Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 50/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 42/2022 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 50/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022106667
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:11449
Núm. Roj: STSJ CAT 11449:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. Mª PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 13 de diciembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los autos nº 42/2022, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
En dicha demanda, el sindicato demandante, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia
Mediante decreto de 18.10.2022, la Sala tuvo por desistida a la parte demandante respecto de la indicada demandada.
Abierto el acto, la parte demandante ratificó la demanda. Además, alegó que no había dirigido la demanda contra la UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA (UPC) porque dicha universidad, con fecha 4.7.2022, había suscrito un acuerdo con Comisiones Obreras en virtud del cual se comprometía a abonar los trienios al personal investigador postdoctoral contratado en virtud de convocatoria con efectos desde 1.7.2022. También alegó que había desistido de la URV por haberle manifestado dicha universidad que ya estaba abonando los trienios en virtud de las sentencias anteriores dictadas por la Sala. Todo ello, en los términos que constan en la grabación videográfica correspondiente.
Las demandadas, agrupadas en tres representaciones letradas (el abogado señor Carretero por UB, UdG y UdL; el abogado señor del Coso por UAB, y el abogado señor Arranz por UPF), se opusieron a la demanda en virtud de las alegaciones que constan en la indicada grabación.
En el turno de réplica, la demandante formuló las alegaciones que constan en la citada grabación.
Finalizado el turno de alegaciones, el juicio fue recibido a prueba y se practicaron aquellas pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes. Todas ellas fueron de carácter documental.
Practicadas las pruebas, las partes informaron sobre sus respectivas conclusiones y el juicio quedó visto para sentencia.
Hechos
Y la
Fundamentos
Los hechos probados del
* UdG: contrato y nóminas obrantes a los folios 123 a 127.
* UdL: nóminas obrantes a los folios 129, 130, 132 y 133.
* UB: contrato y nóminas obrantes a los folios 134 a 136.
* UAB: contratos y nóminas obrantes a los folios 163 a 175.
No indicamos nada respecto de la demandada UPF porque no aportó ningún documento al acto de juicio.
En síntesis, la parte demandante fundamenta su petición en que dicho personal es uno de los que figuran incluidos en el artículo 11 del convenio colectivo, por lo que tiene derecho al complemento de antigüedad regulado en el artículo 24 del mismo. Alega también que esta Sala ya ha reconocido el mismo derecho al personal investigador en formación, igualmente incluido en el citado artículo 11 del convenio colectivo. Además, en el acto de juicio, alegó que la UPC había pactado con el sindicato abonar los trienios al personal investigador postdoctoral de convocatoria con efectos desde 1.7.2022 (acuerdo de 4.7.2022; folios 88 y 89 de los autos) y que la URV les había manifestado que ya estaban abonando dichos trienios, razones por las que no había demandado a la primera y había desistido de la prosecución de la demanda respecto de la segunda.
Las demandadas, agrupadas, como hemos dicho, en tres representaciones letradas, se opusieron a la demanda alegando en síntesis, con carácter común, que si bien era cierto que los investigadores postdoctorales estaban incluidos en el artículo 11 del convenio colectivo, aquellos que hubieran sido contratados por la universidad en virtud de convocatoria de financiación externa no tenían derecho al complemento de antigüedad previsto en el artículo 24, dado que la disposición adicional quinta del convenio establecía que, a estos investigadores, les serían de aplicación las condiciones establecidas en la respectiva convocatoria siempre que las mismas, en cómputo anual y en su totalidad, fuesen iguales o superiores a las previstas con carácter mínimo en el convenio colectivo, que es, según dijeron, lo que ocurría con los investigadores postdoctorales contratados en virtud de convocatoria externa, cuyas retribuciones eran siempre muy superiores a las previstas en el convenio colectivo. Por otra parte, se refirieron a las sentencias anteriores dictadas por esta Sala, que más adelante detallaremos y en las que se reconoce el derecho del personal investigador en formación a cobrar trienios, aduciendo que la doctrina de dichas sentencias no era aplicable al caso, dado que, en ellas, la Sala consideró que la disposición adicional sexta del convenio colectivo, que establece para dicho personal consecuencias análogas a las que establece la quinta para el personal investigador postdoctoral, era contraria al artículo 15.6 ET, al establecer condiciones laborales menos favorables a los trabajadores temporales, cosa que no sucedía en este caso, pues las demandadas sí abonaban trienios al personal investigador postdoctoral contratado temporalmente en virtud de convocatoria interna de la universidad, de manera que la diferencia de trato entre dicho personal y el contratado en virtud de convocatoria externa no radicaba en su condición de personal temporal sino, precisamente, en el origen de la convocatoria.
Además, con carácter complementario a lo anterior, el representante de la UPF alegó que la disposición adicional quinta del convenio colectivo aludía al artículo 7 de la Ley 13/1986, de de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica
Finalmente, debemos señalar que, desde el punto de vista procesal, el representante de la UAB alegó que el sindicato demandante, con carácter previo a la interposición de la demanda de autos, no había planteado la cuestión ante la comisión paritaria regulada en el artículo 10 del convenio colectivo, alegación a la que la parte demandante se opuso en el turno de réplica con remisión a los razonamientos de la sentencia de esta Sala de 14.9.2022 (demanda 25/2022).
