Sentencia Social 7133/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 7133/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1304/2023 de 15 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 85 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 7133/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023107063

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11422

Núm. Roj: STSJ CAT 11422:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2022 - 8012045

EMA

Recurso de Suplicación: 1304/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 15 de diciembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7133/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Romulo, Clara y Rubén frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 12 de enero de 2023, dictada en el procedimiento nº 148/2022 y siendo recurrido AJUNTAMENT DE FIGUERES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2023, que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda que da origen a las presentes actuaciones, interpuesta por Romulo, Clara y Rubén contra el AYUNTAMIENTO DE FIGUERES, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitada en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El pleno del Ayuntamiento de Figueres en sesión de 1-8-1997 acordó la constitución del Consorcio del Museu de l'Empordà y la aprobación de los estatutos. El Pleno del Consell Comarcal de l'Alt Empordà en sesión de 3-10- 1997 acordó, asimismo, la constitución del indicado Consorcio y la aprobación de los estatutos de la entidad. El Consorcio es una entidad pública de carácter asociativo y naturaleza institucional y local integrada por el Ayuntamiento de Figueres, el Consell Comarcal de l'Alt Empordà y la Fundació Gala-Salvador Dalí, creada con la finalidad de gestionar el Museu de l'Empordà (mE).

El pleno del Ayuntamiento de Figueres en sesión de fecha 2-12-2014 ratificó el acuerdo de disolución del Consorcio del Museu de l'Empordà adoptado por el Consejo plenario del ente. Todos los bienes, derechos y obligaciones del Consorcio quedan integrados en el Ayuntamiento de Figueres en fecha 19-2-2015 y el Ayuntamiento se subroga en los contratos laborales suscritos por el Consorcio del Museu de l'Empordà, sin que haya ninguna interrupción de la relación contractual laboral ( folios 41 a 43).

SEGUNDO.- La actora Clara, provista de DNI núm. NUM000, comenzó a prestar servicios en el Museu de l'Empordà (mE), vinculada al Consorcio del Museu de l'Empordà, el día 18-6-2012, en virtud de contrato laboral temporal de interinidad, a jornada completa, con categoría de Portero-Ordenanza (contrato de los folios 36 y 36 vlto).

El codemandante Romulo, titular del DNI núm. NUM001, comenzó a prestar servicios en el Museu de l'Empordà (mE), vinculado al Consorcio del Museu de l'Empordà, el día 1-6-2003, en virtud de contrato laboral temporal después transformado en indefinido, con categoría de Oficial 1ª mantenimiento (contrato de los folios 40 y 40 vlto).

TERCERO.- En la mesa general de negociación conjunta (MGNC) para el personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Figueres reunida el 4-12-2014 se trató de las modificaciones en la relación de puestos de trabajo para el año 2015. En estas modificaciones se incluía, entre otras, la nueva creación del puesto de técnico medio museo, puesto de oficial 1ª mantenimiento museo y del puesto de ordenanza de museo. En relación a los puestos de trabajo del museo, la parte social manifiesta que consideran bajos los complementos específicos, y se deberían equiparar con los del personal del Ayuntamiento. El debate se cierra sin acuerdo ( folios 48 y 49).

CUARTO.- El Pleno del Ayuntamiento de Figueres de 13-1-2015 aprobó la plantilla de personal (funcionario y laboral) 2015 y la modificación de puestos de trabajo, con publicación en el DOGC el 17-2-2015.

En la plantilla de personal laboral, dentro del Grupo de acción social, educativa, cultura y deportiva, se incluyen 1 plaza de técnico medio museo, 1 plaza de conserje de museo y una plaza de oficial 1ª mantenimiento museo.

Se crea un nuevo puesto de trabajo de técnico medio museo (ficha 126) con las siguientes características: Grupo A2, provisión por concurso, nivel complemento de destino 16, complemento específico anual 5.215,56 eur, requisitos específicos: museografía. Gestión cultural.

Se crea un nuevo puesto de trabajo de oficial 1ª mantenimiento museo (ficha 127) con las siguientes características: Grupo C2, provisión por concurso, nivel complemento de destino 12, complemento específico anual 11.813,48 eur, requisitos específicos: mantenimiento: carpintería, electricidad, pintura, medidas de seguridad.

Se crea un nuevo puesto de trabajo de ordenanza de museo (ficha 128) con las siguientes características: Grupo Agrupaciones profesionales, provisión por concurso, nivel complemento de destino 12, complemento específico anual 5.518,94 eur, requisitos específicos: mantenimiento: carpintería, electricidad, pintura, medidas de seguridad ( folios 377 a 388).

QUINTO.- El 19-2-2015 Clara y Romulo fueron subrogados por el Ayuntamiento de Figueres con las siguientes condiciones laborales:

--Sra. Clara: personal laboral temporal modalidad de interinidad hasta la resolución del procedimiento de selección para ocupar la plaza de forma definitiva o su amortización, plaza de portero ordenanza, grupo profesional AP, antigüedad de 18-6-2012 y jornada a tiempo completo, prestadas de lunes a domingo, con los descansos establecidos en la ley (nóminas de los folios 473 a 482).

--Sr. Romulo: personal laboral indefinido fijo, plaza de oficial 1ª de mantenimiento, grupo profesional C2 y jornada a tiempo completo de lunes a domingo, con los descansos establecidos en la ley. La antigüedad no controvertida del Sr. Romulo es de 4-4-1998. (nóminas de los folios 492 a 501).

SEXTO.- El codemandante Rubén, provisto de DNI NUM002, viene prestando servicios en el museu de l'Empordá (mE) en virtud de contrato laboral temporal suscrito con el Ayuntamiento de Figueres, en la modalidad de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta la cobertura definitiva, con antigüedad de 11-12-2015, ocupando la plaza de portero ordenanza, con jornada a tiempo completo, de lunes a domingo, con los descansos establecidos en la ley (contrato de los folios 38 y 39 y nóminas de los folios 483 a 491).

SÉPTIMO.- Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio de las condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Figueres para el período 2006-2008, vigente en la actualidad (no controvertido).

OCTAVO.- La ficha descriptiva 127, oficial primera mantenimiento museo, corresponde al puesto de trabajo grupo C2, nivel de complemento de destino 12 y complemento específico 11.813,48 eur.

Las funciones del puesto de trabajo son: aplicar las medidas de seguridad 24 h/día (en horario de apertura y cierre), control y mantenimiento integral del edificio e infraestructuras derivadas (salas de exposiciones permanentes, salas de exposiciones temporales, auditorio, almacenes, accesorios)

-Aplicación de los programas de producción y ejecución de exposiciones temporales y permanentes, conservación preventiva y mantenimiento de las infraestructuras de las colecciones del Museu de l'Empordà.

