Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3813/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 8331/2022 de 13 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMADOR GARCIA ROS
Nº de sentencia: 3813/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103827
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6337
Núm. Roj: STSJ CAT 6337:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 13 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Amanda y DABEER SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 17 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 71/2022 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), habiendo sido parte el MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Amanda contra DABEER S.A., y se DECLARA el carácter procedente del despido impugnado, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
"PRIMERO-. La demandante Amanda ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada DABEER S.A., desde el 01/10/1993, categoría profesional Directora de Sistemas Integrados en Control, grupo 7 del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química. Percibía un salario bruto anual de 77.658,28 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (contrato de trabajo, nóminas, certificado de empresa).
SEGUNDO-. El día 22 de noviembre de 2021, la empresa le envió a la actora carta de despido por motivos disciplinarios por faltas de puntualidad y asistencia al trabajo, disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, constitutivas de faltas muy graves, con efectos de del día siguiente, entregada a la actora el 24 de noviembre, cuyo contenido obra en el documento aportado junto con la demanda, documentos nº 5 a 9 de la demandada, y nº 5 de la parte actora y que se da por reproducida a efectos expositivos.
TERCERO-. El día 8 de noviembre de 2021, la empresa remitió burofax a la demandante, informándole de la apertura de un procedimiento disciplinario. El 65 de noviembre siguiente, la actora envió burofax con escrito de alegaciones, limitándose a negar los hechos, aludiendo a una situación de acoso existente desde octubre de 2020 (documento nº 11 y 12 de la demandante y 10 a 16 de la empresa)
CUARTO-. La actora está en situación de IT desde el 21 de junio de 2021. En los informes del Institut Català de la Salut consta que que la IT se ansiedad. El informe del Servei de Vigilància de Salut del Servei de Prevenció de riscos, de 6 de octubre de 2021, dispone: "En la valoraciò del LIPT-60: alta probabilitat d'haver patit assetjament laboral (...). (Documentos nº 12 y 13 de la parte actora).
QUINTO-. La demandante solicitó con la empresa un cambio en su jornada laboral, consistente en dos tardes por semana, en febrero de 2020. El mismo fue aceptado por la empresa. documento nº 16 de la actora).
SEXTO-. La actora salió antes de trabajar o entró más tarde a trabajar, por causas distintas a las que se le había concedido la modificación de su horario los días siguientes:
- 30 de abril de 2021: abandona el trabajo tres horas antes. Aporta la actora un whatsapp en un grupo con compañeros de la empresa en que dice que tiene una
ecografía de hombro. No aporta la actora ningún justificante ni medio de prueba que lo acredite.
Tampoco consta que informara a Recursos Humanos por los canales señalados por la empresa.
- 10 de mayo: no justifica porque se va a las 10 de la mañana de la empresa, cuando había una auditoría en su departamento. No consta que informara a Recursos Humanos por los canales señalados por la empresa.
- 12 de mayo de 2021: contacto estrecho con otro trabajador que había dado positivo en Covid. No consta que informara a Recursos Humanos por los
canales señalados por la empresa. Aporta la actora chat de whatsapp de un grupo con compañeros de la empresa en que así lo dice.
- 13 de mayo de 2021: por hacerse test Covid por su cuenta cuando se había informado que ese mismo día se le haría a ella, y al resto de sus compañeros, un test en la empresa. No consta que informara a Recursos Humanos por los canales señalados por la empresa.
- 14 de mayo: vacuna contra Covid. No consta que informara a Recursos Humanos por los canales señalados por la empresa. Adjunta la actora un whatsapp en un grupo con compañeros de la empresa diciendo que está en la cola para ponerse la vacuna.
- 21 de mayo: no justifica porque llega una hora tarde.
- 4 de junio de 2021: segunda dosis vacuna covid. No consta que informara a Recursos Humanos por los canales señalados por la empresa. djunta la actora un whatsapp en un grupo con compañeros de la empresa diciendo que está en la cola par4a la vacuna.
- Miércoles 9 de junio, jueves 10 de junio, lunes 14 de junio, martes 15 de junio, miércoles 16 de junio, no hace alegaciones ni justifica llegadas tarde al trabajo.
(Documentos nº 17 a 24 de la actora capturas de pantalla de whatsapp de la trabajadora en un grupo con trabajadores de la empresa, certificado vacuna covid).
