Sentencia Social 4601/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 4601/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 210/2023 de 13 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 4601/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023104054

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6734

Núm. Roj: STSJ CAT 6734:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8023796

MJ

Recurso de Suplicación: 210/2023

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 13 de julio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4601/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por K-LAGAN ESPAÑA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 19 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 464/2021 y siendo recurrido don Darío, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por K-LAGAN ESPAÑA SL contra Darío, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Darío de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Darío , mayor de edad y con DNI NUM000 vino prestando servicios para la empresa K-LAGAN ESPAÑA SL desde el 1 de diciembre de 2016, mediante contrato indefinido, desarrollando funciones de System Administrator y con una retribución de 19.000 euros brutos anuales que se distribuían en los siguientes conceptos:

salario base, complementos, no competencia y pagas extraordinarias prorrateadas en mensualidades (folios 111 a 114)

En las cláusulas adicionales del contrato el trabajador firmó un pacto de no competencia post contractual en virtud del cual:

i.- el trabajador no podía realizar igual o similar actividad a la de la empleadora que pudiese suponerle efectiva competencia, siendo aplicable dicha cláusula a una posible contratación directa o indirecta del trabajador por una empresa del grupo HPP u otros clientes en los que el trabajador llegase a colaborar a través de K-LAGAN, permaneciendo vigente dicho pacto durante los 24 meses siguientes a la finalización de su relación laboral con KLAGAN.

ii.- a cambio de este pacto la empresa retribuiría al trabajador una compensación económica mensual de un 10% adicional de su salario, quedando expresamente reflejada en las hojas de salario dicha compensación (folios 116 a 117)

2.- el puesto de system administrator se describía por la empresa de este modo: analizar un problema y describirlo con el propósito de ser solucionado mediante un sistema informático, sintetizar, organiza y llevarlo a la práctica mediante la codificación de la solución, delimitar los requisitos, garantizar la calidad del SW desarrollado y mantener y depurar el código fuente de un programa informático (folio 160)

3.- mediante comunicación de 8 de abril de 2020 el trabajador anunció su baja voluntaria a la empresa K-LAGAN ESPAÑA con efectos del 3 de mayo de 2020. (folio 161)

4.- mediante correo electrónica d 15 de abril de 2020 la empresa recordó al trabajador la vigencia del pacto de no competencia post contractual antes descrito (folios 162 a 165)

5.- la empresa K-LAGAN ESPAÑA tiene por objeto social la consultoría y la intermediación en la prestación de servicios técnicos de ingeniería (folio 171)

El objeto social de la empresa FERCHAU SAPIN SL es el de servicios de ingeniería (planificación, desarrollo, construcción, cálculo, asesoramiento, programación, etc) en todas las áreas técnicas y sectores, en particular, ingeniería mecánica, ingeniería eléctrica,, electrónica, tecnología de información y comunicaciones, automoción,

construcción de plantas, ingeniería aeroespacial y construcción naval (folio 188 vuelto).

La empresa FERCHAU ENGINNERING SPAIN SL pasó a denominarse FERCHAU SPAIN SL . (folio 200 vuelto)

6.- la empresa K-LAGAN ESPAÑA SL suscribió con la empresa HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA SL contrato correspondiente al proyecto "Systems, networks and Workstation L3/L2/L1 support, en fecha 18 de noviembre de 2016 que fue postriormente prorrogado. (folios 228 a 293)

7.- el sr Darío pasó a trabajar para FERCHAU SPAIN SL en fecha 4 de mayo de 2020 y lo hizo hasta el 16 de mayo de 2021. (folio 321)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora K-LAGAN ESPAÑA, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada D. Darío, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de reclamación de cuantía, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia de la reclamación ejercitada por la empleadora contra el trabajador, en concepto de indemnización derivada de incumplimiento del pacto de no competencia post-contractual.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 24, en sus apartados 1 y 2, de la Constitución, instando la reposición de actuaciones al estado al que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento causante de indefensión. Se argumenta, en síntesis, que fue admitida determinada documental solicitada en la demanda por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, sin que la misma haya sido aportada, lo que le habría generado indefensión. Por ello, se postula que se retrotraigan las actuaciones para que por el Juzgado se requiera nuevamente a la mercantil Ferchau Spain, S. L. a fin de que aporte: i) los contratos o acuerdos comerciales de colaboración suscritos entre aquélla y HP Printing and Computing Solutions, S. L. U., así como ii) facturas emitidas durante los años 2020 y 2021 por parte de Ferchau Spain, S. L. a HP Printing and Computing Solutions, S. L. U., aduciendo que la práctica de dicha prueba resultaba imprescindible y trascendente para acreditar que el actor a través de su nueva empleadora Ferchau Spain, S. L. ha estado prestando servicios para el Grupo Hewlett Packard (Grupo HP).

