Sentencia Social 2761/202...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Social 2761/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 101/2024 de 14 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CARLOS ESCRIBANO VINDEL

Nº de sentencia: 2761/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024102680

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4430

Núm. Roj: STSJ CAT 4430:2024

Resumen:
Acoso: falta de acreditación. Conflictividad laboral. Prescripción: interrupción del plazo de un año por acuerdo transacional. Ausencia de eficacia liberatoria del acuerdo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08121 - 44 - 4 - 2023 - 8024759

mmm

Recurso de Suplicación: 101/2024

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. CARLOS ESCRIBANO VINDEL

En Barcelona a 14 de mayo de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2761/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lizbeth frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 11/10/2023 dictada en el procedimiento nº 467/2023 y siendo recurridos CORPORACIO DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11/10/2023 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda interposada per la treballadora demandant Lizbeth, dirigida contra la Corporació de Salut del Maresme i La Selva, amb emplaçament del Ministeri Fiscal, amb ABSOLUCIÓ de l'empresa demandada de les reclamacions formulades en contra seva."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- La demandant Sra. Lizbeth, amb DNI NUM000, i l'empresa Corporació de Salut del Maresme i La Selva, amb CIF G - 62743125 i amb domicili a Calella, van mantenir relació laboral des del 3 d'agost de 1.992 fins el 9 de juny de 2022, concretament en les següents circumstàncies, ostentant sempre la Sra. Lizbeth la categoria d'oficial administrativa, contracte indefinit i jornada completa: Entre el 3 d'agost de 1.992 i el 30 de setembre de 1.992, fent tasques a Administració d'Urgències. Entre el 15 de gener de 1.993 i el 31 de maig de 1.993, fent tasques a Admissions Centrals. Entre l'1 de juny de 1.993 i el 26 d'octubre de 2008, fent tasques a Administració de Quiròfans. Entre el 27 d'octubre de 2008 i el 14 de març de 2018, fent tasques al Departament de Desenvolupament de Recursos Humans. I entre el 15 de març de 2018 i el 9 de juny de 2022, fent tasques a Administració de Recursos Humans.

SEGON.- Durant la prestació de treball, la Sra. Lizbeth va realitzar i finalitzar les accions formatives que es concreten en el document 9 dels aportats per la l'empresa al judici, el contingut del qual es dona totalment per reproduït, amb 3 cursos l'any 1.999, 1 el 2004, 1 el 2006, 1 el 2008, 2 el 2009, en els mesos de maig i setembre, 2 el 2010, 2 el 2011, 3 el 2012, 2 el 2013, 2 el 2014, 1 el 2015, 2 el 2016, 2 el 2017, 2 el 2018, en el mes de febrer, 1 el 2019, 3 el 2020 i 1 el 2021.

TERCER.- La Sra. Lizbeth, quan ja estava incorporada al Departament de Desenvolupament de Recursos Humans, va participar l'any 2010 en una promoció interna i va assolir així, per mèrits, una plaça d'oficial administrativa en el Departament amb efectes des del dia 1 de gener de 2011.

QUART.- En aquest Departament de Desenvolupament de Recursos Humans, el Sr. Aldo va ser el cap de la Sra. Lizbeth entre el 27 d'octubre de 2008 en què la Sra. Lizbeth s'hi incorpora i el 31 de gener de 2009 en què el Sr. Aldo causa baixa, passant aleshores la Sra. Agustina a ser la cap de la Sra. Lizbeth.

CINQUÈ.- La promoció interna de l'any 2010 amb la que la Sra. Lizbeth va assolir plaça d'oficial administrativa en el Departament de Desenvolupament de Recursos Humans va ser promoguda per la Sra. Agustina.

SISÈ.- La Sra. Agustina va enviar correus electrònic convocant a la Sra. Lizbeth a reunions per exemple en dates 30 de març de 2017, 4 de maig de 2017, 30 de gener de 2018 i 1 de febrer de 2018.

SETÈ.- La Sra. Lizbeth va enviar un correu electrònic a la Sra. Agustina en data 15 de setembre de 2017 en què li demanava que marqués pautes de prioritat per a poder agilitzar les tasques. La Sra. Lizbeth va enviar un correu electrònic a la Sra. Agustina en data 23 de gener de 2018 en què li recriminava que li hagués agafat totes les carpetes que tenia distribuïdes per tasques pendents i solucionades i les hagués barrejat. També li indicava que en quant a les formacions hauria de fer una reunió per a poder establir un ordre en les prioritats, sense poder obrir formacions amb la poca informació que li estava facilitant mitjançant mail quan estaven a una paret de distància. La Sra. Lizbeth va enviar un correu electrònic a la Sra. Agustina en data 29 de gener de 2018 en què es queixava per no haver estat convocada a una reunió relativa al funcionament del portal extern. La Sra. Lizbeth va enviar un correu electrònic a la Sra. Agustina en data 15 de febrer de 2018 en què li seguia demanant prioritats respecte les tasques pendents. La Sra. Lizbeth va enviar un correu electrònic a la Sra. Agustina en data 20 de febrer de 2018 en què agraïa un correu de la Sra. Agustina indicant-li que l'havia trucat en Gaspar, però destacant que no calia un mail perquè estaven al costat.

VUITÈ.- La Sra. Lizbeth i la Sra. Agustina es van creuar correus en dates 8 i 13 de març de 2017, 6 i 12 de març de 2018 i 6 de març de 2018 en els que la Sra. Lizbeth mostrava un to recriminatori envers la Sra. Agustina. En aquest sentit, i a mode d'exemple, en el correu de data 13 de març de 2017, la Sra. Lizbeth es mostrava ofesa perquè la Sra. Agustina, en el correu de data 8 de març de 2017, hagués comentat que la Sra. Lizbeth havia dit que la tasca de certificats de tutoria estava parada, cosa que la Sra. Lizbeth havia dit en un correu de data 16 de desembre de 2016. En el correu de data 12 de març de 2018 la Sra. Lizbeth es mostrava ofesa, entre d'altres raons, perquè la Sra. Agustina es comuniqués amb ella novament per mail, denunciant que només ho feia amb ella, constant que el correu de la Sra. Agustina de data 6 de març de 2018 al qual contestava la Sra. Lizbeth estava enviat no només a ella, sinó a més persones.