-Permanencia al servicio en consergería-recepción, salas u auditorio, control de taquilla y venta de publicaciones, control de visitantes, cámaras del circuito cerrado de televisión, alarmas, informes de incidencias, estadísticas.

-Ocupar el puesto correspondiente en el organigrama del plan de seguridad del Museu de l'Empordà.

-Realizar las tareas que se deriven por encargo o delegación de la dirección.(folios 358 vlto y 359).

La ficha descriptiva 128, ordenanza de museo, corresponde al puesto de trabajo Agrupaciones Profesionales (AP), con nivel de complemento de destino 12 y complemento específico 5.518,94 eur.

Las funciones del puesto de trabajo son:

De acuerdo con las instrucciones recibidas de sus jefes inmediatos:

--Del Servicio de atención a las infraestructuras

Soporte en la aplicación de medidas de seguridad 24 h/día (en horario de apertura al público y de cierre), control y mantenimiento integral del edificio e infraestructuras derivadas ( salas de exposiciones permanentes, salas de exposiciones temporales, auditorio, almacenes y accesos).

Suporte a la conservación preventiva y mantenimiento de las infraestructuras de las colecciones del mE.

Soporte al montaje y desmontaje de las exposiciones o actos que se puedan desarrollar.

--Del Servicio de atención al visitante:

Permanencia en el servicio en conserjería-recepción, salas y auditorio, control de taquilla y venta de las publicaciones, control de visitantes, cámaras de cttv, alarmas, informes de incidencias, estadísticas.

Ocupar el puesto que corresponda en el organigrama del plan de seguridad del mE.

Realizar las tareas que se deriven por encargo o delegación de la dirección. (folios 359 vlto y 360).

NOVENO.- La ficha 126, técnico medio museo, fue modificada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en fecha 6-7-2016 en los siguientes términos: grupo A2, complemento de destino 24, complemento específico 10.224,86 eur ( folios 366 a 367 vlto).

DÉCIMO.- En la MGNC para el personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Figueres reunida el 20-12-2019, por unanimidad de acuerda aprobar la modificación de la ficha 128, Ordenanza museo. Acordando que ésta tiene como punto de partida la ficha de portero-ordenanza núm.100. Acumulando

y valorando las funciones de jornada por turnos y disponibilidad adicional ( folios 52 y 53).

Según lo negociado la ficha 128 identifica el puesto de la siguiente manera: Grupo AP, nivel de complemento de destino 14, complemento específico 7.847,70 eur (folios 60 vlto a 62).

UNDÉCIMO.- En sesión de 12-5-2022 se presentó ante la mesa de negociación conjunta propuesta de modificación de las fichas descriptivas de los puestos de trabajo de oficial 1ª mantenimiento museo (ficha 127) y de ordenanza museo (ficha 128), negociación que aún continua ( folio 568).

DUODÉCIMO.- En fecha 19-4-2016 los actores presentaron en el Ayuntamiento escrito solicitando reunión para negociar diferentes puntos, entre ellos, calendarios y turnos, adjuntando como anexo el calendario anual. Entre esos puntos se incluye reemprender la negociación de las fichas laborales y las valoraciones, los horarios y los turnos, en cuanto se incorpore la nueva dirección y se haya determinado el nuevo funcionamiento del museo ( folios 504 a 507 vlto).

El 6 de febrero de 2017 los actores presentan otro escrito en el Ayuntamiento pidiendo una reunión para negociar los mismo puntos que en el escrito de abril de 2016, adjuntando el calendario para 2017 (folios 508 a 512).

En escrito con sello de entrada en el Ayuntamiento el día 23-5-2018 los tres actores exponen que sigue pendiente de solucionar las fichas laborales y, como cada año, presentan el calendario laboral para 2018 (folios 513 a 517).

La Sra. Clara, en representación de los trabajadores del Museu Empordà, el día 15-1-2020 presentó en el Ayuntamiento el calendario laboral para 2020 ( folios 521 a 522 vlto).

El día 19-2-2021 la Sra. Clara, en su propio nombre, presenta instancia genérica telemática, adjuntando el calendario laboral 2021 con los turnos, descansos y horarios, solicitando que se respete el calendario presentado. En la solicitud añade que se retome la corrección de las fichas de valoración incorrectas, que tantas veces se ha prometido (folios 523 a 525 vlto).

En fecha 30-12-2021 se registra en el Ayuntamiento instancia firmada por los tres demandantes reclamando diferencias salariales del período 2015-2021 por los complementos previstos en el convenio, que para cada uno de ellos ascienden a las cantidades siguientes:

