TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8043627
EMA
Recurso de Suplicación: 2653/2022
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 15 de diciembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6709/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por SWISSPORT HANDLING, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 16 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento nº 806/2021 y siendo recurrido MINISTERI FISCAL y María Consuelo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2022, que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por la trabajadora Doña María Consuelo contra la empresa SWISSPORT HANDLING, S.A. debo declarar y declaro el derecho de la actora a reducir la jornada de trabajo por guarda legal en 10 horas semanales y a adaptar su horario mediante la adscripción al turno fijo de mañanas, pasando a realizar una jornada de trabajo de 30 horas semanales, distribuidas en horario de 10:30 a 16:30 horas.
Asimismo, estimando parcialmente la pretensión de reclamación de cantidad que se deduce acumuladamente en la demanda oringen de las presentes actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa SWISSPORT HANDLING, S.A. a abonar a la trabajadora Doña María Consuelo la cantidad total de 3.126,00 euros en concepto de resarcimiento del daño moral causado."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Doña María Consuelo viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa SWISSPORT HANDLING, S.A. en el Aeropuerto del DIRECCION002 de Barcelona, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (código 100), con antigüedad desde el 1 de septiembre de 2000, estando encuadrada en el subgrupo profesional de agente administrativo y percibiendo un salario mensual de 1.560,04 euros, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias. (Circunstancias laborales no controvertidas. En cualquier caso, resultan acreditadas a través del contrato de trabajo de la actora, de la comunicación de subrogación por la empresa demandada y de los recibos de salarios de la actora; documento 2 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 1 a 3 del ramo de prueba de la empresa demandada).
SEGUNDO.- La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por el Convenio colectivo de la empresa Swissport Spain, S.A. (código convenio 90102182012015), publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 139, de fecha 11 de junio de 2015. (Hecho no controvertido).
TERCERO.- La actora está adscrita al departamento de Pasaje y Documentación de
la Terminal 1 del Aeropuerto de Barcelona y viene realizando un horario de 13:00 a 21:00 horas, de lunes a viernes. (Hechos no controvertidos).
CUARTO.- La actora dio a luz a su hija Luz el día NUM000 de 2020. Su hija, actualmente, está cursando P1 en la guardería DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, haciendo un horario de 09:00 a 17:00 horas. Los horarios que ofrece la guardería son los siguientes: acogida a las 07:30 horas; sin comedor, de 09:00 a 12:15 horas y de 15:00 a 17:00 horas; con comedor, de 09:00 a 17:00 horas o de 09:00 a 15:00 horas; posible acogida hasta las 18:30 horas. (Copia del Libro de Familia de la actora y correo electrónico remitido por la directora de la guardería DIRECCION000; documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- El Sr. Rodrigo, padre de la menor Luz, presta servicios por cuenta de la empresa RANDSTAD EMPLEO, E.T.T., S.A., en virtud de contrato de duración determinada a tiempo parcial, con una jornada de trabajo de 20 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes en horario de 10:00 a 14:00 horas, pudiendo ser modificado dicho horario por necesidades de la empresa usuaria. (Contrato de trabajo del Sr. Rodrigo; documento 5 del ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO.- Mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2021, dirigido a la atención del departamento de Recursos Humanos de la empresa SWISSPORT HANDLING, S.A., la actora solicitó la reducción de su jornada de trabajo al amparo del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, para la conciliación de su vida personal, familiar y laboral por motivos de guarda legal de su hija Abril, menor de 12 años. Concretamente, solicitó pasar a realizar una jornada de 30 horas semanales, en horario fijo de 10:30 a 16:30 horas, con efectos desde el día 15 de septiembre de 2021. (Escrito de fecha 31/08/2021; documento 6 del ramo de prueba de la parte actora y documento 10 del ramo de prueba de la empresa demandada).
SÉPTIMO.- En respuesta a la solicitud formulada por la actora, la empresa SWISSPORT HANDLING, S.A. le remitió comunicación escrita de fecha 24 de septiembre de 2021, indicándole que: " la compañía se encuentra en disposición de respetar el derecho de los trabajadores a la reducción de jornada, dentro de los límites previstos en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores (...). Por lo que, mediante la presente, procedemos a concederle la reducción de jornada solicitada con efectos del próximo 1 de octubre de 2021, fecha en la que Usted se reincorporará a su puesto de trabajo tras la finalización del disfrute de su excedencia por cuidado de hijo menor.