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que no procede estimar la nulidad instada por cuanto no concurre la indefensión alegada, dado que la práctica de la prueba interesada no acreditaría que el trabajador continuaba prestando servicios en el mismo proyecto para HP, por lo que se insta la desestimación del motivo formulado.

Centrándose la cuestión controvertida en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que habría incurrido la sentencia de instancia al no reiterar el requerimiento a la mercantil Ferchau Spain, S. L. para la aportación de la documental en la forma acordada por auto de 11 de noviembre de 2021, resulta de interés traer a colación la doctrina constitucional en la materia. De este modo, la citada doctrina, sintetizada en la STC 45/2000, ha recordado que " el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , 233/1992, de 19 de octubre , 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 1/1996, de 15 de enero , y 164/1996, de 28 de octubre ). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas ( SSTC 55/1984, de 7 de mayo , 40/1986, de 1 de abril , 147/1987, de 25 de septiembre , 196/1988, de 24 de octubre , 233/1992, de 19 de octubre , 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , y 198/1997, de 24 de noviembre ). Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón ( SSTC 40/1986, de 1 de abril , 51/1985, de 10 de abril , 149/1987, de 30 de septiembre , 52/1989, de 22 de febrero , 94/1992, de 11 de junio , 233/1992,de 19 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , 25/1997, de 11 de febrero , y 198/1997, de 24 de noviembre ); cuando la omisión de la práctica de la diligencia admitida fuera imputable al órgano judicial ( SSTC 167/1988, de 27 de septiembre , 205/1991, de 30 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre ); o también cuando la denegación razonada se produjese tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia-, o incluso con asunción del riesgo de un prejuicio sobre la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria ( SSTC 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , y 218/1997, de 4 de diciembre )".

Tal y como continúa recordando la STC 45/2000, " es doctrina igualmente reiterada que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba admitida se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente, tanto porque la diligencia omitida sea decisiva en términos de defensa, como porque la omisión probatoria no le es imputable. A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda (...)", debiendo por ello el recurrente acreditar "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas" o admitidas y "no practicadas" ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre , 167/1988, de 27 de septiembre , 52/1989, de 22 de febrero , 141/1992, de 13 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , y 164/1996, de 28 de octubre ), así como que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a "probar la trascendencia que la inadmisión (en este caso, la no práctica de la prueba) pudo tener en la decisión final del pleito".

Más recientemente, la STC 82/2022, de 27 de junio, reiterando su anterior doctrina ( STC 128/2017, de 13 de noviembre, y STC 107/2019, de 30 de septiembre), ha subrayado, en relación al reconocimiento por el artículo 24.2 de la Constitución del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que el mismo está ligado a la pertinencia de la prueba, circunstancia que corresponde valorar al órgano judicial, debiendo ser motivada su denegación, "de tal modo que la vulneración del derecho fundamental se producirá cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente, o bien cuando la inadmisión sea el resultado de una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Para que se entienda vulnerado este derecho, la prueba inadmitida, además, debe ser decisiva en términos de defensa, recayendo sobre el recurrente la carga de fundamentar su alegación por la indefensión que afirma haber sufrido. En este sentido, el recurrente debe, por una parte, demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, argumentar el efecto favorable que la admisión y la práctica de la prueba en cuestión habría podido tener para la estimación de sus pretensiones. Este tribunal viene entendiendo que se vulnera el art. 24 CE cuando los órganos judiciales deniegan una prueba pertinente y posteriormente basan su decisión en la falta de acreditación de los hechos que se intentaban demostrar con la actividad probatoria cuya práctica se denegó".

