Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3780/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7279/2022 de 13 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 3780/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103856
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6373
Núm. Roj: STSJ CAT 6373:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 13 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA, SL (ACTUALMENTE SACYR SOCIAL, S.L.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 26/9/20218 dictada en el procedimiento nº 316/2018 y siendo recurridos DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS (ABANS. DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Que
La sanción económica total propuesta es de 25.000 euros.
Se consideran acreditados los hechos descritos en el acta de infracción.
Mediante Resolución de fecha 18 de enero de 2018, del Director de los Servicios Territoriales de Barcelona del Departamento de Empresa y Conocimiento, se confirma e impone la sanción inicialmente prevista en el Acta de infracción.
Fundamentos
En dicha sentencia, tras desestimar la alegación de caducidad del procedimiento sancionador planteada por la demandante, considera acreditados los cuatro incumplimientos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, imputados a la empresa demandante, y ajustadas a derecho la tipificación de las infracciones y la graduación de las sanciones impuestas, por resolución de 18-1-2017 del Serveis Territorials en Barcelona del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, confirmada por la dictada el 6-2-2018, en los siguientes términos:
-Falta de Registro diario y puntual de la jornada efectiva de los trabajadores durante el 2015 y de su entrega a los trabajadores. Infracción grave prevista en el artículo 7.5 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en la que se aprecian dos agravantes (cifra de negocios de 37.267.473 euros en 2014), y el número de trabajadores afectados (al menos 130 indefinidos), por la que se impone una sanción por importe de 6.250 euros.
-Falta de consignación de la distribución de la jornada en los contratos a tiempo parcial. Infracción grave prevista en el artículo 7.5 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en la que se aprecian dos agravantes (cifra de negocios de 37.267.473 euros en 2014), y el número de trabajadores afectados (al menos 31 trabajadores del listado de 44 trabajadores afectados por la bolsa de horas positivas), por la que se impone una sanción por importe de 6.250 euros.
-Incumplimiento del artículo 24.3 del V Convenio Colectivo de empresas de atención domiciliaria en Cataluña para los años 2015 a 2018 sobre regulación de jornada, y del artículo 35.2 del Estatuto de los trabajadores, al exceder la bolsa de horas positivas de siete de sus trabajadores de 80 horas anuales durante el 2015. Infracción grave prevista en el artículo 7.10 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en la que se aprecian dos agravantes (cifra de negocios de 37.267.473 euros en 2014), y el número de trabajadores afectados (7 trabajadores), por la que se impone una sanción por importe de 6.250 euros.
-Incumplimiento, hasta la actuación Inspectora, de los derechos de información y consulta del comité de empresa relacionados en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores en lo tocante al tiempo de trabajo y excesos de jornada de los trabajadores (datos relativos a bolsa de horas acumuladas, planillas horarias y registros horarios). Infracción grave prevista en el artículo 7.7 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en la que se aprecian dos agravantes (cifra de negocios de 37.267.473 euros en 2014), y el número de trabajadores afectados (los 130 indefinidos del servicio), por la que se impone una sanción por importe de 6.250 euros.
El Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se opone a los motivos alegados en el mismo, solicitando literalmente "Que admiti aquest escrit D'OPOSICIÓ AL RECURS DE SUPLICACIÓ als efectes escaients, dicti interlocutòria desestimant el recurs presentat y que torni declar la incompetencia de la jurisdicció soical en els termes exposats en aquest escrit." Esta petición es un evidente error de transcripción, pues de lo expuesto en el cuerpo del escrito de impugnación, resulta claramente que lo que se pretende es la confirmación de la sentencia recurrida.
