Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 2759/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7517/2023 de 14 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 2759/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024102849
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4636
Núm. Roj: STSJ CAT 4636:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 14 de mayo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES (SUT), Alfredo, María, Eliana y COMITÉ DE HUELGA DE SERVEIS PERSONALS TRANSVERSAL FCLP S.L. EN LA PEDRERA frente a la Sentencia del Juzgado Social 34 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 645/2021 y siendo recurrido/a SERVEIS PERSONALS TRANSVERSAL FCLP, S.L. y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesus Gomez Esteban.
Antecedentes
Fundamentos
Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Consta en autos por lo antedicho el dictado en fecha 21 de marzo de 2022, no aclarada por auto de 3 de mayo de 2022, de la sentencia recurrida por el Juzgado Social 34 de Barcelona.
Como consta en el acta de conciliación sin avenencia previa al acto de juicio celebrado el 21 de septiembre de 2021, al mismo comparecieron el sindicato demandante SUT, representado por el Sr Estefano como consta en demanda según poder y respecto del comité de huelga demandante, al que la sentencia de instancia reconoce legitimación activa, personalmente la Sra Eliana y representados por el Sr Estefano los Srs Alfredo e María.
Como señala la impugnante en su escrito, el 19 de mayo de 2022 se anunció recurso de suplicación por los demandantes y se designó al letrado Sr Lammers Belber, siendo en Diligencia de Ordenación de 10 de mayo de 2023 cuando se tuvo la sentencia y auto de aclaración notificado en forma a los demandantes, teniendo por anunciado su recurso.
Siendo ello así, la "cuestión previa" manifestada en el escrito de impugnación carece de toda relevancia procesal, no apreciándose mala fe alguna de los recurrentes sino la lógica consecuencia de su comparecencia legal inicial en autos sin asistencia letrada que asumiera su representación a efectos de notificación de las resoluciones.
En cualquier caso, en momento alguno la impugnante insta la inadmisión del recurso de suplicación limitándose a impugnar los motivos de censura jurídica alegados por los recurrentes, solicitando su desestimación.
Y ello constando en autos un inicial auto de 29 de mayo de 2023 en el que se tuvo por no formalizado el recurso de suplicación al entender el mismo fuera de plazo, dejado sin efecto por auto de 28 de septiembre de 2023 estimatorio del recurso de queja de los recurrentes.
Siendo ello así, sin consecuencia o relevancia procesal alguna la mera manifestación de "cuestión previa" en el escrito de impugnación, la "oposición al recurso" y solicitud de acumulación de recursos alegada por los recurrentes en su escrito de 20 de noviembre de 2023 no encuentra amparo procesal alguno.
En primer lugar, porque dicha arrogada "oposición al recurso" se ignora en qué fundamento procesal se justifica. Por lo expuesto, el art 197 de la LRJS respecto del escrito de impugnación del recurso de suplicación señala que "...En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".
Por lo dicho, la "cuestión previa" sin fundamento alguno de la impugnante no encuentra encaje en ninguno de los supuestos procesales previstos en el precepto; ello como señala el apartado 2 del art 197 LRJS "2. Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias para su traslado a las demás partes, dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación".
Por lo anterior, no puede entenderse que exista un trámite procesal a los efectos de que la recurrente presentara el escrito impugnando "la oposición al recurso"; en cualquier caso, respecto de la petición de acumulación de recursos, consta ya en el propio escrito de la recurrente formalizando suplicación la mención a la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado Social 29 de Barcelona en los autos 209/2022, que se acompañó al recurso. Más allá de que no consta su firmeza como la propia recurrente reconoció, no siendo por ello siquiera admisible como documento nuevo en sede de recurso, la parte recurrente en su escrito formalizando la suplicación no interesó la acumulación de los recursos de suplicación en trámite y ello sin duda sabedora de que no se cumplen los requisitos exigidos para ello en el art 234 LRJS, al ser notorio el distinto objeto litigioso de los presentes autos, interesándose tutela de DF a la huelga y reclamación de cantidad por daños morales y los que se siguen ante el Juzgado Social 29 de Barcelona por impugnación de resolución administrativa que impuso sanción en el orden social a la empresa ahora demandada.
