Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 7133/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1304/2023 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 7133/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023107063
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11422
Núm. Roj: STSJ CAT 11422:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 15 de diciembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Romulo, Clara y Rubén frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 12 de enero de 2023, dictada en el procedimiento nº 148/2022 y siendo recurrido AJUNTAMENT DE FIGUERES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda que da origen a las presentes actuaciones, interpuesta por Romulo, Clara y Rubén contra el
"
El pleno del Ayuntamiento de Figueres en sesión de fecha 2-12-2014 ratificó el acuerdo de disolución del Consorcio del Museu de l'Empordà adoptado por el Consejo plenario del ente. Todos los bienes, derechos y obligaciones del Consorcio quedan integrados en el Ayuntamiento de Figueres en fecha 19-2-2015 y el Ayuntamiento se subroga en los contratos laborales suscritos por el Consorcio del Museu de l'Empordà, sin que haya ninguna interrupción de la relación contractual laboral ( folios 41 a 43).
El codemandante Romulo, titular del DNI núm. NUM001, comenzó a prestar servicios en el Museu de l'Empordà (mE), vinculado al Consorcio del Museu de l'Empordà, el día 1-6-2003, en virtud de contrato laboral temporal después transformado en indefinido, con categoría de Oficial 1ª mantenimiento (contrato de los folios 40 y 40 vlto).
En la plantilla de personal laboral, dentro del Grupo de acción social, educativa, cultura y deportiva, se incluyen 1 plaza de técnico medio museo, 1 plaza de conserje de museo y una plaza de oficial 1ª mantenimiento museo.
Se crea un nuevo puesto de trabajo de técnico medio museo (ficha 126) con las siguientes características: Grupo A2, provisión por concurso, nivel complemento de destino 16, complemento específico anual 5.215,56 eur, requisitos específicos: museografía. Gestión cultural.
Se crea un nuevo puesto de trabajo de oficial 1ª mantenimiento museo (ficha 127) con las siguientes características: Grupo C2, provisión por concurso, nivel complemento de destino 12, complemento específico anual 11.813,48 eur, requisitos específicos: mantenimiento: carpintería, electricidad, pintura, medidas de seguridad.
Se crea un nuevo puesto de trabajo de ordenanza de museo (ficha 128) con las siguientes características: Grupo Agrupaciones profesionales, provisión por concurso, nivel complemento de destino 12, complemento específico anual 5.518,94 eur, requisitos específicos: mantenimiento: carpintería, electricidad, pintura, medidas de seguridad ( folios 377 a 388).
--Sra. Clara: personal laboral temporal modalidad de interinidad hasta la resolución del procedimiento de selección para ocupar la plaza de forma definitiva o su amortización, plaza de portero ordenanza, grupo profesional AP, antigüedad de 18-6-2012 y jornada a tiempo completo, prestadas de lunes a domingo, con los descansos establecidos en la ley (nóminas de los folios 473 a 482).
--Sr. Romulo: personal laboral indefinido fijo, plaza de oficial 1ª de mantenimiento, grupo profesional C2 y jornada a tiempo completo de lunes a domingo, con los descansos establecidos en la ley. La antigüedad no controvertida del Sr. Romulo es de 4-4-1998. (nóminas de los folios 492 a 501).
Las funciones del puesto de trabajo son: aplicar las medidas de seguridad 24 h/día (en horario de apertura y cierre), control y mantenimiento integral del edificio e infraestructuras derivadas (salas de exposiciones permanentes, salas de exposiciones temporales, auditorio, almacenes, accesorios)
-Aplicación de los programas de producción y ejecución de exposiciones temporales y permanentes, conservación preventiva y mantenimiento de las infraestructuras de las colecciones del Museu de l'Empordà.
-Permanencia al servicio en consergería-recepción, salas u auditorio, control de taquilla y venta de publicaciones, control de visitantes, cámaras del circuito cerrado de televisión, alarmas, informes de incidencias, estadísticas.
-Ocupar el puesto correspondiente en el organigrama del plan de seguridad del Museu de l'Empordà.
-Realizar las tareas que se deriven por encargo o delegación de la dirección.(folios 358 vlto y 359).