Romulo 14.298,26 eur

Clara 17.795,65 eur

Rubén 15.457,46 eur (folios 526 a 528)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Rubén, Clara y Romulo, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia en cuyo fallo se desestima la demanda en los términos que hemos reproducido en los antecedentes de hecho de la presente, se formulapor la representación letrada de quienes fueron actores el presente recurso para que estimando el mismo se dicte nueva sentencia desestimando la demanda. Indica el recurrentecomo motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de quien fue demandado el Ajuntament de Figueres que oponiéndose al recurso en todos sus motivos solicita la confirmación de la sentencia recurrida por las razones que obran en su escrito de impugnación del recurso que obra unida a autos y se tiene por reproducido en lo necesario.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras identificar que se está ante un procedimiento ordinario de reclamación de diferencias retributivas que no se relaciona con el ejercicio de funciones de superior categoría. Parte de la consideración de que los actores, trabajadores del Museu del Empordà, están conformes con su categoría profesional/grupo profesional y no discuten que desarrollan las funciones propias e inherentes a la misma pero que las diferencias que reclaman la refieren a "...reclamar la regularización y equiparación del complemento de destino y complemento específico de sus fichas profesionales con los de otros puestos definidos en el catálogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento por considerar que se trata de trabajos asimilables, quejándose de trato desigual y discriminatorio..."(del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida). Respecto a aquellos complementos identifica la Juzgadora el que perciben los actores dos porteros y el oficial de mantenimiento del Museo y el que pretenden conforme a las fichas 100 y 84. Identifica la existencia de la subrogación empresarial efectuada en febrero de 2015 respecto de dos de los actores, Sra. Clara y Sr. Romulo, en que pasaron a prestar sus servicios para el Ayuntamiento en virtud de la mismas y tras identificar el convenio colectivo por el que se rige el personal laboral que presta sus servicios en el Ayuntamiento de Figueres (periodo 2006-2008 que se ha prorrogado al no haber sido denunciado) para identificar que el mismo no detalla "...el complemento de destino y complemento especifico de cada categoría/grupo profesional...(y que)... la valoración de las condiciones del puesto de trabajo y la consiguiente asignación del nivel retributivo es parte del contenido de la RPT que, por su naturaleza de acto administrativo, primero debe ser negociada con la RLT, necesitando para su efectividad la posterior aprobación por el pleno del Ayuntamiento.../...RPT que debe ser objeto necesariamente antes de su aprobación por el órgano competente de un proceso de negociación con los representantes de los trabajadores, a través de la Mesa General de negociación conjunta de funcionarios y laborales de Ayuntamiento..."(del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida). Desde tales premisas y citando la normativa que considera de aplicación, desestima la demanda identificando una serie de razones que en síntesis son: 1) el Ayuntamiento de Figueres cuenta desde 2012 - se han ido aprobando modificaciones o nuevas fichas con el correspondiente acuerdo del plenario, por ejemplo en 2015- de un catálogo de puestos de trabajo (RPT) aprobado en sesión del Pleno del mismo de 27/07/2012 con sus correspondientes fichas descriptivas de cada uno de ellos en los que se identifica el respectivo complemento de destino y especifico; 2) los actores Sra. Clara y Sr. Rubén pretenden, ocupando plaza de portero-ordenanza ficha descriptiva 128 de la RPT, los complementos acudiendo a la asimilación o comparativa con la ficha descriptiva 100 -ordenanza- y el otro demandante, Sr. Romulo oficial 1ª de mantenimiento de museo ficha descriptiva 127 en la RPT, pretende los complementos conforme a la ficha descriptiva 84 -oficial 1º Brigada-; 3) el contenido funcional de dichos puestos no es homogéneo; 4) la modificación de la RPT aprobada en 13-1-2015 por el pleno del Ayuntamiento creando las fichas descriptivas 126, 127 y 128, acto que no siendo recurrido quedo firme; 5) se ha presentado ante la Mesa de negociación conjunta en mayo de 2022 una propuesta de modificación de las fichas descriptivas 127 (oficial mantenimiento museo) y 128 (ordenanza museo) que sigue en ese trámite de negociación. Y por todas ellas concluye la Juzgadora que "...no corresponde a esta especializada jurisdicción decidir sobre el contenido de la RPT del Ayuntamiento, acto administrativo a que afecta tanto al personal funcionarial como laboral, ni alterar el complemento de destino de la ficha 127 ni del complemento de destino y complemento específico recogidos en la ficha descriptiva 128, ambas aprobadas en 2015, actualmente vigentes... (y que)... en el fondo de lo que se trata es de una impugnación indirecta de la RPT a través de una acción en la que los tres trabajadores se limitan a reclamar diferencias salariales por equiparación con el nivel retributivo de otros puestos.../...inatendible por contrariar la vigente RPT..." (del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida).

Motivos del recurso para la revisión delos hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO.- Por esta vía de recurso pretende la recurrente la modificación del relato factico de la sentencia de Instancia.

Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ),en las que se dice:

"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. [añadiremos nosotros aquí que tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).".

Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan, así, S STS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019) o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020).

CUARTO.- Pretende la parte recurrente en este primero de sus motivos de recurso, que es el dedicado a la revisión fáctica, la modificación de varios de los hechos probados y loa adición de otros en los distintos apartados de su escrito de recurso que dedica a ello. Modificaciones a las que se opone el impugnante del recurso.

4.1Revisión del hecho probado primero, para que se adicione al mismo lo que sigue y destacamos en letra cursiva en el segundo párrafo del mismo referido la Pleno del Ayuntamiento de Figueres de 2/12/2014

"En dicho Pleno se acordó que el Ajuntament de Figueres se subroga en los contratos laborales suscritos por el Consorci del Museu de l'Empordà en los términos establecidos en el Annexo I del presente acuerdo. En el Annexo I del acuerdo figura la actora Clara con la plaza de "porter-ordenança", así como el actor Romulo con la plaza de "Oficial de manteniment". Figura igualmente otra plaza de "porter-ordenança" ocupada en ese momento por otra trabajadora.

Como base y fundamento de ello identifica el mismo documento a folios 41 a 43 de las actuaciones, que ya identifica la Juzgadora en ese hecho probado, consistente en la certificación del Secretario general accidental del Ajuntament de los acuerdos de ese pleno.

No admitimos tal adición por tratarse de una adición reiterativa de un extremo, la subrogación, que ya consta en el hecho probado quinto y no es ni siquiera un hecho discutido entre las partes que la misma se produjo.

4.2Revisión del hecho probado tercero, para que al mismo se adicione lo que sigue:

" Hasta ese momento, las fichas vinculadas a los puestos de trabajo de los demandantes (en la fecha del acuerdo de subrogación de diciembre de 2014) eran la núm. 84 para el puesto de Oficial 1ª de Manteniment y la núm. 100 para el puesto de porter- ordenança. La ficha descriptiva 84, oficial 1ª manteniment, corresponde al puesto de trabajo grupo C2, nivel de complemento de destino 18 y complemento específico de 9.290,89.- (importe año 2014). La ficha descriptiva 100, porter- ordenança, corresponde al puesto de trabajo grupo AP, nivel de complemento de destino 14 y complemento específico de 7.143,45 (importe año 2014)"

Como base y fundamento de ello identifica los documentos obrantes a folios 120 a 364 y 368 a 376 consistente en el catalogo de puestos de trabajo aprobados por el pleno del Ajuntament en fecha 27/07/2012 y publicación en el BOP del edicto aprobando definitivamente la plantilla de personal de 2014 i de modificación de puestos de trabajo.

No admitimos tal adición por cuanto no se trata de hechos que se desprendan de tales documentos de forma directa, sino que se pretende incorporar un juicio valorativo para, a través de la valoración completa de relación de puestos de trabajo, establecer cuáles son las fichas vinculadas a los puestos de trabajo de los actores, en 2014 que sin embargo es previa a su subrogación que conforme consta en el relato factico lo fue en 19/2/2015 (vid Hecho probado 5), y que son precisamente las que reclaman en demanda. Por otro lado los datos relacionados con el contenido de las fichas 84 y 100 en cuanto a los puestos de trabajo que a los que se refieren constan como se desprende de esos documentos en el fundamento de derecho segundo y cuarto.

4.3Revisión del hecho probado octavo para añadir al mismo

"La ficha descriptiva 84, oficial de primera mantenimiento brigada, corresponde al puesto de trabajo grupo C2, nivel de complemento de destino 18 y complemento específico 9.290,89 (importe año 2012).

Las funciones del puesto de trabajo són:

-Analizar las demandas y traducirlas en instrucciones de tareas.

-Realizar los trabajos vinculados a la construcción reparación y mantenimiento a la vía pública i/o en las dependencias municipales, segun su especialidad.