NOVÈ.- La Sra. Lizbeth també va mostrar un to recriminatori en correus enviats en dates 15 d'abril de 2016 i 20 de desembre de 2017 a altres companys. En aquest sentit, la Sra. Lizbeth, de cara a la celebració d'una reunió que el Dr. Alén li va recordar que tenien el dia 14 d'abril de 2016, es va mostrar ofesa, recordant al Dr. Alén un oblit seu anterior. I la Sra. Lizbeth va rebre del Sr. Mariano un correu sobre tancament de cursos en data 20 de desembre de 2017, contestant ella "Va de serio..... Bé ho tornarem a fer, bones festes".

DESÈ.- La Sra. Lizbeth va referir un episodi d'ansietat en visita mèdica de data 7 de març de 2018.

ONZÈ.- La Sra. Lizbeth va referir una època de molt d'estrès en visita mèdica de data 12 de març de 2018.

DOTZÈ.- A la Sra. Lizbeth se li va comunicar en el mes de març de 2018, mitjançant carta signada pel director econòmic - financer de l'empresa, un canvi de lloc de treball, passant-la com a oficial administrativa del Departament de Desenvolupament de Recursos Humans a l'Àrea d'Administració de Recursos Humans, amb efectes des del dia 15 de març de 2018. La comunicació consta en el document 5 dels aportats per l'empresa al judici i el seu contingut es dona totalment per reproduït, sense perjudici de destacar que en ella se li argumentava que el motiu del canvi de lloc de treball era doble: per una banda, per tal de trencar la seva actitud negativa que es venia produint en els darrers anys amb la seva cap i amb companys del Departament de Desenvolupament; per altra banda, la necessitat de cobertura de la recepció d'administració de recursos humans per les circumstàncies de maternitat, vacances i eventual excedència d'una altra treballadora. Es deia també a la comunicació que l'empresa esperava que el canvi servís a la Sra. Lizbeth com una oportunitat definitiva per a redreçar la seva actitud envers els comandaments i els companys.

TRETZÈ.- Des del canvi de departament de data 15 de març de 2018 fins a l'extinció de la relació laboral en data 9 de juny de 2022, la Sra. Lizbeth no va demanar cap canvi de lloc de treball a les convocatòries anuals ni es va presentar a cap plaça de promoció interna o de convocatòria pública.

CATORZÈ.- En informe de la Unitat de Salut Laboral de data 3 de maig de 2019 es va considerar que es desprenien riscos psicosocials i conductes hostils a l'entorn laboral, tenint en compte les referències de la Sra. Lizbeth sobre la seva etapa sota les ordres de la Sra. Agustina.

QUINZÈ.- La Sra. Lizbeth va lliurar aquest informe al Servei de Prevenció a l'empresa en data 6 de maig de 2019, i la Unitat de Prevenció, després de les entrevistes amb afectats i testimonis, va concloure en data 11 de juny de 2019 que el risc que concorria era de càrrega de treball que afectava a tota la unitat i no particularment a la Sra. Lizbeth, sense apreciar cap diferència en el tracte a la Sra. Lizbeth ni en relació a suport instrumental per la cap de la unitat, ni en relació a formació rebuda, ni en relació a reunions de treball, ni en relació als materials posats a disposició de la plantilla, sense considerar provats ni insults, ni crits, ni discriminacions, ni tracte general hostil per part de la Sra. Agustina i contra la Sra. Lizbeth, sense anar més enllà tot plegat d'un conflicte personal entre les dues.

SETZÈ.- La cap de la Sra. Lizbeth en l'Àrea d'Administració de Recursos Humans va ser la Sra. Simoney.

DISSETÈ.- En passar al Departament d'Administració de Recursos Humans, la Sra. Lizbeth va ser assignada a tasques fonamentalment de recepció, més pròpies d'una auxiliar que no pas d'una oficial.

DIVUITÈ.- La Sra. Lizbeth va iniciar incapacitat temporal en data 4 de maig de 2018, derivada de malaltia comuna, rebent alta mèdica en data 15 d'octubre de 2018.

DINOVÈ.- Durant aquesta baixa, es va informar mèdicament en data 9 d'octubre de 2018, en relació a la simptomatologia ansiosa que la Sra. Lizbeth referia relacionada amb el treball i per la que havia iniciat seguiment en el CSMA en data 22 de març de 2018 i per psicologia en data 2 de maig de 2018, de què la pròpia Sra. Lizbeth referia millora davant un canvi de departament.

VINTÈ.- La Sra. Lizbeth es va reincorporar a la feina, després de l'alta i les vacances, en data 26 de novembre de 2018.

VINT - I - UNÈ.- En el moment de la reincorporació, i després del temps en el que la Sra. Lizbeth havia estat de baixa, es va donar coincidència de llocs de treball amb altres persones, però sense problemes de cadira, ordinador, etc.

VINT - I - DOSÈ.- La directora de recursos humans des del mes de desembre de 2017, Tabata, va indicar a la Sra. Lizbeth en correu electrònic enviat en data 27 de novembre de 2018 que el seu lloc i les seves funcions eren les d'administrativa del departament de recursos humans, indicant que dins del departament hi havia moltes tasques a fer i s'anava organitzant en funció de les necessitats i apostant per la polivalència.

VINT - I - TRESÈ.- La Sra. Lizbeth va iniciar nova baixa mèdica en data 20 de desembre de 2018. La baixa es va deure a una intervenció quirúrgica a la que es tenia que sotmetre la Sr. Lizbeth per un queloide amoratat sota la cicatriu central. De totes formes, es va emetre alta mèdica en data 6 de maig de 2019 amb diagnòstic de trastorn d'ansietat inespecífic, amb indicació de quadre per assetjament laboral després de reconeixement mèdic, però en tot cas derivat de malaltia comuna i considerada la baixa recaiguda de l'anterior, la compresa entre el 4 de maig de 2018 i el 15 d'octubre de 2018.

VINT - I - QUATRÈ.- En informe mèdic de data 1 de febrer de 2019 es va informar de l'existència d'eczema crònic amb clara relació amb l'estrès d'origen laboral referit per la Sra. Lizbeth.

VINT - I - CINQUÈ.- La Sra. Lizbeth va referir a la Unitat de Salut Laboral en data 3 de maig de 2019 que havia tingut bona rebuda en el seu nou lloc de treball.

