Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5767/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1347/2023 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 5767/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105838
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9565
Núm. Roj: STSJ CAT 9565:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 13 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por LOGIPOINT, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 966/2021 y siendo recurridos MINISTERI FISCAL, D. Hipolito, TRANSCOMA SHIPPING, S.L., TRANSCOMA GRUPO EMPRESARIAL, S.L., TRANSCOMA GLOBAL LOGISTICS WORLDWIDE, S.L., TRANSCOMA GLOBAL PROJECTS, S.L., TRANSPORTES Y CONSIGNACIONES MARÍTIMAS, S.A.U., TRANSCOMA CRUISE & TRAVEL, S.L., HAMILTON Y COMPAÑIA, S.A. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó la demanda en la que el Sr. Hipolito postulaba la nulidad y subsidiara improcedencia del despido que le había afectado, por causas objetivas, considerando no concurrentes los motivos discriminatorios alegados pero insuficientes las causas alegadas en la carta.
Frente a la indicada sentencia, la mercantil condenada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita se desestime la demanda. Articula el recurso mediante tres motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica.
El recurso es impugnado por el trabajador, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
Con correcto amparo en el art. 193.b) LRJS, el recurrente solicita la revisión de hechos probados. Respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Proyectaremos ahora los expuestos criterios sobre los concretos pedimentos revisorios.
En relación con el
En cuanto al
El término "aportó" es un evidente error de transcripción que no hay obstáculo en corregir. No procede añadir cuál era el contenido del convenio anexado a la sentencia porque el anexo forma parte de ella y, nuevamente, en el ordinal se anota que "
El
El trabajador señala en el recurso que aludió a futuras contrataciones en la página 4 del escrito rector, pero lo que allí se indica es que la incapacidad temporal perjudicaba a la empresa porque debía contratar a una persona en lugar del actor, lo que no guarda relación con que tras el despido se produjeran contrataciones como muestra de que era necesaria mano de obra. Ahora bien, lo cierto es que la mercantil había sido requerida, con base en la demanda, para aportar el VILE, y en el recurso no interesa la supresión del hecho probado, por lo que no consideramos que se trate de elementos de hecho sustraídos al debate en la instancia, ni que su inclusión en los hechos probado genere una indefensión que ni tan siquiera se alega. Partiendo de ello aceptaremos las modificaciones que se proponen dado que resultan de forma directa del informe de vida laboral, y ciertamente la sentencia incurre en un error evidente al aludir a contrataciones en plural cuando sólo resulta una del VILE.
El trabajador centra su oposición en el recurso en que en 2022 se produjeron más contrataciones, y sostiene que ello convierte el texto alternativo propuesto en erróneo, pero no es así. En su demanda el trabajador sólo solicitó la aportación de "
En los dos motivos que se formulan en el recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS la mercantil denuncia la misma infracción del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 51 ET. En el primero afirma la concurrencia de causas económicas y en el segundo se dedica a rebatir los motivos expuestos en la sentencia para justificar la improcedencia. Tratándose en realidad de una única y común discrepancia, abordaremos ambos motivos de forma conjunta, aunque con distinción de sus diferentes aspectos.
En relación con la existencia de pérdidas el escrito de recurso viene a reiterar lo que ya se indicaba en la carta de despido, esto es, que presentó pérdidas constantes los seis años anteriores a la extinción, pérdidas que entiende concretadas en la carta año a año y que se preveía la existencia de pérdidas al final del ejercicio 2021. Señala la mercantil que del propio hecho probado 10º de la sentencia ya resulta con claridad el cumplimiento de las previsiones del art. 51 ET dado que, aunque sólo se contemplen los tres ejercicios anteriores al despido, en 2019 la cifra de negocios era de 3.315.103 euros, y la misma se redujo en 2020 a 2.363.0003 euros y a 898.583 euros en 2021. El juez
Disentimos de la sentencia de instancia cuando, aunque de forma somera, viene a relativizar los resultados económicos desfavorables de la empresa, afirmando que la reducción en ingresos va en consonancia con una disminución de ingresos que arrastra desde el año 2014. Este último dato de hecho, aunque se aloje en la fundamentación, tiene innegable valor fáctico, así que la Sala debe partir de que no sólo la empresa empeoró drásticamente sus resultados entre 2019 y 2021, sino de que los ingresos se redujeron desde 2014. A nuestro juicio ese panorama económico y financiero encaja con las previsiones del art. 51.1 ET. El precepto dispone lo siguiente:
"
En la sentencia, como hemos indicado, se considera acreditada la existencia tanto de pérdidas actuales (el despido tuvo lugar en octubre de 2021 y ese año se produjeron 671.157,82 euros de pérdidas) como una disminución persistente del nivel de ingresos, que el juez a quo reconoce existente desde nada menos que el año 2014.