-preparar el material necesario para la ejecución de las tareas propias de su puesto de trabajo.

-resolver las posible urgencias que puedan surgir.

-Realizar traslados de materiales, tanto de los propios del trabajo como de aquellos que se le puedan encargar.

-Utilizar adecuadamente las instalaciones y el utillaje, así como cuidar de los mismos, tanto de su mantenimiento como de su aseo.

-Proveerse del material necesario para el desarrollo de los trabajos

encargados.

-Proponer la compra de material necesario para realizar los trabajos de mantenimiento encomendadas.

-Colaborar en la realización y actualización de inventarios de equipamientos municipales.

-Apoyar al resto del equipo en el desarrollo de las tareas, tanto en

situaciones de emergencia como en puntas de trabajo, o cuando así sea requerido.

-Conducir los vehículos asignados para el desplazamiento.

-Velar por la seguridad y salud en su puesto de trabajo, utilizando adecuadamente los equipos relacionados con su actividad, de acuerdo con los procedimientos establecidos y la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.

-Y otras que, con carácter general, le sean atribuidas según su categoría.

(folios 285 vlto y 286).

La ficha descriptiva 100, portero-ordenanza, corresponde al puesto de trabajo Agrupaciones Profesionales (AP), con nivel de complemento de destino 14 y complemento específico 7.143,45 eur. (importe año 2012).

Las funciones del puesto de trabajo son:

-Controlar las entradas y salidas de personal de las instalaciones municipales, abriendo y cerrando las puertas de acceso al edificio en las horas previstas así como otras tareas que de ésta se deriven.

-Realizar tareas de custodia del material, mobiliario e instalaciones.

-Realizar tareas de apoyo a la realización de las actividades de su ámbito competencial, como encargos diversos, comprar material y soporte administrativo básico.

-Velar por la seguridad y salud en su puesto de trabajo, utilizando adecuadamente los equipos relacionados con su actividad, de acuerdo con los procedimientos establecidos y la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.

Y otras que, a todos los efectos, le sean atribuidas según su categoría.

(folios 312 vlto y 313)".

Como base y fundamento de ello identifica en la identificación de funciones que consta en la ficha 84 y ficha 100 de la relación de puestos de trabajo folios 120 a 364 y específicamente folios 359 reverso y 360 y 312 reverso y 313 de la misma.

En tanto en cuanto es el contenido literal traducido al castellano de las funciones de esas dos fichas de la RPT y de la identificación del puesto admitimos dicha adición para la constancia de tales extremos, como hechos, en cuanto al contenido de esas dos descripciones de funciones, ahora ya amplias, de las fichas que constan en la relación de puestos de trabajo en base a las cuales sustentan los demandantes sus pretensiones, pero con independencia de la relevancia que pueda tener o no en relación a los motivos de censura juridica.

4.4Adición de un nuevo hecho probado con el siguiente literal.

"TRETZÈ.- En data 13/06/2018 el Director del museuEmpordà, el Sr. Pedro Antonio va enviar un correu electrònic als demandants, en relació a les productivitats, amb l'Informe proposta d'establiment de productivitats de Clara, de data 13/06/2018, l'Informe proposta d'establiment de productivitats de Rubén, de data 13/06/2018, i l'Informe proposta d'establiment de productivitats de Romulo, de data 24/05/2018.

En el cas de la Clara s'indica que està realitzant tasques de major responsabilitat a les exigides a un porter ordenança. Les tasques es detallen a continuació:

-Arxiu de la documentació generada per a la gestió de les exposicions temporals.

-Suport a la redacció de les memòries d'activitats

-Realització del dossier de premsa anual amb control diari de les aparicions en mitjans escrits i audiovisuals.

-Redacció de correspondència general relacionada amb la gestió diària del Museu i registre de la mateixa.

-Gestió de la biblioteca (creació de la base de dades i entrada de nous llibres amb el seguiment de la direcció de la Biblioteca FagesdeCliment, selecció de les cessions de llibres d'altres centres, control dels préstecs de llibres a usuaris...).

-Venda d'entrades, catàlegs i altres materials de la botiga.

-Perillositat per estar a caixa

-Comptabilitat diària d'ingressos de caixa (efectiu i targeta)

-Liquidació trimestral d'ingressos al Departament Econòmic i realització d'ingrés bancari.

-Intercanvi publicacions amb altres centres/museus

-Control i justificació dels dipòsits amb Nordest (distribuïdora dels llibres mE)

A part d'aquestes tasques de major responsabilitat, les persones que formen el Servei d'Atenció al Visitant del Museu de l'Empordà compleixen amb aquest perfil:

Parlar idiomes: anglès, francès, italià

Tenir coneixement del contingut del museu (fons, col·lecció, artistes...)

Tenir coneixement de l'oferta turística i d'oci de la ciutat per atendre les demandes dels visitants.

En el cas de Rubén s'indica que està realitzant tasques de major responsabilitat a les exigides a un porter ordenança. Les tasques es detallen a continuació:

-Arxiu de la documentació generada per a la gestió de les exposicions temporals.

-Suport a la redacció de les memòries d'activitats

-Realització del dossier de premsa anual amb control diari de les aparicions en mitjans escrits i audiovisuals.

-Redacció de correspondència general relacionada amb la gestió diària del Museu i registre de la mateixa.

-Venda d'entrades, catàlegs i altres materials de la botiga.

-Perillositat per estar a caixa

-Intercanvi publicacions amb altres centres/museus

-Gestió dels continguts de la web del museu i de les xarxes socials per la seva difusió així com el propi correu del museu i mailing d'activitats.

-Manteniment de l'edifici durant el torn de tarda en absència del responsable de manteniment ( Romulo) que fa torn de matí.

-Suport en el muntatge de les exposicions.- Assistència informàtica de l'equipament del museu i en els muntatges de les exposicions.

-Creació d'arxius audiovisuals, el seu muntatge i el seu control.

A part d'aquestes tasques de major responsabilitat, les persones que formen el Servei d'Atenció al Visitant del Museu de l'Empordà compleixen amb aquest perfil:

Parlar idiomes: anglès, francès

Tenir coneixement del contingut del museu (fons, col·lecció, artistes...)

Tenir coneixement de l'oferta turística i d'oci de la ciutat per atendre les demandes dels visitants.

En el cas de Romulo, s'indica que està realitzant tasques de major responsabilitat a les exigides a un oficial de primera. Les tasques es detallen a continuació:

-Manipulació d'obres d'art en el muntatge d'exposicions.

-Il·luminació en el procés de muntatge d'exposicions segons les indicacions tècniques del personal responsable de conservació.