VINT - I - SISÈ.- La directora de recursos humans Tabata va encarregar a la Sra. Lizbeth un calendari de mobilitat anteriorment al mes de juliol de 2020, entregat el dia 3 de juliol de 2020, i després una auditoria dels accessos.

VINT - I - SETÈ.- La Sra. Simoney va convocar a la Sra. Lizbeth a reunions per exemple en dates 25 de març de 2021 i 20 de maig de 2021.

VINT - I - VUITÈ.- La Sra. Simoney va assignar a la Sra. Lizbeth, en data 5 de maig de 2021, la tasca d'"aprimar" expedients, en referència a la documentació que incloïen, però sense ser tasca prioritària en relació a l'atenció telefònica i personalitzada als treballadors i a la tasca d'arxiu, recordant a la Sra. Lizbeth les indicacions de la Sra. Tabata, directora de recursos humans: recepció, atenció telefònica i presencial i arxiu.

VINT - I - NOVÈ.- També es van assignar altres tasques d'oficial a la Sra. Lizbeth, com la tramitació de les baixes per accident de treball, la gestió de les absències, o les acreditacions d'infermeria.

TRENTÈ.- Es dona per reproduït el contingut dels correus entre la Sra. Simoney i la Sra. Lizbeth dels documents de l'empresa 20, 21, 22 i 23, dels mesos de juny, setembre i desembre de 2020 i agost de 2021, amb diverses discussions de feina entre la Sra. Simoney i la Sra. Lizbeth.

TRENTA - UNÈ.- La Sra. Lizbeth va reclamar activació del protocol per assetjament laboral en data 30 de juliol de 2021, i la directora de Recursos Humans Sra. Tabata va rebre petició de la Unitat de Prevenció en escrit de data 9 d'agost de 2021 per a què, davant la desconfiança expressada en diverses ocasions per la Sra. Lizbeth sobre l'actuació neutral i objectiva de la Unitat, la nova denúncia d'assetjament de la Sra. Lizbeth fos tractada per un agent extern.

TRENTA - DOSÈ.- La decisió de la direcció va ser acceptar la petició de la Unitat de Prevenció, i es va comunicar en data 7 de setembre de 2021 a la Sra. Lizbeth, que no s'hi va oposar.

TRENTA - TRESÈ.- Després d'un confinament per positiu en COVID, la Sra. Lizbeth es va reincorporar a la feina en data 27 de juliol de 2021, produint-se una discussió pública amb la seva cap, la Sra. Simoney, que en un moment donat li va dir "vens amb les teves merdes de casa".

TRENTA - QUATRÈ.- La Sra. Simoney va explicar els fets, com també sentir-se desacreditada constantment per la Sra. Lizbeth, en escrit remès a la Unitat de Prevenció en data 30 de juliol de 2021.

TRENTA - CINQUÈ.- La Sra. Lizbeth va acudir al CAP aquell dia 27 de juliol de 2021 referint ansietat relacionada amb conflicte laboral.

TRENTA - SISÈ.- L'informe de l'ICS de data 13 de setembre de 2021 sobre ansietat i depressió de la Sra. Lizbeth va recollir referències de la pacient, com també l'informe de la Unitat de Salut Laboral de data 23 d'agost de 2021, l'informe del CSMA de data 26 de maig de 2022 i l'informe de l'ICS de data 21 de febrer de 2023. També les seves exclusives referències, o el fet de no referir altres estressors significatius previs o actuals en els àmbits familiar, personal o social, van servir de base a l'informe privat de data 9 de juny de 2023 per a entendre que la simptomatologia depressiva era reactiva a la problemàtica laboral explicada.

TRENTA - SETÈ.- La Sra. Lizbeth va iniciar baixa mèdica en data 29 d'octubre de 2021, derivada de malaltia comuna, concretament per trastorn d'ansietat no especificat, amb alta mèdica en data 29 de juliol de 2022.

TRENTA - VUITÈ.- L'informe de la persona externa designada per a analitzar la denúncia d'assetjament de la Sra. Lizbeth de juliol de 2021 es va emetre en data 14 d'octubre de 2021 i va concloure que no existia l'assetjament denunciat, més enllà d'un conflicte personal entre la Sra. Simoney i la Sra. Lizbeth.

TRENTA - NOVÈ.- Aquest informe va ser comunicat a la Sra. Lizbeth en data 28 d'octubre de 2021.

QUARANTÈ.- En burofax enviat a l'empresa en data 2 de març de 2022 per la que en aquell moment era advocada i mandatària verbal de la Sra. Lizbeth, la Sra. Moira, es feia un repàs del que al seu parer havia estat la situació viscuda a l'empresa per la Sra. Lizbeth des de l'any 2008, sol.licitant que l'empresa anul.lés l'informe del Sr. Jeremy, que l'empresa es donés per assabentada de la situació viscuda per la Sra. Lizbeth, sol.licitant la seva intervenció directa per a resoldre-la, i sol.licitant en concret el retorn de la Sra. Lizbeth al Departament de Desenvolupament de Recursos Humans.

QUARANTA - UNÈ.- L'empresa va comunicar a la treballadora l'extinció del seu contracte de treball per causes objectives el dia 25 de maig de 2022, amb efectes des del dia 9 de juny de 2022.

QUARANTA - DOSÈ.- Treballadora i empresa van signar en data 28 de maig de 2022 un pacte en què la Sra. Lizbeth, d'entrada, manifestava no estar d'acord amb la causa d'extinció del seu contracte de treball, anunciant que interposaria demanda en què reclamaria la nul.litat de l'extinció atesa l'existència d'una situació de risc psicosocial prèviament denunciada i coneguda per l'empresa, per a no obstant pactar amb l'empresa a continuació, i per a evitar conflictes en relació a l'acomiadament i amb consciència dels riscos existents per a totes dues parts, que desistia de la seva pretensió de nul.litat i de la reclamació de danys i perjudicis vinculada i que es mostrava d'acord amb el reconeixement d'improcedència per part de l'empresa i una indemnització de 50 mil euros. Amb la percepció de la quantia, totes dues parts declaraven lliure i voluntàriament que res els quedava per reclamar per cap concepte jurídic ni econòmic, acceptant l'extinció de la relació laboral i quedar saldades i liquidades per tota mena de conceptes de la relació laboral i de la seva extinció.

QUARANTA - TRESÈ.- La Sra. Lizbeth va impugnar l'acomiadament, no obstant, denunciant que se la discriminava per haver justificat l'empresa l'extinció en una causa de discapacitat.