La ficha descriptiva 128, ordenanza de museo, corresponde al puesto de trabajo Agrupaciones Profesionales (AP), con nivel de complemento de destino 12 y complemento específico 5.518,94 eur.
Las funciones del puesto de trabajo son:
De acuerdo con las instrucciones recibidas de sus jefes inmediatos:
--Del Servicio de atención a las infraestructuras
Soporte en la aplicación de medidas de seguridad 24 h/día (en horario de apertura al público y de cierre), control y mantenimiento integral del edificio e infraestructuras derivadas ( salas de exposiciones permanentes, salas de exposiciones temporales, auditorio, almacenes y accesos).
Suporte a la conservación preventiva y mantenimiento de las infraestructuras de las colecciones del mE.
Soporte al montaje y desmontaje de las exposiciones o actos que se puedan desarrollar.
--Del Servicio de atención al visitante:
Permanencia en el servicio en conserjería-recepción, salas y auditorio, control de taquilla y venta de las publicaciones, control de visitantes, cámaras de cttv, alarmas, informes de incidencias, estadísticas.
Ocupar el puesto que corresponda en el organigrama del plan de seguridad del mE.
Realizar las tareas que se deriven por encargo o delegación de la dirección. (folios 359 vlto y 360).
y valorando las funciones de jornada por turnos y disponibilidad adicional ( folios 52 y 53).
Según lo negociado la ficha 128 identifica el puesto de la siguiente manera: Grupo AP, nivel de complemento de destino 14, complemento específico 7.847,70 eur (folios 60 vlto a 62).
El 6 de febrero de 2017 los actores presentan otro escrito en el Ayuntamiento pidiendo una reunión para negociar los mismo puntos que en el escrito de abril de 2016, adjuntando el calendario para 2017 (folios 508 a 512).
En escrito con sello de entrada en el Ayuntamiento el día 23-5-2018 los tres actores exponen que sigue pendiente de solucionar las fichas laborales y, como cada año, presentan el calendario laboral para 2018 (folios 513 a 517).
La Sra. Clara, en representación de los trabajadores del Museu Empordà, el día 15-1-2020 presentó en el Ayuntamiento el calendario laboral para 2020 ( folios 521 a 522 vlto).
El día 19-2-2021 la Sra. Clara, en su propio nombre, presenta instancia genérica telemática, adjuntando el calendario laboral 2021 con los turnos, descansos y horarios, solicitando que se respete el calendario presentado. En la solicitud añade que se retome la corrección de las fichas de valoración incorrectas, que tantas veces se ha prometido (folios 523 a 525 vlto).
En fecha 30-12-2021 se registra en el Ayuntamiento instancia firmada por los tres demandantes reclamando diferencias salariales del período 2015-2021 por los complementos previstos en el convenio, que para cada uno de ellos ascienden a las cantidades siguientes:
Romulo 14.298,26 eur
Clara 17.795,65 eur
Rubén 15.457,46 eur (folios 526 a 528)"
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de quien fue demandado el Ajuntament de Figueres que oponiéndose al recurso en todos sus motivos solicita la confirmación de la sentencia recurrida por las razones que obran en su escrito de impugnación del recurso que obra unida a autos y se tiene por reproducido en lo necesario.
Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en
"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).".
Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la
Como base y fundamento de ello identifica el mismo documento a folios 41 a 43 de las actuaciones, que ya identifica la Juzgadora en ese hecho probado, consistente en la certificación del Secretario general accidental del Ajuntament de los acuerdos de ese pleno.
No admitimos tal adición por tratarse de una adición reiterativa de un extremo, la subrogación, que ya consta en el hecho probado quinto y no es ni siquiera un hecho discutido entre las partes que la misma se produjo.
"
Como base y fundamento de ello identifica los documentos obrantes a folios 120 a 364 y 368 a 376 consistente en el catalogo de puestos de trabajo aprobados por el pleno del Ajuntament en fecha 27/07/2012 y publicación en el BOP del edicto aprobando definitivamente la plantilla de personal de 2014 i de modificación de puestos de trabajo.
