Sentencia Social 3793/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 3793/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6226/2022 de 13 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 3793/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023103859

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6378

Núm. Roj: STSJ CAT 6378:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2018 - 8048522

RM

Recurso de Suplicación: 6226/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 13 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3793/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Sabina frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 14 de junio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 1004/2018 y siendo recurridos Darío, Desiderio y Socorro, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la excepción de caducidad de la acción ejercitada, y desestimando la demanda interpuesta por Sabina, contra Darío, y su ampliación contra Socorro y Desiderio, como sucesores, sobre despido improcedente, de fecha de efectos de 30 de noviembre de 2018, debo absolver y absuelvo a los demandados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El 8 de abril de 2019, Sabina, con pasaporte de Honduras NUM000, y Darío, con Documento Nacional de Identidad NUM001, firmaron un documento como sigue (documento 1 de la parte demandada, a folios 85 y 86):

"Las partes se reconocen mutua y recíprocamente capacidad legal suficiente para la firma del presente documento, interviniendo todos en nombre e interés propio, y acuerdan en este acto RESOLVER AMISTOSAMENTE LA RECLAMACIÓN LABORAL INCOADA POR Doña Sabina contra Don Darío

PACTOS

1º.- El señor Darío, se compromete en su carácter de futuro empleador, a facilitar la documentación que sea necesaria para que la trabajadora Sabina, solicite y obtenga su permiso de residencia por circunstancias excepcionales, y el informe de inserción social por arraigo, tales como certificado de empadronamiento, contrato de trabajo, DNI, certificado de convivencia, IRPF, certificado de ingresos.

2º.- Una vez obtenido, el permiso de residencia por parte de la trabajadora Sabina; Don Darío en su carácter de futuro empleador, se compromete a cumplimentar un contrato de trabajo y a darle de alta en el sistema de Seguridad Social, como empleada del hogar y al abono, de las cuotas en la Seguridad Social durante todo un año, para que pueda renovar el citado permiso de residencia.

3º.- Como compensación y ayuda económica, Don Darío, entrega a Sabina, la suma mil doscientos euros (1.200€), y también, la suma de setecientos euros (700€).- por los gastos y costas propias que le ha supuesto interponer la demanda.

4º.- Mientras se desarrollan los acuerdos aquí expresados, las partes se comprometen a solicitar a la fecha de la firma del presente documento, la suspensión del proceso laboral por despido 1004/2008-C, que se tramita en el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona. Cumplido, que sea el pacto segundo y tercero del presente acuerdo, la Sra. Sabina, desistirá íntegramente de la demanda antes mencionada, en el plazo máximo de 2 días.

5º.- Una vez que se hayan cumplido los acuerdos aquí contenidos; Doña Sabina se compromete expresamente, a no reclamar ante ninguna autoridad civil, laboral o administrativa por ningún concepto contra Don Darío, y ésta, se dará por completamente satisfecha y finiquitada por todos los conceptos, no teniendo nada más que reclamar, ni de formular en el futuro, ninguna pretensión económica, social o administrativa contra don Darío.

Y para que así conste, se extiende y firma el presente contrato, en la ciudad y fecha al principio indicados, por duplicado y a un solo efecto, después de leído por los otorgantes."

SEGUNDO.- El 13 de marzo y el 26 de septiembre de 2019, el Ayuntamiento de PLAZA000 extendió un volante de convivencia conforme aparecía, en la dirección de la PLAZA000, NUM002, como persona inscrita: Sabina, con sus datos personales (documentos 1 y 2 de la parte actora, a folios 81 y 82).

TERCERO.- El 21 de diciembre de 2020, Darío falleció en PLAZA000, según certificación de la sección tercera del Registro Civil de la localidad (folio 62).

CUARTO.- El 18 de febrero de 2021, Desiderio y Socorro otorgaron escritura de poder para pleitos, e interpusieron recurso de reposición contra la resolución de ampliación de la demanda contra ellos, en su condición que reconocieron de hijos del finado (folios 70 a 76).

QUINTO.- El 18 de febrero de 2020, el Subdelegado del Gobierno dictó resolución administrativa como sigue (folio 49):

"Denegar la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales presentada por Sabina en la fecha indicada."

SEXTO.- El 28 de abril de 2020, se desestimó el recurso de reposición de la actora contra la resolución anterior (folio 50).

SÉPTIMO.- Según informe de solvencia sobre el empleador persona física, para esta contratación, Darío tenía una renta absoluta disponible de 19452 euros anuales y eran necesarios 22626 euros anuales (folios 51 a 53).

OCTAVO.- El 11 de diciembre de 2018, la actora interpuso papeleta de conciliación, sobre despido improcedente y reclamación de cantidad acumulada, frente a Darío.