QUARANTA - QUATRÈ.- La present demanda judicial es presenta en data 24 de maig de 2023."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, y que la recurrente formuló alegaciones en virtud del art. 197.2 del art. LRJS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que llega a nuestro conocimiento en suplicación ha desestimado la demanda de tutela de derechos fundamentales articulada por la trabajadora, absolviendo a la empresa demandada.

Contiene un extenso relato de hechos probados (44). Y, a pesar de apreciar las excepciones de prescripción y de falta de acción por la suscripción de un acuerdo transaccional con eficacia liberadora, con adecuada técnica jurídica entra a analizar en profundidad la controversia, llegando a la conclusión de que, pese a reconocer la existencia de un conflicto laboral, habiendo mantenido la demandante discrepancias con sus superiores, especialmente las Sras. Agustina y Simoney, no puede apreciarse una situación de acoso u hostigamiento, vulneradora de derechos fundamentales.

Disconforme con estos pronunciamientos, presenta recurso de suplicación la trabajadora, interesando varias revisiones fácticas, al amparo de la letra B del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y articulando 5 motivos de censura jurídica, por el cauce de la letra C del mismo precepto.

Impugna el recurso, la empleadora, interesando su desestimación, y proponiendo, a su vez, la adición de un nuevo hecho probado, a lo que se opone la parte actora.

SEGUNDO.-Examinemos, en primer lugar, los motivos de revisión fáctica, comenzando por los articulados por la trabajadora.

2.1.-En un primer motivo se pretende modificar el hecho probado 6º de la sentencia, que, recordemos, es del siguiente tenor literal:

"La Sra. Agustina va enviar correus electrònic convocant a la Sra. Lizbeth a reunions per exemple en dates 30 de març de 2017, 4 de maig de 2017, 30 de gener de 2018 i 1 de febrer de 2018".

Propone que, a continuación, añadamos otro párrafo, con la siguiente redacción:

"Tanmateix, no la va convocar a altres reunions, entre altres la de 29/1/2018, en que s'hi tracta temes de formació, tot i que la demandant gestionava temes de formació. La demandant se'n va queixar de l'exclusió mitjançant correu de la mateixa data, i no consta resposta o rectificació al respecte".

En apoyo de su pretensión revisora cita el documento nº 19 de su propio ramo de prueba, obrante al folio nº 145. En el mismo consta el volcado al papel de un mensaje de correo electrónico enviado por la demandante a la Sra. Agustina el día 29 de enero de 2018 en el que, efectivamente, le reprocha no haber sido convocada a una reunión.

Sin embargo, el documento no evidencia por sí sólo el supuesto error del juzgador de instancia. Se trata de un reproche unilateralmente formulado por la trabajadora que no acredita ni que no hubiera sido convocada a una reunión ni la propia existencia de esa concreta reunión.

Se trata, por otro lado, de una supuesta reunión celebrada 5 años antes del juicio. Si tan relevante era la misma, y tan trascendente la falta de convocatoria de la trabajadora, debería haberse especificado así en la demanda, identificando la reunión, al objeto de permitir a la empleadora procurarse prueba al respecto.

Si lo que se denuncia en la demanda es la genérica falta de convocatoria de la demandante a las reuniones de trabajo lo que el magistrado de instancia ha reflejado al respecto es la convicción alcanzada en relación a esa alegación, a la vista de la prueba practicada en el juicio, cuya valoración a él le corresponde; que la demandante sí era convocada a reuniones de trabajo.

2.2.-Solicita, a continuación, la recurrente, la modificación parcial de los hechos probados 8º y 9º.

En los mencionados hechos probados la sentencia de instancia recoge el contenido de los mensajes de correo electrónico cruzados entre la demandante y la Sra. Agustina en marzo de 2018 (hecho probado 8º), así como el de otros mensajes de correo electrónico enviados por la demandante los días 15 de abril de 2016 y 20 de diciembre de 2017 a otros trabajadores.

Se interesa que se eliminen las expresiones "mostraba un to recriminatori envers la Sra. Agustina", que consta en el primer párrafo del hecho 8º; "La Sra. Lizbeth també va mostrar un to recriminatori", que se indica en el inicio del hecho 9º; "la Sra. Lizbeth es mostrava ofesa" en los párrafos segundo y tercero del hecho probado 8º; y "es va mostrar ofesa"del segundo párrafo del hecho 9º.

Denuncia, al respecto, que se trata de expresiones valorativas que pudieran predeterminar el fallo.

No compartimos los reparos manifestados en el recurso. Corresponde al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada. La redacción de los hechos probados cuestionados resulta del examen directo del volcado al papel de los mencionados mensajes de correo electrónico, no apreciándose error alguno en su valoración. Las expresiones cuestionadas son simplemente descriptivas del contenido de los mensajes; y en absoluto podemos considerarlas predeterminantes del fallo. Si del contenido de los mensajes se deducen reproches o quejas, o la expresión de un sentimiento de ofensa, debe así quedar reflejado en el relato de hechos probados, sin que esto último condicione el fallo, pues dependerá del resto de extremos que se logren acreditar. El problema, para la recurrente, es que no ha acreditado incidentes previos que puedan justificar el tono y contenido de esos mensajes.

2.3.-En tercer lugar, interesa la modificación del hecho probado 10º.

La redacción originaria del mencionado hecho es la siguiente: "La Sra. Lizbeth va referir un episodi d'ansietat en visita mèdica de data 7 de març de 2018".

Y se propone la siguiente redacción alternativa: "El 7 de març de 2018 es va practicar a la Sra. Lizbeth un Estudi de Pressió-Flux per dificultats en la micció de 6 mesos produït a partir d'un episodi d'ansietat".

Se remite, al efecto, al documento nº 34 de su ramo de prueba, obrante al folio nº 165.

Aunque no podemos apreciar error esencial del magistrado de instancia en la valoración del documento, vamos a admitir la modificación propuesta, pues, ciertamente, del contenido del documento no podemos deducir si el episodio de ansiedad fue referido por la demandante o constaba en la documentación médica del facultativo que la atendió; siendo más precisa, también en relación al motivo de la consulta, la redacción alternativa propuesta en el recurso.

2.4.-Propone, a continuación, la recurrente, una redacción alternativa del hecho probado 11º, también dedicado a reflejar una asistencia médica.

