Última revisión
14/01/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de Enero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
Sentencia de 14 de enero de 2000
TSJ Cataluña Sección 5ª
Sentencia nº 12/2000
Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Base imponible
Unidad familiar
Declaración separada
Se desestima el Sentencia porque la tributación conjunta en IRPF debe abarcar a la totalidad de miembros de la unidad familiar, de forma que si uno opta por tributar individualmente, los demás deberán utilizar el mismo régimen.
Legislación citada: arts. 86, 87, 88 y 89
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo Barrachina Juan
Magistrados
D. Francisco José Sospedra Navas
D. Dimitry T. Berberoff Ayuda
En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil.
Visto Por La Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior De Justicia De Cataluña (Sección Cuarta), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 610/96, interpuesto por Dª. R. G. P., representada por el Procurador D. Jordi Bassedas Y Ballus y defendida por el Letrado Josep Just i Sarobé, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Dimitry T. Berberoff Ayuda, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 28-1-96 del TEARC desestimatoria de la reclamación 43/640/95.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 12 de enero del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se somete a la consideración de este Tribunal la determinación de la conformidad a Derecho de la resolución del TEAR de Cataluña de 26-1-1996 por la que se desestimó la reclamación de la hoy recurrente contra acuerdo dictado por la AEAT de la Administración de Reus relativo a liquidación provisional por el concepto IRPF ejercicio 1993.
SEGUNDO.- El "thema decidenci" de la presente controversia se centra en la interpretación y alcance que ha de darse a los arts 86 y sgs de la Ley 18/91 de la 6 de junio de IRPF, al considerar la recurrente que la misma conforma a los efectos de declaración conjunta una unidad familiar junto con sus dos hijos nacidos en 1981 y 1983, pese a estar casada y no separada legalmente.
La hipótesis mantenida por la recurrente debe ser rechazada, y ello a la vista de la normativa vigente en el momento en el que la recurrente presenta su declaración-liquidación correspondiente al IRPF ejercicio 1993 (arts. 86, 87 y 88 de la Ley 18/91).
Disponen los mencionados preceptos:
"Art. 86
Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del Impuesto y las disposiciones del presente título.
La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.
Art. 87
Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
1º) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada.
2º) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
Art. 88
La opción por la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.
La opción ejercitada inicialmente para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo.
En caso de falta de declaración, los sujetos pasivos tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente lo contrario en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración.
Art. 89
1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los sujetos pasivos, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se establecen en los artículos siguientes.
2.- Sin perjuicio de lo establecido en el art. 92, los importes y límites cuantitativo establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.
3.- Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta, serán grabadas acumuladamente.
4.- Dichas personas quedarán conjunta y solidariamente sometidas al Impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos."
Como punto de partida para practicar una adecuada hermenéutica de los preceptos transcritos, hay que significar que según se infiere del expediente administrativo la recurrente no dio cumplida respuesta al requerimiento que con el fin de que aclarase el tipo de declaración presentada, le practicó la Administración Tributaria el 15-2-1995, notificado a la recurrente el 27-2-95, pues frente al dato aducido por la Administración (existencia de cónyuge que presenta declaración individual), y sobre el que debía versar la aclaración que se le peticionaba, aquélla se limitó a presentar un escrito el 1-3-95 en el que verificando una particular exégesis de los arts 86 y 87 de la Ley 18/91, no negó la existencia de cónyuge, ni tampoco adujo el dato de una posible situación de separación legal respecto de éste, sin llegar a contradecir el dato puesto de manifiesto la Administración, que su cónyuge había presentado declaración individual.
En consecuencia dada la aquiescencia mostrada por la recurrente frente a los datos puestos de manifiesto por la Administración tributaria, hay que concluir que aquélla presentó declaración conjunta (IRPF ejercicio 93) al entender - erróneamente como se verá- que ella junto con sus dos hijos menores integraban una unidad familiar, dejando fuera de los mismos a esos- efectos tributarios a su cónyuge, respecto del cual no alegó una situación de separación legal, habiendo además éste, presentado declaración individual.
Dicho lo anterior, es menester significar que del art. 87 de la ley 18/91 se colige una clara diferencia entre las dos modalidades de unidad familiar que enuncia: la primera, integrada por los cónyuges no separados legalmente (pues de concurrir esta circunstancia cada uno puede confirmar una unidad familiar con los hijos siempre que esos reúnan los requisitos de este precepto) y si los hubiere - como ocurre "ad casu"- los hijos menores.