El 14 de enero de 2019, a las 9.35 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de:

Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Sabina, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dio traslado impugnaron, Darío y 2 más, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Sabina, dirigida inicialmente contra Darío y ampliada con posterioridad respecto de sus hijos Desiderio y Socorro, a raíz del fallecimiento del señor Darío, producido durante la tramitación del proceso.

En dicha demanda, la demandante señora Sabina alega, en síntesis, haber prestado servicios como empleada de hogar para el señor Darío desde el 8.12.2016 hasta el 30.11.2018 en calidad de interna, con horario de once horas diarias prestadas de lunes a sábado y salario mensual de 800 euros. También alega haber sido despedida verbalmente el indicado 30.11.2018 por el señor Darío, tras sus reiteradas peticiones para que le realizase los trámites necesarios a fin de obtener permiso de residencia y trabajo en España, y alta en la Seguridad Social. Por todo ello, solicita que el despido sea declarado improcedente y que el demandado sea condenado a abonarle 1.066 euros en concepto de indemnización por despido, 200 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas y 1.600 euros en concepto de parte proporcional de pagas extraordinarias. Además , solicita que se le declare el "arraigo laboral" por el periodo de duración de la relación laboral.

La sentencia de instancia niega la legitimación pasiva de los demandados Desiderio y Socorro por no constar que hubieran aceptado la herencia relicta por su padre. Por otra parte, considera que, incluso en caso de entender que están legitimados, la demanda debe ser desestimada porque la realidad de la relación laboral alegada en la demanda no ha quedado probada.

Frente a la indicada sentencia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda.

El recurso es impugnado por el representante común de Desiderio y Socorro, que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de las alegaciones que la recurrente formula en el escrito de interposición del recurso, debemos analizar las que los recurridos formulan en el apartado segundo del escrito de impugnación, dado que se refieren a posibles defectos en la tramitación del recurso llevada a cabo por el Juzgado, los cuales, según los recurridos, debieron dar lugar a la inadmisión del recurso.

Para centrar adecuadamente dichas alegaciones, es necesario tener en cuenta los siguientes trámites procesales, que se deducen de los autos (examen conjunto de los expedientes físico y electrónico):

1) La sentencia objeto del recurso que nos ocupa, dictada el 14.6.2021, fue notificada a ambas partes el 15.6.2021.

2) El 17.6.2021, la recurrente presentó escrito en el que, tras indicar que interponía recurso de suplicación contra la sentencia, formuló una serie de alegaciones bajo la denominación "motivos del recurso" para terminar solicitando, en síntesis, la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

3) El Juzgado, mediante diligencia de ordenación de 8.2.2022, acordó tener el escrito por incorporado al procedimiento y, con carácter previo a su tramitación, requerir a la recurrente "para que presente anuncio del recurso de suplicación de conformidad con el art. 194 de la LRJS , para lo que se le concede el plazo máximo de CINCO DÍAS al objeto de que se subsane". Todo ello, con apercibimiento de que, en caso de no subsanación, se daría cuenta al magistrado a los efectos previstos en el artículo 230.6 LRJS.

4) Dentro del plazo conferido por la diligencia de ordenación de 8.2.2022, la recurrente, con fecha 11.2.2022, presentó escrito en el que anunció recurso de suplicación contra la sentencia, escrito que el Juzgado tuvo por incorporado al procedimiento mediante diligencia de ordenación de 15.2.2022.

5) El 13.2.2022, los recurridos presentaron recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 8.2.2022 por considerar, en síntesis, que la omisión de anuncio del recurso con carácter previo a la interposición del mismo era un defecto insubsanable que debió llevar al Juzgado a declarar la firmeza de la sentencia. Dicho recurso fue desestimado por decreto de 15.3.2022, notificado a ambas partes el 22.3.2022 y que no consta recurrido por ninguna de ellas.

6) El 3.5.2022, el Juzgado dictó diligencia de ordenación en la que tuvo por anunciado recurso de suplicación por la parte demandante dentro de plazo y concedió diez días a dicha parte para que presentara escrito de interposición, poniendo las actuaciones a su disposición en los términos previstos en el artículo 195.1 LRJS. Dicha resolución fue notificada a ambas partes el 11.5.2022 y no consta recurrida.

7) El 21.5.2022, la recurrente presentó nuevo escrito de interposición del recurso.

8) Mediante diligencia de ordenación de 25.5.2022, el Juzgado tuvo por interpuesto el recurso de suplicación y acordó conceder cinco días a los recurridos para que presentaran escrito de impugnación. Los recurridos evacuaron el trámite presentando escrito de impugnación el 23.6.2022. Tras ello, las actuaciones fueron remitidas a esta Sala.