-Control de seguretat en l'entrada i sortida d'obres d'art.

-Suport en el moviment d'obres d'art en el moment de carregar/ descarregar.

-Control i inventari del material del Museu (peanyes, vitrines, projectors, pantalles de televisió, reproductors...)

-Control i manteniment de sistema de seguretat (càmeres, sensors...)".

Como base y fundamento de ello identifica los documentos obrantes a folios 531, 532-533, 534-535 y 536-537 para recoger la literalidad de parte de los mismos.

No admitimos dicha adición de un nuevo hecho probado por cuanto no es trascendente a los efectos de la modificación del fallo de instancia ni revela error del juzgador en la valoración de la prueba. Por más que se pretende la incorporación al relato factico, mediante su trascripción, del contenido, o mejor, de parte del contenido de esos documentos, lo cierto es que los mismos se refieren a una propuesta de establecimiento de una retribución de una productividad. Las tres propuestas que se contienen en esos documentos están acotadas a un periodo de tiempo determinado, de 1 al 30 de junio de 2018, utilizan criterios propios de productividad (que no es ninguno de los complementos solicitados en demanda) que en los propios informes, en una parte de los mismos que no se pretende incorporar al relato factico, se identifican como: ejercicio accidental de funciones imprescindibles de mayor responsabilidad o ejercicio accidental intensificado de funciones imprescindibles, o cambio de ciclo de planificación del turno de trabajo o localización.

4.5Adición de un nuevo hecho probado con el siguiente literal.

"CATORZÈ.- Pel cas d'estimar-se la demanda, les diferències que reclamen els demandants pel període que va de gener de 2015 fins a febrer de 2022, serien les següents:

- Romulo = 14.082,40.- euros

- Clara = 16.937,34.- euros

- Rubén = 14.683,67.- euros

Aquestes diferències corresponen a les diferències entre el nivell de destinació percebut pels demandants (nivell 12, respecte al nivell 14 reclamat pel cas dels porters-ordenança i respecte el nivell 18 pel cas de l'oficial 1ª manteniment) i a les diferències entre el complement específic de lloc de treball percebut pels demandants que ostenten la categoria professional de porter-ordenança, segons desglòs per cada any de l'Annex aportat al foli 538 de les actuacions.

Els imports mensuals del complement de destinació per cada nivell i cada any són els següents

Els imports anuals del complement de destinació pel lloc de treball de porter-ordenança (fitxa 100) i ordenança museu (fitxa 128), són els següents:

(folis 464 a 472 i 538, no controvertit)".

Identifica la recurrente que entiende que para el caso de que se estimara la demanda esas son las cantidades que se reclaman y que deberían constar esos cálculos que se aclararon en el acto de juicio y constan en el folio 538 de autos.

A este respecto no se opone la recurrida a que se hagan constar dichos importes como cantidades económicas que reclaman los actores, pero al respecto mantiene que, tal y como lo hizo en el acto de juicio (y la sentencia recurrida también le da una respuesta en el fundamento de derecho quinto, a mayor abundamiento y efectos meramente dialecticos ya que desestimaba la demanda), respecto de ello seguía manteniendo la prescripción de las cantidades reclamadas por diferencias salariales anteriores a marzo de 2021.

Sin contradicción entre las partes en cuanto a que conste la reclamación o importe de la cantidad reclamada por los demandantes, se admite tal adición.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO.- En este motivo que se dedica a la censura jurídica identifica la parte recurrente la infracción de las siguientes normas sustantivas

-Infracción del Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio de les entidades locales en relación a artículo 44.1, el articulo 4.2 apartados c) i f) y artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 de la C.E. y jurisprudencia del Tribunal Supremo y constitucional a la que se refiere.

Argumenta en síntesis la recurrente tras referirse a las categorías con las que fueron contratados los dos actores subrogados y el actor que fue contratado directamente por el Ajuntament de Figueres, y las que refiere son las que constan en el hecho probado 2 en relación con el 5 y 6: portero-ordenanza, oficial 1º mantenimiento y portero ordenanza, sostiene que con la subrogación no era necesario la creación de ningún otro puesto de trabajo ni modificación porque los de portero ordenanza y oficial 1º ya existían en la relación de puestos de trabajo y estaban en las fichas 100 y 84. Identifica la disconformidad de la parte social en la Mesa de negociación en 2015 en relación a la creación para la incorporación de este personal de museos a nuevos puestos de trabajo y que en el año 2015 se crearon incorporando en la Relación de puestos de trabajo de oficial 1º mantenimiento museo (ficha descriptiva 127) y de ordenanza de museo ( ficha descriptiva 128) para sostener que el motivo de reclamar la equiparación retributiva de los demandantes que tiene esas fichas con las fichas 84 y 100 lo fundamenta en que no debían crearse fichas nuevas con la subrogación y venir aplicando las que ya habían. Sostiene que lo que ha ocurrido es una vulneración del derechos de los demandantes a percibir la remuneración pactada según su categoría profesional que tenían en el momento de la subrogación y de la igualdad retributiva a la que tenían derecho. Discrepa de la consideración de la magistrada de instancia de que con la creación de las nuevas fichas descriptivas y modificación de la Relación de puestos de trabajo, al no ser impugnadas, devinieran un acto administrativo firme y con expresa cita de la STS de 13/06/2022 rcud 297/2020, entre otras que no identifica, sostiene que la actuación del ayuntamiento fue un incumplimiento de sus obligaciones salariales, de tracto sucesivo y por ello no prescribe el derecho al abono del complemento que se reclama, aunque la acción para reclamar cantidades concretas si este sometida al régimen general de la prescripción, manteniendo que desde el primer momento de la subrogación los actores han venido reclamando la aplicación de las fichas 84 y 100 de la relación de puestos de trabajo. Sostienen los actores que son victimas de discriminación tanto frente a otros trabajadores del Ajuntament con categorías, grupos profesionales o puestos de trabajo iguales como de otros trabajadores del propio museo con categorías superiores que si han visto valorados correctamente sus puestos de trabajo, por lo que reclama el principio de igualdad retributiva sosteniendo "...que ha d'operar en tota Administració Pública, partint del fet que és clara la desigual retribució per a llocs amb continguts funcionals i d'activitat, com a mínim no només idèntics, sinó fins i tot superiors.... (y que) ...reclamen ara mitjançant la present demanda, és l'equiparació retributiva amb la resta de treballadors de l'Ajuntament. En aquest sentit, una dada important a tenir en compte és que tots els llocs de treball de l'Ajuntament tenen un complement de destí superior al complement de destinació que tenen des de l'any 2015 els demandants..." para, tres discrepar de las consideraciones de la jugadora de Instancia en su sentencia sostener, en resumen, que desde el momento de llevarse a cabo la subrogación debería haberse producido la equiparación de los trabajadores subrogados del museo con las retribuciones del personal del ayuntamiento que tenía la misma categoría profesional y que lleva a cabo iguales o similares funciones tanto en relación al complemento de destino, ligado al puesto de trabajo como el complemento de especifico de puesto de trabajo evitando así cualquier factor discriminatorio, y cita la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 286/1994 de 27 de octubre de 1994. Finalmente y refiriéndose a las consideraciones de la sentencia de instancia en relación a la alegada prescripción por el Ajuntament demandado y partiendo de la identificación de una serie de documentos que obran en autos, y los identifica por su número, cuando muchos de ellos ni siquiera constan en el relato factico (vid hecho probado duodécimo) y no se han intentado introducir mediante la modificación del mismo, mantiene que siempre se ha intentado negociar por los demandantes su posición presentando argumentos para corregir el que identificaban como trato discriminatorio sin dejar de reclamar nunca su equiparación por lo que no existiría la alegada prescripción.