Por otro lado, en su escrito también solicitaba una concreción horaria de 10:30 horas a 16:30 horas. Como Ud. sabe, la Compañía, dentro de sus posibilidades, pretende ofrecer una protección eficaz a todos los empleados, procurando sobre todo conciliar su vida familiar y laboral. Sin embargo, dadas las circunstancias actuales, la Compañía no puede aceptar su petición de concreción horaria, por cuanto a continuación se expone.
Actualmente, en su cuadrante hasta 16 de un total de 17 empleados fijos tienen concedida una concreción horaria en turno de mañana por diversos motivos (guarda legal o protocolo médico), viéndose obligada la Compañía a cubrir el servicio en el turno de tardes mediante la suscripción de contratos eventuales para poder atender el incremento temporal de actividades en la temporada de verano, siendo que actualmente dicho turno está cubierto con un porcentaje mayoritario de trabajadores con contratos temporales. Pues bien, dado que a partir del próximo 1 de noviembre empieza la temporada de invierno, con la correspondiente disminución significativa del número de vuelos, se finalizarán los respectivos contratos eventuales que la Compañía ha suscrito para cubrir esta acumulación de tareas, por lo que la Compañía necesitará indudablemente a personal fijo para atender el servicio en el resto de turnos de trabajo. De este modo, en caso de conceder su petición, se perdería aún más la prácticamente nula flexibilidad en el servicio provocado por alto porcentaje de concreciones horarias en el turno de mañana, obligando a la Compañía a contratar nuevo personal para cubrir el resto de turnos de trabajo ante la imposibilidad de que puedan ser cubiertos con el personal fijo actual, y ello no como consecuencia de una carga excesiva de trabajo, sino porque debido a las concreciones ya concedidas, la mayoría del personal está adscrito solamente al turno de mañanas, por lo que de aceptar la concreción horaria que solicita, el servicio de turnos de mañana estaría sobresaturado a nivel de personal sin existir carga de trabajo, resultando totalmente innecesaria e improductiva su adscripción a dicho turno para la prestación efectiva del servicio.
Como propuesta alternativa a la solicitada, la Compañía podría ofrecerle realizar su concreción horaria de 6 horas dentro de la franja horaria entre las 13:00 horas y las 22:00 horas". (Comunicación escrita de la empresa de fecha 24/09/2021; documento 7 del ramo de prueba de la parte actora y documento 6 del ramo de prueba de la empresa demandada).
OCTAVO.- Recibida la anterior comunicación de la empresa, la actora remitió al departamento de Recursos Humanos un correo electrónico el día 12 de septiembre de 2021 manifestando que aceptaba realizar provisionalmente una jornada reducida en horario de 13:30 a 19:30 horas, a la espera de que más adelante pudiera surgir alguna otra solución, aunque en posterior correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2021 manifestó que no aceptaba la propuesta de la empresa y que deseaba continuar con su turno concreto. La empresa acusó recibo de este último correo mediante nuevo correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2021, en el que aclaraba que la propuesta plasmada en el comunicado de fecha 24 de septiembre de 2021 con respecto a la concreción horaria suponía realizar una jornada dentro de la franja horaria de 13:00 a 22:00 horas, variando la hora de entrada y de salida, y no en un turno fijo. Finalmente, mediante correo electrónico de fecha 7 de octubre de 2021, la actora confirmó que únicamente estaba interesada en la reducción de jornada a 30 horas semanales con la concreción horaria solicitada de 10:30 a 16:30 horas, por los motivos ya indicados. (Correos electrónicos; documento 8 del ramo de prueba de la parte actora y documento 13 del ramo de prueba de la empresa demandada).
NOVENO.- La actora causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de la contingencia de enfermedad común en fecha 7 de octubre de 2021, continuando en dicha situación en la actualidad. (Partes médicos de baja y confirmación de incapacidad temporal; documento 12 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO.- Los trabajadores de la empresa SWISSPORT HANDLING, S.A. encuadrados en el subgrupo profesional de Agentes Administrativos del Aeropuerto de Barcelona se integran en los siguientes departamentos, cada uno con un cuadrante diferente: Supervisores de Pasaje, Agentes de Pasaje y Documentación Terminal 1, Agentes de Pasaje y Documentación Terminal 2, Agentes Lost & Found, Agentes Ventas Terminal 2. (Listado de trabajadores; documento 18 del ramo de prueba de la empresa demandada).