No admitimos tal adición por cuanto no se trata de hechos que se desprendan de tales documentos de forma directa, sino que se pretende incorporar un juicio valorativo para, a través de la valoración completa de relación de puestos de trabajo, establecer cuáles son las fichas vinculadas a los puestos de trabajo de los actores, en 2014 que sin embargo es previa a su subrogación que conforme consta en el relato factico lo fue en 19/2/2015 (vid Hecho probado 5), y que son precisamente las que reclaman en demanda. Por otro lado los datos relacionados con el contenido de las fichas 84 y 100 en cuanto a los puestos de trabajo que a los que se refieren constan como se desprende de esos documentos en el fundamento de derecho segundo y cuarto.
(folios 312 vlto y 313)".
Como base y fundamento de ello identifica en la identificación de funciones que consta en la ficha 84 y ficha 100 de la relación de puestos de trabajo folios 120 a 364 y específicamente folios 359 reverso y 360 y 312 reverso y 313 de la misma.
En tanto en cuanto es el contenido literal traducido al castellano de las funciones de esas dos fichas de la RPT y de la identificación del puesto admitimos dicha adición para la constancia de tales extremos, como hechos, en cuanto al contenido de esas dos descripciones de funciones, ahora ya amplias, de las fichas que constan en la relación de puestos de trabajo en base a las cuales sustentan los demandantes sus pretensiones, pero con independencia de la relevancia que pueda tener o no en relación a los motivos de censura juridica.
"TRETZÈ.- En data 13/06/2018 el Director del museuEmpordà, el Sr. Pedro Antonio va enviar un correu electrònic als demandants, en relació a les productivitats, amb l'Informe proposta d'establiment de productivitats de Clara, de data 13/06/2018, l'Informe proposta d'establiment de productivitats de Rubén, de data 13/06/2018, i l'Informe proposta d'establiment de productivitats de Romulo, de data 24/05/2018.
-Control i manteniment de sistema de seguretat (càmeres, sensors...)".
Como base y fundamento de ello identifica los documentos obrantes a folios 531, 532-533, 534-535 y 536-537 para recoger la literalidad de parte de los mismos.
No admitimos dicha adición de un nuevo hecho probado por cuanto no es trascendente a los efectos de la modificación del fallo de instancia ni revela error del juzgador en la valoración de la prueba. Por más que se pretende la incorporación al relato factico, mediante su trascripción, del contenido, o mejor, de parte del contenido de esos documentos, lo cierto es que los mismos se refieren a una propuesta de establecimiento de una retribución de una productividad. Las tres propuestas que se contienen en esos documentos están acotadas a un periodo de tiempo determinado, de 1 al 30 de junio de 2018, utilizan criterios propios de productividad (que no es ninguno de los complementos solicitados en demanda) que en los propios informes, en una parte de los mismos que no se pretende incorporar al relato factico, se identifican como: ejercicio accidental de funciones imprescindibles de mayor responsabilidad o ejercicio accidental intensificado de funciones imprescindibles, o cambio de ciclo de planificación del turno de trabajo o localización.
"CATORZÈ.- Pel cas d'estimar-se la demanda, les diferències que reclamen els demandants pel període que va de gener de 2015 fins a febrer de 2022, serien les següents:
- Romulo = 14.082,40.- euros
- Clara = 16.937,34.- euros
- Rubén = 14.683,67.- euros
(folis 464 a 472 i 538, no controvertit)".
Identifica la recurrente que entiende que para el caso de que se estimara la demanda esas son las cantidades que se reclaman y que deberían constar esos cálculos que se aclararon en el acto de juicio y constan en el folio 538 de autos.
A este respecto no se opone la recurrida a que se hagan constar dichos importes como cantidades económicas que reclaman los actores, pero al respecto mantiene que, tal y como lo hizo en el acto de juicio (y la sentencia recurrida también le da una respuesta en el fundamento de derecho quinto, a mayor abundamiento y efectos meramente dialecticos ya que desestimaba la demanda), respecto de ello seguía manteniendo la prescripción de las cantidades reclamadas por diferencias salariales anteriores a marzo de 2021.
Sin contradicción entre las partes en cuanto a que conste la reclamación o importe de la cantidad reclamada por los demandantes, se admite tal adición.
-Infracción del Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio de les entidades locales en relación a artículo 44.1, el articulo 4.2 apartados c) i f) y artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 de la C.E. y jurisprudencia del Tribunal Supremo y constitucional a la que se refiere.