Partiendo de dichos trámites procesales, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, alegan, en síntesis, que el recurso de suplicación no debió ser admitido a trámite, lo que ahora devendría en causa de desestimación del mismo, porque, como ya alegaron en el recurso de reposición, la omisión del trámite previo de anuncio del recurso es defecto insubsanable, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 195.2 LRJS. Además, alegan que la recurrente, en el segundo escrito de interposición del recurso, presentado once meses después del primero, amplía las alegaciones contenidas en este, con nueva cita de documentos, proceder que, según dicen, les causa indefensión.

TERCERO.- Las alegaciones de los recurridos no pueden ser acogidas. Es cierto, desde luego, que, según se sigue del artículo 194 LRJS, el primer trámite referido al recurso de suplicación es el de su anuncio, que deberá efectuarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia y en la forma prevista en dicho precepto, trámite que se distingue claramente del de interposición del recurso, que debe efectuarse una vez que el Juzgado lo ha tenido por anunciado ( artículo 195.1 LRJS) y con arreglo a los requisitos previstos en el artículo 196 del mismo texto. Por tanto, presentar escrito de interposición del recurso sin previo anuncio del mismo comporta incumplir dichos preceptos

Lo expuesto obliga a establecer las consecuencias jurídicas de dicho incumplimiento. Respecto de este punto, debemos recordar que el artículo 195.2 LRJS dice:

"Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación, si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para el anuncio del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 230, el órgano judicial declarará, mediante auto, tener por no anunciado el recurso, quedando firme en su caso la sentencia impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia."

Desde luego, si nos atenemos a un criterio puramente formal, no cabe duda de que, en este caso, el recurso no ha sido anunciado en tiempo. Ahora bien, como razona el Juzgado en el decreto desestimatorio del recurso de reposición, la omisión del anuncio del recurso no implica, en este caso concreto, que la recurrente no manifestara su voluntad de recurrir la sentencia dentro del plazo de cinco días desde su notificación, que es lo que, en esencia, persigue la imposición de la carga de anunciar el recurso en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, como lo demuestra que el anuncio de recurso puede realizarse incluso verbalmente en el acto de notificación de la sentencia ( artículo 194 LRJS). Es decir, el anuncio se tiene por efectuado por el simple hecho de que la parte, dentro del plazo previsto por la Ley, manifieste su voluntad de recurrir la sentencia, que es lo que ocurrió en este caso, pues es evidente que el escrito de interposición del recurso exteriorizó la voluntad de la demandante de recurrir la sentencia, si bien dicha voluntad se manifestó de forma defectuosa, presentando anticipadamente el escrito de interposición, a pesar de que bastaba con que anunciase su voluntad de recurrir. A ello, debemos añadir que, en este caso, no era aplicable a la recurrente ninguno de los requisitos adicionales previstos en los artículos 229 y 230 LRJS. En consecuencia, el defecto que nos ocupa no es comparable a ninguno de los que el artículo 195.2 LRJS considera insubsanables. A partir de ahí, no creemos que la concesión de un plazo de subsanación sea irrazonable.

Por otra parte, el hecho de que transcurrieran ocho meses entre la presentación del escrito de interposición del recurso y la diligencia de ordenación concediendo el plazo para subsanar el defecto, dilación que critican los recurridos, no es, obviamente, imputable a la recurrente.

Finalmente, debemos referirnos a las alegaciones de los recurridos sobre las diferencias entre los dos escritos de interposición para señalar que ello deriva de que el propio Juzgado, en la diligencia de ordenación de 3.5.2022, concediera a la recurrente el plazo previsto en el artículo 195.1 LRJS para que interpusiera el recurso y le advirtiera de que ponía las actuaciones a su disposición, resolución que, como hemos indicado, no consta recurrida. Además, las alegaciones del nuevo escrito son sustancialmente las mismas que se habían efectuado en el primero y, en cualquier caso, ello no ha causado indefensión alguna a los recurridos, que las han podido impugnar en virtud de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS, debiéndose indicar que las dilaciones entre el primer escrito y el segundo tampoco son imputables a la recurrente.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación de las alegaciones que los recurridos formulan en el apartado segundo del escrito de impugnación del recurso.

CUARTO.- Debemos proceder ahora al examen del recurso interpuesto por la recurrente (escrito presentado el 21.5.2022). Para ello, es necesario tener en cuenta que, en el IV de los "fundamentos procesales" del escrito, la recurrente dice que "el Recurso tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia y el examen de derecho aplicado en la sentencia recurrida". A continuación, viene la parte del escrito denominada "motivos del recurso" y que se divide en cuatro apartados, que resumimos a continuación.

En el primer apartado, la recurrente, en síntesis, afirma la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, lo que, según dice, queda probado por los certificados de empadronamiento obrantes a los folios 81 y 82 de los autos.

