Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4601/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 210/2023 de 13 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 4601/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104054
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6734
Núm. Roj: STSJ CAT 6734:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por K-LAGAN ESPAÑA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 19 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 464/2021 y siendo recurrido don Darío, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por K-LAGAN ESPAÑA SL contra Darío, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Darío de las pretensiones formuladas en su contra."
"1.- Darío , mayor de edad y con DNI NUM000 vino prestando servicios para la empresa K-LAGAN ESPAÑA SL desde el 1 de diciembre de 2016, mediante contrato indefinido, desarrollando funciones de System Administrator y con una retribución de 19.000 euros brutos anuales que se distribuían en los siguientes conceptos:
salario base, complementos, no competencia y pagas extraordinarias prorrateadas en mensualidades (folios 111 a 114)
En las cláusulas adicionales del contrato el trabajador firmó un pacto de no competencia post contractual en virtud del cual:
i.- el trabajador no podía realizar igual o similar actividad a la de la empleadora que pudiese suponerle efectiva competencia, siendo aplicable dicha cláusula a una posible contratación directa o indirecta del trabajador por una empresa del grupo HPP u otros clientes en los que el trabajador llegase a colaborar a través de K-LAGAN, permaneciendo vigente dicho pacto durante los 24 meses siguientes a la finalización de su relación laboral con KLAGAN.
ii.- a cambio de este pacto la empresa retribuiría al trabajador una compensación económica mensual de un 10% adicional de su salario, quedando expresamente reflejada en las hojas de salario dicha compensación (folios 116 a 117)
2.- el puesto de system administrator se describía por la empresa de este modo: analizar un problema y describirlo con el propósito de ser solucionado mediante un sistema informático, sintetizar, organiza y llevarlo a la práctica mediante la codificación de la solución, delimitar los requisitos, garantizar la calidad del SW desarrollado y mantener y depurar el código fuente de un programa informático (folio 160)
3.- mediante comunicación de 8 de abril de 2020 el trabajador anunció su baja voluntaria a la empresa K-LAGAN ESPAÑA con efectos del 3 de mayo de 2020. (folio 161)
4.- mediante correo electrónica d 15 de abril de 2020 la empresa recordó al trabajador la vigencia del pacto de no competencia post contractual antes descrito (folios 162 a 165)
5.- la empresa K-LAGAN ESPAÑA tiene por objeto social la consultoría y la intermediación en la prestación de servicios técnicos de ingeniería (folio 171)
El objeto social de la empresa FERCHAU SAPIN SL es el de servicios de ingeniería (planificación, desarrollo, construcción, cálculo, asesoramiento, programación, etc) en todas las áreas técnicas y sectores, en particular, ingeniería mecánica, ingeniería eléctrica,, electrónica, tecnología de información y comunicaciones, automoción,
construcción de plantas, ingeniería aeroespacial y construcción naval (folio 188 vuelto).
La empresa FERCHAU ENGINNERING SPAIN SL pasó a denominarse FERCHAU SPAIN SL . (folio 200 vuelto)
6.- la empresa K-LAGAN ESPAÑA SL suscribió con la empresa HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA SL contrato correspondiente al proyecto "Systems, networks and Workstation L3/L2/L1 support, en fecha 18 de noviembre de 2016 que fue postriormente prorrogado. (folios 228 a 293)
7.- el sr Darío pasó a trabajar para FERCHAU SPAIN SL en fecha 4 de mayo de 2020 y lo hizo hasta el 16 de mayo de 2021. (folio 321)"
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia de la reclamación ejercitada por la empleadora contra el trabajador, en concepto de indemnización derivada de incumplimiento del pacto de no competencia post-contractual.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que no procede estimar la nulidad instada por cuanto no concurre la indefensión alegada, dado que la práctica de la prueba interesada no acreditaría que el trabajador continuaba prestando servicios en el mismo proyecto para HP, por lo que se insta la desestimación del motivo formulado.
Centrándose la cuestión controvertida en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que habría incurrido la sentencia de instancia al no reiterar el requerimiento a la mercantil Ferchau Spain, S. L. para la aportación de la documental en la forma acordada por auto de 11 de noviembre de 2021, resulta de interés traer a colación la doctrina constitucional en la materia. De este modo, la citada doctrina, sintetizada en la STC 45/2000, ha recordado que "
Tal y como continúa recordando la STC 45/2000, "
Más recientemente, la STC 82/2022, de 27 de junio, reiterando su anterior doctrina ( STC 128/2017, de 13 de noviembre, y STC 107/2019, de 30 de septiembre), ha subrayado, en relación al reconocimiento por el artículo 24.2 de la Constitución del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que el mismo está ligado a la pertinencia de la prueba, circunstancia que corresponde valorar al órgano judicial, debiendo ser motivada su denegación,
Ciertamente las circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa coinciden con las determinadas en el último inciso transcrito, por cuanto ha sido basada la decisión desestimatoria del órgano judicial en la falta de acreditación de los hechos que se intentaban demostrar con la actividad probatoria que inicialmente fue admitida pero no fue practicada por ausencia de aportación de documental por la entidad requerida al efecto. De este modo, por auto de 11 de noviembre de 2021 fue requerida la entidad Ferchau Spain a fin de aportar la documentación relacionada en la demanda consistente en los contratos o acuerdos comerciales de colaboración suscritos entre aquélla y HP Printing and Computing Solutions, S. L. U., así como facturas emitidas durante los años 2020 y 2021 por parte de Ferchau Spain, S. L. a HP Printing and Computing Solutions, S. L. U. Sin embargo, concurre un óbice que impide la estimación de la nulidad instada, cual es la ausencia de indefensión generada a la parte, al no haber reiterado su solicitud en el acto de la vista ni, en consecuencia, formulado protesta frente a la inadmisión de la prueba.