UNDÉCIMO.- En el departamento de Pasaje y Documentación Terminal 1 se integran, junto con la actora, otros 18 trabajadores del subgrupo profesional de Agentes Administrativos, de los cuales un total de 8 trabajadores realizan por completo su horario en turno de mañana, otros 4 trabajadores en turno de mañana y tarde hasta las 16:00 o 17:00 horas, otros 4 en turno de mañana y tarde hasta las 18:00, 19:00 o 19:30 horas, otro trabajador en turno de noche y mañana y otro trabajador en turno de tarde.
Un total de 8 de estos trabajadores vienen realizando una jornada reducida con concreción horaria por motivos de guarda legal o por protocolo médico. Otros 4 trabajadores mantienen una jornada completa con adaptación de horario en turno fijo por protocolo médico. Otro trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común desde el 26 de octubre de 2021.
(Listado de trabajadores y cuadrantes mensuales; documentos 16 y 18 del ramo de prueba de la empresa demandada. Asimismo, listado de personal con reducciones de jornada, adaptaciones de jornada y concreciones horarias; documento 20 del ramo de prueba de la empresa demandada. Asimismo, documentos que acreditan las referidas reducciones de jornada, adaptaciones y concreciones horarias y los partes de baja de incapacidad temporal del referido trabajador; documento 20 del ramo de prueba de la empresa demandada).
DUODÉCIMO.- En el horario de tarde, hay más puntos de servicio a partir de las 17:00 y hasta las 21:00 horas, mientras que, en el horario de mañana, hay más puntos de servicio desde las 08:00 hasta las 11:00 horas. (Hecho no controvertido. En cualquier caso, resulta suficientemente acreditado a través de la declaración testifical de Don Inocencio).
DÉCIMO TERCERO.- Los trabajadores encuadrados en el subgrupo profesional de Agentes Administrativos pueden realizar funciones de las diferentes áreas o departamentos; no se precisan específicos requisitos de capacitación ni titulación para ello, aunque para realizar funciones de Supervisor se pide valoración a los Jefes de Servicio. Pueden llegar a producirse uno o dos cambios de departamento por cada temporada.
Todos los Agentes Administrativos reciben la misma formación inicial; únicamente reciben formación específica cuando son adscritos a un concreto departamento, durante un tiempo variable que puede ser desde un día hasta una semana. (Declaraciones testificales de Doña Raimunda y Don Inocencio).
DÉCIMO CUARTO.- El subgrupo de Agentes Administrativos está integrado en la actualidad por unos 90 trabajadores, incluidos los trabajadores eventuales, que son, aproximadamente, unos 40 trabajadores en temporada baja, aunque en temporada alta, con datos anteriores a la pandemia, pueden llegar a ser unos 200 trabajadores. En el momento actual, se están formando trabajadores temporales eventuales que van a entrar en el grupo de Agentes Administrativos. (Declaraciones testificales de Doña Raimunda y Don Inocencio)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación SWISSPORT HANDLING, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación quien fue parte demandada SWISSPORT HANDLING,S.A. la sentencia estimatoria en parte de la demanda de la Sra. María Consuelo en materia de Derechos-Conciliación de la vida personal, familiar y laboral en concreto en materia de reducción y adaptación y distribución de la Jornada laboral por Guarda legal de hijos menores a la que acumuló reclamación de cantidad de daños y perjuicios en los términos que hemos recogido en los antecedentes de hecho. Y dirige su recurso, exclusivamente por la vía de la censura jurídica, limitada a la determinación de la condena al abono de la indemnización reparadora por daños y perjuicios, para dejar sin efecto la indemnización impuesta como recoge en el cuerpo del escrito, aunque después, en el solicito del mismo de forma más genérica se refiere a la desestimación integra de la demanda pese a que es únicamente el contenido de la sentencia relativo a la determinación de la indemnización y la condena a su abono a la empresa el que se combate.