Como alegó la parte demandante, dicha excepción procesal, junto con otras no planteadas en el presente litigio, ya fue alegada en el acto de juicio correspondiente a la demanda 25/2022 de esta Sala por el representante de la UPF, y fue desestimada por la sentencia dictada en dicha demanda, que es la de 14.9.2022, en los siguientes términos (fundamento jurídico quinto):
En aplicación de los indicados razonamientos, debemos desestimar la excepción, lo que nos obliga a examinar el fondo de la pretensión esgrimida en la demanda.
Respecto de dichos investigadores en formación, la controversia sobre si les correspondía percibir el complemento de antigüedad regulado en el artículo 24 del convenio colectivo se planteó porque la disposición adicional sexta del mismo, que lleva por título
La indicada controversia ha sido resuelta por esta Sala en tres sentencias, dos de ellas dictadas en recursos de suplicación y una, dictada en instancia, debiéndose señalar que ninguna de ellas ha sido recurrida, por lo que las tres son firmes a fecha de hoy, según consta en la base de datos de esta Sala. Se trata de las sentencias de 1.10.2021 (recurso de suplicación 2803/2021, referido a la UPC), 15.3.2022 (recurso de suplicación 7295/2021, referido a la UB) y la ya citada de 14.9.2022 (demanda de conflicto colectivo 25/2022, dirigida contra UdG, UdL y UPF). En las tres, hemos establecido que los investigadores en formación tienen derecho al percibo del complemento de antigüedad regulado en el artículo 24 del convenio colectivo con independencia de la exclusión prevista en la disposición adicional sexta.
La primera de ellas, esto es, la de 1.10.2021, basa su pronunciamiento en los siguientes razonamientos (fundamentos jurídicos primero y segundo):
Por su parte, la sentencia de 15.3.2022, en el fundamento jurídico tercero, que es el que dedica a la cuestión, empieza recordando la doctrina jurisprudencial relativa a la primacía del principio de igualdad sobre la norma o pacto convencional regulador de los trienios por antigüedad, citando, como muestra de la misma, la STS -Sala 4ª- 7.2.2022 (RCUD 4371/2018), que reproduce parcialmente en los siguientes términos:
A continuación, la sentencia de 15.3.2022 reproduce la doctrina contenida en nuestra sentencia anterior de 1.10.2021 y acaba diciendo:
(...)
Finalmente, la sentencia de 14.9.2022, tras reproducir la doctrina de las dos anteriores de la Sala, acaba acogiendo el criterio de las mismas diciendo (fundamento jurídico sexto):
Expuesta la doctrina de las tres sentencias, únicamente debemos precisar, para finalizar el presente apartado, que si bien el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, ha dado nueva redacción al artículo 15.6 ET, ello solo ha afectado al carácter del lenguaje empleado, ahora más inclusivo.
Frente a ello, no podemos acoger ninguna de las alegaciones de las demandadas sobre las supuestas diferencias entre el caso que nos ocupa y el examinado en las tres sentencias anteriores de la Sala.
1) Respecto de que las demandadas reconocen trienios a los investigadores postdoctorales no contratados en virtud de convocatoria externa, el hecho, a pesar de estar probado respecto de cuatro de las cinco demandadas, es intrascendente a efectos de desvirtuar la aplicación de la doctrina de la Sala al caso porque el problema se plantea, precisamente, con los investigadores postdoctorales restantes, a los que no se reconoce el complemento de antigüedad y que son trabajadores temporales. Es decir, sigue habiendo un colectivo de trabajadores temporales a quienes, en virtud de lo previsto en la disposición adicional quinta del convenio colectivo, no se reconoce el mismo derecho que a los fijos, lo que colisiona con el artículo 15.6.II ET, circunstancia que, como alegó la parte demandante en el turno de conclusiones, es independiente de que las demandadas sí reconozcan el derecho a otros investigadores postdoctorales. Y, desde luego, tampoco se puede oponer que el abono de trienios a los investigadores postdoctorales contratados en virtud de convocatoria interna demostraría que el impago a los restantes no deriva de su condición de trabajadores temporales, porque lo relevante, a efectos de cumplir lo previsto en el artículo 15.6.II ET, es la diferencia de trato, más allá del móvil concreto que impulse a las demandadas.
2) Respecto de la pretendida aplicación del artículo 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia
3) Respecto de que los investigadores postdoctorales contratados en virtud de convocatoria externa perciben mayor salario que los restantes, la cuestión se aborda ya en nuestra sentencia de 1.10.2021, donde, como hemos expuesto, decimos q ue "
Por todo lo expuesto, debemos declarar el derecho de todo el personal investigador postdoctoral al reconocimiento y abono del complemento de antigüedad previsto en el artículo 24 del vigente convenio colectivo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. Ello comporta la estimación de la demanda.
Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, dirigida contra UNIVERSITAT DE BARCELONA, UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA, UNIVERSITAT DE GIRONA, UNIVERSITAT DE LLEIDA y UNIVERSITAT POMPEU FABRA,
1) debemos declarar y declaramos el derecho de todo el personal investigador postdoctoral que presta servicios para las indicadas demandadas en régimen laboral al reconocimiento y abono del complemento de antigüedad previsto en el artículo 24 del I Convenio Colectivo del personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas;
2) debemos condenar y condenamos a las indicadas demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese esta resolución a las partes, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

