Sentencia Social 1079/202...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 1079/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5471/2022 de 15 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA TERESA OLIETE NICOLAS

Nº de sentencia: 1079/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023101094

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2358

Núm. Roj: STSJ CAT 2358:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8003570

CR

Recurso de Suplicación: 5471/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

En Barcelona a 15 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1079/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 15 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 93/2021 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Enrique, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda por despido interpuesta por Enrique frente a la UNIVERSITAT POLITECNICA DE CATALUNYA, no compareciendo el FOGASA, debo declarar y declaro la extinción de la relación contractual como despido improcedente condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, bien readmita al demandante en su puest de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, de los que no podrán deducirse los correspondientes al período de preaviso; o bien le indemnice con la cantidad de al actor en la cuantía de 61.733,45€ de la que deberá descontarse la liquidación percibida de 2.391,37€

Debe advertirse a la empresa de que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda sin perjuicio de las

responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada UNIVERSITAT POLITECNICA DE CATALUNYA (UOC) desde el 15/04/2008 en que

fue contratado como tècnic grau superior suport recerca y percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 4.022,98 euros mediante contrato temporal para realización de obra o servicio determinado.

SEGUNDO.- El actor ha prestado sus servicios para la UPC mediante los siguientes contratos:

1.- Contrato de obra o servicio determinado del 15.04.2008 al 14.04.2010

Objeto: Participació en tasques de preparació d'especificacions tècniques de sistemes del microtó, d'integració dels components, control de paràmetres tècnics, d'adquisició i proves dels components de l'accelerador. Preparació de sol.licituds de convocatòries per al finançament del projecte. Seguiment del projecte "Microtó" (calendari d'execució, contractes amb empreses i contractes amb poveïdors) dins del projecte: "Microtó Catalunya" amb codi V00059.

Doc. 1 ramo de prueba de la demandada

2.- Contrato de obra o servicio determinado del 15.04.2010 al 14/04/2011 con una prórroga del 15.04.11 al 14.04.12, renunciando en fecha 30/11/2011 por motivo de contrato con la Universidad.

Objeto: Tasques de Tècnic de grau superior suport a la recerca treballant en el seguiment del projecte "Microtó Catalunya" del calendari d'execució, control pressupostari, contractes amb proveïdors, informes anuals, sol.licituds ajudes

finançades. Codi projecte: J04019.

Doc. 2 ramo de prueba de la demandada.

3.- Contrato de obra o servicio determinado del 01.01.2012 al 13.04.2012 con una prórroga del 14.04.12 al 13.07.2012.

Objeto: Tècnic de grau superior suport a la recerca, realitzant tasques d'assemblatge i proves de sistemes de microtó. Cofinançat pel projecte "Puesta en marcha de un microtón compacto de electrones" (FPA2010-11911-E). Codi

projecte: K00477.

Doc. 3 ramo de prueba de la demandada.

4.- Contrato de obra o servicio determinado del 14.07.2012 al 13.07.2013.

Objeto: Tècnic de grau superior de suport a la recerca, donant suport a les tasques d'assemblatge i proves de sistemes de microtó.

Codi projecte: K00509.

Doc. 4 ramo de prueba de la demandada.

5.- Contrato de obra o servicio determinado del 14.07.2013 al 31.12.2013.

Objeto: Tècnic de grau superior de suport a la recerca, donant suport i duent a terme el seguiment de les tasques d'assemblatge i proves de sistemes de MICROTÓ.

Codi projecte: L00393.

Doc. 5 ramo de prueba de la demandada.

6.- Contrato de obra o servicio determinado del 01.01.2014 al 31.12.2014,

renunciando en fecha 09/11/2014 por motivo de Concesión de otra ayuda con la

Universidad.

Objeto: Tècnic de grau superior de suport a la recerca, donant suport i duent a

terme el seguiment de les tasques d'assemblatge i proves de sistemes de

MICROTÓ.

Codi projecte: V-00132.

Doc. 6 ramo de prueba de la demandada.

7.- Contrato de obra o servicio determinado del 10.11.2014 al 09.11.2017, renunciando en fecha 30.06.2017 por finalización de la relación laboral con el centro indicado de forma voluntaria.

Objeto: Tareas de técnico especialista de apoyo a la investigación, en concreto de soporte a la infraestructura Científico-Técnica MICROTON.

Referencia: PTA2013-8226-I.

Doc. 7 ramo de prueba de la demandada.