El recurso no ha sido impugnado por la representación letrada de quien fue parte actora Dña. María Consuelo, que opone a los argumentos de la recurrente que conforme a la propia norma que se dice infringida, el articulo 139.1 a) de la LRJS en relación con el artículo 14 de la CE, la empresa únicamente podrá exonerarse del abono de la indemnización cuando hubiera dado cumplimiento provisional a la medida conciliatoria propuesta, cosa que no ocurrió en este caso y suma a ello que ya en la propia sentencia se descartó que fuera tal la que como justificación de su negativa se comunicó por la empresa a la trabajadora relacionada con ciertas necesidades organizativas y que desde ese carácter injustificado de la decisión empresarial reconocido en la sentencia de instancia con afectación del derecho fundamental que se contempla en el artículo 14 de la C.E. sobre prohibición de la discriminación, la ponderación que realizó el Magistrado de Instancia en su sentencia de las circunstancias concurrentes en el caso ya determinó el ajuste de la indemnización, rebajándola, ha de mantenerse, por lo que solicita la desestimación del recurso confirmando la sentencia recurrida.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En cuanto a este motivo, que con expresa cita del apartado c) del artículo 193 de la LRJS mantiene, la parte recurrente identifica como precepto infringido el artículo 139.1.a) de la LRJS en relación al artículo 14 de la Constitución Española .
A modo de síntesis de los argumentos de la recurrente relacionados con la censura jurídica que realiza a la sentencia de instancia, primero se refiere al que identifica como sustento que constaba en la demanda de daños morales y para su resarcimiento refiriendo que sobre ello expresaba aquella, sin mayor detalle, que "...la decisión empresarial alteraba la vida personal y familiar de la trabajadora, amparándose en la antigüedad en la empresa de la trabajadora como único motivo en el que sustentar su petición ...(y)...que una respuesta judicial conllevaba la imposibilidad de poder disfrutar el derecho solicitado hasta que no hubiera sentencia, impidiendo el trascurso del procedimiento judicial el ejercicio a la compatibilización de la jornada laboral y el cuidado de su hija en el horario que pedía (turno de mañanas)....". Después pasa a referirse a la sentencia de instancia que atendió a la petición indemnizatoria de la actora, aunque rebajando su importe a "...una indemnización por importe de 3.126.-euros en concepto de resarcimiento de daño moral causado en base al carácter injustificado de la denegación de la medida conciliatoria con afectación del derecho fundamental a la prohibición de discriminación consagrado en el artículo 14 de la Constitución, e indudable impacto sobre la salud psíquica de la trabajadora por un periodo de incertidumbre de más de cuatro meses....". Y tras ello y finalmente sustenta sus propios argumentos acerca de que la indemnización impuesta a la empresa no procede, identificando en su exposición la siguiente serie de razones que, en resumen son: 1) que no se ha vulnerado con su decisión por la empresa derecho fundamental alguno y no se trata la determinación de la indemnización por daños y perjuicio materiales y por el daño moral de una suerte de derecho automático a ser resarcido; 2) que no se acreditan los daños y perjuicios que exclusivamente se derivan de la negativa a la petición de la trabajadora y no se indican en la demanda que perjuicios concretos se causaron a la actora no aportándose datos que apuntaran a una incidencia negativa en la conciliación de su vida laboral derivados de la denegación de la concreción horaria solicitada; 3) que la decisión empresarial adema se fundamenta en la existencia de razones organizativas reales. Insiste en su argumentos que no se negó a la trabajadora la reducción horaria que solicitaba, sino simplemente la concreción horaria de cambio de turno alegando que "...ello provocaría un trastorno organizativo en el turno de tardes...", para sostener que la conducta de la empresa no puede entenderse totalmente injustificada en este caso pues reconoce el Juzgador a quo en su sentencia la existencia de ciertas necesidades organizativas en la empresa aunque no las considera suficientes (y se refiere al contenido de los hechos probados 6 en relación al 7 y 11), añadiendo a ello que se declara probado que la actora inicio situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde 7 de octubre de 2021, pero sin que se acredite su causa o motivo de la misma según la propia sentencia reconoce y que esa situación por tanto debería excluir automáticamente cualquier indemnización solicitada al amparo del artículo 139.1 a) de la LRJS, que no ampara automáticamente esa pretensión indemnizatoria.
TERCERO.- El Magistrado a "quo" en su sentencia considera que ha acreditado la parte actora las necesidades de conciliación que fundamentan su solicitud, con lo que debe la empresa entonces acreditar las que identifica como poderosas razones de tipo organizativo que sustentan su decisión denegatoria, a la luz de los artículos 38.4 y apartados 6 y 7 del artículo 37 del estatuto de los trabajadores para a continuación indicar que de no hacerlo, su negativa se convierte en un obstáculo injustificado para el ejercicio de su derecho por la trabajadora en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 26/2011, de 14 de marzo.
