Sentencia Social Tribunal...io de 2001

Última revisión
13/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de Julio de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE


Fundamentos

Sentencia de 13 de julio de 2001

TSJ de Cataluña Sala de lo Social

Nº 6130/01

Ponente: D. José Quetcuti Miguel

 

No concurrencia

Pactos

Permanencia

 

 

Tanto el convenio general como el particular de la empresa recogen la obligación empresarial de promover la formación de los trabajadores en la prevención de riesgos específicos de la empresa, pero la formación dada al trabajador, que realizó un Máster con una duración de 600 horas y un ámbito que supera la previsión específica de riesgos de su puesto de trabajo, excede en mucho la obligación que incumbe a la empresa y por ello es perfectamente válido el pacto de permanencia que acordaron.

 

 

Legislación citada: art. 191 c LPL.

 

 

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

                                                                           

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª VIROLÉS PIÑOL

 

 

En Barcelona a 13 de julio de 2001

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

 

 

SENTENCIA   Nº 6130/2001

 

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Angel RC frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 29 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 315/2000 y siendo recurrido/a MUTUA FREMAP. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. José Quetcuti Miguel.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Que, estimando en parte la demanda formulada por JESUS A. RC contra MUTUA FREMAP, así como la demanda reconvencional en su totalidad deducida por ésta contra aquél, debo condenar a la MUTUA FREMAP a que abone a favor del actor la suma de 15.530 ptas., resultado de deducir la cantidad debida por la empresa de 515.530 ptas. en concepto de salarios y liquidación contrato, la indemnización de 500.000 debida por el actor en concepto de indemnización pactada por incumplimiento de pacto de permanencia, sin interés por mora, y sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias que pudieran corresponder al FOGASA, en caso de insolvencia empresarial".

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

"PRIMERO.- El demandante Jesús A. RC comenzó la prestación de sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Mutua Fremap en fecha 17.3.97, ostentando la categoría profesional de Técnico de Prevención grupo II nivel 4, y percibiendo un salario base mensual de 155.937 ptas.

 

SEGUNDO.- Dicha prestación de servicios se formalizó mediante la suscripción entre las partes de contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad al amparo del RD. 2548/94 de 29 de diciembre, para atender las necesidades de "prestación de un nuevo servicio", con una duración de un año, desde 17.3.97 hasta 16.3.98.

En dicho contrato, en su cláusula adicional primera, se establecía que el trabajador se comprometía a seguir un curso Master en Seguridad e Higiene de 600 horas de duración, señalando la segunda cláusula que también se comprometía a trabajar tras la realización de dicho Master en la mutua durante los dos años inmediatamente siguientes. La cláusula tercer penalizaba el cese voluntario o excedencia del trabajador en este período de dos años posteriores al curso con una indemnización a su cargo de 500.000 ptas. por restitución de gastos.

 

TERCERO.- El actor causó baja voluntaria en la empresa el día 30.4.99, tras la realización íntegra del Master referido, constando que el día 15.3.00 comunica dicha circunstancia a la empresa por escrito y sin que conste otra fecha anterior de notificación aunque sea de manera verbal.

 

CUARTO.- La empresa no ha abonado al actor la liquidación correspondiente, no habiéndole en concreto pagado las siguientes cantidades:

 

-salario mes de abril 99... 215.204 ptas., de las que 41.940 ptas. corresponden a  diferencias de kilometraje por el mes de marzo y abril 99 derivándose de las diferencias entre las 24 ptas. que pagaba la empresa al actor por caja y las 34 que corresponderían.

-Vacaciones (disfrutados 7 días naturales)......24.768 ptas.

-Pagas extraordinarias:

-junio 99...............129.876 ptas (304 días)

-octubre 99.............85.871 ptas. (201 días)

-Navidad 99.............59.811 ptas (140 días).

 

TOTAL...................515.530 ptas.

 

QUINTO.- En fecha 16.11.99 presentó el actor papeleta de conciliación ante CMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 1.12.99 finalizando " sin avenencia" y habiendo formulado la parte demandada reconvención por importe de 55.572 ptas. en concepto de diferencia a favor de FREMAP entre la liquidación del contrato y la cláusula de indemnización.