Por lo anterior, no ha lugar a la acumulación de recursos interesada por la recurrente.
Como segundo motivo de censura jurídica y respecto de los hechos imputados en demanda como acaecidos los días 3 y 4 de agosto de 2020, la recurrente partiendo de nuevo del informe de la Inspección de Trabajo íntegramente reproducido a HEDP cuarto entendió vulnerado el DF de huelga al destinar la empresa sustituyendo a trabajadores con categoría de taquilleros ejerciendo su derecho a la huelga a otros trabajadores taquilleros que no lo ejercían, no existiendo rotación en el puesto de taquillas.
La empresa impugnante, con remisión al contenido valorado en la sentencia de instancia de los informes de la Inspección de Trabajo y, en especial respecto del hecho imputado el 17 de agosto de 2020 al valorarse el "profesiograma" de la empresa y pudiendo la trabajadora Sra Anaís realizar labores de venta de entrada y toma de temperatura, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Para el examen de los motivos de censura jurídica formalizados debe en primer lugar partirse de la pretensión actora contenida en el escrito de demanda. En ésta, el sindicato SUT demandante actuando en nombre propio y alegando actuación "en nombre de sus afiliados en virtud del artículo 20 LRJS" junto con el comité de huelga instaron en el petitum de la demanda por el cauce procesal de la tutela de DF la declaración de nulidad de la conducta empresarial por vulneración del DF de huelga y ello al sustituir la empresa personas trabajadoras huelguistas mediante "movilidad funcional descendiente" por otras personas trabajadoras de la empresa, así como ampliando-modificando sus jornadas, ordenando el cese y reposición de los trabajadores que ejercieron su derecho a la huelga en la integridad de su derecho, condenando a la empresa al pago de la suma de 6.251 euros por daños morales al sindicato convocante y "100 euros por día de sustitución al conjunto de los trabajadores huelguistas".
En el hecho tercero a quinto de la demanda como la sentencia de instancia como expresamente en fundamento de derecho tercero C) punto 5 señala la conducta empresarial que se pretende como vulneradora del DF se concreta en los días 3, 4 y 17 de agosto de 2020 consistente: 1) En la conducta empresarial de sustitución de trabajadores huelguistas los días 3, 4 y 17 de agosto de 2020 mediante el ejercicio abusivo de su potestad de dirección (ius variandi) del art. 20 ET, en concreto mediante la movilidad funcional descendente con trabajadoras de la propia empresa en los siguientes días: el primer día de huelga, 3 de agosto de 2020, por parte de la trabajadora D.ª Julieta; y el tercer día de huelga, 17 de agosto de 2020, por parte de la trabajadora D.ª Anaís; y (2) En la conducta empresarial consistente en ampliar-modificar los horarios de trabajadores en los siguientes días: el primer día de huelga, 3 de agosto de 2020, por parte de los trabajadores D.ª Julieta y D. Nicolás; el segundo día de huelga, 4 de agosto de 2020, por parte del trabajador D. Nicolás; y el tercer día de huelga, 17 de agosto de 2020, por parte de la trabajadora D.ª Anaís.
Respecto de las pretensiones por vulneración del DF de huelga, en directa conexión en autos con el DF a la libertad sindical al ser demandante el sindicato SUT convocante de la huelga con inicio previsto 3 de agosto de 2020 en el centro de trabajo Casa Milà-La Pedrera de Barcelona, HEDP segundo, cabe con carácter general recordar las exigencias normativas y jurisprudenciales que acreditarían la existencia de indicios que permitieran entender acreditada una conducta empresarial vulneradora de los DDFF relacionados en demanda. El art. 181.2 de la LRJS dispone que "en
Dicho precepto, similar al previo art. 179.2 de la LPL, siguiendo ya la STSJ de Cataluña de 20 de diciembre de 2004, se ha venido interpretando en el sentido de que "el
En los concretos supuestos de alegación como acontece en autos de sustitución de trabajadores que ejercían su DF de huelga por otros trabajadores de plantilla o "esquirolaje interno" entre muchas la STS de 3 de febrero de 2021, recurso 36/2019, con cita del Tribunal Constitucional señaló que:
Aplicando dicha doctrina al supuesto enjuiciado en autos, no instándose la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, procede por su mayor claridad en primer lugar examinar el segundo de los motivos de censura jurídica alegado por las recurrentes, circunscrito a los hechos acontecidos los días 3 y 4 de agosto de 2020 en el que se desarrolló la huelga en el centro de trabajo en autos.