SÉPTIMO-. El 8 de enero de 2021 el departamento de Recursos Humanos envió un email a todos los trabajadores de la empresa en el que se advirtió: "las solicitudes de cambios de horarios, teletrabajo, permisos, salidas y disfrute de días de libre disposición, vacaciones, deberán comunicarse, previa aprobación del responsable de Departamento, a todo el personal que (...) tenga relación con el interesado, además de comunicarse al departamento de Recursos Humanos, el cual procederá al registro y confirmación del mismo. Esta comunicación y registro deberá realizarse por escrito - vía correo electrónico- y es imprescindible para todo el personal (...)"
OCTAVO-. Desde marzo de 2020 la actora tiene una página web donde promocionaba un proyecto profesional realizando sesiones de coaching, con disponibilidad de 8 horas al día, llegando a cobrar a la investigadora privada 540 euros por seis sesiones de trabajo. (informe de investigación privada
y testifical).
NOVENO-. El día 18 de junio, último día que la actora acudió a trabajar, se realizó un borrado de más de 6055 archivos y 955 carpetas. (Informe de investigación privada).
DÉCIMO-. El 14 de julio de 2021 la empresa, teniendo conocimiento de su situación de baja, solicitó a la actora que le facilitara las claves de acceso a su sistema informático, así como recepción y asentimiento de dicho acceso a efectos de proceder por parte de un tercero designado por la empresa, al seguimiento de las actividades profesionales correspondientes a su departamento. La demandante no autorizó dicho acceso, alegando que la documentación necesaria para la gestión, desarrollo y seguimiento de sus tareas estaba compartida en el servidor
de fábrica y de oficinas. (documentos nº 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora).
UNDÉCIMO-. El 13 de septiembre de 2021 hubo un problema informático en la empresa que impidió a los trabadores acceder a los ordenadores de la misma. (documentos 354 a 356 de la demandada).
DUODÉCIMO-. El 19 de octubre de 2020 hubo una reunión en la que la actora, junto con otros compañeros, un incremento anual de 12.000 euros. dicho aumento no se ha producido.
DÉCIMO TERCERO-. El 12 de marzo de 2021 hubo una reunión en la que se comunicó a la actora que las funciones en materia de seguridad industrial, prevención de riesgos laborales y medioambiente se le retiraban y se adjudicaban al Sr. Calixto. La empresa tomó esta decisión ddotar de infraestructura administrativa del Departamento de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el dictamen de seguridad de 2020, auditoría interna realizada por la propia actora . (Documentos 290 a 303 del ramo de prueba de la demandada, testificales, y documento n.º 36 de la actora).
DÉCIMO CUARTO-. La empresa tiene un protocolo de actuación frente al acoso. (Documento nº 359 aportado por la empresa).
DÉCIMO QUINTO-. Tras la reorganización en la empresa en marzo de 2021, la actora fue requerida en diversas ocasiones para que remitiera informes y documentos relativos y riesgos laborales, no entregando algunos de ellos, y mostrando poca cooperación en la transmisión de información. (testifical,
emails aportados por las demandadas).
DÉCIMO SEXTO-. Los dictámenes de seguridad de los años 2017 a 2020 no fueron desfavorables. (Documento n.º 36 de la parte actora).
DÉCIMO SÉPTIMO-. Según el informe de audiotria interna de 7 de octubre de 2021, la actora no certificó la formación de todos los trabajadores que emplean equipos de trabajo automotores en base a las dispsiicones mínimas estabelcidad en el RD 1215/97, y se recogen graves deficiencias atribuibles a la misma como Responsable de Seguridad y a las que se hace referecnia en la carta de despido. (Documento
n.º 334 de la parte demandanda).
DÉCIMO OCTAVO.-La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
DÉCIMO NOVENO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación, en fecha 19 de enero de 2022 con resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta el día 21 de diciembre de 2021 (documento obrante en autos)."