SEXTO.- Frente a tales alegaciones el impugnante del recurso, primero identifica y distingue a los dos actores Sra. Clara y Sr. Romulo, cuyas antigüedades constas en el relato de hechos probados que inicialmente prestaban sus servicios en el consorcio del Museo de l'empordà y que cuando el mismo se disolvió en 03/02/2015 fueron subrogados por el Ajuntament de Figueres el 19/02/2015 y por otro lado el demandante Sr. Rubén que fue directamente contratado por el Ajuntament, posteriormente, el 11/12/2015, por lo que este último desde el primer momento fue trabajador del Ajuntament de Figueres. Sentado lo anterior sostiene que ya en su momento y en previsión de la disolución del consorcio del Museo de l'empordà y la posterior suborgación del personal del mismo por el Pleno del Ayuntamiento se modificó la Relación de puestos de trabajo el 13/01/2015 que supuso la incorporación de los puestos descritos en las fichas 126, 127 y 128 y a los mismos se incorporaron los actores subrogados según las condiciones y categoría que ostentaban en el Museo ya que en el Ayuntamientos no existía ninguna plaza o puesto de trabajo que encajara con las tareas que los mismos desarrollaban en el museo y seguirían desarrollando, por lo que solo así se conseguirá el respeto a las circunstancias en las que venían prestando sus servicios. Mantiene el recurrido que no se trata de una equiparación en el nombre con cualquiera de los puestos de trabajo o categorías de oficial 1º mantenimiento o porter-ordenaça, a fin de no variar el contenido y funciones que venían desarrollando en el museo. Niega el recurrido que exista cualquier tipo de discriminación retributiva cuando los complementos de destino o de lugar de trabajo en cada caso se refieren a los diferentes requerimientos de cada uno de los puestos, manteniendo que no es equivalente el esfuerzo, dedicación o penosidad exigida a un oficial 1º de brigada descrito en la ficha 84 o a un portero ordenanza del ayuntamiento descrito en la ficha de trabajo 100 y apunta un "espigueo normativo" por parte del recurrente cuando aunque para todos los actores se solicita el complemento de destino de la ficha a la que se pretende la equiparación, únicamente reclama el complemento especifico en el caso de los ordenanzas- porteros ( equiparación ficha 127 a ficha 100) y no lo reclama en el caso del oficial 1º museo (equiparación ficha 127 y 84) cuando es superior precisamente el que contiene la ficha 127. Insiste finalmente el recurrido en que, como ya identifica la sentencia de instancia, la relación de puestos de trabajo es un acto administrativo firme, que no se recurrió en su momento y que no puede dejar de aplicarse por la Corporación municipal porque los actores se muestren en el presente procedimiento en desacuerdo con la misma en una especie de impugnación indirecta de la misma y de las fichas descriptivas de trabajo de tales puestos de trabajo. Y finaliza la expresión de sus argumentos señalando que la citada STS de 13/06/2022 rcud 297/2020, por el recurrente ni siquiera aborda un caso similar al presente porque no se trata de una modificación de las condiciones de trabajo unilateral ni de una reducción unilateral decidida por la empleadora de algún complemento retributivo que fuera suprimido, por otro lado que no es un argumentos en que basar la pretensión que se discrimina a quien esta catalogados en un nivel de complemento inferior ya que siempre habrá un ultimo lugar en cualquier clasificación y en cuanto a la cita de la STC núm. 286/1994 de 27 de octubre de 1994, transcribe otro párrafo distinto del que identifica la recurrente para identificar que se refiere la misma a que "...para excluir la existencia de discriminación retributiva entre categorías o departamentos segregados sexualmente y con niveles retributivos distintos, el criterio de comprobación no puede ser la identidad formal de las tareas, sino la igualdad de valor del trabajo..." y sostiene, negando cualquier vulneración del principio de igualdad, que los hoy recurrentes son dos hombres y una mujer ocupando puestos de trabajo que son, indistintamente, ocupados por hombres o mujeres sin ninguna diferencia retributivas según se trate de los unos o los otros. Finalmente sigue manteniendo la prescripción parcial sobre la cantidades reclamadas haciendo totalmente suyo el razonamiento de la sentencia impugnada al respecto (fundamento de derecho quinto)

SÉPTIMO.- Para dar adecuada respuesta a la censura jurídica que se realiza a la sentencia de instancia, no hay duda y se parte de ello, los demandantes son empleados públicos con vínculo laboral al servicio del Ayuntamiento empleador para el que prestan sus servicios en régimen laboral. El artículo 8.2 c) del RDL 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEB) así lo establece cuando se refiere a la clasificación de quienes son empleados públicos refiriéndose a quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales, en este caso sería la administración local, como personal laboral, y en tal condición el artículo 7 del EBEBen cuanto a la normativa por la que se ha de regir dicho personal, indica que " El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan".Por otro lado el articulo 32 del EBEB.Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral establece "1. La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este capítulo que expresamente les son de aplicación.Y el articulo 37.1 Materias objeto de negociación. Identifica en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las comunidades autónomas..../...m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.