Como señalan ambas partes en sus escritos de recurso e impugnación, el juzgador a quo ha basado su denegación de vulneración del DF de huelga en dichos días en el primero de los informes elaborado en autos por la Inspección de Trabajo, folio 102-104 al que se remite íntegramente el HEDP cuarto. Consta en el mismo como, comparecida la actuación inspectora en fecha 3 de agosto de 2020 en el centro de trabajo, primer día de huelga, valorando que el seguimiento de la misma tuvo lugar únicamente por las personas trabajadoras adscritas al equipo de atención al visitante-público (HEDP tercero, en dicho día fue secundada por 27 personas trabajadoras de un total de 76 pertenecientes a dicho equipo), concluyó que los trabajadores asignados en los cuadrantes de turnos a las posiciones de taquilla 1 y 2 de 8 a 14 horas ostentaban categoría de controlador de sala, la misma que tenían los trabajadores que ocupaban dichos puestos de trabajo el 3 de agosto de 2020 y secundaban la huelga, categoría de controlador de sala a la que la Inspección recondujo la funciones de taquillero.
En dicho informe y respecto del día 3 de agosto de 2020, partiendo de los preceptos del III Convenio Colectivo del sector del ocio educativo y sociocultural de Cataluña aplicable a la relación laboral en materia de organización del trabajo, movilidad y polivalencia funcional así como los grupos profesionales relacionados a Anexo III del Convenio aplicable, concluyó aplicando la doctrina constitucional respecto del ejercicio del DF de huelga recogido en el art 28.2 de la CE y frente a lo alegado en demanda que la totalidad de trabajadores destinados por la empresa para cubrir los puestos de controlador de sala o taquilleros el día 3 de agosto de 2020 pertenecían a dicho grupo profesional (en concreto el grupo IV según Anexo III del convenio aplicable), no existiendo como se pretende en demanda movilidad funcional descendente alguna, no existiendo por ello un asignación empresarial de funciones a personal de grupos profesionales o categorías superiores en sustitución de trabajadores huelguistasc, sin conculcación del DF a la huelga.
Respecto de la pretendida en demanda ampliación-modificación de jornada de tales trabajadores para suplir las tareas de los que ejercía su DF a la huelga el 3 de agosto de 2020, el informe de la Inspección valorando los cuadrantes de jornada y la declaración de los trabajadores que no ejercían huelga negó que existiera dicha prolongación, en demanda imputada a los trabajadores Srs Julieta y Sebastian.
No existiendo modificación fáctica siquiera interesada por los recurrentes, a dichos hechos ha de estarse. Respecto del 4 de agosto de 2020, segundo día de huelga previo a la suspensión inicial ante las propuestas empresariales hasta el 16 de agosto de 2020, HEDP quinto de la sentencia, ningún hecho probado puede indiciariamente amparar la pretensión demandante.
Respecto de los indicados y probados a fecha 3 de agosto de 2020 como primer día de huelga no acreditan el fundamento indiciario de la demanda al destinar la empresa a realizar tareas de controlador de sala o taquillero a personal con dicha categoría-grupo profesional que no ejercía derecho a la huelga en dicha jornada, no existiendo movilidad funcional descendente alguna, por ello empleando la movilidad funcional de personal que en dicha jornada prestaba libremente servicios dentro de su ordinaria categoría y funciones. En idéntico sentido respecto de una pretendida ampliación-prolongación de la jornada del personal relacionado en demanda, en modo alguno acreditado.