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia que declara el despido procedente, ahora, la actora, por una parte, no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso que fundamenta en dos motivos: el primero para modificar los hechos probados, en concreto del 1º, 6º, 9º y 17º). Por la vía del c) del art. 193 de la LRJS denuncia en tres motivos más la infracción de artículo 54.2.a); 55 del TRLET; y 65.1 CC General Industria Químicas. Por su parte, la empresa también recurre en suplicación la sentencia con el objetivo de modificar los hechos probados, en concreto del 8º y 9º, y a través del apartado de censura jurídica denuncia la infracción del art. 54.2.d) y del art. 55.4 del TRLET.
Los dos recursos fueron impugnados por la contraparte.
i) Recurso de la trabajadora.
-Propone la modificación del hecho primero, en cuanto se pretende modificar la antigüedad.
La sentencia cabe recordar en su fundamento de derecho primero fijó la antigüedad en el 1.10.1993, y lo hizo, teniendo en cuenta la recogida en su contrato de trabajo y la que indica sus nóminas.
La parte con apoyo en el informe de vida laboral quiere fijar la antigüedad en el 28.08.1990. El único valor que tiene ese certificado es frente a terceros, no entre la empresa y el trabajador, y entre sus fines está el de acreditar la carrera profesional de una persona hasta la fecha de expedición del certificado o para saber si tiene derecho a determinadas prestaciones, pero ninguna relevancia tiene a efectos de fijar la antigüedad en una empresa, cuando como refiere la empresa en el escrito de impugnación, reconociendo que fue contratada en 1990 en prácticas, señala que ese contrato se extinguió a su finalización y la actora pasó a percibir la prestación de desempleo, siendo posteriormente contratada (1993).
De todas las formas, cuando como ocurre aquí, forman parte de estos autos otros documentos como son el contrato y las nóminas, que refieren que la actora tiene una antigüedad diferente a la reclamada, que el órgano judicial de instancia haya dado más valor a lo consignado en esos documentos que al contenido del certificado, no pudiéndose calificarse dicha valoración de absurda, errónea o arbitraria, la conclusión del juzgado es la que debe prevalecer sobre la que ahora pretende superponer la recurrente.
Otra cuestión bien diferente, es si se debe o no aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo, pero dicha cuestión debe discutirse en el apartado de censura jurídica, pues una cosa es la antigüedad a efectos de promoción profesional, y otra muy distinta la antigüedad a efectos de la fijación de la indemnización por despido.
-Solicita la revisión del hecho sexto para lo cual propone suprimir de este, la referencia a los sucedido el día 10 de mayo; la frase que contiene el dato de 13 de mayo, que dice " por su cuenta cuando se había informado que ese mismo día se le haría a ella coma y al resto de sus compañeros coma un test en la empresa."; con referencia al día 14 de mayo, se pretende añadir otra frase, al que se debería dar el siguiente contenido: "y certificado de vacunación donde cuesta como fecha de administración el día 14/05/2021, el día cero 4/06/2021 y el día 07/01/2022.".
También se propone suprimir lo referido al día 21 de mayo. Con relación a lo sucedido el 4 de junio, se pretende añadir la misma frase que para el día 14 de mayo. Con respecto al miércoles 9, 10, 14, 15 y 16 de junio se solicita su supresión.
Ofrece los documentos obrantes en estos autos a los folios 81-91, 98, 99.
Petición que no podemos aceptar porque obligaría a la Sala a valorar de nuevo la prueba, única posibilidad que nos permitiría alcanzar, el resultado que postula, pero lo que la parte recurrente olvida es que el recurso de suplicación no es un recurso ordinario o de apelación, es extraordinario, en el sentido que sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos específicos y a través de limitados medios de prueba para acreditar el error en la apreciación de la prueba de tal suerte que el Tribunal competente a la hora de decidir no se halla en la misma situación que el Juzgador de instancia, como ocurría sí de un recurso de apelación se tratase. Además, el artículo 196.3 de la LRJS, exige la petición de revisión cumpla una serie de requisitos de forma que, para poder alterar los hechos probados, por un lado, requiere que "sean identificados los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca". Exigencia que se ha concretado jurisprudencialmente, en que "la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas" ( SSTS de 26-9-1995 y 19-12-1988, entre otras); añadiéndose que "debe señalar el punto especifico del contenido de cada documento para poner de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que demuestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone" ( SSTS de 23-9-1988 y 3-5-2001); y por otro, los documentos que se citen ha de ser fehaciente, es decir, deben reflejar la verdad por sí solos, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, tampoco son admisibles los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
En el supuesto enjuiciado como fácilmente se puede comprobar lo que pretende la parte recurrente no es que corrijamos un error valorativo previamente identificado en los documentos citados, y que ya fueron valorados por el órgano judicial como deja constancia al final de este hecho probado, sino más bien que la Sala no dé valor ninguno a la prueba documental que cita, o que le dé el valor que a su juicio le beneficia.