Argumenta en síntesis la recurrente tras referirse a las categorías con las que fueron contratados los dos actores subrogados y el actor que fue contratado directamente por el Ajuntament de Figueres, y las que refiere son las que constan en el hecho probado 2 en relación con el 5 y 6: portero-ordenanza, oficial 1º mantenimiento y portero ordenanza, sostiene que con la subrogación no era necesario la creación de ningún otro puesto de trabajo ni modificación porque los de portero ordenanza y oficial 1º ya existían en la relación de puestos de trabajo y estaban en las fichas 100 y 84. Identifica la disconformidad de la parte social en la Mesa de negociación en 2015 en relación a la creación para la incorporación de este personal de museos a nuevos puestos de trabajo y que en el año 2015 se crearon incorporando en la Relación de puestos de trabajo de oficial 1º mantenimiento museo (ficha descriptiva 127) y de ordenanza de museo ( ficha descriptiva 128) para sostener que el motivo de reclamar la equiparación retributiva de los demandantes que tiene esas fichas con las fichas 84 y 100 lo fundamenta en que no debían crearse fichas nuevas con la subrogación y venir aplicando las que ya habían. Sostiene que lo que ha ocurrido es una vulneración del derechos de los demandantes a percibir la remuneración pactada según su categoría profesional que tenían en el momento de la subrogación y de la igualdad retributiva a la que tenían derecho. Discrepa de la consideración de la magistrada de instancia de que con la creación de las nuevas fichas descriptivas y modificación de la Relación de puestos de trabajo, al no ser impugnadas, devinieran un acto administrativo firme y con expresa cita de la STS de 13/06/2022 rcud 297/2020, entre otras que no identifica, sostiene que la actuación del ayuntamiento fue un incumplimiento de sus obligaciones salariales, de tracto sucesivo y por ello no prescribe el derecho al abono del complemento que se reclama, aunque la acción para reclamar cantidades concretas si este sometida al régimen general de la prescripción, manteniendo que desde el primer momento de la subrogación los actores han venido reclamando la aplicación de las fichas 84 y 100 de la relación de puestos de trabajo. Sostienen los actores que son victimas de discriminación tanto frente a otros trabajadores del Ajuntament con categorías, grupos profesionales o puestos de trabajo iguales como de otros trabajadores del propio museo con categorías superiores que si han visto valorados correctamente sus puestos de trabajo, por lo que reclama el principio de igualdad retributiva sosteniendo "...que ha d'operar en tota Administració Pública, partint del fet que és clara la desigual retribució per a llocs amb continguts funcionals i d'activitat, com a mínim no només idèntics, sinó fins i tot superiors.... (y que) ...reclamen ara mitjançant la present demanda, és l'equiparació retributiva amb la resta de treballadors de l'Ajuntament. En aquest sentit, una dada important a tenir en compte és que tots els llocs de treball de l'Ajuntament tenen un complement de destí superior al complement de destinació que tenen des de l'any 2015 els demandants..." para, tres discrepar de las consideraciones de la jugadora de Instancia en su sentencia sostener, en resumen, que desde el momento de llevarse a cabo la subrogación debería haberse producido la equiparación de los trabajadores subrogados del museo con las retribuciones del personal del ayuntamiento que tenía la misma categoría profesional y que lleva a cabo iguales o similares funciones tanto en relación al complemento de destino, ligado al puesto de trabajo como el complemento de especifico de puesto de trabajo evitando así cualquier factor discriminatorio, y cita la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 286/1994 de 27 de octubre de 1994. Finalmente y refiriéndose a las consideraciones de la sentencia de instancia en relación a la alegada prescripción por el Ajuntament demandado y partiendo de la identificación de una serie de documentos que obran en autos, y los identifica por su número, cuando muchos de ellos ni siquiera constan en el relato factico (vid hecho probado duodécimo) y no se han intentado introducir mediante la modificación del mismo, mantiene que siempre se ha intentado negociar por los demandantes su posición presentando argumentos para corregir el que identificaban como trato discriminatorio sin dejar de reclamar nunca su equiparación por lo que no existiría la alegada prescripción.