Y ello sin que, en sede de recurso y como motivo nuevo no alegado en demanda para pretender un escenario indiciario de vulneración del DF de huelga pueda valorarse siquiera que la empresa, respecto del personal con categoría de controlador de sala-taquillero del equipo de atención al visitante que los días 3 y 4 de agosto acudieron a prestar servicios al centro de trabajo sin secundar la huelga convocada (el mayoritario al ser solo 27 de 76 los trabajadores que sí la secundaron), no pudiera destinarlos a las tareas de taquilleros alegándose ex novo no existir rotación en el puesto de taquillas, lo que ni se declaró probado en la sentencia recurrida (lógicamente al no ser motivo de alegación en demanda como indicio de vulneración del DF por la empresa) ni, ante el contenido del informe inicial de la Inspección aplicando las reglas generales y convencionales en materia de movilidad funcional y polivalencia del personal controlador de sala impidiera a la empresa destinar a trabajadores del mismo grupo-categoría profesional que prestaban servicios los días 3 y 4 de agosto de 2020 en el centro de trabajo la realización de las tareas de taquilla, sin prolongar su jornada.
Ello conlleva la desestimación del segundo motivo de censura jurídica alegado por la recurrente.
Así, constando igualmente probado a HEDP séptimo que el 17 de agosto la huelga fue secundada por
1.- La empresa demandada aportó a la Inspección de Trabajo, respecto de los empleados en el área de atención al visitante (los que secundaron la huelga convocada según el previo informe de la Inspección de Trabajo a folio 103) un organigrama en el que, en dicho equipo, las distintas categorías profesionales eran de coordinador, controlador de salas, informador, vendedor de entradas y auxiliar administrativo. Todo ello, según el primer informe de Inspección a HEDP cuarto, habiendo sido incardinado el personal de taquilla dentro de la categoría controlador de sala, dentro del grupo IV de la clasificación profesional del Anexo III del convenio aplicable.
Dentro de la estructura jerárquica aportada por la empresa en sede inspectora, se distinguieron los niveles gerente, coordinador general, coordinador de proyectos, coordinador actividades y resto de personal (controlador salas, vendedor taquillas...).
2.- Respecto de la trabajadora Sra Anaís a la que en demanda se refiere la conducta empresarial afectante al DF de huelga tanto por haber sido destinada por movilidad funcional descendente a la realización de tareas de vendedora de taquillas que no le correspondían como por haber modificado-ampliado su jornada el 17 de agosto de 2020 en ambos casos sustituyendo a personal controlador de sala o de taquilla que ejercía su derecho a la huelga consta probado:
Que la Sra Anaís ostentaba categoría profesional de coordinadora de proyectos.
Que el 17 de agosto de 2020 realizó tareas en la zona de taquilla y acceso al recinto, controlando temperatura de los visitantes de la Casa Milà.
Que teniendo jornada de 8:45 a 14:45 horas a las 16:30, hora de visita de la Inspección seguía prestando servicios.
A ello, HEDP séptimo al que con valor fáctico se remite la sentencia en su fundamentación jurídica, debe añadirse que la Sra Anaís era la única empleada de la empresa que realizaba tareas de venta de entradas-control de temperatura en el único acceso abierto al público; que no portaba uniforme corporativo identificativo de su trabajo en la Pedrera frente al resto de empleados; que reconoció a la actuación inspectora no realizar los coordinadores la atención de puestos de taquilla; que la empleada de seguridad en el centro de trabajo Sra Fabiola manifestó no encontrarse la Sra Anaís habitualmente realizando tareas en la zona de taquillas, habiéndolo hecho toda la jornada del 17 de agosto de 2020 realizando venta de entradas y toma de temperatura a los visitantes y, finalmente, que la trabajadora Sra Isabella, controladora de sala, manifestó que la asunción por los coordinadores de la venta de entradas se realizaba los días de huelga de precisarse para sustituir a los trabajadores que habitualmente realizaban dichas tareas.