La redacción originaria del mencionado hecho probado es del siguiente tenor: "La Sra. Lizbeth va referir una època de molt d'estrès en visita mèdica de data 12 de març de 2018".

Y la alternativamente propuesta, en base al documento nº 35 del ramo de prueba de la parte actora (folio nº 168) es la siguiente: "El 12 de març de 2018 la Sra. Lizbeth va acudir al Servei de Consultes Externes de l'Hospital de Calella per gran dificultat miccional d'un mes d'evolució coincident amb època de molt estrès, i fou diagnosticada com a megabufeta amb disminució de la contractilitat agreujada per estrès i medicació concomitant".

Por las mismas razones expuestas con motivo del análisis de la anterior propuesta de modificación fáctica, vamos a estimar la que ahora nos ocupa.

2.5.-Se interesa, a continuación, la supresión del hecho probado 13º, que, recordemos, apunta que, desde el cambio de departamento en fecha 15 de marzo de 2018 la demandante no solicitó ningún cambio de puesto de trabajo ni se presentó a ninguna plaza de promoción interna o de convocatoria pública.

Se justifica la pretensión de eliminación por tratarse de un hecho negativo, sin apoyo normativo, y sin especial trascendencia.

No podemos compartir estos argumentos. Ciertamente se trata de un hecho negativo, pero de constancia necesaria, al ser especialmente trascendente, pues en la demanda se presenta el cambio de departamento en un contexto de supuesto acoso.

Y no podemos considerar que carezca de respaldo probatorio cuando, como se alega en el escrito de impugnación, ha sido certificado por la Directora de Recursos Humanos de la empresa demandada, la Sra. Tabata (documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa, folio nº 204), que, además, declaró como testigo, siendo la valoración de sus declaraciones de competencia exclusiva del magistrado de instancia.

2.6.-En un sexto motivo de revisión fáctica se propone modificar el último inciso del hecho probado 21º.

La redacción originaria del mismo es la siguiente: "En el moment de la reincorporació, i després del temps en el que la Sra. Lizbeth havia estat de baixa, es va donar coincidència de llocs de treball amb altres persones, però sense problemes de cadira, ordinador, etc".

Propone la siguiente redacción alternativa, en la que se ha subrayado la diferencia con la originaria: "En el moment de la reincorporació, i després del temps en el que la Sra. Lizbeth havia estat de baixa, es va donar coincidència de llocs de treball amb altres persones, i no disposava de taula, cadira ni ordinador".

Señala, al efecto de evidenciar el supuesto error del magistrado de instancia, los documentos nº 4 y 5 de su ramo de prueba, obrantes a los folios nº 81 y 82.

Sin embargo, los mencionados documentos no evidencian por sí mismos el supuesto error en la valoración de la prueba.

El documento nº 4 (folio nº 81) consiste en una comunicación de una supuesta situación de riesgo, unilateralmente efectuada por la demandante, en fecha 12 de diciembre de 2018, consistente en la falta de mesa, silla y ordenador. El documento acredita, en su caso, la queja de la demandante, pero no la realidad de la situación sobre la que se proyecta la misma.

Y el documento nº 5 (folio nº 82) consiste en el acta de una reunión extraordinaria del Comité de Empresa con la dirección de la empresa para tratar el tema de la ubicación de la demandante, proponiendo, la dirección, dos concretos puestos de trabajo.

Esta última reunión tiene lugar el 8 de marzo de 2019, haciendo referencia a una anterior reunión celebrada el 27 de febrero de 2019, y se realiza en previsión a la reincorporación de la trabajadora tras su ausencia por baja médica iniciada el 20 de diciembre de 2018. Reincorporación que finalmente tuvo lugar el 6 de mayo de 2019 (hecho probado 23º).

Mientras que el hecho probado que se trata de modificar hace referencia a la problemática habida tras la reincorporación de la trabajadora después de una baja médica anterior, el 26 de noviembre de 2018 (hecho probado 20º).

El magistrado de instancia ha valorado toda la prueba relativa a las circunstancias de la reincorporación en esta última fecha. Y, objetivamente, reconoce la existencia de dificultades por la coincidencia de varios trabajadores en el departamento, lo que pudo devenir en una indefinición o confusión de las tareas correspondientes a cada uno. Pero expresamente descarta que la trabajadora no dispusiera de medios tan esenciales como mesa u ordenador.

2.7.-El siguiente motivo se dirige a modificar el hecho probado 24º.

En el mismo se recoge otra asistencia facultativa, con el siguiente redactado: "En informe mèdic de data 1 de febrer de 2019 es va informar de l'existència d'eczema crònic amb clara relació amb l'estrès d'origen laboral referit per la Sra. Lizbeth". Y en el recurso se interesa la supresión del último inciso, subrayado en el texto original.

Al efecto se remite al documento nº 37 del ramo de prueba de la parte actora, folio nº 170 de los autos.

Vamos a acceder a la modificación propuesta, al igual que hemos accedido a la de los hechos probados 10º y 11º, pues, aunque pudiera presumirse que la relación de los brotes del eczema con el estrés fue referida por la propia paciente, la demandante, no podemos descartar otra fuente de conocimiento del facultativo tras el seguimiento y la consulta de la documentación médica.

2.8.-Se cuestiona, también, el hecho probado 32º de la sentencia de instancia. Aunque en la apertura del motivo se hace referencia al hecho probado 31º, es evidente que trata de modificarse el 32º.

En el hecho probado 31º la sentencia hace referencia a la solicitud de la trabajadora, en fecha 30 de julio de 2021, de activar el protocolo por acoso laboral, y la petición de la Unidad de Prevención, en escrito de 9 de agosto de 2021, de que esta nueva denuncia fuera tratada por un agente externo, ya que la demandante había manifestado su desconfianza en relación a la intervención de la Unidad de Prevención en ocasiones anteriores.

En el hecho 32º, que es el que se trata de modificar, se deja constancia de que la dirección de la empresa aceptó la petición de la Unidad de Prevención, comunicándolo a la demandante el 7 de septiembre de 2021, sin que esta última se opusiera a ello.

Interesa, el recurso, matizar los motivos de la falta de oposición de la demandante con el siguiente redactado alternativo: "La decisió de la direcció va ser acceptar la petició de la Unitat de Prevenció, i es va comunicar en data 7 de setembre de 2021 a la Sra. Lizbeth, que no s'hi va oposar en entendre que es tractava d'una mediació" (subrayamos la concreta matización que se pretende).