En este motivo, la parte recurrente, combate el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la desestimación de la caducidad del procedimiento sancionador. En síntesis, se argumenta que, a efectos del cómputo del plazo de 9 meses previsto como duración máxima de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo, debe iniciarse desde el 18-11-2015, fecha de la primera comparecencia de la empresa ante la Inspección de Trabajo, y no en la segunda comparecencia de fecha 3-2-2016, como hace el Magistrado de instancia, considerando la parte recurrente que ya en la primera comparecencia, se constatan por la Inspección de Trabajo los incumplimientos imputados, y se efectúan requerimientos para su regularización, hallándose las comparecencias posteriores a verificar si la empresa había cumplido dichos requerimientos; y aunque la comparecencia de 3-2-2016 que fue convocada por la Inspección de Trabajo para que compareciera el Comité de Empresa y requiriendo la aportación de una documentación, esta documentación no resulta de relevancia a los efectos de proceder a la propuesta de sanción. Por lo que concluye, la parte recurrente, que en la fecha en que se extendió el acta de infracción, el 22-8-2016, ya había transcurrido más de 9 meses, debiéndose anular la sanción impuesta; subsidiariamente, entiende que la documentación que fue requerida a la empresa sólo se refiere a dos de los cuatro incumplimientos imputados, (el exceso de horas y registro de jornada), por lo que, sólo cabría apreciar que no existía caducidad del procedimiento sancionador respecto a estos dos incumplimientos, determinándose la caducidad en relación a los otros dos.
El Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega, en sustancia, que en este caso debe computarse el inicio del plazo de nueve meses, desde la segunda comparecencia de 3-2- 2016, pues la misma fue necesaria a fin de que compareciera el Comité de Empresa, que no compareció en la primera de 18-11-2015, y porque la empresa no aportó documentación trascendente como son el registro horario de septiembre de 2015, la plantilla semanal, y las respuestas de la empresa a los correeros del Comité solicitando reuniones ya requeridas en la primera citación, y que son importantes a la hora de determinar las sanciones objeto del procedimiento.
"
El artículo 8 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo
En este caso, la cuestión planteada se centra en determinar el momento en debe iniciarse el cómputo del plazo de nueve meses previsto como duración máxima para la realización de actuaciones comprobatorias por la Inspección de Trabajo; la primera comparecencia ante la Inspección de Trabajo de fecha 18-11-2015, como mantiene la parte recurrente, o la segunda comparecencia de fecha 3-2-2016, como ha determinado la sentencia de instancia.
Teniendo en cuenta el Acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo, a la que se remite el Hecho Probado Primero, ha de mantenerse el criterio del Magistrado de instancia. En la citada Acta, consta que a la primera comparecencia de 18-11-2015, y que inicia las actuaciones inspectoras, no asistió el Comité de empresa, pese a que se había requerido expresamente a la empresa su convocatoria, y no se aportó por la empresa toda la documentación requerida; no habiéndose aportado registros horarios de septiembre de 2015, ni las planillas horarias, las respuestas a varios mails y solicitudes de la representación legal de los trabajadores; y también se practicaron por la Inspección de Trabajo una serie de requerimientos a la empresa, fijándose como nueva fecha de comparecencia de empresa y Comité el 3-2-2016. Los requerimientos efectuados fueron los siguientes:1)Cumplimiento del artículo 24.3 del Convenio Colectivo aplicable, en particular en lo relativo a calendario y bolsa de horas, respetando sus condiciones de ajuste y recuperación, con aportación de calendario 2016 de los trabajadores cuyo primer apellido comience por la letra "G", Listado de bolsa de horas individualizada a 31-1-2016, indicándose que los calendarios laborales 2016 se ajustará la jornada concreta prevista en lugar de consignar un horario general meramente formal; 2)Entrega al Comité de la información del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, en particular aquélla que permita ejercer su función de control sobre el cumplimiento 24.3 del convenio (listado de bolsa de horas y/u otros); 3)De conformidad con el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en los contratos a tiempo parcial, se consignará la distribución de la jornada (horario), ya que en los contratos examinados ésta no se consignaba.
De lo expuesto, se evidencia que nos hallamos en este caso, en el supuesto en que, debe iniciarse el cómputo del plazo de nueve meses, a partir de la segunda comparecencia ante la Inspección de Trabajo, el 3-2-2016; pues en la primera de fecha 18-11-2015, el Comité de empresa no compareció, habiendo sido la empresa requerida para su convocatoria, y la empresa no aportó la totalidad de la documentación requerida, siendo la misma trascedente para la actuación inspectora referida a la realización de horas extraordinarias, la llevanza del registro de jornada, la entrega de documentación a la representación legal de los trabajadores; también se realizaron por la Inspección una serie de requerimientos de subsanación de algunos incumplimientos.