Dicho escenario fáctico probado a HEDP séptimo, con plena remisión en el fundamento de derecho tercero C), configura la aportación de un claro indicio de que la empresa había destinado el 17 de agosto de 2020 a una trabajadora con categoría de coordinadora de proyectos, que no realizaba tareas de venta en taquilla-toma de temperatura a su realización, sin compañero alguno, en sustitución interna de trabajadores que ejercían su DF de huelga, sin que tales funciones tanto con arreglo al convenio aplicable (incardinables en el grupo II del Anexo III) fueran las ordinarias y propias de su grupo profesional, destinando a la trabajadora Sra Anaís la empresa a su realización excediéndose de las facultades de dirección y organización así como de la movilidad funcional para limitar o eludir los efectos perjudiciales de la huelga convocada el 17 de agosto de 2020 y secundada por trabajadores del grupo de atención al visitante dentro de las funciones de control de taquillas.
Frente a dicho claro indicio aportado respecto del días 17 de agosto de 2020 la sentencia, como señala el recurso en su censura jurídica, entiende que existirían razones objetivas, proporcionales y no arbitrarias para que la empresa destinara a la Sra Anaís a la asunción de tales funciones. La primera viene referida al pretendido éxito de la huelga convocada, punto 7 del fundamento de derecho tercero, tras las dos jornadas iniciales de huelga el 3 y 4 de agosto de 2020, la suspensión de la convocatoria hasta el 17 de agosto de 2020 y la posterior suspensión de nuevo hasta la desconvocatoria comunicada a la empresa el 6 de octubre de 2020. Dicho argumento no encuentra amparo normativo y ello porque en momento alguno se cuestiona que en fecha 17 de agosto de 2020 la huelga estaba convocada y resultaba ajustada a derecho, HEDP séptimo, que fue secundada por personas trabajadoras del grupo de atención al público, correspondiendo a la organización sindical convocante valorar, como hizo, el mantenimiento de la convocatoria o no, debiendo entenderse de asumirse el fundamento jurídico de la sentencia de instancia que nos encontraríamos ante una especie de huelga ilegal por su falta de motivación, lo que expresamente se descarta de la lectura del relato fáctico y de los informes de la Inspección de Trabajo valorados.
El segundo motivo por el que, asumiendo los hechos del informe de la Inspección de Trabajo a HEDP séptimo la sentencia entiende justificada la decisión empresarial de destinar el 17 de agosto de 2020 a la Sra Anaís a realizar tareas en la zona de venta de entradas-toma de temperatura y a la ampliación de su jornada prevista inicialmente vienen referidas a la eficacia que se otorga al denominado "profesiograma" a folio 222-224 de autos, HEDP octavo, aprobado por la empresa unilateralmente en un consejo de administración de 27 de enero de 2020 en el que, junto con las cuentas anuales, se aprobó dicho denominado "profesiograma" vigente desde el año 2018 para el ejercicio 2020, conteniendo una serie de descripción de funciones según las categorías profesionales de la empresa en su anexo 1. En aplicación de dicho "profesiograma" aprobado por la empresa, la sentencia concluye que la Sra Anaís, con categoría de coordinadora de proyectos, podía realizar funciones de control de sala, venta de entradas y demás que en fecha 17 de agosto de 2020 ejecutaba en el centro de trabajo de la Pedrera.
Dicha conclusión no puede ser compartida, en términos alegados en el motivo de censura jurídica por los recurrentes. En primer lugar porque, aportado el claro indicio de vulneración del DF de huelga el 17 de agosto de 2020 por los demandantes y en términos fijados en la doctrina jurisprudencial y del TC en los supuestos de sustitución interna de trabajadores huelguistas por otros de la plantilla o "esquirolaje interno" anteriormente citada, lo relevante es determinar si la Sra Anaís venía realizando como ordinarias y propias las tareas de venta de entradas en la zona de taquillas y control de temperatura que consta probado realizaba el 17 de agosto de 2020 o fueron específicamente asignadas tales funciones en dicha fecha y para sustituir a trabajadores que, HEDP séptimo, secundaban la huelga dentro del equipo de atención al público, siendo la Sra Anaís la única que realizaba tales funciones.