Desde tal premisa, dedicando a ello los fundamentos de derecho quinto y sexto, el juzgador, indica que la empresa en fecha 24/09/2021 reconoció a la trabajadora su derecho a reducir la jornada en el porcentaje de la misma que solicitaba, sin embargo, denegó la adaptación para establecer su turno fijo de mañana identificando en el hecho probado 7, que tenemos por reproducido, el contenido de esa comunicación de la empresa. E identificando entonces que siendo aquellas la causa de denegación expuestas por la empresa, hay que atender exclusivamente a las mismas "...en orden a resolver sobre la procedencia de las concretas medidas conciliatorias propuestas por la actora..." y en tal análisis expresa que "...las razones organizativas invocadas por la empresa demandada no permiten entender suficientemente justificada la denegación de la medida conciliatoria solicitada...". Más concretamente descarta su concurrencia como justificativas de la decisión empresarial y refiriéndose a aquellas expresa "...concretamente, entiende este juzgador que la empresa demandada no ha justificado las razones que pudieran excluir absolutamente la concreción y adaptación horaria propuesta...por suponer dificultades organizativas... ( y que)... en el supuesto de autos, la sostener la empresa que no puede atenderse la solicitud de la actora por existir un sobredimensionamiento del subgrupo de Agentes Administrativos de pasaje y documentación de la terminal I en el turno de mañana del Aeropuerto del DIRECCION002...está amparando la denegación...en una artificiosa subdivisión dentro del subgrupo laboral de Agentes Administrativos..." Entiende que es insuficiente la respuesta de la empresa para acreditar tal justificación a su negativa por razones organizativas cuando la empresa se ha limitado a "...contemplar únicamente los inconvenientes organizativos, sin explorar ciertamente las razonables posibilidades de reorganización de que dispone, como lo demuestra el hecho de que ni siquiera haya valorado la posibilidad de adscribirla a otra área o departamento dentro del mismo subgrupo profesional..." (lo destacado en cursiva conforme al fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida). Y es por lo que entiende el Juzgador que se trataría de la acreditación de la existencia de esas circunstancias o dificultades de funcionamiento de la empresa suficientemente importantes, que no considera se hayan acreditado. Y citando expresamente la sentencia de esta Sala de fecha 13/02/2020 Recurso 5233/2019 cuando expresaba "...Así resulta de la conexión constitucional de los derechos conciliatorios, cuyo ejercicio sería ilusorio de no depender de la acreditación de las circunstancias determinantes de su reconocimiento, y, paralelamente, de las que obstarían al mismo. En otras palabras, el derecho es reconocido no sólo legalmente, sino con la antedicha relevancia constitucional, lo que comporta que, ejercitado el mismo, con fundamento en las circunstancias personales y familiares correspondientes, competa a la empresa la acreditación de circunstancias que determinen su necesaria limitación con objeto de contrarrestar o minimizar los efectos perjudiciales que aquel ejercicio pudiera comportar;...", estima la demanda en su pretensión de conciliación de la vida personal y laboral declarando su derecho a reducir su jornada en los términos solicitados en su demanda y con adscripción al turno de mañana revelando concluye el juzgador el carácter injustificado de la denegación de la medida conciliatoria solicitada, con afectación del derecho fundamental a la prohibición de discriminación por razón de sexo consagrado en el artículo 14 de la C.E., desde la perspectiva de las mujeres trabajadoras y en atención a la doble dimensión constitucional que ha de recoger la interpretación de las normas que regulan ese derecho también desde el mandato de la protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 de la C.E.) que relaciona con la doctrina constitucional elaborada en sentencia nº 3/2007 de 15 de enero y 26/2011 de 14 de marzo conforme a la necesidad de realizar una ponderación de los intereses en conflicto.
CUARTO.- La parte recurrente no cuestiona la decisión de la sentencia de instancia relacionada con el reconocimiento de ese derecho a la trabajadora sino únicamente la indemnización adicional reconocida relacionada con la vulneración del derecho fundamental y a cuyo pago se condena a la empresa ya que, a su juicio, no ha vulnerado ningún derecho fundamental extremo que relaciona con que no negó el derecho a la reducción horaria a la trabajadora sino solo la concreción horaria de cambio de turno y con que la conducta de la empresa no puede considerarse totalmente injustificada. También, como antes destacábamos, además de considerar que la demandante no ha acreditado los daños y perjuicios derivados de la negativa de la empresa.
