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13/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de Enero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES


Fundamentos

Sentencia de 13 de Enero de 2000

TSJ Cataluña. Sala de lo social. Sede Barcelona

Sentencia nº 269/2000

Ponente: Dª Mª Lourdes Arastey Sahun

 

 

Despido

Disciplinario

Incumplimiento contractual

Transgresión de la buena fe contractual

Calificación

Improcedente

No acreditación del incumplimiento

 

 

Despido disciplinario: No procede, porque la detención de un trabajador y posterior puesta a disposición judicial del trabajador no implica vulneración de los deberes básicos, cuando los hechos se desarrollan en un ámbito ajeno a la relación laboral.

 

 

 

Ilma. Sra. Dª. Ángeles Vivas Larruy

Ilmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Ilma. Sra. Dª. Mª Lourdes Arastey Sahun

 

En Barcelona a 13 de enero de 2000

 

En el recurso de suplicación interpuesto por J.B.A.M. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve dictada en el procedimiento nº 612/1998 y siendo recurrido/a A, Cía. Auxiliar De Seguridad, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª Lourdes Arastey Sahun.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 26 de Agosto de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve que contenía el siguiente Fallo:

 

"Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por Juan Benito Aguilar Martínez DNI 39855886 contra la empresa Ausysegur, Cia. Auxiliar de Seguridad, S.A. a quien líbremente absuelvo de los pedimentos de la presente demanda."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

"Primero.- El actor, J.B.A.M., trabajó para la empresa demandada en estos autos desde el A, Cia. Auxiliar de Seguridad, S.A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad y un salario mensual de  121.207.- ptas. con prorrateo de pagas y de 96.966 ptas sin prorrateo de pagas.

 

Segundo.- Los servicios los prestó el actor, en el centro de trabajo que la demandada tiene en Tarragona, sito en Avda. Marques de Montoliu, no en sus dependencias, sino allí donde le mandaban realizar servicios dentro de la Provincia de Tarragona, y concretamente en las Carpas de Salou.

 

Tercero.- El día 27 de julio de 1998 recibí una carta de la demandada en la que se me impuso la sanción de despido por los siguientes hechos: "La pasada madrugada del día 22 de julio de 1.998 fue detenido y conducido a las dependencias policiales por agentes de la autoridad, al encontrársele en posesión de sustancias estupefaciones". La presente carta de despido está acompañada a la demanda y se da por totalmente reproducida.

 

Cuarto.- Por los hechos imputados al actor se siguen diligencias en el Juzgado de Instancia nº 9 de los de Tarragona que, por obrar en autos se da por reproducido.

 

Quinto.- El actor no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.

 

Sexto.- El día 20 de agosto de 1998 se intentó la conciliación ante el Organismo Público competente que tuvo lugar sin efecto por incomparecencia de la demandada que estaba citada legalmente, según papeleta presentada el día 7 de agosto de 1998."

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria no impugnó, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se alza en suplicación el demandante inicial frente a la sentencia del Juzgado que desestima su demanda de despido. El recurso se ampara procesalmente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

En orden inverso a los indicados apartados, el actor, ahora recurrente, desarrolla en el segundo y último de los motivos su pretensión de revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida.

 

Se solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que conste que "el actor no prestaba servicios para la demandada cuando se produjo su detención policial, y fue detenido en el vehículo matrícula T-0000-AL, propiedad del otro imputado¼".

 

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador " a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

 

Sin la conjunta concurrencia de estos requisito, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Llevada la anterior doctrina al presente caso vemos que, en efecto, hemos de acceder a tal adición pues es un dato que se desprende de modo indubitado de la prueba documental obrante en autos consistente en las diligencias policiales y las posteriores actuaciones judiciales penales y resulta transcendente a la hora de efectuar la valoración de los hechos que aquí interesan.

 

SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso se denuncia la infracción de los artículos 45.1 g), 54 y 55 del Estatuto de los trabajadores y 108 y 109 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, así como el artículo 57.11 del Convenio colectivo para las empresas de seguridad privada.

 

La cuestión que se suscita hace referencia a la calificación que los hechos imputados al actor puedan merecer en relación a la consecuencia atribuida por la empresa, consistente en un despido que el Sr. Magistrado de instancia considera procedente.

 

De los hechos que se declaran probados, tras la adición antes razonada, se desprende que el despido se produjo como consecuencia de la detención del trabajador. El mismo consta como imputado en diligencias penales seguidas por un supuesto delito de tráfico de drogas. De ello, tanto la empresa, como el juzgador "a quo" derivan la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por considerar que tal conducta constituye una transgresión de los deberes del trabajador.

 

Conviene precisar que la detención y los hechos relativos a la misma no guardan relación con el desempeño de la actividad del trabajador, pues se realizó fuera de las horas de trabajo y en lugar ajeno a las instalaciones de la empresa o de sus clientes.

 

De otro lado, la graduación de faltas que hace el Convenio colectivo aplicable o puede servir de fundamento para calificar de procedente el despido, pues se considera falta muy grave la participación en un delito, circunstancia que no se da en este caso. Lo que aquí se da es únicamente una presunción de tal participación, sin que se haya acreditado que realmente el trabajador pudiera ser considerado autor, en cualquiera de los grados de participación, en la comisión del hecho delictivo por el que fue objeto de detención. Es por ello que la empresa no podía acogerse a la norma convencional a la hora de llevar a cabo un juicio de valor sobre los hechos en los que se vio envuelto el actor.

 

Consideramos que la detención y posterior puesta a disposición judicial del trabajador no sólo no incide en el supuesto descrito en el Convenio colectivo, sino que, además, no implica vulneración de los deberes básicos del trabajador para con la empresa, dado que los hechos se desarrollan en un ámbito ajeno a la relación laboral, con la única incidencia, en su caso, de posibles faltas de asistencia que aquí nos e han aducido.

 

Todo lo dicho nos lleva a mostrar criterio contrario al de la sentencia recurrida y a estimar, en consecuencia, la demanda del trabajador, declarando improcedente el despido de 27 de julio de 1998, con condena a la empresa a que, en le plazo de cinco días, desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice en la suma de 318.168 ptas., con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso,

 

FALLAMOS

 

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. J.B.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona, dictada el 15 de febrero de 1999, en los autos nº 612/98, debemos revocar y revocamos la misma y, estimando la demanda inicial, debemos declarar y declaramos improcedente el despido de 27 de julio de 1998, condenando a la empresa A, Cia. Auxiliar De Seguridad, S.A. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice en la suma de 318.168 ptas., con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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