-Reclama también la alteración del hecho noveno de los probados solicitando su total supresión por considerar que este hecho no estaba recogido en la carta de despido y ha servido al órgano judicial para dar por acreditada la transgresión de la buena fe contractual.
Petición que debemos rechazar pues basta hacer una lectura de la carta para advertir que se le imputaba dicha conducta.
- Por último, postula la modificación del hecho decimoséptimo para que la Sala proceda a darle el siguiente contenido: "Según el informe de auditoría interna de 7 de octubre del 2021, emitido por D. Calixto, director de seguridad industrial, prevención de riesgos laborales y medio ambiente coma se recoge listado de supuestas "No conformidades mayores" y "No conformidades menores".
Acude a los folios 316 a 335.
Refiere la actora para justificar su modificación que el órgano judicial acudió al folio 334 a la hora de establecer su contenido, cuando existen otros documentos a partir de los cuales se puede llegar a la solución contraria, y más cuando la relación entre la actora y el Sr. Calixto fue de confrontación y el documento no tiene ninguna validez probatoria.
Opone la empresa que, si bien la sentencia en este hecho acude únicamente al folio 334, en la fundamentación jurídica la juzgadora razona con la suficiencia que le es requerida identificando los documentos y las declaraciones que le sirvieron para alcanzar dicha convicción.
Motivo que debemos rechazar porque a través de una lectura somera del fundamento quinto se puede advertir que el órgano judicial no solo tuvo en cuenta el folio 334, sino al todo el informe elaborado por el nuevo director de seguridad, que no solo se limitó ratificarlo en el juicio, sino que lo hizo también a través de las preguntas que las partes le pudieron formular, y sus contestaciones fueron las que convencieron a la Magistrada sobre la veracidad de los hechos recogidos en dicho informe.
ii) Recurso de la empresa.
-Con relación al hecho octavo se propone darle el contenido que ofrece y recoge el reverso del folio 11 que aquí para evitar errores de transcripción damos íntegramente por reproducido.
Ofrece los documentos, 28, 29 (pieza de prueba de la actora) y 74 de la de esta parte.
Petición que por su escasa relevancia en el proceso en tanto que consta acreditado que la actora con su conducta transgredió la buena fe contractual, hace innecesario que se ponga de relieve que la actora cobrase como coaching además de los 540 euros, otros 270, o que cobrase 90 euros por sesión o que tuviere otros clientes, o que no hubiere informado a la empresa de esa actividad, pues, correspondía a la empresa acreditar que dicha conducta infringía algún deber contractual, por lo que constando acreditado dicha actividad, a efectos de que pudiere ser valorada por esta Sala, aunque el órgano judicial no considerará relevante a efectos de calificarla como una falta muy grave que justificase por si sola el despido, su ampliación no es necesaria porque no tiene la fuerza necesaria para cambiar el sentido del fallo.
-Respecto a la modificación que incide en el hecho noveno en la que se pretende incorporar al mismo que la razón por la que la actora no volvió a trabajar en la empresa después del día 18 de junio, no fue otra que el día 21.6.2021 inició un proceso de baja por enfermedad común que duró hasta que fue despedida el 22.11.2022, es un dato que no es necesario incluir en relato entre otras razones porque se contiene en otros hecho y, además, es errónea la fecha en que se dice que se produjo el despido.
Se rechaza la revisión.
i) Recurso de la trabajadora.
a) Inmodificado el relato de hechos consta acreditado que la actora cometió más de 10 faltas de puntualidad, así como el abandono de su puesto de trabajo en varias ocasiones sin haber sido autorizada; además transgredió la buena fe contractual y abuso de la confianza depositada en la empresa; así como, la disminución voluntaria y continuada en sus responsabilidades.
