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14/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE


Fundamentos

Sentencia de 14 de febrero de 2000

TSJ Cataluña, Sala Social

Sentencia nº 1348/2000

Ponente: D. Félix V. Azón Vilas

 

 

El contrato de trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Voluntad del trabajador por incumplimiento contractual empresarial

Falta de pago del salario

 

 

Extinción del contrato improcedente: no procede. No hubo desatención en falta de pago de salarios, y no se reincorporó a su puesto tras un supuesto despido que la empresa en ningún momento aceptó que existiese. La falta de pago de salarios no da derecho al trabajador a cesar en la prestación de trabajo, sólo se puede cesar cuando hay grave riesgo para la vida o integridad del trabajador o manifiesta vulneración de sus derechos fundamentales.

 

 

Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores, artículo 54.

 

 

 

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS

 

En el recurso de suplicación interpuesto por E.M.M. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº27 Barcelona de fecha 13 de enero de 1999 dictada en el procedimiento nº 1214/1998 y siendo recurrido/a L.R., S.A., FOGASA y L.R.M. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 9-11-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

 

 "Que desestimando la demanda interpuesta por Don E.M.M. contra L.R. S.A., L.R.M. y Fondo de Garantía Salarial, y estimando la excepción de Falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Sr. R.M., frente a aquella, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas".

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

1º.- El actor E.M.M. ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa L.R. S.A. con antigüedad, de 5 de mayo de 1998, categoría profesional de director y sueldo mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extras de 544.266.- ptas.

 

2º.- Según nóminas, el actor devengó un total de 485.863.- ptas. brutas con inclusión de prorratas pagas extras en mes de mayo de 1998, y el de 544.266.- ptas/mensuales brutas con inclusión prorratas de pagas extras, en los de las junio y julio de 1998, respectivamente percibiendo un neto de 382.500.- ptas en mayo 98, y la de 425.000.- ptas. cada uno de los meses de junio y julio de 1998.

 

3º.- El Sr. R., como gerente de la empresa L.R. S.A., libró a favor del actor en 27 de agosto de 1998, un cheque por importe de 425.000.- ptas que fue abonado en su cuenta.

 

4º.- L.R.M. permaneció en situación de Incapacidad Temporal durante el período de 30 de julio de 1998 a 6 de noviembre de 1998, siendo sustituido en el negocio por el actor como Director General, y no compareciendo aquel por la empresa más que cuando era requerido para ello, pues era la única persona con firma autorizada.

 

6º.- La empresa demandada cierra a las 19 horas.

 

7º.- El actor desde el día 5 de octubre de 1998, último dia que trabajó, no comparece a su puesto de trabajo.

 

8º.- El Sr. R., cuando tuvo conocimiento de que el actor no había comparecido a su puesto de trabajo, después el día 5 de octubre de 1998 ordenó a Sr. D.S., jefe administrativo de la empresa, que lo intentase localizar, pues ya había "desaparecido" otras veces sin dar explicaciones, lo que verificó aquél, llamando en varias ocasiones sin éxito al teléfono de su domicilio particular. No llamó al teléfono móvil que la empresa había proporcionado al actor.

 

9º.- El actor presentó ante CMAC en 7 de octubre de 1998, papeleta de conciliación por Despido habiéndose celebrado el acto en 4 de noviembre de 1998, con el resultado de sin avenencia.

 

10º.- En 23 de octubre de 1998 el actor recibió de la empresa demandada telegrama del siguiente tenor:

 

 "Habiendo recibido citación del CMAC para 4 de noviembre de 1998 en la que alega que ha sido despedido: La empresa le comunica que debe presentarse el lunes día 26 de octubre de 1998 a las 8 de la mañana en su puesto de trabajo ya que la empresa no le ha despedido en ningún momento de no presentarse causara baja voluntaria a partir de dicho día".

 

11º.- El actor, pese al contenido del citado telegrama, decidió que no iría a trabajar más a la empresa por dignidad personal.

 

12º.- El actor mediante burofax de 26 de octubre de 1998, comunicó a la empresa demandada que:

 

 "Por recibido su telegrama, no constando el ofrecimiento por la empresa de los salarios a que se refiere el art. 56 b del ET, ni los salarios pendientes de pago (meses de agosto y septiembre 98 y 5 días de octubre), entiendo que no existe readmisión en forma, quedando a la espera del resultado del acto de conciliación del día 4 de noviembre de 1998; teniéndose el resto de su contenido por reproducido al obrar en autos.

 

13º.- Por telegrama de 29 de octubre de 1998 la empresa demandada reiteró al actor el telegrama anterior para que se incorporase a su puesto de trabajo, indicándole que en caso contrario procedería a cursar la baja voluntaria con efectos del último día de trabajo 5 de octubre de 1998.

