Sentencia Social 5767/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 5767/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1347/2023 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 5767/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105838

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9565

Núm. Roj: STSJ CAT 9565:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8053530

MJ

Recurso de Suplicación: 1347/2023

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 13 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5767/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por LOGIPOINT, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 966/2021 y siendo recurridos MINISTERI FISCAL, D. Hipolito, TRANSCOMA SHIPPING, S.L., TRANSCOMA GRUPO EMPRESARIAL, S.L., TRANSCOMA GLOBAL LOGISTICS WORLDWIDE, S.L., TRANSCOMA GLOBAL PROJECTS, S.L., TRANSPORTES Y CONSIGNACIONES MARÍTIMAS, S.A.U., TRANSCOMA CRUISE & TRAVEL, S.L., HAMILTON Y COMPAÑIA, S.A. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo parcialmente la demanda formulada Hipolito frente a LOGIPOINT, S.L, y en consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado sobre la misma, con efectos de 28 de octubre de 2021 condenando DESESTIMANDO la declaración de nulidad del despido impuganado y estimando la declaración de improcedencia del mismo con efectos del día 28 de octubre de 2021 y condenando a la demandada LOGIPOINT, S.L,

estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización de 64998,84 EUROS a los que tendrá que restar los 34437,43 ya abonados con extinción del contrato de trabajo.

Absuelvo al resto de demandados

Absuelvo a su vez al FOGASA."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante Hipolito ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la parte demandada CON CATEGORÍA PROFESIONAL de jefe de tráfico de primera, con una antigüedad que data de 7 de junio de 2000en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa y percibiendo como salario mensual de 2745,90 euros brutos con inclusión de las pagas extraordinarias.(alegaciones de las partes, doce últimas nóminas, documental demandada)

2º.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. La parte demandante estaba afiliada al sindicato Comisiones Obreras desde el día 1 de febrero de 2021

3º.- En fecha 28 de octubre de 2021 se notificó a la demandante carta de despido cuyo contenido damos aquí por íntegramente reproducido con efectos de ese mismo día en el que se le comunicaba el despido al trabajador por causa objetivas de carácter económico, organizativo y de producción. Las razones que se dieron fueron:

-Caída de clientes

-impacto en la facturación

-resultado de explotación

-resultado de los últimos ejercicios

-Previsión de pérdidas en la compañía

-impagos

Damos por íntegramente reproducido el contenido de la carta a efectos probatorios. En dicha fecha se puso a disposición del demandante la cantidad de 34.437,43 más el preaviso correspondiente. (hecho no controvertido, documental de ambas partes). Con posterioridad a esta comunicación en fecha 4 de noviembre de 2021 se cerraron y publicaron las candidaturas a las elecciones sindicales de la empresa. El día de comienzo de presentación de candidaturas fue el día 2 de noviembre de 2021 (hecho no controvertido)

El demandante estuvo de baja por incapacidad temporal del 15 de abril de 2019 al 15 de junio de 2021.

4º. La empresa demandada LOGIPOINT S.L tiene el mismo domicilio social que las codemandadas, TRANSCOMA GLOBAL LOGISTICS WORLD WIDE S.L. y TRANSPORTES Y CONSIGNACIONES MARÍTIMAS SAU, y TRANSCOMA CRUISE AND TRAVEL sito en la calle de l'atlantic 112-120 de Barcelona (interrogatorio de la demanda, hecho no controvertido)

5º. La entidad TRANSCOMA GRUPO EMPRESARIAL es el socio único de

LOGIPOINT, S.L cuyo administrador coincide, teniendo dicho grupo el mismo objeto que LOGIPOINT, S.L (informe de la administración concursal, documental demandada),

6º. La entidad TRANSCOMA GRUPO EMPRESARIAL ayuda financieramente con regularidad a LOGIPOINT, S.L, (página 18 del Informe de experto, documento 61 de la demanda9

7º La empresa demandada en fecha 115 de febrero de 2021 propuso la declaración de situación de fuerza mayor derivada de la pandemia de la COVID-19 respecto de 12 trabajadores de una plantilla de 12 hasta la finalización de la vigencia de las medidas de restricción previstas lo cual fue aprobado por resolución de 16 de febrero de 2021 (documental demandado)