De este modo, en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución, y citado por la parte recurrente, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la indefensión es una
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso
"La empresa Ferchau Spain, S. L. presta servicios para el Grupo Hewlett Packard (folio 310)".
Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, los documentos 23 y 25 aportados por la actora, la documentación invocada no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, al tratarse de sentencias referidas a distintos trabajadores y, en el caso de una de ellas, a otra nueva empleadora, lo que impide el éxito de la revisión propuesta. Así, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona de 25 de marzo de 2021 (autos 735/2017), la empresa a la que se pasó a prestar servicios es Akka Technologies Spain, S. L.; en tanto en la otra, sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona de 1 de julio de 2022 (autos 374/2021), si bien la nueva empleadora fue la misma (Ferchau Engineering Spain, S. L. pasó a denominarse Ferchau Spain, S. L.), se constató como hecho probado que la prestación de servicios desempeñada por lo/as trabajadore/as se realizaba para el cliente Hewlett Packard (hecho probado octavo), dato éste que no se colige del presente relato ni puede desprenderse de tales títulos judiciales al referirse a distintos trabajadores.
Así resulta de la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Subsumiendo la revisión instada en la referida doctrina, desestimamos el segundo de los motivos del recurso.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que no se ha generado indefensión alguna a la parte actora, ni ha sido acreditado que el trabajador estuviese prestando servicios para el Grupo Hewlett Packard en la nueva empresa.
La infracción denunciada, cuyo objeto es una infracción procesal, debió ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral. Ello no obstante, la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).
No obstante, se trata de cuestión que ha sido objeto de pronunciamiento en el segundo fundamento de la presente resolución, debiendo estarse a lo entonces expuesto sobre la imposibilidad de apreciar indefensión cuando en el acto de juicio - según resulta del visionado de la grabación por esta Sala- no fue reiterada la solicitud de remisión de oficio de requerimiento, ni anudada consecuencia alguna a la falta de aportación, omisión de actuación por la parte recurrente que no puede ser suplida en esta sede e impide estimar la infracción procesal denunciada.
Decae, por ello, la infracción procesal denunciada.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, argumenta que procede estar a la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia conforme a la cual no ha sido probado que el trabajador haya prestado servicios por cuenta de la nueva empresa en el proyecto de Hewlett Packard y por tanto se haya incumplido lo acordado en el pacto de no competencia post-contractual.
Como necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión controvertida, cual es el incumplimiento por el demandado del pacto de no competencia post-contractual suscrito con su anterior empleadora, demandante en la litis, procede traer a colación la literalidad de aquél, conforme al cual el trabajador no podía realizar igual o similar actividad a la de la empleadora que pudiese suponerle efectiva competencia, siendo aplicable dicha cláusula a una posible contratación directa o indirecta del trabajador por una empresa del grupo HPP u otros clientes en los que el trabajador llegase a colaborar a través de K-Lagan, permaneciendo vigente dicho pacto durante los 24 meses siguientes a la finalización de su relación laboral con K-Lagan.
Si bien la sentencia de instancia considera acreditado que la empresa para la que el trabajador pasó a prestar servicios inmediatamente después de cesar en la demandante pudiese ser competencia de la parte actora, teniendo en cuenta la coincidencia entre los objetos sociales de ambas empresas, consistente en servicios técnicos de ingeniería, no estima probado que a través de la prestación de servicios en la nueva empresa por parte del trabajadora haya incumplido el pacto de no competencia post-contractual, al no constatarse que fuese contratado por empresa del grupo Hewlett Packard o por otros clientes en los que el trabajador llegase a colaborar a través de K-Lagan. Nos encontramos, por tanto, ante un dato fáctico preciso para haber lugar a la reclamación ejercitada, que no ha sido introducido en esta sede e impide, en consecuencia, el éxito de la infracción denunciada. Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación ( SSTS/4ª de 6 de diciembre de 1.979, 10 de mayo de 1.980 y 28 de marzo de 2012 -recurso 119/2010-, entre otras).
A lo expuesto cabría añadir que la literalidad del acuerdo no permite considerar que su aplicabilidad derive de tratarse la nueva empresa de directa competidora de la anterior empleadora, por cuanto de forma expresa se refiere a la realización de "actividad igual o similar" a la de la empleadora que pudiese suponerle efectiva competencia o a contratación por empresa del grupo HPP u otros clientes en los que el trabajador llegase a colaborar a través de K-Lagan, lo que no puede presumirse sin haber sido acreditado. Procede, por ello, estar a la reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los acuerdos y contratos, sintetizada en la sentencia de 2 de diciembre de 2.009, que, resumidamente, en relación a los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, relativos a aquella materia, recordó que
Por todo ello, no habiendo sido acreditado el incumplimiento del pacto de no concurrencia post-contractual, no procedía el reconocimiento del importe reclamado en la demanda. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por K-Lagan España, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona, en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 464/2021, a instancia de la parte recurrente contra don Darío, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte demandada impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