Identifica la sentencia recurrida en su relato de hechos probados, del cual tenemos que partir como presupuesto factico vinculante, con la adición que hemos aceptado al mismo, que:

-El pleno del Ayuntamiento de Figueres en sesión de fecha 2-12-2014 ratificó el acuerdo de disolución del Consorcio del Museu de l'Empordà adoptado por el Consejo plenario del ente y el Ayuntamiento de Figueres. En fecha 19-2-2015 se subrogó en los contratos laborales suscritos por el Consorcio del Museu de l'Empordà, sin que haya ninguna interrupción de la relación contractual laboral, en concreto de la Sra. Clara, que comenzó a prestar servicios en el Museu de l'Empordà (mE), vinculada al Consorcio del Museu de l'Empordà, el día 18-6-2012, en virtud de contrato laboral temporal de interinidad, a jornada completa, con categoría de Portero-Ordenanza c en el grupo profesional AP y del Sr. Romulo, que comenzó a prestar servicios en el mencionado Museu el día 1-6-2003, en virtud de contrato laboral temporal después transformado en indefinido, con categoría de Oficial 1ª mantenimiento, gen el grupo profesional C2. (hechos probados 1, 2 y 5)

- En la mesa general de negociación conjunta (MGNC) para el personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Figueres reunida el 4-12-2014 se trató de las modificaciones en la relación de puestos de trabajo para el año 2015. En estas modificaciones se incluía, entre otras, la nueva creación del puesto de técnico medio museo, puesto de oficial 1ª mantenimiento museo y del puesto de ordenanza de museo. (hecho probado 3)

- El Pleno del Ayuntamiento de Figueres de 13-1-2015 aprobó la plantilla de personal (funcionario y laboral) 2015 y la modificación de puestos de trabajo, publicado en el DOGC el 17-2-2015 incluyendo en la plantilla de personal laboral, dentro del Grupo de acción social, educativa, cultura y deportiva, 1 plaza de técnico medio museo, 1 plaza de conserje de museo y una plaza de oficial 1ª mantenimiento museo. El nuevo puesto de trabajo creado de oficial 1ª mantenimiento museo (ficha 127) con las siguientes características: Grupo C2, provisión por concurso, nivel complemento de destino 12, complemento específico anual 11.813,48 euros, requisitos específicos: mantenimiento: carpintería, electricidad, pintura, medidas de seguridad y con las funciones en la ficha descriptiva 127 que se contemplan en el hecho probado octavo al que nos remitimos. El nuevo puesto de trabajo creado de ordenanza de museo (ficha 128) con las siguientes características: Grupo Agrupaciones profesionales (AP) y con las funciones en la ficha descriptiva 128 que se contemplan en el hecho probado octavo al que nos remitimos. (hecho probado 4 en relación al 5 en cuanto al grupo profesional identificado en la subrogación).

-el demandante Sr. Rubén, viene prestando servicios en el museu de l'Empordá (mE) en virtud de contrato laboral temporal suscrito con el Ayuntamiento de Figueres, en la modalidad de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta la cobertura definitiva, con antigüedad de 11-12-2015, ocupando la plaza de portero ordenanza, con jornada a tiempo completo, de lunes a domingo, con los descansos establecidos en la ley

- En la mesa general de negociación conjunta (MGNC) para el personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Figueres reunida el 20/12/2019 se acordó aprobar la modificación de la ficha 128 ordenanza museo tomando como punto de partida la ficha portero ordenanza 100 en los términos que identifica el hecho porbado 10 al que nos remitimos. Tal acuerdo nunca ha sido llevado al pleno del Ayuntamiento, órgano competente para su aprobación. En otra sesión de 12/05/2022 se ha presentado propuesta de negociación conjunta de propuesta de modificación de las fichas descriptivas 127 y 128 y la negociación aun continua. Sigue vigentes actualmente la relación de puestos de trabajo y fichas descriptivas de los puestos de trabajo en el museo de oficial 1ª mantenimiento museo y de ordenanza de museo tanto en cuanto a la determinación de funciones como nivel y complemento de destino y especifico de puesto de trabajo (hechos probados 10 y 11 en relación al fundamento de derecho cuarto en cuanto consta en el mismo, como hecho probado, el relativo al acuerdo de 2019 que jamás se llevó al pleno y continuación de las negociaciones.

-Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio de las condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Figueres para el período 2006-2008, vigente en la actualidad

OCTAVO.- Respecto a este último , el convenio de aplicación a las condiciones de trabajo del personal laboral del Ajuntament de Figueres, identifica la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto el contenido del articulo 45 y 10.

En concreto en dicho convenio se recoge en su articulado:

Artículo 1 Finalidad

1. El objeto del presente Convenio es la regulación de las condiciones de trabajo del personal laboral municipal.

2. La equiparación de las condiciones de trabajo del personal laboral al del personal funcionario en todo aquello que permita su especial naturaleza y condición.

Artículo 8

Artículo 8. Organización del Trabajo

1. La Organización del trabajo es facultad y responsabilidad exclusiva del Ayuntamiento a través de sus órganos de dirección.

2. De acuerdo con lo que dispone el artículo 34.2 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, se tendrán que consultar a las organizaciones sindicales aquellas decisiones del Ayuntamiento de Figueres que, dentro de sus potestades de organización, puedan tener repercusiones sobre las condiciones de trabajo del personal.

Artículo 10Conceptos retributivos

1) Los conceptos retributivos son los siguientes:

a) Sueldo, que se establece anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada grupo de titulación.

b) Trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada 3 años de servicio en la escala, clase o categoría. Cuando un trabajador cambie de adscripción de grupo antes de completar 1 trienio, la fracción de tiempo que haya pasado se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo. A los efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios previos prestados en otras administraciones públicas, sea cuál sea el régimen jurídico en que los haya prestado, salvo aquéllos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias o no se desarrollaran en el marco de una relación jurídica de ocupación. El importe de cada trienio será el fijado en las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado para cada grupo.

c) Las pagas extraordinarias serán 2 al año y se harán efectivas los meses de junio y diciembre. La paga extraordinaria de diciembre se ingresará como máximo el 22 de este mes.

El importe de estas 2 pagas será la suma del sueldo base, la antigüedad, el complemento de destino y el complemento específico. El personal de nuevo ingreso percibirá la parte proporcional al tiempo trabajado.

Queda excluido del concepto de paga el complemento de productividad.

d) Complemento de destino (CD): será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo en la cuantía que anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

e) Complemento específico (CE): destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo atendiendo la especial dificultad técnica, el grado de dedicación, la responsabilidad, la incompatibilidad, la peligrosidad o la penosidad. En ningún caso se puede asignar más de 1 complemento específico a cada puesto de trabajo.

Los representantes sindicales recibirán información de todas las variaciones que se produzcan.

f) Complemento de productividad: destinado a retribuir el rendimiento especial, la actividad extraordinaria, el interés y la iniciativa del empleado público en su trabajo. En ningún caso las cuantías asignadas en concepto de productividad, durante un periodo de tiempo, originarán ningún tipo de derecho individual con respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

g) Gratificaciones por servicios extraordinarios: en ningún caso pueden ser fijas en su cuantía, ni periódicas en su acreditación, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos. Tendrán que responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo.