Ciertamente las circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa coinciden con las determinadas en el último inciso transcrito, por cuanto ha sido basada la decisión desestimatoria del órgano judicial en la falta de acreditación de los hechos que se intentaban demostrar con la actividad probatoria que inicialmente fue admitida pero no fue practicada por ausencia de aportación de documental por la entidad requerida al efecto. De este modo, por auto de 11 de noviembre de 2021 fue requerida la entidad Ferchau Spain a fin de aportar la documentación relacionada en la demanda consistente en los contratos o acuerdos comerciales de colaboración suscritos entre aquélla y HP Printing and Computing Solutions, S. L. U., así como facturas emitidas durante los años 2020 y 2021 por parte de Ferchau Spain, S. L. a HP Printing and Computing Solutions, S. L. U. Sin embargo, concurre un óbice que impide la estimación de la nulidad instada, cual es la ausencia de indefensión generada a la parte, al no haber reiterado su solicitud en el acto de la vista ni, en consecuencia, formulado protesta frente a la inadmisión de la prueba.

De este modo, en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución, y citado por la parte recurrente, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la indefensión es una "noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial" ( SSTC 12/2001, de 28 de febrero, y 127/2001, de 18 de julio). En aplicación de esta doctrina, no habiéndose reiterado por la parte recurrente en el acto de la vista la proposición de prueba en su día solicitada en el acto de la vista, ni consecuentemente formulado protesta alguna contra su inadmisión, no se ha generado indefensión alguna a aquélla, lo que determina el fracaso de la nulidad instada.

Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso

TERCERO.- Como segundo motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la adición, como nuevo ordinal, del siguiente texto:

"La empresa Ferchau Spain, S. L. presta servicios para el Grupo Hewlett Packard (folio 310)".

Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, los documentos 23 y 25 aportados por la actora, la documentación invocada no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, al tratarse de sentencias referidas a distintos trabajadores y, en el caso de una de ellas, a otra nueva empleadora, lo que impide el éxito de la revisión propuesta. Así, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona de 25 de marzo de 2021 (autos 735/2017), la empresa a la que se pasó a prestar servicios es Akka Technologies Spain, S. L.; en tanto en la otra, sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona de 1 de julio de 2022 (autos 374/2021), si bien la nueva empleadora fue la misma (Ferchau Engineering Spain, S. L. pasó a denominarse Ferchau Spain, S. L.), se constató como hecho probado que la prestación de servicios desempeñada por lo/as trabajadore/as se realizaba para el cliente Hewlett Packard (hecho probado octavo), dato éste que no se colige del presente relato ni puede desprenderse de tales títulos judiciales al referirse a distintos trabajadores.

Así resulta de la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".

Subsumiendo la revisión instada en la referida doctrina, desestimamos el segundo de los motivos del recurso.

CUARTO.- Como tercer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 94.2 de aquella norma, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, por entender que la pretensión principal deducida en la demanda fue desestimada por no haber sido atendió el requerimiento de prueba documental realizado a la empresa Ferchau Spain, S. L. considerando que no ha sido acreditado el incumplimiento del pacto de no competencia. Se argumenta, en síntesis, que debió tenerse por confesa a la parte demandada sobre los extremos que se pretendían acreditar a través de dicha prueba, habiéndose generado indefensión a la parte actora.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que no se ha generado indefensión alguna a la parte actora, ni ha sido acreditado que el trabajador estuviese prestando servicios para el Grupo Hewlett Packard en la nueva empresa.

La infracción denunciada, cuyo objeto es una infracción procesal, debió ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral. Ello no obstante, la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).

No obstante, se trata de cuestión que ha sido objeto de pronunciamiento en el segundo fundamento de la presente resolución, debiendo estarse a lo entonces expuesto sobre la imposibilidad de apreciar indefensión cuando en el acto de juicio - según resulta del visionado de la grabación por esta Sala- no fue reiterada la solicitud de remisión de oficio de requerimiento, ni anudada consecuencia alguna a la falta de aportación, omisión de actuación por la parte recurrente que no puede ser suplida en esta sede e impide estimar la infracción procesal denunciada.

Decae, por ello, la infracción procesal denunciada.