8º. La empresa demandada LOGIPOINT fue declarada en concurso de acreedores abreviado siendo conocido el mismo en el procedimiento concursal 317/2021 del Juzgado Mercantil 6 de Barcelona, fue declarada en concurso por auto de 15 de mayo de 2021 se tuvo por declarado el concurso y por medio de Sentencia de 11 de julio de 2022 se aportó la propuesta de convenio presentada por la misma cesando la declaración de concurso. Damos por reproducida la misma a efectos probatorios íntegramente

9º. Se da por reproducida la vida laboral de la demandada LOGIPOINT SA, obrante en la documental de la demanda a efectos probatorios. En la misma constan altas en la empresa en el año 2021 (documental demandada, interrogatorio demandada)

10º. La demandada LOGIPOINT, S.L, presenta en al año 2019 un importe neto de la cifre de negocios de 3.315.103 euros, y en 2020, 2.363.0003 euros, siendo en 2021 898.583 euros. Respecto a la situación contable presenta un equilibrio entre el activo y el patrimonio neto y el pasivo durante los ejercicios de 2019 a 2021. Los resultados del ejercicio 2021 son -671.157,82 y - 688.545,92 (documentos 44 y 45 de la demandada).

11º El endeudamiento en ratio de LOGIPOINT, S.L, desde el año 2014 al año 2019 pasó del 0,591 al 0,521 (folio 18 informe experto, documento 61 de la demandada) 12º. Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada LOGIPOINT, S.L. que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora D. Hipolito, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso:

La sentencia de instancia estimó la demanda en la que el Sr. Hipolito postulaba la nulidad y subsidiara improcedencia del despido que le había afectado, por causas objetivas, considerando no concurrentes los motivos discriminatorios alegados pero insuficientes las causas alegadas en la carta.

Frente a la indicada sentencia, la mercantil condenada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita se desestime la demanda. Articula el recurso mediante tres motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica.

El recurso es impugnado por el trabajador, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Motivos dirigido a la revisión de hechos probados:

Con correcto amparo en el art. 193.b) LRJS, el recurrente solicita la revisión de hechos probados. Respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Proyectaremos ahora los expuestos criterios sobre los concretos pedimentos revisorios.

En relación con el hecho probado tercero, que la sentencia dedica a sintetizar el contenido de la carta de despido, se nos solicita la adición de algunos datos relativos a las causas alegadas en la misiva. No podemos dar lugar a lo solicitado por irrelevancia, atendido que el hecho probado contiene respecto de la carta la fórmula " cuyo contenido damos aquí por íntegramente reproducido" y ello implica que, a todos los efectos, debamos considerar que la carta se incluye completa en el ordinal cuestionado, por más que la síntesis adicional que se incluye sea más o menos exhaustiva.

En cuanto al hecho probado octavo interesa la recurrente la sustitución del término " aportó" por " aprobó" y la adición de que la sentencia a la que se refiere el hecho probado " anexaba el convenio con el plan de viabilidad y plan de pagos del pasivo reconocido de 2.402.916,08 euros y además créditos contingentes por 3.381.960,44 euros" y que " en el convenio se acordó una quita del 80 % con respecto a su importe determinado en el concurso y una espera y pago parcial del 20 % restante de hasta 9 años".

El término "aportó" es un evidente error de transcripción que no hay obstáculo en corregir. No procede añadir cuál era el contenido del convenio anexado a la sentencia porque el anexo forma parte de ella y, nuevamente, en el ordinal se anota que " damos por reproducida la misma a efectos probatorios íntegramente", lo que supone que su contenido forma parte íntegra del registro fáctico de la sentencia, por el comúnmente aceptado mecanismo de la remisión. Ello permitirá a la Sala resolver la censura jurídica formulada teniendo en cuenta todo lo que se contiene en la sentencia y en el convenio.

El hecho probado noveno dela sentencia primero da por reproducido el informe de vida laboral de la empresa (VILE, en adelante) y luego consigna que en él constan altas en el año 2021. El Magistrado indica que formó esa convicción a la vista del VILE y del interrogatorio de la empresa. La recurrente nos solicita que añadamos lo que resulta de ese informe, en concreto que se produjo sólo un alta y también 12 bajas entre la delegación de Barcelona y la de Madrid. La cuestión es relevante porque el juez a quo motiva la improcedencia, en parte, en el hecho de que la empresa " ha contratado a personas". La recurrente señala en primer término que las circunstancias de hecho a que se refiere el hecho probado no habían sido alegadas en la demanda y por ello no pudo oponerse en fase de contestación, pero no se solicita la supresión por ser datos fácticos ajenos al debate, sino que se concreten los movimientos en la plantilla en la forma apuntada.