Dado que en el fundamento de derecho se sitúa el despido en octubre de 2020, y no en la fecha correcta de octubre de 2021, no podemos descartar un error involuntario que haya conducido al juez
El devenir concursal posterior de la empresa, a nuestro juicio, ratifica la concurrencia de la causa económica, contrariamente a lo que se razona en la sentencia. Que el procedimiento concursal se archivase tras la aprobación de un convenio, y la existencia de un plan de viabilidad, no excluye la concurrencia de causas ETOP sino que, según sus términos, las confirman. En este caso la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que se da por reproducida en los hechos probados aprobó un convenio en el que se acordó una quita del 80 % y una espera y pago parcial del 20% restante de hasta 9 años, lo que se viene a apuntalar la tesis de una situación financiera sumamente comprometida.
También compartimos la denuncia de la recurrente relativa a la afirmación en sentencia de que el art. art 2 del RD 9/2020 conduzca también a la improcedencia. El precepto dispone lo siguiente:
"
Los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020, a los que se ha remitido el artículo anterior definen las situaciones amparadas por las medidas de suspensión de contrato o reducción de jornada en los siguientes términos:
"
"
Similar regulación se contiene el artículo 2 de la Ley 3/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 en relación con los artículos 51 y 52 del ET.
La restricción del citado art. 2 permaneció en vigor inicialmente hasta el 31 de mayo de 2021, de acuerdo con art. 3.6 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. No obstante, el RDL 18/2021 supuso la prórroga de los ERTE en sus distintas modalidades hasta el 31/10/2021, introduciéndose además nuevas modalidades de ERTE a partir del 1/11/2021. Los efectos de la limitación de las causas objetivas como justificativas de la extinción se extendieron hasta el 28/02/2022.
Después de las sobradamente conocidas discrepancias doctrinales, y a nivel judicial, sobre la calificación de nulidad o improcedencia que mereciera una extinción por causas objetivas que contraviniese las previsiones del art. 2 RDL 9/2020, esta Sala dictó en Pleno la sentencia de fecha 31/03/2021 (rec. 3825/2020) considerando que la correcta era la calificación de improcedencia.
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha abordado la cuestión en múltiples ocasiones, estableciendo las siguientes pautas interpretativas:
1ª.- La calificación correcta para el supuesto de contravención del art. 2 RDL 9/2020 es la de improcedencia, por imposibilidad legal de apreciar la concurrencia de causas justificativas de la extinción ( STS Pleno de 19/10/2022, RCUD, 2206/2021, doctrina reiterada por las SSTS de 13/12/2022, RCUD 3594/2021 y 24/01/2023, RCUD 4091/2021).
