Última revisión
15/06/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Aiscondel Laminados, S.A. contra Sergio , Tesorería General de la Seguridad Socia y el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por falta de medidas de seguridad debo reducir a un 30% el recargo por faltas de medidas de seguridad impuesto."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"El codemandado Sergio venía prestando sus servicios para la empresa demandante Aiscondel Laminados SA con la categoría de profesional de 1ª de transformación de plásticos, con unos 15 años de antigüedad.
El 9/6/99 el demandante estaba trabajando con una máquina transformadora de pasta de plástico en PVC cuando notó un defecto de producción, para lo que quiso comprobar la temperatura de los rodillos a través de los que pasaba el material, al considerar que el problema podía deberse a un exceso de calor, momento en que se le deslizó la mano y fue atrapada entre los rodillos (declaración demandante). En el momento del accidente el director de producción estaba con el trabajador comentando, se retiró un poco para mirar a otro objeto y oyó al trabajador gritando "me ha pillado", por lo que tiró de un cable de seguridad que paró los rodillos. Era habitual que los trabajadores pusieran la mano para comprobar la temperatura al estar aquellos cilindros refrigerados. (testifical del director producción).
Como resultado del accidente estuvo en situación de incapacidad temporal y fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por mano izquierda (dominante) afuncional y amputación de 5º dedo a nivel F2.
Con posterioridad al accidente se colocó ante los rodillos una mampara que impedía el acceso, según se concuerda.
Levantada acta de infracción por la Inspección de trabajo y recurrida ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, fue confirmada por sentencia del Juzgado nº 8 de Barcelona en sentencia de 15/7/03. La razón es la falta de protección de los cilindros permitiendo el acceso a los mismos.
Por resolución del INSS de 22/5/03 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, con recargo del 50% sobre todas las prestaciones causadas.; interpuesta reclamación previa por la empresa fue desestimada por resolución expresa.
Por acta de conciliación judicial realizada ante el Juzgado de lo Social nº 15 de los de esta ciudad la empresa y su aseguradora acordaron abonar al trabajador la cantidad de 13 millones de ptas como indemnización de los daños y perjuicios producidos.
El trabajador fue readmitido en otro puesto de trabajo en la empresa una vez fue declarado en situación de incapacidad permanente total, puesto en el que cesó unos dos años después por despido conciliado como improcedente ante el CMAC con indemnización de 8 millones de ptas por acta de 23/4/01.
Al día siguiente el trabajador, con la presencia como testigos de su letrado y el de la empresa, firmó un documento del tenor literal siguiente:
El que suscribe, Sergio , con DNI nº NUM000 , en relación al accidente de trabajo que sufrió a fecha 9 de junio de 1999, en el centro de trabajo de Cerdanyola de la empresa en la que prestaba sus servicios laborales, la entidad AISCONDEL LAMINADOS, S.A., manifiesta lo siguiente:
Que el accidente sufrido se produjo por haber quedado atrapada su mano izquierda por la zona de confluencia de los cilindros del tren refrigerado de la Calandra-8, cuando quiso tocarlos para comprobar su temperatura.
Que la acción de tocar los cilindros la realizó a sabiendas del riesgo personal de accidente que ello comportaba, y de que estaba contraviniendo las órdenes expresas de la empresa, que exigía a los maquinistas el uso del pirómetro para la comprobación de la temperatura de los cilindros, que es el dispositivo específico con que cuenta la Calandra a tal fin.
Que el que suscribe se compromete a reiterar esta manifestación, en cualquier momento y ante cualquier instancia u organismo público o privado, a los efectos de dejar constancia de que la mencionada máquina disponía de las medidas de seguridad suficientes para prevenir y evitar riesgos laborales y que el accidente sufrido fue debido únicamente a una imprudencia profesional del abajo firmante."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandada D. Sergio y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la empresa accionante, en cuanto impugnaba la resolución de la correspondiente Dirección Provincial del INSS, de fecha 22 de mayo de 2003, declaratoria de determinado recargo en las prestaciones por accidente de trabajo,sufrido por el trabajador demandado, en fecha del 9 de junio de 1.999. De modo que si la referida resolución de 22.5.2003 señalaba el recargo en la cuantía máxima del 50 por 100, la sentencia de instancia la rebajó al 30 por 100.
