Última revisión
14/10/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de Octubre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones debo condenar y condeno al demandado D. Jose Francisco a que por los conceptos reclamados en la demanda abone a cada uno de los actores las cantidades que para cada uno de ellos se indican: a D. Eusebio , 720.638 ptas.; a D. Pedro Miguel , 526.742 ptas.; a D. Raúl , 630.558 ptas.; y a D. Bruno , 614.532 ptas".
Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 15 de noviembre de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"No ha lugar a aclarar la sentencia dictada en estas actuaciones".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores que se dirán han venido prestando sus servicios en la Notaría de Palafrugell con la categoría profesional, antigüedad y salario mensual que, respectivamente, para cada uno de ellos se indica: D. Eusebio , administrativo, 2-5-1973 (8 trienios) y 378.656 ptas.; D. Pedro Miguel , auxiliar administrativo, 1-3-1979, (6 trienios) y 342.529 ptas.; D. Raúl , administrativo, 1-7-1977 (7 trienios) y 395.342 ptas.; y D. Bruno , auxiliar administrativo, 2-1-1978 (7 trienios) y 317.955 ptas.
SEGUNDO.- El demandado asumió como titular la Notaría de Palafrugell el 8-8-1997, manifestando a los actores que les mantendría iguales condiciones laborales a las que venían disfrutando con los Notarios que le precedieron en la misma, con la salvedad de incluir en la hoja de salarios todas las percepciones retributivas que pudieran corresponderles.
TERCERO.- Los titulares y suplentes de la Notaría de Palafrugell anteriores al Sr. Jose Francisco vinieron abonando a los las percepciones que se hacían figurar en las respectivas hojas de salarios, entre las que no se encontraba el complemento de antigüedad, más otra cantidad de importe indeterminado.
CUARTO.- En el período al que se contrae la demanda, comprendido entre el 11-4-1999 y el 10-4-2000, el demandado ha venido retribuyendo a los actores según los conceptos de salario base e incentivos, más las gratificaciones extraordinarias, correspondiendo el salario base mensual de cada uno de ellos a los siguientes importes: D. Eusebio , 267.500 ptas.; D. Pedro Miguel , 238.600 ptas.; D. Raúl , 280.850 ptas.; y D. Bruno , 218.940 ptas.
QUINTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado ambas partes impugnaron el recurso presentado de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria en parte de la reclamación por Cantidad formulada por los trabajadores demandantes, se interpone tanto por la empresa demandada, como por los demandantes, Recurso de Suplicación, teniendo ambos por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, cometidas en la misma; recursos que han sido impugnados por la contraparte.
SEGUNDO.- El empresario recurrente articula su recurso por las vías de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, formulando dos motivos. Mediante el primero, interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, del ordinal segundo de aquél, en el que se dice que: "El demandado asumió como titular la Notaría de Palafrugell el 8-8-1997, manifestando a los actores que les mantendría iguales condiciones laborales a las que venían disfrutando con los Notarios que le precedieron en la misma, con la salvedad de incluir en la hoja de salarios todas las percepciones retributivas que pudieran corresponderles"; proponiendo, con invocación del acta del juicio oral, y de la confesión en juicio de los demandantes y del demandado, el siguiente redactado sustitutorio:
"El demandado asumió como titular la Notaría de Palafrugell el 8-8-1997, pactando verbalmente con los actores las relaciones laborales entre ambos, siendo las habituales que se venían haciendo, con la salvedad de incluir en la hoja de salarios todas las percepciones retributivas que pudieran corresponderles".
Y en el segundo motivo de recurso, el empresario demandado denuncia la aplicación errónea del artículo 18 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para los años 1996 a 1999, en relación al artículo 19 del Convenio Colectivo de 1.991, en referencia a la supresión del complemento de antigüedad, alegando, en síntesis, que dicho complemento no tendría que ser abonado por el demandado, dado que en ningún momento se pactó con los demandantes que se les abonaría dicho complemento como tal; y por el contrario, al entrar el demandado en la Notaría de Palafrugell, procedió a aumentar los salarios incluyendo todas
las percepciones retributivas que pudieran corresponder a los demandantes incluido el complemento por antigüedad. Se aduce, además, que en el improbable caso de que se admitiera que les corresponde dicho complemento de antigüedad, ahora complemento personal, éste sería sobre el salario convenio y no sobre el salario realmente percibido por los demandantes.