El trabajador señala en el recurso que aludió a futuras contrataciones en la página 4 del escrito rector, pero lo que allí se indica es que la incapacidad temporal perjudicaba a la empresa porque debía contratar a una persona en lugar del actor, lo que no guarda relación con que tras el despido se produjeran contrataciones como muestra de que era necesaria mano de obra. Ahora bien, lo cierto es que la mercantil había sido requerida, con base en la demanda, para aportar el VILE, y en el recurso no interesa la supresión del hecho probado, por lo que no consideramos que se trate de elementos de hecho sustraídos al debate en la instancia, ni que su inclusión en los hechos probado genere una indefensión que ni tan siquiera se alega. Partiendo de ello aceptaremos las modificaciones que se proponen dado que resultan de forma directa del informe de vida laboral, y ciertamente la sentencia incurre en un error evidente al aludir a contrataciones en plural cuando sólo resulta una del VILE.

El trabajador centra su oposición en el recurso en que en 2022 se produjeron más contrataciones, y sostiene que ello convierte el texto alternativo propuesto en erróneo, pero no es así. En su demanda el trabajador sólo solicitó la aportación de " vida laboral de la empresa del presente ejercicio", lo que por su fecha implicaba que se refería al año 2021. El hecho probado única y exclusivamente se refiere a la existencia de altas en el año 2021, al margen de dar por reproducido el VILE de 2022. El VILE refleja que en 2021 sólo hubo un alta, así que la sentencia contiene un error en el número del sustantivo, y la recurrente no incurre en ningún error ya que sólo pide que se incorporen datos en referencia a 2021. Si el trabajador quería que en el hecho probado se reflejase, de forma expresa, la existencia de contrataciones en 2022, puso solicitar una adición fáctica en ese sentido, tal y como le autoriza el art. 197.1 LRJS. En todo caso, como el contenido del VILE se da por reproducido, la Sala podrá valorar todo su contenido (también las altas de 2022) al resolver sobre las infracciones de derecho sustantivo. El hecho probado queda así redactado:

"9º. Se da por reproducida la vida laboral de la demandada LOGIPOINT SA, obrante en la documental de la demanda (folios 496 a 501) a efectos probatorios. En la misma consta el alta en la empresa en el año 2021 de Don Samuel, con tarifa de cotización 1 el día 10.9.2021. En el mismo año causaron baja en la empresa 10 personas en la Delegación de Barcelona y 2 en la delegación de Madrid (documental demandada, interrogatorio demandada). "

TERCERO.- Motivos relativos a la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia:

En los dos motivos que se formulan en el recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS la mercantil denuncia la misma infracción del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 51 ET. En el primero afirma la concurrencia de causas económicas y en el segundo se dedica a rebatir los motivos expuestos en la sentencia para justificar la improcedencia. Tratándose en realidad de una única y común discrepancia, abordaremos ambos motivos de forma conjunta, aunque con distinción de sus diferentes aspectos.

1º. Concurrencia de causas ETOP justificativas de la extinción.

En relación con la existencia de pérdidas el escrito de recurso viene a reiterar lo que ya se indicaba en la carta de despido, esto es, que presentó pérdidas constantes los seis años anteriores a la extinción, pérdidas que entiende concretadas en la carta año a año y que se preveía la existencia de pérdidas al final del ejercicio 2021. Señala la mercantil que del propio hecho probado 10º de la sentencia ya resulta con claridad el cumplimiento de las previsiones del art. 51 ET dado que, aunque sólo se contemplen los tres ejercicios anteriores al despido, en 2019 la cifra de negocios era de 3.315.103 euros, y la misma se redujo en 2020 a 2.363.0003 euros y a 898.583 euros en 2021. El juez a quo también consideró acreditado que el resultado del ejercicio del ejercicio 2021 fue de pérdidas de 671.157,82 euros y de 688.545,92 euros.