Y contra dicha sentencia se alzan en suplicación tanto el trabajador demandado, como el también demandado INSS. El primero, por la doble vía del artº 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral. El Organismo de resolución, por la segunda vía procesal. Ambos recursos piden la desestimación de la demanda. Y hay que decir ya que esta Sala de suplicación -como ya en su sentencia nº 7936/2004, de 11 de noviembre, EX recurso 8659/2003, Fundamento de Derecho Primero -entiende no cuestionado por las partes procesales- que dicho INSS está legitimado para interponer el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia (al ser Organismo de resolución y gestión).
Por razones de método, examinamos primeramente el recurso del trabajador accidentado. Aunque como se verá, ambos recursos llevarán a un pronunciamiento conjunto.
SEGUNDO.- Así pues, el recurso del codemandado particular pretende la revisión de la resultancia probatoria de la sentencia de instancia. Concretamente, para pedir en principio, determinada modificación en el redactado del correspondiente ordinal "segundo". La petición revisora pretende apoyarse en determinada documental, obrante en los autos (principalmente, EX acta de infracción, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; determinada sentencia del orden contencioso-administrativo): folios 69, 75, 87 y 68, EX "ramo de prueba" de la parte codemandada (trabajador accidentado). E incluso, en manifestaciones de un testigo, que se dice ser "Director de Producción", y que actuó en juicio a instancias de la empresa accionante.
Petición revisora a la que no es dable acceder en cuanto injustificadamente pretende desvirtuar el resultado de la valoración por el Juzgador, EX artº 97, dos, de dicha LPL.
A lo que se debe añadir: 1) que en general, la rectificación que se pretende en aquella parte del "factum" decisivo, en realidad no discrepa significativamente de las descripciones de la sentencia recurrida, tanto en el relato histórico de dicha resolución, como en cierta parte de la motivación jurídica de la reiterada sentencia, en cuanto con indudable valor fáctico complementario, refiere "... (que) la máquina no disponía del dispositivo que se le colocó posteriormente, y (que) de haberlo tenido antes hubiera impedido su producción (del accidente)...". 2) En realidad lo que se pretende enfatizar es que el "director de producción" estaba cerca del trabajador cuando se produjo el desgraciado suceso, y que (quiere deducirse) no le prohibió la operación en que se produjo; ni le facilitó el "pirómetro" (medidas de temperatura de los cilindros de la máquina). 3) Como se vio, el recurso se remite a declaración de testigo: medio de prueba absolutamente inidóneo al efecto (citado artº 191 b) de la LPL.
TERCERO.- La censura jurídica de ambos recursos, viene a coincidir, en cuanto básicamente alegan la infracción por el fallo de instancia, del artº 123, uno, de la Ley de Seguridad Social, y de determinados preceptos de la Ley 31/1998 de noviembre, de prevención de riesgos laborales; así como de determinado desarrollo reglamentario de su normativa.
Con el resultado que se verá, la expuesta censura jurídica no ha de merecer acogida, en base a las consideraciones siguientes: 1ª) Es cierto que de dicha normativa legal sobre prevención de riesgos laborales resultan unas claras obligaciones empresariales en relación, por un lado, a la prevención necesaria para la protección de los trabajadores, en lo que se refiere a su salud e higiene: principalmente EX artº 14, 2 y 3, 15, cuatro y 17, uno, de dicha Ley 31/1995. Ley 31/1995, por cierto modificada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre: demostrativa del interés del legislador en acentuar la necesidad de adopción de toda clase de medidas, en orden a la prevención de riesgos laborales.