En consecuencia, ha de desestimarse este primer motivo del recurso.
En este motivo, la parte recurrente, alega que, contrariamente a lo determinado por el Magistrado de instancia, los requerimientos previos efectuados por la Inspección de Trabajo a la empresa, y que fueron cumplidos por la misma, excluyen la apertura del procedimiento sancionador, por lo que solicita la anulación de la sanción impuesta.
El Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, remitiéndose a lo argumentado por la sentencia de instancia, sobre la facultad del Inspector de escoger el procedimiento sancionador, pese a los requerimientos previos.
Por otra parte, el artículo 11 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo
Tampoco puede prosperar este segundo motivo del recurso. Pues, tal y como señala el Magistrado de instancia, durante realización de las actuaciones de comprobación, se realizaron diversos requerimientos a la empresa, tras la finalización de dichas actuaciones, es facultad del Inspector adoptar cualquiera de las medidas previstas en los preceptos antes transcrito, y que no son excluyentes entre sí; y en este caso, no se optó por la medida de requerimiento y advertencia, en lugar de iniciar procedimiento sancionador prevista en el número 1 del artículo 22 de la Ley 23/2015, sino que se inició el procedimiento sancionador, medida prevista en el número 5.
En este motivo, y sin negar la falta de registro diario de jornada, pese a que se realizaban horas extraordinarias, la parte recurrente discute la calificación como falta grave y la graduación de la sanción impuesta. Considera que esta falta debe calificarse como infracción leve prevista en el artículo 6.6 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), como "cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales", y que le correspondería como sanción, una multa máxima de 625 euros. Subsidiariamente, y aun entendiendo que se trata de una infracción grave del artículo 7.5 de la LISOS, alega la recurrente que la graduación dela sanción impuesta no se ajusta a derecho, pues se ha tomado en su grado máximo, tramo superior, apreciando como agravantes, la cifra de negocios de la empresa y el número de trabajadores afectados, que considera no son relevantes, pues la cifra de negocios no es generada por el servicio afectado por el presunto incumplimiento, y el número de trabadores afectados únicamente es de 7; por otra parte, aduce que no se ha tomado en consideración otros elementos previstos en el artículo 39 de la LISOS, como la falta de dolo o culpa por parte de la empresa, y el hecho de que la empresa siempre se ha mostrado pro activa y colaborativa en la regularización de la situación provocada por el cambio en el adjudicatario del servicio; teniendo en cuenta que las reuniones mantenidas con la representación de legal de los trabajadores en noviembre de 2015, para consensuar una solución, y que la empresa cumplió todos los requerimientos realizados por la Inspección de Trabajo. Y por todo ello, con carácter subsidiaria, solicita que la sanción propuesta debe graduarse en su grado mínimo y tramo inferior.
El Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando, en sustancia, que la falta de registro de jornada, tiene encaje en la infracción grave prevista en el artículo 7.5 de la LISOS, y que la sanción está graduada correctamente, en aplicación del artículo 39 de la citada Ley, teniendo en cuenta la cifra o volumen de negocio, y del número de trabajadores afectados que oscilan entre 7 y 130.
"
En el
Este precepto establece una obligación para la empresa, cuando se realizan horas extraordinarias, de llevar un registro diario de la jornada, cuya finalidad es el control de las mismas y que no se produzcan excesos; y así lo estableció la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23-3-2017 (Recurso casación 81/2016), citada por el Magistrado de instancia. En consecuencia, la falta de registro de jornada no es un incumplimiento de una mera obligación formal o documental, sino que constituye una transgresión de las normas sobre jornada y horas extraordinarias previstas en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores; por lo que se ha de mantener el criterio del Magistrado de instancia respecto a que dicha falta de registro diario de la jornada, se haya correctamente tipificada como la infracción grave prevista en el artículo 7.5 de la LISOS; y en este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 12-12-2022 (Rec. 2545/2022).