TERCERO.- El primero de los motivos, a través del cual, el empresario recurrente pretende la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, ha de ser rechazado, al estar fundamentada en el acta del juicio y en la confesión en juicio de los demandantes y del demandado, y como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala -Sentencias, entre otras y más recientes números 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre (Rollos 7605/2001; 1802/2002 y 3557/2002), "carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967, 10 de abril y 20 de noviembre de l.975), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967, 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l.977), así como las pruebas de confesión en juicio ?actual interrogatorio de partes- y testifical (Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974, 17 de mayo de 1.976, 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976, y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99, de 30 de diciembre, entre otras muchas).
CUARTO.- Igualmente ha de ser rechazado el motivo dedicado al examen de la pretendida infracción del artículo 18 del Convenio Colectivo para Catalunya del sector de Oficinas y Despachos para los años 1996 a 1999, en relación al artículo 19 del Convenio Colectivo de 1.991, debiendo señalarse en primer lugar, ante la alegación que se efectúa de no resultar de aplicación dicho Convenio, que como destaca el Juzgador de instancia en su resolución, la Sentencia ?firme- de esta Sala de 6 de setiembre de 2.001 (Rollo 2491/2001), recaída en demanda interpuesta por dos de los ahora también demandantes contra el empresario demandado, ya razonó sobre la aplicación del Convenio Colectivo para Cataluña del sector de oficinas y despachos a los empleados de Notarías, ante la falta ?a diferencia de lo acontecido en otras Comunidades Autónomas- de Convenio propio, estableciendo su aplicabilidad a la relación laboral existente entre las partes, por lo que ello ya no resulta cuestionable en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada.
En cuanto al punto concreto del complemento por antigüedad, consolidado posteriormente como complemento personal revalorizable, al que hacen referencia los invocados preceptos de los mencionados Convenios colectivos, nada se ha probado
respecto a un incremento de salario en el que estaría comprendido el controvertido complemento, antes al contrario, está acreditado (hecho probado segundo) la manifestación del demandado, al tomar posesión de la Notaría de Palafrugell, de mantener iguales condiciones laborales a las que ya venían disfrutando los demandantes con los Notarios que le precedieron en la Notaría, condiciones entre las que no estaba el complemento por antigüedad (hecho probado tercero). En su consecuencia, y dado el claro tenor de los repetidos preceptos de los señalados Convenios colectivos, hay que llegar a la conclusión de que sin duda es acertada la aplicación efectuada por el Magistrado de instancia; siendo de destacar que, precisamente, para calcular el complemento, el Juzgador ha tenido en cuenta el salario convenio y no el salario real, como parece ha entendido la parte recurrente.
QUINTO.- Frente a la sentencia de instancia, se alza también la parte demandante, formulando asimismo dos motivos de suplicación, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. A través del primero de dichos motivos, se interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida y, concretamente, del también primero de sus ordinales, solicitando, únicamente la modificación de la antigüedad consignada para el demandante D. Raúl , para que se haga constar la de 1-7-1971, en vez de la de 1.7.1977 que allí figura; pretensión novatoria que fundamenta en Sentencias dictadas entre las mismas partes por los Juzgados de lo Social números 1 y 2 de Girona, obrantes a los folios 119 a 123 y 222 a 227, todos ellos de los autos.
Mediante el segundo de los motivos, se denuncia, de una parte, la infracción del artículo 7 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, alegando, en síntesis, que el Juzgador de instancia, en aplicación del artículo 19 de dicho Convenio colectivo, toma como base de la reclamación el salario convenio, cuando debería ser el salario real percibido, habida cuenta que el citado artículo 7 establece el respeto a las condiciones superiores que se vinieran disfrutando con anterioridad como garantía "ad personam", entre las que está el salario de los demandantes superior al del Convenio.
