Última revisión
14/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Fundamentos
Sentencia de 14 de febrero de 2000.
TSJ Catalunya. Sala de lo Social.
Sentencia nº 1285
Ponente: D. Sebastián Moralo Gallego.
El contrato de trabajo.
Extinción del contrato de trabajo.
Mutuo acuerdo.
Finiquito extintivo.
Relación laboral no extinguida por mutuo acuerdo. Naturaleza liberatoria del finiquito. Doctrina T.S.
Legislación citada: Art. 49.1.A E.T.; Arts. 1261,1281 y 1282 C.C.
Ilmo. Sr. D. José De Quintana Pellicer
Ilmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Ilmo. Sr. D. Adolfo Matias Colino Rey
En Barcelona a 14 de febrero de 2000
En el recurso de suplicación interpuesto por P.M. S.C.P. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 12.7.99 dictada en el procedimiento nº 484/1999 y siendo recurrido/a P.L.C.B., J.P.P. y A.M.C.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 14.5.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12.7.99 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda formulada por D. P.L.C.B. en reclamación por despido contra P.M., S.C.P. D. J.P.P. Y D. A.M.C., debo declarar y declaro improcedente el despido acordado por la empresa demandada en fecha 31.03.99 y, en consecuencia, condeno a esta a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse en despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 dias de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 60.979 ptas. y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco dias siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La parte actora D. P.L.C.B., mayor de edad, con D.N.I. nº 00.000.000. ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada P.M., S.C.P. de D. J.P.P. y D. A.M.C., con antigüedad desde el 08.09.98, categoría profesional de cocinero y salario de 97.566 ptas. mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- Las partes suscribieron contrato eventual por circunstancias de la producción el día 03.09.98, de duración desde el 08.09.98 hasta el 31.12.98, cuya cláusula séptima establece "l'objecte d'aquest contracte és acumulación de tareas de producción".
3º.- En fecha 30.12.98 suscribieron nuevo contrato eventual, de duración desde el 01.01.99 hasta el 31.03.99, en cuya cláusula séptima consta expresamente: "L'objecte d'aquest contracte és acumulación de tareas por exceso de pedidos".
4º.- En fecha 25.03.99 la empresa comunicó verbalmente al actor que no se le iba a renovar el contrato.
5º.- El actor suscribió documento de fecha 30.03.99 del siguiente tenor literal: "he recibido de la empresa P.M., S.C.P., la cantidad de ciento veintitrés mil ciento veinticuatro pesetas (123.124 ptas.) correspondientes a la total liquidación de mi salario, haberes y demás devengos, incluido la parte proporcional de vacaciones, con motivo de finalización de contrato laboral con la empresa. Reconociendo por mi parte que la empresa no me adeuda cantidad alguna por ningún concepto".
6º.- El trabajo del actor consistía en preparar cafés, hervir pasta, venta de pasta, queso, etc, en un local destinado fundamentalmente a hervir pasta.
7º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
8º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SCI en fecha 20.04.99, se celebró acto conciliatorio el dia 04.05.99, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Recurre en suplicación la empresa demandada, contra la sentencia de instancia que considera concertado en fraude de ley los contratos de trabajo eventuales formalizados entre las partes, y por esta razón califica como despido improcedente el cese del trabajador a la fecha de finalización del último de ellos.
Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 49.1º, letra a del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1261, 1281 y 1282 del Código Civil, para sostener que la relación laboral se ha extinguido validamente por mutuo acuerdo entre las partes, porque el trabajador suscribió recibo de saldo y finiquito a la finalización del ultimo de los contratos de trabajo.
Como esta Sala viene reiterando, el documento de saldo y finiquito firmado por el trabajador a la finalización del plazo de duración previsto en el contrato de trabajo carece de cualquier eficacia liberatoria para la empresa, ya que en realidad tan solo es un mero recibo de la liquidación de cantidades pendiente de pago a la finalización del contrato.
No puede olvidarse a este respecto que el finiquito tan solo es liberatorio cuando efectivamente refleja la común y libre voluntad de ambas partes de extinguir de mutuo acuerdo la relación laboral como permite el art. 49.1º letra a del Estatuto de los Trabajadores. En otro caso y cuando únicamente se trata de un documento de liquidación de las cantidades adeudadas a la finalización del contrato de trabajo, estaríamos ante el documento a que se refiere el mismo artículo 49 en su párrafo segundo y con el que solamente se acredita por escrito que el trabajador percibe dichas cantidades, pero en modo alguno su conformidad con la extinción del vínculo laboral, tal y como de ordinario se produce en los supuestos de resolución de contratos temporales a la fecha de finalización prevista en los mismos.
Sin que el hecho de que en la redacción de tal documento se insista reiteradamente en poner de manifiesto que el trabajador se da por totalmente saldado y finiquitado y no tiene nada más que reclamar a la empresa, modifique estas conclusiones, puesto que tan solo se trata de una mera fórmula de estilo de inclusión habitual en este tipo de documentos, de la que puede desprenderse que efectivamente se le hace pago de las cantidades que en el mismo se refleja, pero en modo alguno la conformidad del trabajador en aceptar la válida extinción del vínculo contractual.
Distinta sería la valoración que documentos de este tipo pueden merecer cuando se trata de poner fin a una relación laboral indefinida en la que no aparece causa o motivo alguno de extinción imputable a la empresa ; pero que duda cabe que muy al contrario, no pueden ser valorados como demostrativos del mutuo acuerdo en la resolución del vínculo laboral, cuando se formalizan al finalizar el plazo de duración previsto en un contrato de trabajo concertado como temporal, supuestos en los cuales tan solo estaríamos ante un mero recibo de liquidación de haberes, tal y como en el caso de autos acontece.
Criterio que coincide plenamente con lo que se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1998, a la que acertadamente se acoge la resolución de instancia, y según la cual "el contenido del finiquito es variable y puede incorporar tanto un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral y la conformidad con esa liquidación. Lo que sucede es que en el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de la prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. Pero la aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo".
Debemos por todo ello desestimar el recurso y confirmar en sus términos la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por P.M., S.C.P., contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social 17 de los de Barcelona, en el procedimiento número 484/99 seguido en virtud de demanda de despido formulada contra la misma y J.P.P. y A.M.C., por P.L.C.B., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.Se decreta la pérdida del deposito y consignaciones constituidas para recurrir.