Por el contrario, el órgano judicial rechazó por falta de indicios que la empresa vulnerase la garantía de indemnidad en cuanto que esta denuncia iba anuda al acoso "mobbing"; y en cuanto a la acoso propiamente dicho, se rechazó también por considerar que el informe del Servicio de Vigilancia de la Salut del Servicio de Prevención hiciera constar que existía una alta probabilidad de que la baja tuviere alguna relación con el acoso, no es un indicio suficiente para tener para siquiera sospecha de que la conducta que la actora imputada a la empresa que pudiera calificarse de tal. Y por último tampoco considera la juzgadora acreditado que haya cometido la falta alguna por trabajar durante la IT, en una actividad para la que no consta que se le hubiere dado la baja médica.
b) Por su parte, la actora niega sobre la base de que la revisión del hecho sexto fue aceptada, la comisión del número de faltas de puntualidad que se le imputan, aunque, refiere en el supuesto de que fuese rechaza la revisión que de todas ellas solo cinco son injustificadas, el resto son justificadas como las referidas a los días 13 y 14 de mayo, que se corresponden con la realización de un test COVID. Niega también, que haya trasgredido la buena fe contractual por el hecho de que eliminase del ordenador el último día de trabajo efectivo una determinada documentación, y vuelve a alegar que este hecho no constaba en la carta de despido. Por último, niega que la conducta que le atribuye la sentencia para justificar la disminución voluntaria y continuada del rendimiento del trabajo, y lo hace alegano que no existe un elemento de comparación acreditado a partir del cual se pueda alcanzar dicha conclusión.
c) Opone la empresa al primer motivo que consta acreditada las doce faltas de asistencia y puntualidad al trabajo que se le imputan, y por mucho que se esfuerce en afirmar lo contrario, ninguna de ellas es justificada, como tampoco lo es el hecho de que fuere a hacerse un test COVID, cuando no consta probado que lo hiciere, y, además, podía haberlo hecho en la empresa como estaba programado.
Con respecto al borrado de documento de su ordenador este hecho, en contra de lo que defiende, lo recoge la carta de despido en dos de sus apartados, y además, lo que también se sanciona es su conducta de entorpecer la labor del nuevo Director de Seguridad de la empresa y la de retrasar su labor varios meses a pesar de los requerimientos que le hizo el administrador de la sociedad para que entregase dicha documentación, por todo ello, a su juicio, también consta acreditada la transgresión de la buena fe contractual que se le imputa y justifica el despido. Por último, con respecto a la disminución de rendimiento voluntaria, esa situación consta acreditada a través de la auditoria que hizo el nuevo director de Seguridad que pudo apreciar una total dejadez de las funciones como responsable de seguridad de la empresa.
d) A la vista de las posición de las partes, ya anticipamos que la decisión del órgano judicial es ajustada a derecho.
Conviene recordar que la compleja y extensa carta de despido imputa a la parte actora, aunque lo sea a través de un relato un tanto desordenado, la comisión de una serie de faltas muy graves que a su juicio están todas ellas tipificadas en el art. 65 apartados 1, 2, 4, 12, y 13, del CC de Químicas y el art. 54.2. a), d) y e) del TRLET.
En concreto son -CC Químicas-:
1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad, cometidas en un periodo de seis meses o veinte durante un año.
2. Ausencias sin causa justificada, por tres o más días, durante un periodo de treinta días.
4. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.
12.Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad.
13.La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo, siempre que no esté motivada por el ejercicio de derecho alguno reconocido por las leyes.
En términos del TRLET se le imputa: una serie de faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo (apartado a). Transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo (apartado d) de ese precepto, y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado (apartado e).