8.- Contrato de obra o servicio determinado del 01.07.2017 al 30.06.2018 con una prórroga del 01.07.2018 al 30.06.2019.

Objeto: Tasques de tècnic de grau superior de suport a la recerca realitzant tasques de coordinació del projecte i suport a la interacció entre coordinador i partners, elaborar i supervisar deliverables, Budget, i justificacions i suport a la organització de worshops i pla de comunicación, dins del projecte H2020-700099-ANYWHERE 8E-01361)

Doc. 8 ramo de prueba de la demandada.

9.- Contrato de obra o servicio determinado del 01.07.2019 al 30.06.2020 con una prórroga del 01.07.2018 al 31.12.2020.

Objeto: Tècnic de grau superior de suport en l'execució i coordinació de tasques

tècniques i de gestió, així com donar suport a la preparació de la documentació técnica per ala justificació de projectes i a la preparació de propostes de projectes en l'àmbit de les "Weather induced emergencies"

Doc. 9 ramo de prueba de la demandada.

TERCERO.- La demandada comunicó a la parte actora la finalización de su relación laboral en fecha 17/12/2020 y con efectos de 31/12/2020.

Doc. 1 de la demanda.

CUARTO.- A la relación laboral de la parte actora con la empresa demandada le resulta de aplicación el convenio colectivo del personal de administración y servicios laboral de la Universidad de Barcelona, la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Politécnica de Barcelona, la Universidad Pompeu Fabra, la Universidad de Girona, la Universidad de Lleida y la Universidad Rovira i Virgili."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Universidad Politécnica de Cataluña recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 93/202 que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes, articulando dos motivos de recurso. Recurso que ha sido impugnado por el Sr. Enrique quien, en su escrito de impugnación, y al amparo del artículo 197.1 de la LRJS, alega rectificaciones de hecho y causas de oposición subsidiarias aunque no hubiesen sido estimadas en la sentencia.

Con carácter previo conviene precisar que la sentencia declaró la improcedencia del despido por haber infringido la contratación temporal el plazo de tres años previsto en el artículo 15.1.a) del E.T., reconociendo la antigüedad postulada en demanda por haberse reconocido por la empresa al haberle abonado trienios desde el inicio de la relación laboral temporal. Sentencia respecto a la que la Universidad recurrente peticiona la adición de un nuevo párrafo en el Hecho Probado Segundo apartado 7 de la sentencia; y el trabajador en su escrito de impugnación, también la adición de un nuevo párrafo en el Hecho Probado Segundo apartado 7, y la adición de dos nuevos Hechos Probados, con el siguiente contenido:

* Párrafo a adicionar en el Hecho Probado Segundo apartado 7 a petición de la Universidad: "... para presentarse por concurso público de otro proyecto que ganó, abandonando el anterior proyecto".

* Párrafo a adicionar en el Hecho Probado Segundo apartado 7 a petición del trabajador: "... siendo el motivo otro contrato con la Universidad".

* Adición de un nuevo Hecho Probado a petición del trabajador: "Entre la inicial contratación y el 9 de noviembre de 2014, las tareas que llevó a cabo el trabajador demandante fueron las siguientes:

- Establecer relaciones de comunicación, de asesoramiento, de coordinación y de negociación con otras entidades (tanto internas a la UPC como externas) para favorecer sinergias y cooperar en proyectos comunes.

- Planificar, distribuir y gestionar los recursos asociados a proyectos de investigación financiados en convocatorias competitivas: seguimiento y control de hitos, de la ejecución presupuestaria y de la elegibilidad de los gastos en proyectos de investigación financiados.

- Diseñar y preparar la información para facilitar la toma de decisiones relativas a la conveniencia de presentación de solicitudes en convocatorias de financiación de la investigación específicas, según sus características (objeto a financiar, plazo de ejecución, gastos elegibles, presupuesto financiable, entre otros).

- Preparar la documentación para la solicitud y justificación de ayudas de proyectos de investigación competitivos y supervisar su presentación dentro de los plazos habilitados.

- Preparar la documentación y realizar el seguimiento de expedientes de contratación para la adquisición de bienes con proveedores según legislación vigente.

- Gestionar convenios de colaboración con entidades externas con pericia en temáticas relacionadas con la actividad del Institut de Técniques Energètiques (INTE).

- Establecer directrices para la valoración de los desarrollos tecnológicos resultantes de la investigación del INTE y establecer criterios para analizar su potencial de transferencia al mercado.

- Diseñar y preparar la información de la oferta tecnológica del INTE y su promoción con entidades externas.