Identifica la sentencia recurrida en su relato de hechos probados, del cual tenemos que partir como presupuesto factico vinculante, con la adición que hemos aceptado al mismo, que:
-El pleno del Ayuntamiento de Figueres en sesión de fecha 2-12-2014 ratificó el acuerdo de disolución del Consorcio del Museu de l'Empordà adoptado por el Consejo plenario del ente y el Ayuntamiento de Figueres. En fecha 19-2-2015 se subrogó en los contratos laborales suscritos por el Consorcio del Museu de l'Empordà, sin que haya ninguna interrupción de la relación contractual laboral, en concreto de la Sra. Clara, que comenzó a prestar servicios en el Museu de l'Empordà (mE), vinculada al Consorcio del Museu de l'Empordà, el día 18-6-2012, en virtud de contrato laboral temporal de interinidad, a jornada completa, con categoría de Portero-Ordenanza c en el grupo profesional AP y del Sr. Romulo, que comenzó a prestar servicios en el mencionado Museu el día 1-6-2003, en virtud de contrato laboral temporal después transformado en indefinido, con categoría de Oficial 1ª mantenimiento, gen el grupo profesional C2. (hechos probados 1, 2 y 5)
- En la mesa general de negociación conjunta (MGNC) para el personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Figueres reunida el 4-12-2014 se trató de las modificaciones en la relación de puestos de trabajo para el año 2015. En estas modificaciones se incluía, entre otras, la nueva creación del puesto de técnico medio museo, puesto de oficial 1ª mantenimiento museo y del puesto de ordenanza de museo. (hecho probado 3)
- El Pleno del Ayuntamiento de Figueres de 13-1-2015 aprobó la plantilla de personal (funcionario y laboral) 2015 y la modificación de puestos de trabajo, publicado en el DOGC el 17-2-2015 incluyendo en la plantilla de personal laboral, dentro del Grupo de acción social, educativa, cultura y deportiva, 1 plaza de técnico medio museo, 1 plaza de conserje de museo y una plaza de oficial 1ª mantenimiento museo. El nuevo puesto de trabajo creado de oficial 1ª mantenimiento museo (ficha 127) con las siguientes características: Grupo C2, provisión por concurso, nivel complemento de destino 12, complemento específico anual 11.813,48 euros, requisitos específicos: mantenimiento: carpintería, electricidad, pintura, medidas de seguridad y con las funciones en la ficha descriptiva 127 que se contemplan en el hecho probado octavo al que nos remitimos. El nuevo puesto de trabajo creado de ordenanza de museo (ficha 128) con las siguientes características: Grupo Agrupaciones profesionales (AP) y con las funciones en la ficha descriptiva 128 que se contemplan en el hecho probado octavo al que nos remitimos. (hecho probado 4 en relación al 5 en cuanto al grupo profesional identificado en la subrogación).
-el demandante Sr. Rubén, viene prestando servicios en el museu de l'Empordá (mE) en virtud de contrato laboral temporal suscrito con el Ayuntamiento de Figueres, en la modalidad de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta la cobertura definitiva, con antigüedad de 11-12-2015, ocupando la plaza de portero ordenanza, con jornada a tiempo completo, de lunes a domingo, con los descansos establecidos en la ley
- En la mesa general de negociación conjunta (MGNC) para el personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Figueres reunida el 20/12/2019 se acordó aprobar la modificación de la ficha 128 ordenanza museo tomando como punto de partida la ficha portero ordenanza 100 en los términos que identifica el hecho porbado 10 al que nos remitimos. Tal acuerdo nunca ha sido llevado al pleno del Ayuntamiento, órgano competente para su aprobación. En otra sesión de 12/05/2022 se ha presentado propuesta de negociación conjunta de propuesta de modificación de las fichas descriptivas 127 y 128 y la negociación aun continua. Sigue vigentes actualmente la relación de puestos de trabajo y fichas descriptivas de los puestos de trabajo en el museo de oficial 1ª mantenimiento museo y de ordenanza de museo tanto en cuanto a la determinación de funciones como nivel y complemento de destino y especifico de puesto de trabajo (hechos probados 10 y 11 en relación al fundamento de derecho cuarto en cuanto consta en el mismo, como hecho probado, el relativo al acuerdo de 2019 que jamás se llevó al pleno y continuación de las negociaciones.
-Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio de las condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Figueres para el período 2006-2008, vigente en la actualidad
En concreto en dicho convenio se recoge en su articulado:
Por otra parte el articulo 22.2 i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las bases de régimen local establece "
La demanda se interpone una vez que ha sido aprobada la RPT por el pleno del ayuntamiento en 13/1/2015 tras sesión de la mesa de negociación conjunta del personal funcionario y laboral, previa a la incorporación de los demandantes a la plantilla municipal tras la subrogación por parte del ayuntamiento (de dos demandantes, no del tercero) el 19/02/2015 después de la disolución del consorcio del Museu del Empordà donde prestaban sus servicios. Relación de puestos de trabajo y su modificación aprobada para incorporar plazas vinculadas y definidas en relación a la actividad prestada por los demandantes en el museo (dos de ellos ya que el tercero fue contratado ya directamente por el Ayuntamiento) de portero ordenanza y oficial 1º mantenimiento con funciones definidas en ese ámbito y descritas, como nuevos puestos de trabajo, en las fichas 127 y 128 de la RPT.
El planteamiento de la demanda y su reclamación lo refieren los demandantes a que no era necesario la creación de ningún otro puesto de trabajo ni modificación porque los de portero ordenanza y oficial 1º ya existían en la relación de puestos de trabajo y estaban en las fichas 100 y 84 para sostener que el motivo de reclamar la equiparación retributiva de los demandantes impugnando el nivel salarial-complemento de destino y el complemento específico de puesto asignado a su puesto de trabajo conforme a la RPT de 13/1/2015, anterior a su incorporación por subrogación, y pretender el de las fichas 84 y 100 es que no debían crearse nuevos puestos de trabajo y fichas nuevas con la subrogación, sino venir aplicando las que ya habían por su convencimiento de que los puestos de trabajo ya existían. Tal planteamiento implica como la sentencia recurrida expresa, y coincidimos con tal consideración, la impugnación o cuestionamiento de la propia RPT respecto al nivel salarial-complemento de destino y complemento específico de puesto de trabajo. La RPT es una competencia de Pleno del Ayuntamiento, que la aprueba, que afecta al personal que prestan servicios para el Ayuntamiento, ya en la función pública o con relación laboral que en la mesa de negociación conjunta para todo ese tipo de personal previamente se había tratado. Lo que se está poniendo en cuestión entonces es la propia RPT.
Es cierto, y así lo apunta la sentencia recurrida, que la impugnación de las RPT y sus modificaciones corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque afecten al personal laboral, porque las relaciones de puestos de trabajo son un acto administrativo. Y constituye el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de la Administración definidos por la Jurisdicción contencioso administrativa como actos administrativos ( sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 Recurso 2986/2012 o de 15 de septiembre de 2014, recurso 209/2013), lo que afecta a su régimen de impugnación y el transcurso del plazo de impugnación determina su firmeza. Recordemos que en el presente caso no se reclama una determinada clasificación profesional distinta a la contenida en la RPT por el desarrollo de funciones que corresponde a una clasificación distinta.
Por otro lado la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en sus sentencias núm. 68/1989 y 161/1991, establece que solo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros la diferenciación de complementos retributivos resulta discriminatoria si establece un trato retributivo distinto, sin justificación objetiva alguna.La doctrina jurisprudencial ha condicionado la equiparación retributiva a que se trate de puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. Estaríamos por tanto en ese caso ante una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, y si se produce la identidad funcional o prácticamente identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar, pero en el presente caso ello no es así. Únicamente hay que comparar la descripción de funciones de las fichas 127 y 128 de la RPT con la descripción de funciones de aquellos con los que se comparan los actores y que hemos introducido en el relato factico al admitir la adición al hecho probado octavo.
A la vista de todo ello coincide la Sala con el criterio de la Juzgadora a quo, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, siendo entonces irrelevante la cuestión subsidiaria expresada por recurrente y recurrido sobre el juego de la prescripción en relación al periodo reclamado por los conceptos de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Rubén, Clara y Romulo, frente a la sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 1 de Figueres en autos de procedimiento ordinario 148/2022 en fecha 12 de enero de 2023 y CONFIRMAMOS la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