Respecto a la graduación de la sanción impuesta, debe tenerse en cuenta que el artículo 40 de la LISOS
En este caso, consta que se ha impuesto la sanción, en grado máximo, y tramo superior, al haberse apreciado dos circunstancias previstas en el artículo 39 de la LISOS, y que se recogen, con valor de hecho probado en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia, la cifra de negocios, 37.267.473 euros en el año 2014, que se haya referida a totalidad de la empresa, y no al servicio concreto en el que prestaban servicios los afectados, y el número de trabajadores afectados por la falta de registro de jornada, al menos 130 indefinidos del sistema asistencial de Barcelona, y no 7 como aduce la recurrente. Por lo que, tal y como ha determinado la sentencia de instancia, se considera ajustada la graduación de la sanción; sin que la parte recurrente haya acreditado extremos que modifiquen la misma.
Razones que llevan a desestimar este tercer motivo del recurso.
En este motivo, y sin negar la falta de consignación de la distribución de la jornada en los contratos a tiempo parcial, en términos similares a lo expuesto en el motivo segundo, la parte recurrente discute la calificación como falta grave y la graduación de la sanción impuesta. Considera que esta falta debe calificarse como infracción leve prevista en el artículo 6.6 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), como "
El Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando, en sustancia, que tanto la tipificación como infracción grave prevista en el artículo 7.5 de la LISOS, como la graduación de la sanción, constatadas dos circunstancias agravantes de la cifra de negocios y el número de trabajadores afectados, 31 de los 44 trabajadores afectados por la bolsa de horas positivas, son ajustadas a derecho.
Respecto a la adecuación de la tipificación como infracción grave prevista en el artículo 7.5 de la LISOS, es evidente que la consignación de la distribución de la jornada en los contratos a tiempo parcial, viene impuesta por el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores; por lo que su incumplimiento, constituye un vulneración de lo dispuesto en el citado precepto, y no es incumplimiento de obligaciones meramente formales o documentales, sino que se incardina en el citado artículo 7.5 de la LISOS, cuyo contenido se ha transcrito, al resolver el anterior motivo del recurso.
En cuanto a la graduación, se reitera lo razonado al resolver el tercer motivo del recurso; se constata la existencia de dos circunstancias agravantes previstas en el artículo 39.2 de la LISOS, la cifra de negocios, y el número de trabajadores afectados que sí viene determinado, al menos 31 de los 44 trabajadores afectados por la bolsa de horas positivas, aportado por la empresa en mail de 19-4-2016; sin que las consideraciones realizadas por la parte recurrente tengan relevancia para modificar la graduación efectuada en la sanción impuesta.
También en este motivo, la parte recurrente no niega el hecho de que se sobrepasara el límite legal de horas extraordinarias en cómputo anual, en el caso de 7 trabajadores; lo que discute es la tipicidad de dicha conducta, alegando la vulneración del principio de legalidad previsto en el artículo 1 de la LISOS, por lo que entiende que debe anularse la sanción. Con carácter subsidiario, considera que resulta desproporcionada la sanción impuesta, en su grado máximo y tramo superior, alegando que en este caso la circunstancia de la cifra de negocios no resulta relevante al no ser generada por los trabajadores afectados por el incumplimiento, y que el número de afectados únicamente fueron 7, de los aproximadamente 120 trabajadores que trabajan en el servicio, representado un 5,83% de la plantilla; y que no ha tenido en cuenta como elementos atenuantes la falta de intencionalidad y el cumplimiento por la empresa de todos los requerimientos efectuados, por lo que correspondería graduar la sanción en su grado mínimo y tramo inferior.
El Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, remitiéndose, en sustancia, a los argumentos de la sentencia de instancia.
La conducta sancionada es el incumplimiento del artículo 24.3 del V Convenio Colectivo de empresas de atención domiciliaria de Cataluña para los años 2015 a 2018 sobre regulación de la jornada, al exceder la bolsa de horas positiva de siete de sus trabajadores de 80 horas anuales durante el 2015, señalándose que debido al deficiente control del tiempo de trabajo por parte de la empresa durante 2015 se ha generado una importante bolsa de horas tanto positivo como negativas y, en particular, siete de ellos han superado las 80 horas anuales a final de año, (y hasta el 31-1-2016), que permite el Convenio Colectivo. Esta conducta consta descrita en el Acta de infracción de la Inspección de Trabajo, y ha sido declarada probada en el relato fáctico de la sentencia, al recoger en Hecho Probado Primero: "Se consideran acreditados los hechos descritos en el acta de infracción".