Disentimos de la sentencia de instancia cuando, aunque de forma somera, viene a relativizar los resultados económicos desfavorables de la empresa, afirmando que la reducción en ingresos va en consonancia con una disminución de ingresos que arrastra desde el año 2014. Este último dato de hecho, aunque se aloje en la fundamentación, tiene innegable valor fáctico, así que la Sala debe partir de que no sólo la empresa empeoró drásticamente sus resultados entre 2019 y 2021, sino de que los ingresos se redujeron desde 2014. A nuestro juicio ese panorama económico y financiero encaja con las previsiones del art. 51.1 ET. El precepto dispone lo siguiente:

" Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior"

En la sentencia, como hemos indicado, se considera acreditada la existencia tanto de pérdidas actuales (el despido tuvo lugar en octubre de 2021 y ese año se produjeron 671.157,82 euros de pérdidas) como una disminución persistente del nivel de ingresos, que el juez a quo reconoce existente desde nada menos que el año 2014.

Dado que en el fundamento de derecho se sitúa el despido en octubre de 2020, y no en la fecha correcta de octubre de 2021, no podemos descartar un error involuntario que haya conducido al juez a quo a calificar el despido de " precipitado" por producirse durante un periodo aun totalmente post pandémico.

El devenir concursal posterior de la empresa, a nuestro juicio, ratifica la concurrencia de la causa económica, contrariamente a lo que se razona en la sentencia. Que el procedimiento concursal se archivase tras la aprobación de un convenio, y la existencia de un plan de viabilidad, no excluye la concurrencia de causas ETOP sino que, según sus términos, las confirman. En este caso la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que se da por reproducida en los hechos probados aprobó un convenio en el que se acordó una quita del 80 % y una espera y pago parcial del 20% restante de hasta 9 años, lo que se viene a apuntalar la tesis de una situación financiera sumamente comprometida.

2º. Incidencia de la normativa pandémica en la extinción litigiosa.

También compartimos la denuncia de la recurrente relativa a la afirmación en sentencia de que el art. art 2 del RD 9/2020 conduzca también a la improcedencia. El precepto dispone lo siguiente:

" La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.".

Los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020, a los que se ha remitido el artículo anterior definen las situaciones amparadas por las medidas de suspensión de contrato o reducción de jornada en los siguientes términos:

" Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.".

" Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes (....)".

Similar regulación se contiene el artículo 2 de la Ley 3/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 en relación con los artículos 51 y 52 del ET.

La restricción del citado art. 2 permaneció en vigor inicialmente hasta el 31 de mayo de 2021, de acuerdo con art. 3.6 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. No obstante, el RDL 18/2021 supuso la prórroga de los ERTE en sus distintas modalidades hasta el 31/10/2021, introduciéndose además nuevas modalidades de ERTE a partir del 1/11/2021. Los efectos de la limitación de las causas objetivas como justificativas de la extinción se extendieron hasta el 28/02/2022.

Después de las sobradamente conocidas discrepancias doctrinales, y a nivel judicial, sobre la calificación de nulidad o improcedencia que mereciera una extinción por causas objetivas que contraviniese las previsiones del art. 2 RDL 9/2020, esta Sala dictó en Pleno la sentencia de fecha 31/03/2021 (rec. 3825/2020) considerando que la correcta era la calificación de improcedencia.

Con posterioridad el Tribunal Supremo ha abordado la cuestión en múltiples ocasiones, estableciendo las siguientes pautas interpretativas:

1ª.- La calificación correcta para el supuesto de contravención del art. 2 RDL 9/2020 es la de improcedencia, por imposibilidad legal de apreciar la concurrencia de causas justificativas de la extinción ( STS Pleno de 19/10/2022, RCUD, 2206/2021, doctrina reiterada por las SSTS de 13/12/2022, RCUD 3594/2021 y 24/01/2023, RCUD 4091/2021).