En la papeleta de conciliación el actor descontaba la indemnización de 500.000 ptas. de la suma que reclamaba por liquidación.

 

SEXTO.- En fecha 14.3.00 se presentó nueva papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto el día 29.3.00 con el mismo resultado.

En dicha nueva papeleta el actor reconsideró su postura entendiendo que no debía la indemnización requerida de 500.000 ptas.".

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Que con carácter previo al estudio de los concretos motivos del recurso, debe procederse a la mera rectificación mecanográfica que ha sido resaltada por el recurrente, en cuanto a la fecha de la carta comunicando la voluntad de rescindir el contrato de trabajo y que no es de 15-3-200, sino de 15-4-99.

 

SEGUNDO.- Que como único motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 21.4 del ET y ello porque entiende que no es lícito suscribir un pacto de permanencia en la empresa, cuya duración temporal sea superior a la duración del propio contrato.

Que cualquiera que fuere la solución que debiera darse a tal afirmación, lo cierto es que en el presente supuesto devendría intranscendente y ello porque si bien es cierto que el contrato suscrito entre las partes contendientes se hizo bajo el amparo en el RD. 2548/94  por lanzamiento de nueva actividad, y por un plazo de un año, lo cierto es que cuando el actor causó baja voluntaria en la empresa, llevaba trabajando en la empresa más de dos años 17-3-97 a 30-4-99, por lo que la finalidad de tal limitación tampoco sería decisiva.

Que la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de fecha 28-3-2000 en la que analizaba un supuesto similar al presente, e igualmente entre un trabajador de la empresa y la misma demandada, respecto de la cuestión del pacto, cuestión esta que ha sido igualmente estudiada por la Sala aunque respecto del sector bancario, ad exemplum sentencia resolutoria del recurso 1905/01.

Que en atención a tal hermenéutica que la Sala hace suya debe señalarse que "...el motivo no puede prosperar ,pues tanto el convenio general como el particular de la empresa, recogen la obligación empresarial de promover la formación de los trabajadores en la prevención de riesgos específicos de la empresa, pero la formación que se dio al recurrente, que realizó un Master con una duración de 600 horas y un ámbito que supera la previsión específica de riesgos de su puesto de trabajo, excede en mucho la obligación que incumbe a la empresa y por ello es perfectamente válido el pacto de permanencia que acordaron, que al ser incumplido origina la indemnización que en la sentencia de detalla..."

Que tal hermenéutica debe ser la que procede aplicar en el presente supuesto y ello porque en caso presente la nulidad del pacto sólo se formula por la causa estudiada ab initio y por la circunstancia de haber descontado el actor dicha cifra en la papeleta de conciliación primera formulada, lo que determina la aplicación de la teoría de los actos propios, pero la decisión judicial no sólo se basa en tal infracción, sino en el estudio del pacto y tal extremo no es cuestionado por el recurrente.

 

TERCERO.- Que como segundo apartado del motivo de referencia debe señalarse que el recurrente alega la violación del art. 25 y 39 del convenio colectivo y ello en lo relativo al concepto de paga de beneficios que no fue estimada en la sentencia de instancia, infracción que igualmente debe desestimarse y ello porque después de establecer el convenio en sus números 25 y 39.h, afirma en el último artículo citado en su letra L, que los empleados que cesen en una empresa antes de terminar el ejercicio tendrán derecho a la parte proporcional de los mínimos que establece el presente artículo, salvo que incumpla la obligación de preaviso prevista en el presente convenio, tal como aconteció en el presente supuesto.

Pues bien, la discusión se centra si, como pretende la actora, la paga de beneficios del año 1999 corresponde a los beneficios del año anterior y por lo tanto no podría descontarse por el incumplimiento relativo al preaviso, ahora bien el precepto convencional no determina ni especifica si los beneficios son los del año anterior o presente, debiendo pues entenderse referida a la paga de beneficios que estuvieren pendientes de abono en el año de cese del trabajador, como en el caso presente el actor dada su categoría debía haber preavisado con treinta días de antelación y sólo lo hizo con quince, es evidente la correcta aplicación normativa realizada en la instancia.   

 

 

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dº. JESUS ANGEL RC contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona, dimanante de autos 315/00 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa MUTUA FREMAP y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

 

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

 

 

 

 

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.