- Impulsar, organizar y gestionar la mejora continua de los servicios ofrecidos por los laboratorios del INTE en base a las directrices del Sistema d' Assegurament de la Qualitat existente.

- Potenciar el trabajo en equipo entre los diferentes miembros y colectivos del INTE (PAS y PDI) para la optimización del rendimiento en la consecución de objetivos de la entidad frente a la transferencia de tecnología, participantes las actividades y realizando el seguimiento de los resultados".

- Adición de otro nuevo Hecho Probado a instancia del trabajador: "El trabajador demandante participó como investigador, entre otros, en los siguientes proyectos:

- GREMI, cuya vigencia se establecía entre el 23.09.2009 y el 30.04.2014.

- Desarrollo de un sistema de simulación de linacs y planificación radioterapéutica basado en Montecarlo: de 01.01.2013 a 31.12.2015.

- Incorporación de técnico de gestión de R+ D+I en el INTE: de 14.07.2012 a 13.07.2013.

- Bio- ethanol irreforming in a membrane reactor for direct fuel cell: de 01.01.2013 a 31.12.2013.

- Centre de recerca aplicada en hidrometeorolgia: de 01.01.2017 a 30.09.2012".

SEGUNDO.- Como el proceso laboral es de única instancia la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que elaboró la sentencia recurrida según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que cite la parte recurrente y obren en autos; pero además en estos casos la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que sólo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige concretamente los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria, con cita de documento o pericia en que se base. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Respecto a la adición de un párrafo en el Hecho Probado Segundo, apartado 7, que pide la Universidad, la baja voluntaria ya consta en la actual redacción de dicho hecho, y no puede aceptase la frase que se pretende por apoyarse en el relato del Fundamento de Derecho Segundo, en el que el jugador de instancia introduce las alegaciones de las partes que entrará a examinar y desarrollar en la sentencia.

Diferente destino va a tener la adición de un párrafo en el Hecho Probado Segundo apartado 7 a petición del trabajador, ya que el texto "... siendo el motivo otro contrato con la Universidad" resulta acreditado con la documentación que la parte impugnante cita en su escrito, el folio 83 de las actuaciones, (como también del apartado 8 del Hecho Probado Segundo donde consta que al día siguiente del abandono voluntario del contrato por obra o servicio que figura en el apartado 7 el demandante concertó otro contrato de obra o servicio determinado con la Universidad).

Y también va a ser aceptado el nuevo Hecho Probado relativo a las tareas y funciones de carácter organizativo asumidas por el actor entre 2008 y 2014, así como el otro Hecho Probado relativo a los distintos proyectos en los que participó el demandante hasta julio de 2017, que tienen como finalidad acreditar el carácter estructural de su puesto de trabajo en la empresa, por haberse acreditado mediante la documental que se cita por el impugnante y tiene relevancia para poder resolver la censura jurídica que se plantea tanto en el recurso como en el escrito de impugnación al amparo del artículo 197 de la LRJS.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso de la Universidad, dedicado a la censura jurídica, se denuncia en primer lugar la infracción por la sentencia de la jurisprudencia sobre el abandono voluntario en una relación de contratos temporales en referencia a la antigüedad del contrato, que según la recurrente debe partir desde el 1 de julio de 2017, para alegar que el hecho de que presentara baja voluntaria en fecha 30 de junio de 2017 y se presentara en concurso público a otro proyecto y contrato en la propia UPC excluye la voluntad de la Universidad de extinguir el contrato, que rompió el demandante unilateralmente, y no por voluntad de la Universidad, por lo que el tiempo anterior no puede considerarse abuso en la contratación temporal. En un segundo apartado considera aplicable al contrato con el demandante las excepciones al límite de 3 años para el contrato de obra o servicio previsto el artículo 15.1.a ) del ET según la Disposición Adicional 15ª, apartado segundo, del ET (que establece que el artículo 15.1.a), en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni en las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

En el mismo sentido la Disposición Adicional 23 de la Ley 14/2011 de la Ciencia, que establece que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del ET en materia de duración máxima del contrato de obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos 20. 2, 26.7 y 30 y el apartado 2 de la Disposición Adicional 14ª de dicha Ley. Y también el artículo 48.1 de la ley 6/2021 de 21 de diciembre, de Universidades, que prevé que "(las Universidades) también podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica". Y continúa manteniendo que que tampoco se aplica el límite de contratos del artículo 15.5 del ET a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades según la doctrina judicial en aplicación del encadenamiento de contratos en las Universidades.