En el segundo apartado, la recurrente formula una serie de consideraciones sobre la petición de autorización de residencia, las suspensiones procesales y el fallecimiento del señor Darío, citando, en soporte de dichas alegaciones, aquellos documentos de autos que, según dice, prueban sus afirmaciones.

En el tercer apartado, la recurrente alega, en síntesis, que los documentos mencionados en los dos apartados anteriores prueban la relación laboral y el aprovechamiento de que la recurrente era una inmigrante sin papeles, hechos que los hijos del señor Darío conocían, precisamente porque no podían hacerse cargo de su padre.

Finalmente, en el cuarto apartado, la recurrente alega, en síntesis, que si bien no consta que los hijos aceptaran la herencia relicta por su padre, tampoco consta que la rechazaran, lo que vulnera "el principio de la buena fe procesal" porque ellos tenían la carga de la prueba. Además, efectúa una serie de consideraciones sobre el interés de los hijos en aceptar la herencia del padre, dado el contenido económico de la misma, y el cargo público que ostentó uno de ellos. A continuación, afirma que la sentencia vulnera "el principio de realidad que demuestra la existencia de la relación laboral afectando sus derechos contenidos en el Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los trabajadores del servicio del hogar familiar". Todo ello, para acabar diciendo que la sentencia debe "derogarse" y "reflejar la verdad procesal", y que la misma vulnera el artículo 24 de la Constitución por "dejar en indefensión a quien reclama sus derechos labores, su dignidad como persona, el servicio que presta a una familia pudiente y que no se le quiere reconocer a la hora de necesitar sus papeles como trabajadora, y que fue despedida el día que enfermó."

Por su parte, los recurridos, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del mismo por considerar, en síntesis, que sus defectos impiden el examen de las alegaciones de la recurrente.

QUINTO.- Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes y dado el contenido del escrito de interposición del recurso que nos ocupa, es necesario, con carácter previo, recordar la doctrina aplicable sobre la naturaleza del recurso de suplicación y los requisitos que deben observarse en el escrito de interposición del mismo. Es muestra de dicha doctrina, la sentencia de esta Sala de 30.6.2022 (recurso 97/2022), que, con base en jurisprudencia pacífica, dice (fundamento jurídico segundo):

(...) <

Los requisitos formales exigidos en este recurso se contemplan en los artículos 193 y 196 de la LRJS , en los que se dispone que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modificar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la revisión.

En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha declarado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación , al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha declarado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir "ex officio" el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS .>>

En el caso que nos ocupa, el recurso contiene defectos procesales tan graves que hacen imposible su estimación, en aplicación de la citada doctrina. En este sentido, debemos señalar, en primer lugar, que si bien la recurrente empieza diciendo que el recurso tiene por objeto la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado por la sentencia, es decir, los motivos de suplicación previstos, respectivamente, en las letras b) y c) del artículo 193 LRJS, el pasaje dedicado a los "motivos del recurso" no distingue entre uno y otro motivo, mezclando, sin el rigor mínimo procesal exigible, cuestiones propias de ambos. En segundo lugar, debemos señalar que, en los apartados primero a tercero del escrito, la recurrente opone su valoración de las pruebas practicadas a la realizada por la sentencia de instancia, con cita de los documentos que estima conducentes a su derecho, lo que le lleva a afirmar que la relación laboral está probada, olvidando que el recurso de suplicación no es una segunda instancia jurisdiccional y no permite a la Sala efectuar una nueva valoración general de la prueba ni alterar los hechos que la sentencia de instancia declara probados, salvo en los supuestos de estimación del motivo o motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 LRJS, con sujeción a lo previsto en el artículo 196.3 del mismo texto y cuya estimación requiere, según doctrina reiterada de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Finalmente, por lo que hace a la supuesta censura jurídica que se desarrolla en el apartado cuarto del escrito, debemos señalar que las alegaciones de la recurrente son genéricas y subjetivas, aparte de que, en algunos momentos, tienen un cariz más sociológico que jurídico. Además, hay que tener en cuenta que la causa fundamental por la que la sentencia de instancia ha desestimado la demanda es la falta de pruebas de la existencia de la relación laboral alegada por la hoy recurrente, conclusión coherente con el relato fáctico de la misma, por lo que la revocación del fallo desestimatorio de la sentencia exigiría, previamente, la modificación de dicho relato fáctico, cosa no posible en este caso, dado que la recurrente, como hemos visto, no formula ningún motivo de revisión fáctica reconocible procesalmente como tal, omisión que esta Sala no puede subsanar, so pena de construirle el recurso a la recurrente, lo que nos está vedado, como hemos indicado al exponer la doctrina aplicable.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

SEXTO.- No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte goza del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Sabina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Barcelona el 14 de junio de 2021 en los autos 1004/2018, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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