2ª- Una extinción será contraria al art. 2 RDL 9/2020 si su causa está relacionada con la crisis del COVID 19, pero es esencialmente temporal o coyuntural. En cambio, aunque las causas estén relacionadas de forma más o menos cercana con los efectos del COVID-19, si se acreditan como estructurales, objetivamente definitivas, y dotadas de sustantividad propia incompatible con la temporalidad propia de los ERTE, la extinción por causas objetivas estará justificada. ( STS Pleno 16/12/2021 RCUD 210/2021, y 22/02/2022 RCUD 232/2021)

La sentencia de 16/03/2022 lo expresa del modo siguiente:

"(...) si concurren las causas coyunturales previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 no se considerará justificado el despido o la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, sino que dichas circunstancias facultan, en su caso, para proceder a la suspensión de contratos o reducción de jornada por fuerza mayor(artículo 22) o para la suspensión o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (artículo 23). Por el contrario, si la empresa acredita la existencia de una situación estructural, sí que puede acordar el despido colectivo."

3º.- La carga de la prueba del carácter estructural, y no meramente coyuntural, de las causas le corresponde a la empresa, no al trabajador. La antes citada sentencia del Pleno del TS de 22/02/2022 (RCUD 232/2021) tras destacar que " es importante clarificar la carga de la prueba" concluye que " incumbe a la empresa acreditar, con arreglo a las reglas de carga de la prueba del art. 217 de la LEC y, en particular, la facilidad y disponibilidad probatoria, que las circunstancias que motivaron el despido colectivo son estructurales y no meramente coyunturales: que las medidas de flexibilidad interna de los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 son realmente insuficientes para paliar su situación crítica" añadiendo que " si así lo hace, cumpliendo con el resto de requisitos legales, la calificación del despido no podrá ser otra que la de ajustado a derecho". Añade la sentencia que " lo que, de ordinario, constituye un deber empresarial aquí aparece reforzado con especial énfasis, precisamente, por la necesidad de acreditar que no están subsumiéndose en el despido supuestos que concuerdan con las exigencias de una mera suspensión".

La proyección de la expuesta normativa y jurisprudencia al supuesto de autos nos conduce, como adelantamos, a compartir la denuncia que hace la recurrente, por cuanto aceptado en la sentencia que la empresa presenta una disminución persistente de ingresos desde el año 2014 hasta el año 2021, y aceptado también que existieron pérdidas en 2020, desde luego atribuibles a la crisis sanitaria, pero fueron mucho más acusadas en el ejercicio 2021, nos parece forzoso considerar que la mercantil acreditó que esa situación económica desfavorable tenía carácter estructural, con sustantividad propia, aunque pudiera haber existido cierta incidencia de la crisis sanitaria. Las causas aducidas en la carta eran en gran medida distintas de las que justificaron el ERTE previo por fuerza mayor, ya que se referían a una situación desfavorable iniciada tiempo atrás y que se prolongó en el tiempo hasta al menos final del ejercicio 2021.

3º. Requisitos generales para la procedencia de la extinción por causas ETOP.

Ahora bien, que concurran causas económicas y productivas, y que no sea posible una calificación de improcedencia basada en el art. 2 RDL 9/2020 no implica, automáticamente, que la extinción cuestionada se ajustase a derecho. La concurrencia de las causas no es sino uno de los requisitos para extinguir un contrato por causas objetivas. En la sentencia de esta Sala de 12/04/2021 (rec. 121/2021) se recogen los diferentes aspectos a valorar en este tipo de procedimientos, siendo el de la concurrencia de las causas sólo uno de ellos. En ella se razona del siguiente modo:

" La nueva regulación del art. 51.1 ET no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. - Por el contrario, deberá acreditarse que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva.

La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica y productiva, que son las causas más anudadas entre sí, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios.

Así pues, la justificación del despido exigirá la superación de tres fases por las empresas:

a. - Acreditar la causa: la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado, o bien causas organizativas o técnicas. (causas ETOP)

b. - Determinar la conexión de funcionalidad, es decir, en qué modo las causas ETOP inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir. Lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva. En dicha conexión tienen un peso específico decisivo los criterios de selección de los trabajadores afectados. Ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT. La necesidad de adecuar las causas y sus efectos sobre los trabajadores afectados, se refuerza por la regulación, contenida en los arts. 22.3 y 24.4 RD 1362/2012, de 27-09 , por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios colectivos.

Así, la STSJ Andalucía 29/11/2012; Nº Recurso 8/2012, afirma que antes de la reforma de la Ley 3/12, conforme el TS en Sentencia 19.1.1998 , correspondía en principio al empresario la selección de los trabajadores que deben verse afectados por la extinción y su decisión, solo será revisable por los órganos judiciales, cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios.