Y de otra parte, denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores sobre la mora del 10% en el pago, aduciendo, que si bien no se ha estimado la totalidad de la demanda en el concepto de antigüedad, al tomar el Juzgador un salario diferente como base de la reclamación, no por ello queda patente que el demandado no había abonado nunca el complemento de antigüedad, ni en una u otra cuantía, ni tomando como referencia uno u otro salario, por lo que debe aplicarse el citado recargo del 10% por mora en el pago; interesando se dicte sentencia por la que: a) se estime la modificación del hecho
probado en cuanto a la antigüedad del demandante Sr. Raúl ; b) se estimen las infracciones denuncias y con ellas la estimación íntegra de la demanda por el concepto de antigüedad y las cuantías reclamadas; c) subsidiariamente, para el caso de no estimarse la petición del apartado b), se reconozca al Sr. Raúl su derecho a las diferencias existentes por la mayor antigüedad calculada con arreglo al salario de convenio; y, d) en cualquier caso, el derecho el 10% por mora en el pago de los salarios.
SEXTO.- El primero de los motivos ha de ser estimado, y con él la modificación fáctica acogida, al evidenciar las sentencias firmes que se invocan el error sufrido en el escrito de demanda, al hacer constar para Don Raúl una antigüedad inferior a que ya tiene reconocida por sentencia firme. Cierto es, que este error es únicamente imputable a la propia parte demandante, pero ello no quiere decir que no pueda ser subsanado en el presente trámite, cuando se efectúa por la vía adecuada y con documento idóneo, no causando indefensión alguna a la parte demandada, conocedora, como lo es, de la antigüedad que el citado demandante tiene reconocida por resolución judicial firme; estimación del motivo que deberá tener su correspondiente repercusión en el cálculo del complemento devengado por el citado demandante, y reconocido en la sentencia de instancia, al no variar ninguno de los hechos sustanciales del escrito de demanda, lo que ha de ensamblarse con la tradicional laxitud del concepto de incongruencia en esta Jurisdicción, que ha sido una constante en la Jurisprudencia ?Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas de 4 de abril de 1.961, 3 de marzo de 1.966, 29 de septiembre de 1.967, 23 de junio de 1.972 y 16 de febrero de 1.978-.
SÉPTIMO.- Por el contrario, ha de ser rechazada la primera parte del segundo motivo de recurso, pues estableciendo el artículo 7 del Convenio colectivo de Oficinas y Despachos el respeto a las condiciones superiores que se vinieran disfrutando con anterioridad como garantía "as personam", es palmaria su inaplicación al caso, por cuanto la controversia se ha centrado, precisamente, en el hecho de que los demandantes no tenían reconocido el complemento de antigüedad, posteriormente consolidado como complemento personal, el cual ha de calcularse, por imperativo del artículo 19 del citado Convenio Colectivo, "sobre el salario de su categoría según el convenio", mención expresa del salario convenio que excluye el salario real, conforme al principio jurídico respecto a que "la expresa inclusión de uno implica la tácita exclusión de otro".
No mejor suerte merece la segunda
parte del motivo, a tenor de la doctrina de unificación
sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en
interpretación del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, ha de recordarse la Sentencia de dicha Sala de 15 de junio de 1.999, cuando señala que: "Es
doctrina constante de esta Sala en interpretación y
aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la
Sentencia de contraste de 14-10-1985 (dictada en interés de
ley y en relación con el art. 29.3 de la
OCTAVO.- Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso interpuesto por el demandado, y la estimación, aunque en parte, del recurso interpuesto por la parte demandante, con revocación parcial de la resolución recurrida, únicamente, en cuanto a modificar para el demandante D. Raúl la cantidad reconocida que se fija en 4.331,59 euros (720.638,-pesetas), manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de dicha resolución. Se decreta la pérdida del depósito así como de las consignaciones a las que se dará el destino legal, con imposición de las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de los trabajadores demandantes actuante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, conforme al principio de vencimiento.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el demandado Don Jose Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en fecha 6 de noviembre de 2.001, recaída en los autos nº 213/2000 y acumulados nº 214/2000, en virtud de sendas demandas deducidas por Don Eusebio , Don Pedro Miguel , Don Raúl y Don Bruno frente al la citado demandado, en reclamación por Cantidad. Y debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por dichos demandantes contra la meritada sentencia; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, únicamente, en cuanto a modificar para el demandante D. Raúl la cantidad reconocida que se establece en 4.331,59 euros (720.638,-pesetas), manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la resolución recurrida, con pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir, e imposición de las costas al demandado recurrente, y fijando en concepto de honorarios del Letrado de los demandantes actuante en el recurso, la cantidad de 250 euros, que le deberá ser abonada por el mencionado demandado.