Respecto a lo primero, la sentencia le reconoce una indemnización de 3.126 euros vinculada específicamente a la conducta negativa empresarial por la injustificada denegación de las posibilidades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la demandante lo que supone un trato desfavorable y discriminatorio por razón de sexo que vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 14 de la Constitución . Y ello es lo que se ha decidido en la sentencia, tras un análisis de ponderación de las circunstancias concurrentes a fin de hacer compatibles los diferentes intereses en juego, estimando la pretensión de la trabajadora. Y esa es una decisión que no ha sido impugnada por la recurrente y no lo varia la mera alegación del recurrente, en contra de lo decidido y que no se ha impugnado, de que la conducta de la empresa no puede entenderse o considerarse totalmente injustificada
En cuanto a la afirmación de la recurrente de que no se derivan los daños y perjuicios que exclusivamente se derivan de la negativa empresarial que relaciona además con una inconcreción en la demanda de los perjuicios materiales y del daño moral, lo primero que debemos establecer es que la indemnización adicional que en su momento se solicitaba en la demanda y que la sentencia, aun rebajándola, establece, no tiene que ver con daños y perjuicios materiales que no se mantuvo en el acto de juicio como ya recoge la sentencia recurrida en sus antecedentes de hecho, sino exclusivamente con daños morales.
En relación a ello en nuestra Sentencia de fecha 21/03/2018 Recurso de Suplicación 7047/2017 ECLI: ES:TSJCAT:2018:1777 , precisamente a un supuesto en que la indemnización establecida por los mismos , también en un supuesto de una trabajadora que solicita una reducción de jornada por cuidado de hijo y concreción horaria que la empresa deniega e interpone demanda alegando también vulneración de derechos fundamentales, discriminación por razón de sexo y el derecho a conciliar la vida laboral y familiar, que la sentencia de instancia reconoció, fijando una indemnización por tal concepto vinculada a la vulneración del derecho fundamental recurriéndose por la empresa condenada a su abono por no existir a su juicio la acreditación de aquellos, dijimos:
"...Por lo que se refiere a los criterios que han de seguirse para fijar la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de febrero de 2015 , lo siguiente:
"Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos - indemnización por vulneración de derechos fundamentales - no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/95 ; y 08/05/95 ), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena ( SSTS 22/07/96 ; 11/06/12 ; y 15/04/13 ).
Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10], y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06; y 28/02/08 ]" ( SSTS 21/09/09; y 11/06/12). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS, precepto para el que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse - éste es el caso de autos- "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." ( SSTS 12/12/07 ; y 18/07/12 ). ...".
En el mismo sentido recordábamos, más recientemente, en nuestra Sentencia de fecha 12 de marzo de 2022 recurso 6785/2021 ECLI:ES:TSJCAT:2022:2976
"...ha de entenderse por daño moral el " representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 ); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral (...) ( STS, Sala I, 20-2-2002 ) ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 -recurso 89/2012 -). Tal como referimos en nuestra sentencia de 15 de julio de 2016 (recurso 3211/2016 ), la doctrina jurisprudencial ha fijado un criterio aperturista en el resarcimiento del daño moral ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2015 -recurso 221/2014 -). Asimismo, estimamos que procede la aplicación de la doctrina sobre indemnización adicional por daños y perjuicios en supuestos de vulneración de derechos fundamentales, dada la conexión -"dimensión constitucional"- de los derechos conciliatorios con el derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución , en la forma expuesta por la doctrina constitucional anteriormente citada, tal como acordamos en la sentencia de 13 de febrero de 2020 (recurso 5233/2019 ).
En aplicación de esta doctrina, resulta notorio el impacto moral de la medida vulneradora de los derechos conciliatorios de la trabajadora, que se vio compelido a ejercitar su derecho ante los tribunales para hacer valer aquéllos, ante la negativa empresarial, que no abrió el periodo de negociación de la medida prescrito legalmente. Ello concuerda con la descripción jurisprudencial, al afirmar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que el daño moral "está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad, siendo el infringido a la dignidad y a la estima moral, así como el referido al prestigio" ( SSTS/4ª de 25 de junio de 1.984 , 20 de febrero de 2.002 y 18 de julio de 2.012 ). Por su parte, la doctrina de suplicación de esta Sala ha descrito el daño moral como "pérdida en el nivel de bienestar de la víctima, de su equilibrio psicológico" , plasmándose "en la necesidad de tener que acudir ante los tribunales para reparar su lesión, con las consiguientes molestias e inconvenientes" , considerando que la reparación ha de ser correctiva, en tanto que la satisfacción del derecho vulnerador viene dada por la consecuencias que sobre el causante provoque la compensación por el sufrimiento producido" ( sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2.007 ). Aplicando esta doctrina al objeto del recurso, procede indemnizar a la actora por la negativa al reconocimiento de sus derechos conciliatorios, con la consiguiente demora en su ejercicio y sufrimiento aparejado a tal situación.