Artículo 45 La relación de puestos de trabajo (RPT)

1. La RPT es la expresión ordenada del conjunto de puestos de trabajo e incluye la totalidad de los existentes en el Ayuntamiento.

2. La RPT del Ayuntamiento de Figueres indicará, en todo caso, la denominación, el tipo y el sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desarrollo; el nivel de complemento de destino, y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos.

3. El Ayuntamiento de Figueres entregará la RPT a los representantes del personal y a los delegados sindicales, 15 días antes de la aprobación de los presupuestos, con expresión sintética de las modificaciones respecto al ejercicio anterior. El art. 10 del convenio se limita a identificar y definir los conceptos retributivos, entre ellos, el complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo en la cuantía que anualmente se establezca en la LPGE; y el complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos atendiendo a la especial dificultad técnica, el grado de dedicación, la responsabilidad, la incompatibilidad, la peligrosidad o la penosidad.

Por otra parte el articulo 22.2 i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las bases de régimen local establece " 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:...i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual."

NOVENO.- En el presente caso los demandantes cuestionan y pretenden impugnar el complemento especifico y el complemento de destino-nivel que en la relación de puestos de trabajo de 2015 (RPT) aprobada y publicada, vigente y de aplicación se fija para su concreto puesto de trabajo. Pero no se plantea que corresponda a los demandantes una categoría diferente como consecuencia de los trabajos realizados. Esa cuestión es la primera que identifica la sentencia recurrida, para sostener, como identificábamos en el fundamento de derecho segundo, que "...este litigio no versa sobre la reclamación de diferencias retributivas ex art. 39.3 del ET por el ejercicio de funciones de una categoría superior (por inadecuación del binomio categoría/función). Los actores, todos ellos trabajadores del Museo de l'Empordà, están conformes con su respectiva categoría/grupo profesional y no discuten que desarrollan las funciones propias e inherentes a la misma....". Y Tal afirmación no es combatida por los recurrentes, que efectivamente en lo que incide es en la existencia de un trato desigual reclamar la regularización y equiparación del complemento de destino y complemento específico de sus fichas profesionales con los de otros puestos definidos en el catálogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento, por considerar que se trata de trabajos asimilables, quejándose de trato desigual y discriminatorio. No mantienen que les corresponda otra clasificación por la realización de funciones superiores u otras distintas de las que se contienen descritas en su puesto de trabajo.

La demanda se interpone una vez que ha sido aprobada la RPT por el pleno del ayuntamiento en 13/1/2015 tras sesión de la mesa de negociación conjunta del personal funcionario y laboral, previa a la incorporación de los demandantes a la plantilla municipal tras la subrogación por parte del ayuntamiento (de dos demandantes, no del tercero) el 19/02/2015 después de la disolución del consorcio del Museu del Empordà donde prestaban sus servicios. Relación de puestos de trabajo y su modificación aprobada para incorporar plazas vinculadas y definidas en relación a la actividad prestada por los demandantes en el museo (dos de ellos ya que el tercero fue contratado ya directamente por el Ayuntamiento) de portero ordenanza y oficial 1º mantenimiento con funciones definidas en ese ámbito y descritas, como nuevos puestos de trabajo, en las fichas 127 y 128 de la RPT.

El planteamiento de la demanda y su reclamación lo refieren los demandantes a que no era necesario la creación de ningún otro puesto de trabajo ni modificación porque los de portero ordenanza y oficial 1º ya existían en la relación de puestos de trabajo y estaban en las fichas 100 y 84 para sostener que el motivo de reclamar la equiparación retributiva de los demandantes impugnando el nivel salarial-complemento de destino y el complemento específico de puesto asignado a su puesto de trabajo conforme a la RPT de 13/1/2015, anterior a su incorporación por subrogación, y pretender el de las fichas 84 y 100 es que no debían crearse nuevos puestos de trabajo y fichas nuevas con la subrogación, sino venir aplicando las que ya habían por su convencimiento de que los puestos de trabajo ya existían. Tal planteamiento implica como la sentencia recurrida expresa, y coincidimos con tal consideración, la impugnación o cuestionamiento de la propia RPT respecto al nivel salarial-complemento de destino y complemento específico de puesto de trabajo. La RPT es una competencia de Pleno del Ayuntamiento, que la aprueba, que afecta al personal que prestan servicios para el Ayuntamiento, ya en la función pública o con relación laboral que en la mesa de negociación conjunta para todo ese tipo de personal previamente se había tratado. Lo que se está poniendo en cuestión entonces es la propia RPT.

Es cierto, y así lo apunta la sentencia recurrida, que la impugnación de las RPT y sus modificaciones corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque afecten al personal laboral, porque las relaciones de puestos de trabajo son un acto administrativo. Y constituye el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de la Administración definidos por la Jurisdicción contencioso administrativa como actos administrativos ( sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 Recurso 2986/2012 o de 15 de septiembre de 2014, recurso 209/2013), lo que afecta a su régimen de impugnación y el transcurso del plazo de impugnación determina su firmeza. Recordemos que en el presente caso no se reclama una determinada clasificación profesional distinta a la contenida en la RPT por el desarrollo de funciones que corresponde a una clasificación distinta.

Por otro lado la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en sus sentencias núm. 68/1989 y 161/1991, establece que solo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros la diferenciación de complementos retributivos resulta discriminatoria si establece un trato retributivo distinto, sin justificación objetiva alguna.La doctrina jurisprudencial ha condicionado la equiparación retributiva a que se trate de puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. Estaríamos por tanto en ese caso ante una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, y si se produce la identidad funcional o prácticamente identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar, pero en el presente caso ello no es así. Únicamente hay que comparar la descripción de funciones de las fichas 127 y 128 de la RPT con la descripción de funciones de aquellos con los que se comparan los actores y que hemos introducido en el relato factico al admitir la adición al hecho probado octavo.

A la vista de todo ello coincide la Sala con el criterio de la Juzgadora a quo, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, siendo entonces irrelevante la cuestión subsidiaria expresada por recurrente y recurrido sobre el juego de la prescripción en relación al periodo reclamado por los conceptos de la demanda.

DÉCIMO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la ley el beneficio de justicia gratuita. En este sentido habrá de citarse la doctrina unificada de la sala IV del Tribunal Supremo y así la STS de fecha 14/02/2007 rcud 1514/2005 o STS de fecha 04/12/2013 que con cita de la precedente doctrina también en sentencia de fecha 22/06/2000 rcud 1785/2000 .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Rubén, Clara y Romulo, frente a la sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 1 de Figueres en autos de procedimiento ordinario 148/2022 en fecha 12 de enero de 2023 y CONFIRMAMOS la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.