QUINTO.- Si bien el recurso no formula un motivo adicional amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que insta el reconocimiento del importe reclamado en la demanda que derivaría del incumplimiento del pacto de no competencia post-contractual suscrito entre el trabajador y la empleadora demandante, procede dirimir sobre la infracción denunciada. Se argumenta, al respecto, que el referido incumplimiento no fue controvertido, siendo así que tanto el demandado como otros dos trabajadores dejaron de prestar servicios por cuenta de K-Lagan España, S. L. e iniciaron conjuntamente en fecha 4 de mayo de 2022 su prestación de servicios por cuenta de Ferchau Spain, S. L., que a su vez presta servicios para el Grupo Hewlett Packard en sus dependencias. Por ello, procede condenar al demandado a la restitución de los importes abonados en concepto de pacto de no competencia post- contractual en cuantía de seis mil doscientos cuatro euros con sesenta y ocho céntimos (6.204,68 euros).

La parte demandada, en su escrito de impugnación, argumenta que procede estar a la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia conforme a la cual no ha sido probado que el trabajador haya prestado servicios por cuenta de la nueva empresa en el proyecto de Hewlett Packard y por tanto se haya incumplido lo acordado en el pacto de no competencia post-contractual.

Como necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión controvertida, cual es el incumplimiento por el demandado del pacto de no competencia post-contractual suscrito con su anterior empleadora, demandante en la litis, procede traer a colación la literalidad de aquél, conforme al cual el trabajador no podía realizar igual o similar actividad a la de la empleadora que pudiese suponerle efectiva competencia, siendo aplicable dicha cláusula a una posible contratación directa o indirecta del trabajador por una empresa del grupo HPP u otros clientes en los que el trabajador llegase a colaborar a través de K-Lagan, permaneciendo vigente dicho pacto durante los 24 meses siguientes a la finalización de su relación laboral con K-Lagan.

Si bien la sentencia de instancia considera acreditado que la empresa para la que el trabajador pasó a prestar servicios inmediatamente después de cesar en la demandante pudiese ser competencia de la parte actora, teniendo en cuenta la coincidencia entre los objetos sociales de ambas empresas, consistente en servicios técnicos de ingeniería, no estima probado que a través de la prestación de servicios en la nueva empresa por parte del trabajadora haya incumplido el pacto de no competencia post-contractual, al no constatarse que fuese contratado por empresa del grupo Hewlett Packard o por otros clientes en los que el trabajador llegase a colaborar a través de K-Lagan. Nos encontramos, por tanto, ante un dato fáctico preciso para haber lugar a la reclamación ejercitada, que no ha sido introducido en esta sede e impide, en consecuencia, el éxito de la infracción denunciada. Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación ( SSTS/4ª de 6 de diciembre de 1.979, 10 de mayo de 1.980 y 28 de marzo de 2012 -recurso 119/2010-, entre otras).

A lo expuesto cabría añadir que la literalidad del acuerdo no permite considerar que su aplicabilidad derive de tratarse la nueva empresa de directa competidora de la anterior empleadora, por cuanto de forma expresa se refiere a la realización de "actividad igual o similar" a la de la empleadora que pudiese suponerle efectiva competencia o a contratación por empresa del grupo HPP u otros clientes en los que el trabajador llegase a colaborar a través de K-Lagan, lo que no puede presumirse sin haber sido acreditado. Procede, por ello, estar a la reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los acuerdos y contratos, sintetizada en la sentencia de 2 de diciembre de 2.009, que, resumidamente, en relación a los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, relativos a aquella materia, recordó que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual " ( STS de 12 de noviembre de 1993 -rec.2812/1992 -, 3 de febrero del 2000 -rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 -rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 -rec. 6/2003 -, 25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007 - y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008 -, entre otras). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 (rec.3588/1996 ), 27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001 ), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001 ), 25 de marzo de 2003 (rec.39/2002 ), 30 de abril de 2002 (rec.156/2003 ) y 25 de marzo de 2009 (rec.85/2008 ) han añadido que " en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes ".

Por todo ello, no habiendo sido acreditado el incumplimiento del pacto de no concurrencia post-contractual, no procedía el reconocimiento del importe reclamado en la demanda. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

SEXTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte demandada recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por K-Lagan España, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona, en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 464/2021, a instancia de la parte recurrente contra don Darío, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte demandada impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy .

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