Aunque no tiene la relevancia que el recurso pretende darle vamos a acceder a la matización interesada, pues es lo que claramente se desprende del mensaje de correo electrónico enviado por la demandante el día 7 de septiembre de 2021, obrante al folio nº 253, integrante del documento nº 27 del ramo de prueba de la empresa, que es, precisamente, el que ha servido al magistrado de instancia para formar su convicción al respecto.

2.9.-Se interesa, a continuación, modificar el hecho probado 42º, en el que queda reflejado el acuerdo transaccional al que las partes llegaron con motivo del despido, que consta documentado (folios nº 269 y 270, documento nº 35 de la empresa).

Se solicita añadir un último párrafo con la siguiente redacción: "Ambdues parts estableixen que el contingut del acord haurà de ser ratificat en conciliació administrativa o judicial, moment en que s'abonaria la resta de la indemnització quantificada".

Debemos acceder a la modificación propuesta, pues resulta de forma meridiana de las estipulaciones 4ª y 5ª del acuerdo; y, como más adelante se verá, es trascendental para resolver una de las cuestiones jurídicas.

2.10.-A continuación, se solicita añadir un nuevo hecho probado, que sería el 45º, con la siguiente redacción:

"El Protocol per a la prevenció, actuació i resolució de l'Assetjament Moral i Discriminació de l'empresa preveu que davant un cas d'assetjament o discriminació, s'actuarà en dues fases, una primera mitjançant la intervenció d'una persona mediadora que intenti posar fi al conflicte i evitar la repetició futura, i una fase final en la que intervindrà un Comitè Investigador format per 5 membres: Representat de la Direcció, Direcció de RRHH, Cap de la UPRL, Delegat/da de Prevenció, i Secretari/a. Aquests Comitè actuarà inicialment com a òrgan mediador, per a després efectuar la investigació del cas amb les accions pertinents per a poder determinar si ha existit assetjament, podent proposar mesures cautelars. Les parts poden assistir a la reunió del Comitè Investigador acompanyades si ho desitgen".

El mencionado protocolo consta, efectivamente, en los folios nº 106 y siguientes (documento nº 13 del ramo de prueba de la parte actora). El procedimiento que se trata de dejar descrito en el relato fáctico es el que se detalla en los folios nº 121 a 123, como se destaca en el recurso.

Y la modificación propuesta puede ser trascendente, pues uno de los motivos de censura jurídica es, precisamente, el supuesto incumplimiento del protocolo.

Motivo por el que hemos de acceder a la modificación fáctica interesada. Eso sí, en el bien entendido de que la descripción efectuada en la redacción propuesta no nos impide examinar directamente el protocolo, que debemos considerarlo por íntegramente reproducido, especialmente para valorar si la fase de mediación era preceptiva, o simplemente voluntaria.

2.11.-En un último motivo de revisión fáctica se propone la adición de un nuevo hecho probado, que sería el 46º, con la siguiente redacción:

"Durant la dilatada presencia de la demandant en l'empresa demandada i el seu pas pels diferents Departaments com es refereix en el precedent fet primer, la demandant ha treballat sota les ordres o en col·laboració amb diversos professionals, que en sengles correus electrònics manifesten la vàlua professional i la bona disposició i tracte personal de la demandant el Sr. Alejandro, el Dr. Raimundo, el Dr. Johann, el Dr. Franko, la Dra. Judith, el Dr. Juaquín, la Dra. Mical, la Dra. Úrsula, la Dra. Cecilia, i el Dr. Ivan".

En soporte de esta pretensión se remite a los documentos nº 24 a 33 del ramo de prueba de la parte actora (folios nº 151 a 164), en los que constan varios mensajes de otros tantos profesionales que, según se dice, trabajaron con la demandante.

No podemos acceder a la pretensión revisora por varias razones:

A.- En primer lugar, porque no se está enjuiciando la conducta de la trabajadora; sino de la empresa y de las supuestas acosadoras. Carece de sentido analizar ahora toda la trayectoria profesional de la demandante.

B.- En segundo lugar, porque la versión de unas personas sobre lo que pudiera ser objeto de enjuiciamiento no se convierte en documento susceptible de modificar el relato de hechos probados porque se ponga por escrito.

El cauce natural para conocer esas versiones sería llamando a sus autores para que declararan como testigos. Lo que no se ha hecho.

C.- por último, desconocemos las fechas en las que la demandante pudo haber coincidido con aquellos profesionales. Su trayectoria en la empresa es de 30 años, y el conflicto se limita a los últimos 5 o 6 años.

Se trata, por tanto, de unas circunstancias que, ni podemos considerar documentadas, ni tienen relevancia para resolver el litigio.

TERCERO.-En su escrito de impugnación, la empresa, interesa, también, una modificación fáctica.

Solicita la adición de un nuevo hecho probado, que no sería el 45º, sino el 46º, pues hemos admitido la adición de uno de los hechos probados interesados por la recurrente, con el siguiente redactado:

"En fecha 14 de noviembre de 2022 la letrada Abigail Blanco Cumplido en en representación de la Corporació de Salut del Maresme i la Selva presenta escrito solicitando conciliación anticipada ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en el marco del procedimiento de impugnación de despido 545/2022 instado por la actora la Sra. Lizbeth. En fecha 16 de noviembre de 2022 dicta el Juzgado de lo Social Diligencia de Ordenación mediante la cual señala una fecha para celebrar la conciliación anticipada. En fecha 17 de noviembre el abogado Ramon Llena presenta escrito en nombre de la actora para manifestar que no quiere ratificar el acuerdo transaccional alcanzado en fecha 28 de mayo de 2022".

El contenido fáctico que se pretende añadir consta, efectivamente, en los documentos nº 40, 41 y 42 del ramo de prueba de la empresa (folios nº 282 y siguientes).

Y resulta especialmente relevante, pues evidencia que a pesar de haber alcanzado un acuerdo transaccional las partes no llegaron a ratificarlo en conciliación administrativa o judicial, como contemplaba la cláusula 4ª del acuerdo (folio nº 269 vuelto), que ahora ya tiene reflejo en los hechos probados al haberse admitido la modificación del hecho probado 42º.

No podemos atender ninguna de las objeciones esgrimidas por la parte recurrente.