Al respecto consta en primer lugar como, con arreglo al Anexo III del convenio colectivo aplicable las funciones de controlador de sala se incluirían en el grupo IV de la misma, como señaló el primer informe de la Inspección de Trabajo en autos, siendo las de vendedor de entrada del grupo V; como el segundo informe de la Inspección, el referido al día 17 de agosto de 2020 señala, las funciones de coordinador de proyectos de la Sra Anaís se incardinan en el grupo II de los previstos en el Convenio Colectivo. Siendo ello así, atendiendo al concepto de grupo profesional del art 22 en relación con la movilidad funcional del art 39 del ET, la atribución a la Sra Anaís de funciones de un grupo profesional claramente inferior al propio exigirían causas técnicas u organizativas, además de la comunicación a los representantes de los trabajadores, siendo en autos que dicha atribución de funciones de grupo profesional inferior se realizó para suplir a los trabajadores del equipo de atención al visitante que secundaban la huelga el día 17 de agosto de 2020.
Así lo acredita el hecho de que la propia Sra Anaís reconociera que, siendo coordinadora de proyectos, no atendía puestos de taquilla; que ni siquiera portara el uniforme como personal de la Pedrera el día 17 de agosto de 2020, que la vigilante de seguridad ratificara que no realizaba tales funciones habitualmente haciéndolo durante toda la jornada de huelga del 17 de agosto de 2020 y que la Sra Isabella indicara que lo hacía para sustituir a trabajadores que habían cesado temporalmente de hacerlo por la huelga.
Dicha regulación estatutaria y convencional, esta última destacada en el primer informe de la Inspección de Trabajo para ratificar la conducta empresarial el día 3 de agosto de 2020 en el que, por movilidad funcional y polivalencia la empresa sí destinó al personal de atención al visitante como controlador de sala o vendedores de taquilla que no ejercieron huelga a la sustitución de quienes sí lo hicieron, no puede ser eludida por un autodenominado "profesiograma" aprobado unilateralmente por la empresa y en el que se describen distintas funciones en las categorías profesionales existentes, sin eficacia normativa alguna frente a la claridad de lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable en sus grupos profesionales y en las exigencias para la movilidad funcional lícita tanto en ET como en convenio aplicable igualmente. Tanto es así que la propia empresa en el informe de la Inspección de Trabajo que concluyó con la existencia de vulneración del DF de huelga el 17 de agosto de 2020 aportó una estructura jerárquica en la que la categoría de coordinador de proyectos de la Sra Anaís en modo alguno ampararía funciones de venta de entradas en la zona de taquillas-toma de temperatura que realizaba el 17 de agosto de 2020 sin otro personal y en sustitución de quienes ejercían su DF de huelga.
Si lo anterior resulta del relato fáctico, constatándose frente al criterio de la sentencia de instancia una movilidad funcional descendente acordada por la empresa para eludir los efectos de la convocatoria de huelga el 17 de agosto de 2020, más aún respecto de la ampliación de la jornada de la Sra Anaís ya que, más allá de una posible jornada flexible, consta expresamente en el informe de la Inspección y probado a HEDP séptimo que el día 17 de agosto de 2020 la Sra Anaís tenía jornada programada de 8:45 a 14:45 horas, continuando prestando servicios en la venta de entradas-toma de temperatura a las 16:30 horas, y ello según lo antedicho únicamente para sustituir a trabajadores huelguistas del equipo de atención al visitante, decisión organizativa empresarial que conculca claramente frente a lo concluido en la sentencia el DF de huelga.
Por lo anterior, procede la estimación del motivo de censura jurídica primero del recurso.