La sentencia como hemos adelantado considera que la empresa ha acreditado todas ellas, salvo la falta de prestar servicios estando en situación de incapacidad temporal o la denuncia de competencia desleal. Ahora bien, si bien podemos compartir con la empresa y con el órgano judicial de instancia que la actora cometió faltas suficientes para justificar la sanción de despido, en cambio, como denuncia la actora, la Sala considera que no cometió la falta que se le imputa de disminución voluntaria y continuada del rendimiento en el trabajo. La razón no es otra que la justificación que contiene la sentencia para declararla probada, como la que contiene la carta de despido, es decir, la dejadez en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de responsabilidad relacionada con su condición de responsable de seguridad en la empresa no es un causa de bajo rendimiento, sino más bien de un claro abuso de confianza. Para poder imputar a un trabajador la comisión de este tipo de faltas es preciso que se la sentencia recoja un dato objetivo del cual este Tribunal pudiere conocer lo que la empresa entiende por rendimiento normal, y a partir de este, determinar si el bajo rendimiento que se le imputa a través de su comparación puede ser una causa imputable a la voluntad del trabajadora y justificar la imposición de la máxima sanción de despido. En el supuesto enjuiciado, ni se ha establecido cual debe ser el rendimiento normal, ni por supuesto, consta que la actora ha incumplido con su obligación de alcanzarlo por causa solo a ella imputable, lo único que consta probado es que ha incumplido con las funciones que tenía que realizar en función de su cargo, circunstancia esta que debe ser incardinada más a la transgresión de la buena fe contractual o incluso como hemos indicado al abuso, que al supuesto recogido en el apartado e) del art. 54.2 del TRLET, o del 65.13 de la norma convencional de aplicación.
En cuanto, a las faltas de puntualidad reiteradas constan acreditadas ocho faltas en el relato fáctico (13, 21 de mayo; 4, 9, 10, 14, 15, y 16 de junio), pero después en el fundamento de derecho quinto, se le imputan el resto, es decir la cometidas el 31 de mayo, y 11 de junio. Por tanto, suman 10, y por su comisión la actora al ser calificadas de faltas muy graves puede ser sancionada con el despido.
Por lo que afecta a la faltas de asistencia, son dos principalmente, las cometidas el 12 de mayo y 18 de junio, por lo que, de acuerdo con la norma convencional, al no haber cometido al menos tres, no puede ser sancionada con el despido.
Por lo que se refiere al abandono constan cuatro faltas, siendo la actora responsable de la seguridad en la empresa, puede calificarse ante la falta de cualquier justificación, de falta muy grave y también justificar su despido.
El borrado de archivos con la intención de perjudicar a la empresa y entorpece la labor del nuevo Director de Seguridad de la empresa, así como la falta de colaboración y el retraso en enviarle la documentación necesaria, como bien recoge la sentencia, es una clara transgresión de la buena fe contractual y confianza en el desempeño de su trabajo, como lo es, incumplir con sus obligaciones contractuales con claro abuso de la confianza que la empresa había depositado en ella, no ofreciendo la formación e información necesarias en materia de prevención de riesgos laborales de la que era responsable como directora de seguridad al menos hasta que fue nombrado el nuevo director.
A partir de este punto creemos conveniente también recordar que la doctrina jurisprudencial como la judicial viene afirmando que la gravedad de una falta se mide atendiendo a la excesiva onerosidad y a los perjuicios que para la empresa ha ocasionado dicho incumplimiento (juicio objetivo), pero que también, hay que tener en cuenta si dicho incumplimiento se ha cometido por dolo, culpa o negligencia (juicio subjetivo) y si está tipificado en la norma convencional o puede ser incardinado a la norma general (juicio de legalidad). Dicho con otras palabras, hay que valorar si la falta se cometió con intención y ánimo deliberado de infringir los deberes primordiales de toda relación laboral, con conciencia y a sabiendas de que con su conducta estaba conculcando alguno de ellos, o por carencia de atención, falta de cuidado en la actividad objeto de reproche y si dicho incumplimiento está tipificado en el art. 54.2 del TRLET o en el CC de aplicación. En el presente supuesto, es incuestionable que las conductas que se le imputa, por acción o por omisión, viene tipificadas como faltas muy graves en TRLET y en el art. 65 de la norma convencional, lo que hace que se entendamos superado el juicio de legalidad y tipicidad.
En cuanto al cumplimiento del requisito subjetivo, se requiere de manera inexcusable primero, la existencia de una integridad psicológica que permita al sujeto conocer el contenido ético y el alcance de sus actos y, segundo, el mantenimiento de la capacidad volitiva, entendida como posibilidad real del sujeto de determinar sus acciones ( STSJ Castilla-La Mancha 4-4-2013). Circunstancia que como venimos razonando también concurre en el presente caso, pues incluso aunque su conducta no fuere dolosa, lo cierto y verdad, como así lo pone de manifiesto la misma sentencia recurrida, el número de faltas de puntualidad, el abandono de su puesto de trabajo en un corto espacio de tiempo, y el borrado intencionado de los datos, como el incumplimiento de sus obligaciones como responsable de seguridad, a falta de cualquier justificación, son los suficientemente numerosas para entender que concurre el elemento volitivo, de que sabía que no lo podía hacer, pero a pesar de ello, lo hizo con pleno conocimiento de causa.