En cuanto a la objeción formal, el art. 197.1 de la LRJS dispone que "En los escritos de impugnación(...) podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hechoo causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

Por tanto, la parte impugnante puede, a su vez, interesar la modificación de hechos probados. El carácter subsidiario, entendemos, no se refiere a las rectificaciones de hechos, sino a las causas de oposición. Y la subsidiaridad se proyecta no respecto a los motivos del recurso, sino a los argumentos de la sentencia.

Y respecto a la objeción material, discrepamos de la recurrente. La modificación fáctica es muy relevante, pues evidencia que el acuerdo transaccional, por las razones que sean, no se han cumplido. Es más, nos sorprende la oposición de la recurrente, pues si no fuera porque ahora acogemos la introducción de este nuevo hecho probado en el relato fáctico no quedaría constancia del incumplimiento del acuerdo transaccional, que es el motivo por el que la propia recurrente niega su eficacia liberatoria.

CUARTO.-Fijado, ya, definitivamente, el relato de hechos probados, podemos abordar el estudio de los motivos de censura jurídica.

En un primer motivo se denuncia la supuesta infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 1973 del Código Civil (CC), al haberse estimado la excepción de prescripción.

Motivo que debe ser estimado por las siguientes razones.

A.- Consideramos, coincidiendo en ello con la fundamentación de la sentencia de instancia, discrepando de la recurrente, que el plazo de un año para interesar la tutela de los derechos fundamentales supuestamente quebrantados se inicia cuando se ha cometido la vulneración de los mismos; sin necesidad de esperar a la extinción del vínculo laboral, el 9 de junio de 2022.

En el caso de denunciarse acoso u hostigamiento, tratándose de una situación formada por un conjunto de actos repetidos, cuando cesa esta situación, es decir, cuando tiene lugar el último de los actos constitutivos del supuesto acoso.

En nuestro caso, la demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 29 de octubre de 2021 (hecho probado 37º), manteniéndose desde entonces alejada del entorno laboral.

En esta fecha hemos de localizar el inicio del cómputo del plazo de prescripción.

B.- No discrepan las partes en que el día final es cuando se ejercita judicialmente la acción de tutela, presentando la demanda rectora de estos autos, que tuvo lugar el 24 de mayo de 2023 (hecho probado 44º).

C.- Tampoco se pone en discusión que el plazo es susceptible de interrupción, tanto por reclamación extrajudicial como por reconocimiento por el supuesto deudor (la empresa) ( art. 1973 del CC, y, en el mismo sentido, art. 121.11.c y d del Codi Civil de Catalunya -CCC-).

No parecen discutir, tampoco, las partes, que el burofax enviado por la entonces abogada de la demandante el 2 de marzo de 2022, del que se hace eco el hecho probado 40º, también interrumpe la prescripción.

Pero es que, además, y en esto coincidimos con el argumento de la parte recurrente, el acuerdo transaccional celebrado el día 28 de mayo de 2022, reflejado en el hecho probado 42º, volvió a interrumpir el cómputo de la prescripción, pues en el mismo la demandante expresamente manifestó que entendía haber sido víctima de una situación de acoso y que era su intención impugnar por ello el despido que ya antes, el día 25 de mayo de 2022, le había sido comunicado, aunque con efectos extintivos a fecha 9 de junio de 2022.

Cierto es que, acto seguido, las partes pactaron la extinción indemnizada de la relación laboral. Pero este pacto no llegó a ratificarse, como estaba previsto, en conciliación administrativa o judicial, no cumpliéndose sus términos, en especial el desistimiento de la acción de despido y el pago de la indemnización convenida. Pero la falta de eficacia del acuerdo no enerva las manifestaciones realizadas por las partes, y, especialmente, las vertidas por la demandante sosteniendo la existencia de una situación de acoso.

La demanda judicial se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha del frustrado acuerdo transaccional, por lo que no podemos considerar prescrita la acción de tutela de derechos fundamentales.

QUINTO.-En un segundo motivo de infracción jurídica se denuncia la infracción de los art. 3.5 y 4 del ET, en los que se proclaman, respectivamente, el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores reconocidos por normas de derecho necesario o calificados como indisponibles por normas convencionales, y los derechos laborales; así como el art. 1114 del CC, sobre la eficacia de las obligaciones condicionales.

Alega, en síntesis, que no puede reconocerse eficacia liberatoria al acuerdo transaccional suscrito el 28 de mayo de 2022 al no haber sido ratificado en conciliación administrativa o judicial.

Nuevamente debemos acoger los argumentos de la parte recurrente. La cláusula 4ª del acuerdo recogía el compromiso de las partes de ratificar el acuerdo en conciliación administrativa o judicial. Y la cláusula 5ª condicionaba el efecto liberatorio al pago de la indemnización pactada.

Nada de esto tuvo lugar, las partes no llegaron a conciliar ni en sede administrativa ni judicial. Ni se pagó la indemnización adicional a la propia del despido objetivo comunicado. Por tanto, no podemos reconocer eficacia liberatoria a aquel acuerdo, con independencia de cual fuera la parte que decidió no ratificarlo.

No obstante, el magistrado de instancia, con buen criterio, a pesar de estimar en su sentencia dos excepciones que ahora han sido revocadas, ha pasado a analizar el fondo del litigio, lo que ha permitido a la parte recurrente impugnar el pronunciamiento absolutorio, sin necesidad de acordarse la retroacción de actuaciones.

SEXTO.-A continuación, se denuncia la supuesta infracción de los art. 16, 18 y 31 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), en relación al Protocolo para la Prevención, Actuación y Resolución del Acoso Moral y Discriminatorio en la Empresa (en lo sucesivo, el Protocolo).

A este último instrumento está dedicado el hecho probado 45º, introducido tras estimarse uno de los motivos de revisión fáctica del recurso.

El art. 16 de la LPRL regula, genéricamente, las obligaciones de prevención empresariales, mediante la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva. El art. 18 los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en materia preventiva. Y el art. 31 regula los llamados servicios de prevención.

En esencia, viene a argumentar que la empresa no siguió el procedimiento previsto en el Protocolo, consistente en un intento de mediación y, en caso de fracaso del mismo, una investigación a cargo de un Comité formado por 5 miembros (un representante de la Dirección, un miembro de la dirección de Recursos Humanos, el Jefe de la Unidad de Prevención, un Delegado de Prevención, y un Secretario).