 

14º.- El convenio colectivo de Trabajo, de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para 1996 a 99 prevee en el art. 37 que los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de empresa tienen la obligación de hacerlo de acuerdo con los términos de preaviso siguientes: f) para los técnicos titulados 2 meses. Y en el 37.2 que el incumplimiento de la obligación de hacer el preaviso con la citada antelación da derecho a la empresa a descontar de la liquidación del trabajador una cantidad equivalente al importe de su salario diario por cada día de retraso en el aviso.

 

15º.- El actor constituyó mediante escritura pública de 29 de octubre de 1998, junto con Doña E.F.G., la sociedad denominada Industrias D. 99 S.L. dedicada a la fabricación y venta de piezas y material auxiliar para la automoción, siendo aquel socio mayoritario y administrador de la misma.

 

16º.- Actualmente está dado de alta en el RETA de la Seguridad Social.

 

17º.- El actor, cuando aún prestaba servicios en la empresa demandada, propuso al también trabajador de este T.G.B. el irse a trabajar con él, causando posteriormente baja en aquella. De igual modo se lo propuso, también varias veces, a J.L.S., el cual no aceptó.

 

18º.- La empresa citada no ha abonado al actor los salarios correspondientes a los meses de septiembre de 1998 y 5 días de octubre de 1998.

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (codemandados L.R.M. y L.R., SA), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se articula recurso por el recurrente en base a dos motivos: en el primero de ellos al amparo de la letra b) del artículo 191 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el T.R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la modificación de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del mismo artículo, se alega infracción del artículo 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

En el primer motivo se pretende la modificación de los hechos declarados probados número siete para el que se formula como radacción alternativa la siguiente: "Con anterioridad al día 5 de octubre, el Sr. L.R. exhibió al trabajador T.G. el curriculum vitae del que sería nuevo Director General en sustitución del actor. El mismo dia 5 de octubre, el Sr. L.R. manifestó a los empleados que estaban reunidos que podían marcharse haciendo especial hincapié en ese sentido al Director General. En los días posteriores el Sr. L.R. manifestó a sus trabajadores y proveedores de la empresa que había echado al Director General".

 

También se propone texto alternativo para el hecho probado octavo, en concreto el siguiente:

 

"Después del día 5 de octubre de 1998, el Sr. Rico ordenó a su jefe administrativo que localizara al actor; éste lo llamó únicamente a su domicilio, no intentándolo así en el teléfono móvil que le había suministrado la empresa".

 

El motivo no puede prosperar pues se basa en prueba testifical que, a priori, no es base para modificar los Hechos Declarados Probados de una sentencia. Y aún cuando la parte alega que existe doctrina jurisprudencial que establece que "dichos hechos probados pueden ser objeto de revisión en trámite de suplicación cuando, con fundamento en las declaraciones practicada por los testigos, puedan ser las conclusiones del Juzgador ilógicas o absurdas, con grave perjuicio para la parte" a dicha pretensión han de formularse dos objeciones: la primera, ya de por si importante, que no se cita ni una sola sentencia en apoyo de su tesis, cuando esa es la obligación de la parte; la segunda, esta en si misma definitiva, que los argumentos del Juzgador no son ilógicos o absurdos, y están plenamente razonados en la sentencia, donde con todo lujo de detalles se explica el porqué se ha llegado a tales conclusiones fácticas.

 

En cuanto al perjuicio a la parte, este no viene determinado por la sentencia sino por la contundencia de los hechos que han tenido reflejo en el proceso. Y aún cuando pudiese admitirse a efectos dialécticos la intención de la empresa de prescindir del actor, no es menos cierto que se le requirió para reincorporarse a su puesto de trabajo tras un supuesto despido que la empresa en ningún momento aceptó que existiese, requirimiento desatendido por el trabajador en base a una supuesta readmisión irregular por falta de pago de salarios, que ni fue tal, ni en su caso le otorgaba el derecho a hacer dejación de su obligación de prestar trabajo, pues ello supuso ir contra la doctrina de que sólo se puede cesar en la prestación de trabajo cuando hay grave riesgo para la vida o integridad del trabajador o manifiesta vulneración de sus derechos fundamentales, dato que aquí no concurre. Debe desestimarse el motivo.

 

En cuanto al segundo motivo este en el propio recurso condicionado al éxito del primero, y no habiéndose producido aquel, también este debe fracasar y con él el propio recurso.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por E.M.M. contra la sentencia de fecha 13 de enero de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en el procedimiento nº 1214/98, seguido a instancia de E.M.M. contra L.R.M., L.R.,S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

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