La segunda, constituida por el padre o la madre y los hijos; obviamente cuando se habla de padre o madre (uno u otro a tenor de la conjunción disyuntiva o) debe entenderse, relacionando este apartado con el anterior, que dicho progenitor ( padre o madre) no se encuentre casado o en su caso esté separado legalmente (como así lo recoge ya explícitamente la nueva Ley 40/98 de 9-12 IRPF), pues de estar unido en matrimonio y no separado legalmente, la Ley con buen criterio deja de hablar de padre o madre para referirse entonces al "cónyuge", el cual sin estar separado legalmente, no puede integrarse prescindiendo del otro cónyuge en una unidad familiar con sus hijos menores, al impedírselo así el apartado 1º del art. 87 de la Ley 18/91 al determinar que la unidad familiar está integrada por los "cónyuges", esto es por ambos.
En consecuencia, la unidad familiar en el caso que nos ocupa estaría formada no sólo por la recurrente y sus hijos sino también por el cónyuge de aquélla, resultando improcedente la declaración por ella presentada, toda vez que la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar (art. 88 Ley 18/91), entendiendo incluso la Ley que si uno de ellos presenta declaración individual (como aquí ocurre) los demás deberán utilizar el mismo régimen corroborando la anterior conclusión, resultando muy significativa al respecto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del T.S.J de Cataluña de 17-7-98, en la que en un supuesto ciertamente similar, pero enjuiciado desde la perspectiva de la Ley 62/78 de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de Derecho Fundamentales se expresa:
"Cabe considerar que la opción del legislador del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas advertida en la Ley 18/1991, al regular el régimen de tributación conjunta y definir la unidad familiar en términos estrictos, no permitiendo la creación de unidades familiares atípicas, cuando uno de los cónyuges ha optado voluntariamente por la declaración individual separada, no es contraria al artículo 14 de la Constitución, ni al principio de igualdad jurídica que preside las relaciones entre cónyuges, porque como se expresa con mayor claridad la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la República Federal de Alemania de 24 de enero de 1984, que sirvió de fuente de inspiración al texto español, solo procede la liquidación conjunta de los cónyuges cuando ambos consortes eligen de mutuo acuerdo la liquidación conjunta, y procede la liquidación separada cuando uno de los cónyuges elige la liquidación individual, por lo que no se distingue un estricto termino de comparación adecuado y valido entre unidades familiares de distinta composición al margen de la regulación legal comprensiva del concepto de unidad familiar fiscal que se establece en el artículo 87 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 18/1991, de 6 de junio, que no se revela irrazonable o carente de justificación.
Como pone de relieve el Tribunal Constitucional en la sentencia 146/1994, de 9 de mayo, y expone acertadamente el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, no puede considerarse la igualdad entre unidades familiares a costa de destruir la igualdad entre las personas físicas integradas en unidades familiares y las no integradas, ya que el principio constitucional tributario de igualdad sólo es referible a los individuos y no a las unidades familiares.
No se observa, consecuentemente, el padecimiento por la recurrente de discriminación por la imposición por la Administración Tributaria del sistema de tributación individual, cuando se revela que su cónyuge ha optado libremente por la declaración individual, lo que le impide acogerse al sistema de tributación conjunta, al no reunir el presupuesto de unidad familiar fiscal a la luz del artículo 87 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que actúa sobre relaciones jurídicas estructuradas, al suponer otra interpretación la desnaturalización del concepto individual que soporta dicho Impuesto.
Debe señalarse que la tributación conjunta sólo se justifica como opción para, en su caso, permitir la reducción del incremento de la carga impositiva, consecuencia del carácter progresivo del impuesto, que se deriva de la acumulación de rentas en el seno de la unidad familiar, acorde con su capacidad económica, al ser inconstitucional e inaceptable el incremento discriminatorio de la carga tributaria, como resuelve el Tribunal Constitucional.
Tal cual se vertió en las sentencias más arriba mencionadas debe rechazarse, pues, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 88 de la Ley 18-91, de 6 de junio".
En definitiva, desestimando el recurso procede afirmar la conformidad a derecho de la actuación administrativa al practicar liquidación provisional aplicando la tarifa correspondiente a la declaración individual reduciendo la deducción por descendientes no atendiendo al tipo de tributación conjunta llevada a efecto por la recurrente dada la imposibilidad de su aplicación.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 131 de la LJCA, no se estima que existan respecto a ninguna de las partes de este proceso méritos suficientes para imponer la condena en costas, por lo que no se efectúa pronunciamiento alguno sobre las mismas.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. R. G. P. contra la resolución arriba expresada, sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas.