Denuncia que, en su lugar, la Dirección de la empresa optó, a petición de la Unidad de Prevención, a encargar una investigación a un profesional externo.

Siendo cierto lo expuesto en el recurso, no podemos acoger el motivo.

En primer lugar, porque la fase de mediación no se estipula como necesaria, sino como facultativa, pudiendo ser rechazada por cualquiera de las partes.

En segundo lugar, porque el encargo de la fase de investigación a un profesional externo, en lugar de al Comité previsto en el Protocolo, no obedece a un capricho de la dirección, sino a la petición formulada por la Unidad de Prevención, tras las reticencias manifestadas por la propia trabajadora con motivo de intervenciones anteriores cuestionando su objetividad y neutralidad. Encargo al que no se opuso la demandante, con independencia de que en un primer momento pensara que sus funciones serían mediadoras y no investigadoras.

Pero, en cualquier caso, y esto es lo más relevante, no debemos perder de vista que estamos ante un proceso especial de tutela de derechos fundamentales, regulado en los art. 177 y siguientes de la LRJS, en cumplimiento de la previsión del art. 53.2 de la Constitución (CE), de carácter no sólo preferente, sino, también, sumario, estando su objeto limitado al conocimiento de la eventual vulneración de derechos fundamentales ( art. 178.1), en nuestro caso la integridad moral del art. 15 de la CE, en relación con el derecho a la dignidad del art. 10 de la CE.

Lo que, en su caso podría haber vulnerado el art. 15 de la CE es la situación de acoso u hostigamiento, no el incumplimiento formal de las normas de un Protocolo interno, considerando que la empresa no permaneció ni mucho menos pasiva ante la denuncia de la trabajadora, tratando de investigar lo acaecido, articulando un procedimiento alternativo a través de un profesional externo, frente al que la trabajadora no manifestó su oposición, ni al principio, cuando podían existir dudas sobre el alcance del encargo, ni disipadas las mismas durante su actuación. Sólo al final, y en relación a las conclusiones de su informe, al no ser de su agrado.

SÉPTIMO.-Se denuncia, en el siguiente motivo de censura jurídica, la supuesta infracción de los art. 96.1 y 181.2 de la LRJS.

Estos preceptos recogen el llamado recurso de inversión de la carga de la prueba en materia de derechos fundamentales. Disponen que una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Se trata de un recurso especialmente útil en los casos en los que el trabajador tiene dificultades para acreditar la verdadera pero velada motivación de actos empresariales impugnados, como un despido o una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) que se pretenden amparar formalmente en el legítimo ejercicio de las potestades empresariales, pero que, en verdad, tienen como finalidad o efecto vulnerar los derechos fundamentales de la persona trabajadora.

Los mencionados preceptos no pueden considerarse vulnerados en nuestro caso, en primer lugar, porque lo que se denuncia como vulnerador de derechos fundamentales no son concretos actos empresariales, sino una supuesta situación de acoso u hostigamiento por parte de sus superioras.

Recordemos que no se está impugnando el despido, que es posterior a los hechos que nos ocupan y que, al parecer, pende también de enjuiciamiento.

El único concreto acto empresarial que pudiera entenderse cuestionado es el cambio de departamento comunicado en marzo de 2018, recogido en el hecho probado 12º. Y el mismo tenía precisamente como finalidad, que no logró, poner fin al conflicto, no siendo cuestionado en ningún momento por la demandante; que incluso lo vivió como una oportunidad, de forma positiva, no pidiendo volver a ser cambiada de departamento (hecho probado 13º), y refiriendo una mejora anímica al respecto (hecho probado 19º).

No podemos, tampoco, considerar como indicios activadores de la inversión de la carga de la prueba, los señalados en el recurso, tratándose de las reiteradas quejas de la demandante a sus superioras a través de mensajes de correo electrónico, reflejadas en el hecho probado 7º, pues se trata de simples manifestaciones unilaterales de una de las partes en conflicto que nada acreditan respecto al mismo, más allá de su subjetiva versión.

Por último, no podemos considerar aplicable un recurso sobre la carga de la prueba especialmente previsto para los casos en los que no puede llegarse a conocimiento de lo acaecido por falta de prueba, cuando la sentencia de instancia, en un evidente esfuerzo de exhaustividad ha relatado con todo detalle a lo largo de 44º hechos probados (46º tras las dos adiciones admitidas) la evolución del conflicto.

OCTAVO.-Por último, se denuncia la infracción de los art. 15 y 24 de la CE.

Tampoco este motivo puede ser estimado. El relato de hechos probados da cuenta de una situación de conflicto entre la demandante y sus superioras, primero la Sra. Agustina y después la Sra. Simoney, que no revirtió a pesar del cambio de Departamento.

Coincidimos con la sentencia de instancia en el análisis pormenorizado del conflicto. Podían existir discrepancias entre la demandante y sus superioras. Pero estas discrepancias no eran imputables a un trato incorrecto por parte de las responsables de la empresa. No consta el sometimiento a un trato degradante o vejatorio.

La existencia de un conflicto e incluso su repercusión en el estado emocional y la salud psíquica de la trabajadora no necesariamente deben ser consecuencia de una situación de acoso. Pueden ser también derivadas de un defectuoso proceso de interiorización subjetiva de las discrepancias que naturalmente surgen en cualquier entorno de interrelación personal como es el trabajo.

No acabamos de comprender las razones por las que se denuncia como infringido también el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE.

En este sentido, parece que se vuelve a argumentar sobre la inaplicación de la inversión de la carga de la prueba de los art. 96.1 y 181.2 de la LRJS, cuya infracción ya se ha descartado.

Se dice que la empresa no ha aportado una justificación objetiva y razonable al hostigamiento sufrido por la trabajadora. Pero el argumento hace supuesto de la cuestión, pues no se ha acreditado la situación de acoso u hostigamiento.

Debemos, en consecuencia, desestimar también este motivo y, con ello, la pretensión revocatoria articulada en el recurso, confirmando todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, aunque no por todos sus argumentos.

NOVENO.-En aplicación del artículo 235 de la LRJS, no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, por su condición de trabajadora por cuenta ajena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lizbeth contra la sentencia del Juzgado Social 2 de Mataró, nº 246/2023, dictada en fecha 11 de octubre de 2023, en los autos nº 467/2023, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente contra la empresa CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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