Por otra parte, para determinar si dicha conducta es merecedora de la máxima sanción de despido (juicio de proporcionalidad) deberíamos tener en cuenta, no solo la calificación y tipificación (juicio de legalidad), sino también la doctrina gradualista la cual exige que el enjuiciamiento de los incumplimientos laborales deban abordarse analizando, tanto a efectos exculpatorios como agravatorios, las circunstancias del caso concreto, ponderando de forma particularizada todos los aspectos concurrentes, pero, cuando los incumplimientos contractuales son tantos y tan variados y no consta causa alguna que los justifique, su conducta no admite ningún tipo de ponderación y la sanción de despido queda suficientemente justificada por cuanto no es jurídicamente posible imponer al empresario la carga de que continúe confiando en una trabajadora que tan reiteradamente ha incumplido de forma grave y flagrante con las obligaciones de su contrato de trabajo.
Atendiendo a todo lo hasta aquí razonado se desestima íntegramente el recurso de la actora, y por ende se confirma el fallo de la sentencia.
ii) Recurso de la empresa.
La empresa a través de la censura jurídica en un recurso "ad cautelam" solicitaba la procedencia del despido por el hecho de que la actora estuvo trabajando durante el tiempo que permaneció en situación de IPT, pero, el hecho de que haya prestado servicios en ese periodo como coaching y que haya recibido la correspondiente remuneración no es suficiente para imputarle dicha falta, ni esa actividad puede calificarse de competencia desleal, por cuanto ninguna relación tiene con la actividad que realiza la empresa, ni consta que fuere incompatible con su dolencia. Para que fuere posible imputarle esa falta a la luz de la doctrina jurisprudencial hubiere sido necesario acreditar que la actividad que realizó supuso una injustificada prolongación de la incapacidad temporal o simplemente que a tenor de la naturaleza de la prestación se puso de manifiesto que la actora puede desempeñar sin ningún tipo de limitación la actividad profesional para la que fue contratada por la empresa, lo cual, de probarse, como es notorio, no solo perjudicaría a su empleadora debido a su obligación de cotizar a la Seguridad Social sin recibir la contraprestación del trabajador, sino a la propia sistema público del al seguridad social por obtener una prestación que en derecho no debería de disfrutar ( SSTS, de 5 de mayo 1980 ( RJ 1980\2043), 21 de marzo ( RJ 1984\1592), 21 de diciembre 1984 ( RJ 1984\6481), 22 mayo 1986 ( RJ 1986\2609) , 26 enero 1987 ( RJ 1987\129), 30 enero 1989 ( RJ 1989\316), 18 de julio 1990 ( RJ 1990\6423) y 11 octubre 1993 ( RJ 1993\9065), entre otras), pero es que además de apreciarse no admite ningún tipo de ponderación que de concurrir nos hubiere permitido calificar de improcedente el despido (STSJ CAT de 12 de marzo de 2004, rec.352/2003). Ahora bien, en el supuesto enjuiciado no existe ningún elemento con la relevancia que se requiere para entender que el hecho de que presté servicios en su propia empresa, de la que era titular antes de iniciarse la baja, puede ser causa que retrase su recuperación funcional ni aún menos que ponga de manifiesto que se ha recuperado de la dolencia por la que los servicios médicos se la concedieron. Por tanto, debemos rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1º de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1º, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3º de la citada LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda desestimar los dos recursos de suplicación interpuestos por Amanda y la mercantil DABEER, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, de 17 de junio de 2022, en los autos núm. 71/2022, incoados por la actora frente a la citada mercantil y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Desestimado el recurso de la empresa se ordena la pérdida del depósito efectuado para poder recurrir que se ingresara en el Tesoro Público.
La desestimación del recurso comporta también que la parte vencida deba soportar las costas de la otra parte que ahora prudencialmente fijamos en 1.000 euros, lo cuales deberán ser abonadas por DABEER, SA a la actora Amanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