Los siete trabajadores afectados han realizado horas extraordinarias por una cantidad superior al límite de 80 horas anuales establecido en el convenio colectivo, y en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que han estado sometidos a condiciones de trabajo inferiores a las previstas legal y convencionalmente. En consecuencia, y tal como razona el Magistrado de instancia, dicha conducta sí está tipificada, como infracción grave en la LISOS, siendo la misma subsumible en el artículo 7.10 : "
Respecto a la graduación de la sanción, en su grado máximo, tramo superior, se considera ajustada, reiterando lo ya razonado al resolver el tercer y cuarto motivos del recurso; sin que las consideraciones aducidas por la parte recurrente tengan relevancia para modificación de dicha graduación.
En este motivo, la parte recurrente, únicamente discute la graduación de la sanción impuesta, por el incumplimiento de los derechos de información y consulta del Comité de empresa relacionados en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, en concreto en relación al tiempo de trabajo y excesos de jornada de los trabajadores (datos relativos a la bolsa de horas acumuladas, plantillas horarias y registros horarios), y que constituye infracción grave prevista en el artículo 7.7 de la LISOS. En síntesis, argumenta que la graduación impuesta no es ajustada a derecho, porque se impone en su grado máximo, tramo superior, atendiendo a la cifra de negocios de la empresa y al número de trabajadores afectados, sin tener en cuenta la intencionalidad o los requerimientos efectuados por la Inspección de Trabajo, que fueron atendidos por la empresa, subsanando la situación, y que la empresa ya ha sido sancionada por no efectuar un registro de jornada de trabajo, por lo que la no facilitación de dicha información al Comité de Empresa, no es más que una consecuencia del primer incumplimiento. Y por ello, solicita que se imponga en su grado mínimo y tramo inferior.
El Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, reiterando las alegaciones formulados en la oposición a los otros motivos, en cuanto a la graduación de las sanciones.
En esta infracción, como en las restantes, para graduar la sanción impuesta se ha tomado en consideración la cifra de negocios de la empresa (37.267.473 euros), y el número de trabajadores afectados, los 130 del servicio. Como se ha expuesto, al resolver los motivos anteriores, ambas circunstancias están previstas en el artículo 39 de la LISOS, apartado 2, donde se fijan los criterios de graduación; y en este caso, tanto la cifra de negocios, que viene referida a la empresa y no al servicio concreto, en que trabajan los afectados, como el número de trabajadores afectados, ha quedado probado.
Las consideraciones que efectúa la parte recurrente no son relevantes para modificar la graduación de la sanción. Pues, el incumplimiento de los derechos de información y consulta del Comité de empresa, en relación al tiempo de trabajo y excesos de jornada de los trabajadores (datos relativos a la bolsa de horas acumuladas, plantillas horarias y registros horarios), constituye una infracción, por sí misma y es autónoma, de los otros incumplimientos sancionados; y en cuanto al cumplimiento de los requerimientos realizados por la Inspección de Trabajo para subsanar el incumplimiento en este aspecto, consta reflejado en el Acta de infracción, que el incumplimiento relativo a los derechos de información y consulta al Comité de Empresa, llegaba hasta la emisión de la propia Acta.
Por lo expuesto, se considera ajustada también la sanción impuesta para esta infracción.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Valoriza Servicios a la Dependencia, S.L. (ahora denominada Sacyr Social, S.L.), frente a la sentencia de fecha 26-9-2018 dictada por el Equipo Transversal de Refuerzo de los Juzgados Sociales de Barcelona, en el Juzgado lo Social Nº 21 de Barcelona, en los Autos 316/2018, confirmando dicha sentencia.
Con imposición de las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte demandada, por importe de 450 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, al que se le dará su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