En cuanto a su determinación, estimamos idónea la aplicación, como criterio orientativo, del previsto en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que la doctrina jurisprudencial ha considerado válido al efecto ( STC 247/2006, de 24/Julio , y SSTS 15/02/12 - recurso 67011 -; 08/07/14 -recurso 282/13 -; 02/02/15 -recurso 279/13 - y 13/07/2015 -recurso 221/2014 -). Concretamente, su artículo 7.5 contempla como infracción grave la transgresión de los normas y límites legales o pactados en materia, del tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores , sancionándose en el artículo 40.1.b), en su grado mínimo, con multa de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros, y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.
Partiendo de las circunstancias concurrentes, en que no fue reconocido el derecho ni abierto período de negociación alguno, si bien no han sido acreditadas concretas circunstancias que determinen superior repercusión en la trabajadora que el daño moral inherente a tal negativa, estimamos procedente fijar una indemnización dentro del mínimo previsto para el grado medio de la infracción orientativa aludida, por importe de mil doscientos cincuenta y un euros (1.251 euros)...".
La sentencia de Instancia que también cita la de esta Sala de 13/02/2020 RS 5233/2019 además de varias sentencias de la sala IV del Tribunal Supremo en la orientación de su decisión utiliza esos mismo parámetros, para establecer ya no solo la indemnización por el daño moral, sino su cuantía concreta en base a los parámetros de la LISOS, articulo 40.1c) de la misma y en relación a los artículos 8.11 y 8.12 respecto a las infracciones muy graves, parámetros de cálculo a los que se remite la demanda, pero que el Juzgador modula atendidas las circunstancias del caso, como es y así lo indica, que la actora no se ha reincorporado a su puesto de trabajo desde el 7-10-21 al hallarse en situación de IT como hecho, pues no vincula la misma, por falta de acreditación de su causa, con el daño psíquico causado o con que ello influya en la tardanza en la recuperación de su salud, sea el motivo que sea aquel por el cual inicio la incapacidad temporal.
Por otro lado en la demanda, en el hecho noveno y respecto a los daños morales además del concepto de reparación ha de ser correctiva pero también disuasoria, utiliza como indicadores para su fijación, algunos de los que ha tenido en cuenta el Juzgador relacionados con la necesidad de tener que acudir ante los tribunales para reparar su lesión y el consiguiente periodo de incertidumbre que ello le provoca, y también con el resultado mismo de alteración de la vida familiar de la trabajadora por la denegación de las medidas conciliatorias que tiene que ver con el concepto al que antes nos referíamos con la referencia a la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo.
No considera la Sala que, acreditada la vulneración del derecho fundamental a la que se anuda la determinación de la indemnización, se deba modificar o corregir el criterio del juzgador a quo en su fijación y menos aún que se deba eliminar o suprimir como propone el recurrente la misma. En tal caso la indemnización, en los términos previstos en el artículo 139.1 a) de la LRJS si se vincula a la conducta negativa de la empresa que, injustificada, resulta vulneradora de su derecho fundamental como ya se reconoció. El Magistrado de instancia en la cuantificación de la indemnización ha ponderado las circunstancias del caso, por lo que no podemos, tras esa labor, ni considerarlo desorbitado ni entender que es arbitrario cuando en su fijación además ha recurrida a la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso, criterio que ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional y de la Sala cuarta del Tribunal Supremo.
Lo expresado nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida que no ha infringido con la decisión tomada las normas identificadas por la recurrente.
QUINTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte " vencida en el recurso", y conforme al apartado 2 del citado artículo " Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".
Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 500 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 , 3 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal, y en relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por SWISSPORT HANDLING,S.A. frente a la sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 7 de Barcelona en fecha 16/02/2022procedimiento 806/2021 y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se imponen las costas en importe de 500 euros al recurrente vencido costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso . Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal, y en relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.