2ª- Una extinción será contraria al art. 2 RDL 9/2020 si su causa está relacionada con la crisis del COVID 19, pero es esencialmente temporal o coyuntural. En cambio, aunque las causas estén relacionadas de forma más o menos cercana con los efectos del COVID-19, si se acreditan como estructurales, objetivamente definitivas, y dotadas de sustantividad propia incompatible con la temporalidad propia de los ERTE, la extinción por causas objetivas estará justificada. ( STS Pleno 16/12/2021 RCUD 210/2021, y 22/02/2022 RCUD 232/2021)
La sentencia de 16/03/2022 lo expresa del modo siguiente:
3º.- La carga de la prueba del carácter estructural, y no meramente coyuntural, de las causas le corresponde a la empresa, no al trabajador. La antes citada sentencia del Pleno del TS de 22/02/2022 (RCUD 232/2021) tras destacar que "
La proyección de la expuesta normativa y jurisprudencia al supuesto de autos nos conduce, como adelantamos, a compartir la denuncia que hace la recurrente, por cuanto aceptado en la sentencia que la empresa presenta una disminución persistente de ingresos desde el año 2014 hasta el año 2021, y aceptado también que existieron pérdidas en 2020, desde luego atribuibles a la crisis sanitaria, pero fueron mucho más acusadas en el ejercicio 2021, nos parece forzoso considerar que la mercantil acreditó que esa situación económica desfavorable tenía carácter estructural, con sustantividad propia, aunque pudiera haber existido cierta incidencia de la crisis sanitaria. Las causas aducidas en la carta eran en gran medida distintas de las que justificaron el ERTE previo por fuerza mayor, ya que se referían a una situación desfavorable iniciada tiempo atrás y que se prolongó en el tiempo hasta al menos final del ejercicio 2021.
Ahora bien, que concurran causas económicas y productivas, y que no sea posible una calificación de improcedencia basada en el art. 2 RDL 9/2020 no implica, automáticamente, que la extinción cuestionada se ajustase a derecho. La concurrencia de las causas no es sino uno de los requisitos para extinguir un contrato por causas objetivas. En la sentencia de esta Sala de 12/04/2021 (rec. 121/2021) se recogen los diferentes aspectos a valorar en este tipo de procedimientos, siendo el de la concurrencia de las causas sólo uno de ellos. En ella se razona del siguiente modo:
"
En palabras de la sentencia también de esta Sala de 29/09/2022 (rec. 2923/2022) "
En cuanto a la razonabilidad de la medida, la STS/4ª de 27 de enero de 2.014 (rec. 100/2013), precisó que "
En el presente supuesto el trabajador, en su demanda, cuestionó la necesidad de amortización de su puesto de trabajo, señalando que sus funciones seguirían siendo necesarias. Aunque la doctrina casacional es constante al señalar que la procedencia del despido objetivo no exige la amortización del puesto, esa alegación hace también referencia a la necesaria conexión de funcionalidad. Para que la extinción pueda considerarse ajustada a las previsiones legales es imprescindible que se explique en la carta, y se acredite en juicio, de qué modo las pérdidas de ingresos y de clientes inciden en el concreto contrato de trabajo del trabajador, es decir, se debe probar que el contrato del trabajador había dejado de cumplir su finalidad económica y productiva, aunque fuera porque su contenido funcional podía asumirse por otras personas de la plantilla. Pese a sus dieciocho páginas de extensión la carta de despido no incluyó ninguna mención a cuál era el puesto de trabajo del trabajador, ni de qué manera las pérdidas lo convertían en prescindible.
La categoría profesional del trabajador era la de jefe de tráfico de primera de modo que la carta debió hacer referencia, para luego ser probado en juicio, de qué modo los avatares desfavorables relatados profusamente en la misiva implicaban por ejemplo una reducción del tráfico y, por tanto, suponían menor necesidad de mano de obra que lo organizase o supervisase.
En este caso esa deficiencia adquiere mayor relevancia desde el momento en que el VILE de la empresa, que se incorpora íntegro a la premisa fáctica de la sentencia de instancia al darse por reproducido, muestra que, si bien en 2021 sólo se produjo un alta en la plantilla, en 2022 se produjeron varias, una de ellas además para el mismo grupo de cotización al que pertenecía el demandante, como bien destaca el mismo en su escrito impugnatorio.
No siendo apreciable en la extinción litigiosa la necesaria conexión de funcionalidad, no consideramos que deba ser considerada adecuada a las previsiones del art. 52 ET. En la medida en que así lo entendió la sentencia de instancia, aunque fuera por razones distintas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de aquélla.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 400 euros.
Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LOGIPOINT, S.L,, frente a la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos 966/2021, que confirmamos en su integridad.
Decretamos la pérdida de las cantidades y depósito que fueron ingresados por la recurrente en la cuenta del Juzgado de instancia, a los que se dará el destino legal que proceda, imponiéndole la condena al pago de las costas causadas por la intervención del Letrado del actor en esta fase a través del escrito de impugnación, que prudencialmente fijamos en 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