Y por otro, la regulación de los consiguientes efectos sancionatorios y/o de seguridad social (en caso de incumplimiento de las exigibles medidas).
2ª) Cierto también que como ha tenido ocasión de decir la Sala 4ª del Tribunal Supremo, "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo (debe) merecer un enjuiciamiento más riguroso tras la promulgación de la Ley 31/1995...". Sentencia de 8 de octubre de 2001 (cas. unif. 4403/2000, Fto. de Dcho. Tercero) -citada en SS. de esta Sala de suplicación Nº 5697/2004, 22 de julio (recurso 6214/2003); y Nº 3736/2005, de 27 de abril (R. 2851/2004).
3ª) Pero también, como esta Sala de suplicación entendió ya en anteriores pronunciamientos, que dicho "rigor" no desvirtúa una cierta doctrina tradicional de dicha Sala de Casación Social; en el sentido de que por un lado, se acentúa el carácter sancionador de las consecuencias del (actual) artº 123 de la LGSS; de modo que el precepto legal de referencia ha de ser restrictivamente interpretado, EX aforismo "odiosa restringenda" (S. 11 de julio 1997, cas. unif. 719/1997). Por otro lado,que se precisa se aprecia una relación de causalidad entre la infracción de medidas de seguridad y el accidente (o enfermedad profesional) producido.
4ª) Pero digamos ya: a) que en esta vía de recurso no se discute la responsabilidad empresarial en la producción del suceso. De modo que queda incuestionado que el principal factor, causante del resultado, fue el acceso a los cilindros o rodillos de que constaba la máquina que usaba el accidentado, que resultó atrapado en su mano izquierda, al querer comprobar la temperatura de dichos cilindros; estando dichos cilindros funcionando; cilindros que no sólo carecían de mecanismo de parada automática en caso de dicha introducción de manos; sino sobre todo, de "tope" para impedir dicha introducción (tope que al parecer, se instaló después del accidente; b) pero se cuestiona la "graduabilidad" de tal responsabilidad. c) "graduabilidad" posible como facultades del Juez de instancia y de la Sala de suplicación, sin perjuicio de las propias limitaciones del correspondiente recurso: S. casacional de 19 de enero de 1996 (cas. unif. 536/1995); d). En definitiva, y dando desde luego como supuesta, pues, aquella causalidad del incumplimiento empresarial de aquellas medidas, la Sala comparte la apreciación del Juzgador al respecto. No desde luego, en base a ciertas manifestaciones de apariencia "dulcificadoras" y "exculpatorias" del trabajador accidentado luego de ocurrido el accidente, EX final del relato de hechos probados de la sentencia recurrida: según un principio de irrenunciabilidad de las prestaciones de la Seguridad Social, deducible del artº 40 de la LGSS. Pero si en cambio, por vía de referencia a los factores concurrentes en la causación del resultado producido, la Sala comparte las apreciaciones del Juzgador en cuanto a dichos factores concurrentes: en suma, no constancia de falta de formación y experiencia por parte del accidentado -de que se dice que tenía unos quince años de antigüedad: operario (el accidentado) que conocía perfectamente el riesgo de la operación que realizaba -"operación prohibida por la empresa"- (motivación jurídica de la sentencia recurrida, "in fine"). Y cabe señalar que en dicha motivación jurídica, y por referencia a la referida declaración, atribuida al accidentado -y frente a la alegación del recurso del mismo en otro sentido- se alude a la contravención de órdenes expresas de la empresas "que exigía a los maquinistas el uso del pirómetro para la comprobación de la temperatura de los cilindros...".
CUARTO.- En suma, han de desestimarse ambos recursos, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. No es de apreciar temeridad en su interposición, por partes procesales que gozan legalmente del beneficio de asistencia jurídica gratuita; por lo que no procede su condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Sergio y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, recaída en el procedimiento nº 811/2003, seguido a instancias de de Aiscondel Laminados, S.A. contra D. Sergio , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