Después de la Ley 3/12 la razonabilidad de la medida debe ser acreditada más si la misma ha sido cuestionada en el escrito de demanda, resultando en consecuencia necesario, la identificación o designación por parte de la empleadora de los criterios de selección del trabajador o trabajadores (en caso de despido plural) que han de verse afectados por la medida, como presupuesto imprescindible para apreciar la adecuada justificación del despido, puesto que está directamente relacionado con el fondo de la decisión extintiva como considera igualmente SAN 15.10.2012 que acaba concluyendo por ello, que la empresa no sólo debe acreditar la concurrencia de la causa propiamente dicha, sino que también ha de argumentar acerca de sus efectos sobre los contratos de trabajo que justifican su extinción, y aquí es donde cobran especial protagonismo, los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido, puesto que su identificación tiene que estar relacionada con la pérdida de utilidad de sus contratos a raíz de la concurrencia de la causa alegada.

c. - Proporcionalidad: consiste en la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad. Hay que razonar la medida de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios."

En palabras de la sentencia también de esta Sala de 29/09/2022 (rec. 2923/2022) " la correcta interpretación de esta mayor flexibilización efectuada por el legislador de los requisitos anteriormente exigidos, no exime al empleador del deber de acreditar que real y efectivamente atraviesa por dificultades de cierta entidad para cuya superación es medida adecuada y razonable la extinción de contratos de trabajo".

En cuanto a la razonabilidad de la medida, la STS/4ª de 27 de enero de 2.014 (rec. 100/2013), precisó que " aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales"; añadiendo que tal razonabilidad "ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad]"

En el presente supuesto el trabajador, en su demanda, cuestionó la necesidad de amortización de su puesto de trabajo, señalando que sus funciones seguirían siendo necesarias. Aunque la doctrina casacional es constante al señalar que la procedencia del despido objetivo no exige la amortización del puesto, esa alegación hace también referencia a la necesaria conexión de funcionalidad. Para que la extinción pueda considerarse ajustada a las previsiones legales es imprescindible que se explique en la carta, y se acredite en juicio, de qué modo las pérdidas de ingresos y de clientes inciden en el concreto contrato de trabajo del trabajador, es decir, se debe probar que el contrato del trabajador había dejado de cumplir su finalidad económica y productiva, aunque fuera porque su contenido funcional podía asumirse por otras personas de la plantilla. Pese a sus dieciocho páginas de extensión la carta de despido no incluyó ninguna mención a cuál era el puesto de trabajo del trabajador, ni de qué manera las pérdidas lo convertían en prescindible.

La categoría profesional del trabajador era la de jefe de tráfico de primera de modo que la carta debió hacer referencia, para luego ser probado en juicio, de qué modo los avatares desfavorables relatados profusamente en la misiva implicaban por ejemplo una reducción del tráfico y, por tanto, suponían menor necesidad de mano de obra que lo organizase o supervisase.

En este caso esa deficiencia adquiere mayor relevancia desde el momento en que el VILE de la empresa, que se incorpora íntegro a la premisa fáctica de la sentencia de instancia al darse por reproducido, muestra que, si bien en 2021 sólo se produjo un alta en la plantilla, en 2022 se produjeron varias, una de ellas además para el mismo grupo de cotización al que pertenecía el demandante, como bien destaca el mismo en su escrito impugnatorio.

No siendo apreciable en la extinción litigiosa la necesaria conexión de funcionalidad, no consideramos que deba ser considerada adecuada a las previsiones del art. 52 ET. En la medida en que así lo entendió la sentencia de instancia, aunque fuera por razones distintas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de aquélla.

CUARTO.- Costas y depósito.

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 400 euros.

Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LOGIPOINT, S.L,, frente a la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos 966/2021, que confirmamos en su integridad.

Decretamos la pérdida de las cantidades y depósito que fueron ingresados por la recurrente en la cuenta del Juzgado de instancia, a los que se dará el destino legal que proceda, imponiéndole la condena al pago de las costas causadas por la intervención del Letrado del actor en esta fase a través del escrito de impugnación, que prudencialmente fijamos en 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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