Respecto del abono de la indemnización reclamado en demanda y reiterado en el petitum del recurso, debe indicarse en primer lugar respecto de los
En autos no consta autorización alguna de los afiliados del sindicato demandante requerida en la normativa citada, ni relación alguna de los afiliados respecto de los que se pretendía su representación. El relato de hechos probados de la sentencia nada indica al respecto, sin interesarse su modificación.
Junto con lo anterior, y a diferencia de lo que el HEDP tercero de la sentencia señala respecto de la convocatoria de huelga el 3 de agosto de 2020 en la que, sobre un total de 76 personas trabajadoras del servicio de atención al visitante-público la huelga fue secundada por 27 trabajadores, respecto del día 17 de agosto de 2020 en el que el DF de huelga se acredita vulnerado ni siquiera se indica el número de trabajadores que la secundaron, HEDP séptimo, en menor medida que fueran afiliados al sindicato demandante respecto de los que se pretende su representación, lo que conlleva negar legitimación activa al sindicato para la reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios derivados de la transgresión del DF de huelga reclamada en demanda y reiterada en recurso por importe de 100 euros "por día de sustitución al conjunto de los trabajadores huelguistas", sin que en cualquier caso existiera en autos fundamento fáctico a los efectos de acreditar los afiliados que en fecha 17 de agosto de 2020 ejercieron su DF de huelga.
Respecto de la indemnización por importe de 6.251 euros la misma en demanda y recurso se insta únicamente respecto del "sindicato convocante" SUT en autos, en consecuencia no respecto del comité de huelga al que la sentencia reconoció legitimación como demandante.
Dicho importe se justificó en el art 8.10 en relación con el art 40.1 c) 39.7 de la LISOS.
La empresa en su escrito de impugnación no ha alegado elemento alguno, siquiera subsidiario para el supuesto de estimación del recurso, a los efectos de minorar el importe de la indemnización por daños morales reclamada en demanda y reiterada en el petitum del recurso.
El art. 183 LRJS señala que
Como señala la reciente STS de 9 de marzo de 2022:
En concreto, respecto del empleo como criterio cuantificador de la indemnización por daños y perjuicios morales, una vez estimada la demanda por vulneración de DF, de los importes por sanciones derivadas de infracciones del orden social en la LISOS, la STS de 6 de junio de 2023, RCUD 4538/2019 ha ratificado dicho criterio, fijando su importe como el adecuado a los efectos cuantificadores del daño moral; en concreto, valorando la corrección como importe mínimo a reconocer a quien acreditara judicialmente la vulneración de su DF del fijado como importe sancionador por dicho motivo en la LISOS, la citada sentencia señaló:
Aplicando dicho criterio al supuesto de autos, probada la vulneración del DF de huelga del sindicato demandante como convocante en fecha 17 de agosto de 2020, reclamado en demanda el importe mínimo de la sanción fijada en la LISOS vigente en dicho momento para dicho supuesto en términos recogidos en el art 8.10 en relación con el art 40.1 c), sin que la impugnante siquiera subsidiariamente haya cuestionado tal importe en sede de recurso, procede el reconocimiento de la suma interesada únicamente por el sindicato demandante y ahora recurrente de 6.251 euros como importe de la indemnización a reconocer por daños morales.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES (SUT) en nombre propio y en representación de las personas trabajadoras afiliadas y el Comité de Huelga de la empresa SERVEIS PERSONALS TRANSVERSAL FCLP, S.L., integrado por las personas trabajadoras D.ª Eliana, D. Alfredo y D.ª María frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social 34 de Barcelona en fecha 21 de marzo de 2022, autos 645/2021, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda:
1) Debemos declarar y declaramos que la actuación de la empresa SERVEIS PERSONALS TRANSVERSAL FCLP S.L. en fecha 17 de agosto de 2020 vulneró el derecho fundamental de huelga.
2) Debemos condenar y condenamos a la empresa SERVEIS PERSONALS TRANSVERSAL FCLP S.L. al pago al sindicato SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES-SUT de la suma de 6.251 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios morales.
Confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