Estas argumentaciones son objeto de oposición por el trabajador en las causas de oposición subsidiarias al amparo del artículo 197 de la LRJS que menciona en su escrito de impugnación al recurso, donde en el apartado IV, Primera, afirma que "El primero de los motivos pretende precisamente discutir el previo motivo segundo de censura jurídica en relación con la supuesta validez de los contratos temporales individualmente considerados", en una argumentación en la que afirma que la demanda rectora de autos propugnaba la indefinición de la relación laboral por fraudulencia de los contratos formalizados ante la definición del objeto descrito en los contratos de trabajo como causa de temporalidad, que no tienen autonomía propia en la empresa; y también ante las funciones absolutamente estructurales que desempeñaba el demandante en el centro de trabajo, que formaban parte de la actividad ordinaria de la empresa; e incluso por la realización de funciones ajenas a las obras que se consignaban en los contratos, lo que probaba la estructuralidad de los servicios prestados.

Efectivamente, ante la redacción de los nuevos ordinales adicionados a petición del trabajador, de la participación del mismo en diferentes proyectos y de las tareas o funciones que desempeñaba, - algunas consignadas en el redactado de los contratos temporales y otras no -, se desprende que el puesto de trabajo del actor no tenía carácter temporal, sino que obedecía a una necesidad estructural y contínua de la empresa, lo que demuestra que concurre fraude de ley en la concertación de los 9 contratos de trabajo temporales a lo largo de más de 12 años con la misma categoría profesional y desarrollando funciones similares, circunstancias que desnaturalizan la temporalidad del vínculo contractual y sostienen la afirmación de la parte actora de que los contratos temporales fueron realizados en fraude de ley.

CUARTO.- En este sentido la STS núm. 1133/2020, de 18 de diciembre, RC 907/2018, que razona que la suscripción de un contrato de obra o servicio determinado en una Universidad pública no equivale a modalidades particulares de contrato excluíbles del límite de tiempo previsto en el artículo 15.1.a) del ET, cuando expresa. "... 2. (...). En estos casos de larga reiteración en el tiempo, hemos matizado y actualizado nuestra doctrina sobre la legalidad de la suscripción de un contrato de obra o servicio determinados vinculado a la duración de una contrata, que hemos venido aceptando incluso entre órganos o entidades del sector público ( SSTS 7 de abril de 2015, rcud 228/2014, y 204/2020, 4 de marzo de 2020, rcud 2165/2017), precisando que "la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prolongada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota" ( STS, Pleno, 783/2018, 19 de julio de 2018, rcud 823/2018), "dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad" ( STS, Pleno, 784/2018, 19 de julio de 2018, rcud 824/2017).

En el mismo sentido, las SSTS, Pleno, 786/2018, 19 de julio de 2018 (rcud 972/2017), y 787/2018, 19 de julio de 2018 (rcud 1037/2017). (...). 3.Esta desnaturalización en el presente caso del contrato de obra o servicio determinados de la trabajadora se refuerza si se tiene en cuenta que, legalmente, estos contratos "no podrán tener no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior", de manera que "transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa" ( artículo 15.1 a) ET).

De conformidad con este precepto legal, el contrato de trabajo de obra o servicio determinados de la trabajadora se había transformado en un contrato indefinido.

Es verdad que el inicial contrato de trabajo de obra o servicio determinados de la trabajadora se suscribió en julio de 2008 y que la duración máxima de tres años de ese tipo de contratos se introdujo por el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, primero, y por la posterior Ley 35/2010, de 17 de septiembre, del mismo título, después, disponiéndose en la disposición transitoria primera de ambas normas -derogada la de la Ley 35/2010 por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del ET- que "los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley (o de esta ley) se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron" y que "lo previsto en la redacción dada por este real decreto-ley (o por esta ley) al artículo 15.1 a) (ET ) será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél (o de aquélla)".

Pero, como consta en los hechos probados, la trabajadora prestó servicios para la universidad de manera "ininterrumpida" desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2017 mediante "diversos" contratos de trabajo de obra o servicio determinados (hecho probado primero), de manera que en los contratos posteriores a la entrada en vigor de las normas que se han mencionado de 2010 ya sería aplicable la duración máxima de tres años introducida por aquellas normas en el texto del artículo 15.1 a) ET.

4.Además de la infracción del artículo 49.1 c), en relación con el artículo 15, ET , el recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia la vulneración de la disposición adicional decimoquinta ET y del artículo 48.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades .

La disposición adicional decimoquinta ET establece, sus apartados 2 y 3, que la duración máxima del contrato de obra o servicio determinados establecida en el artículo 15.1 a) ET , así como las limitaciones sobre el llamado encadenamiento de los contratos temporales del artículo 15.5 ET no son aplicables a "las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades" o- añade el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta ET - "en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años."

Ocurre que "las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante" ( artículo 48.2 de la Ley Orgánica de Universidades ) y, en el presente supuesto, la trabajadora no estaba contratada bajo ninguna de estas modalidades "particulares" o "específicas" del ámbito universitario.

Es verdad que el artículo 48.1 de la Ley Orgánica de Universidades establece que las Universidades "también podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica". Pero ello no convierte al contrato de obra o servicio determinado en una de las modalidades "particulares" o "específicas" del ámbito universitario, sino que, adicionalmente a estas modalidades particulares, las universidades "también" pueden utilizar la modalidad contractual general o común del contrato de obra o servicio determinados...".

El Sr. Enrique fue contratado como Tecnic Grau Superior Suport Recerca, y no como una de las modalidades especiales del contrato de universidades a que se refiere la sentencia anterior, es decir como Ayudante, Profesor ayudante doctor, Profesor contratado doctor, Profesor asociado o Profesor visitante con lo que no le son de aplicación las excepciones previstas en el artículo 15. 1.a) del ET.

QUINTO.- Y tampoco quedarán excluídos del límite temporal fijado en el artículo 15.5 del E.T. en caso de encadenamiento de contratos, que en principio parecen excluídos según la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 3 del ET, que dispone: "3. Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, solo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley". Modalidades particulares de contrato de trabajo celebrado con las universidades que excluyen del límite de duración del artículo 15 del ET tanto la Ley de Universidades como la Ley de Ciencia, tal y como argumenta el escrito de impugnación. Ahora bien, como estas modalidades particulares son las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante" ( artículo 48.2 de la Ley Orgánica de Universidades) y el actor no se encuentra en ninguno de estos casos, no le afecta la excepción al límite de tres años previsto en el artículo 15.1.a) del ET, ni el de 24 meses para los contratados en un periodo de 30 que para los supuestos de encadenamiento de contratos prevé el artículo 15.5 del ET.

Acreditado el carácter estructural de las funciones y, en consecuencia, la concurrencia de fraude en la contratación, los contratos han sido celebrados en fraude de ley por haber superado el límite máximo previsto en el artículo 15.1.a) del ET como fundamenta la sentencia recurrida. Pero también por resultar de aplicación en este caso de contratos temporales encadenados sin solución de continuidad la teoría especial del vínculo, que computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido ( TS 8-3-07, EDJ 58652; 17-12-07, EDJ 274879; 18-2-09, EDJ 22976; 15-5-15, EDJ 105769; 8-11-16, EDJ 228888; 29-3-17, EDJ 37157). Es decir, la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal siempre que no haya existido una interrupción significativa, no existiendo un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erigiéndose el módulo de tres meses como barrera universal, dado que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes, incluida la duración global del arco temporal examinado ( TS 21-9-17, EDJ 208950). Por tanto, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, el tiempo "de servicio" a que alude la ley ( ET art.56.1), se remonta a la fecha de la primera contratación , tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios sin una solución de continuidad significativa ( TS 5-5-97, EDJ 4208; 16-4-99, EDJ 6339; 15-11-07, EDJ 223136; 17-1-08, EDJ 3333; 18-2-09, EDJ 22976; 19-2-09, EDJ 22966; 21-4-10, EDJ 84359; 6-3-12, EDJ 48608; 15-5-15, EDJ 105769; 8-11-16, EDJ 228888).

A las interrupciones contractuales en la unidad esencial del vínculo se refiere la S.T.S. núm. 703/2017 de 21 septiembre, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 2764/2015, en la que se expresa: "... SEGUNDO.- (...) La STS 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador:

"TERCERO.- (...) 2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto "Adeneler"); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea. (...)

La STS 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922) (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET ...".

En este caso los contratos temporales se han celebrado sin interrupción, excepto un periodo de un mes desde la renuncia de 30-11-2011 hasta el inicio del siguiente contrato temporal el 01-01-2012, interrupción que no se considera, en un periodo de contratación temporal de algo más de 12 años, de entidad suficiente según la doctrina antes mencionada para cortar la unidad del vínculo, que subsistió hasta la extinción del contrato de trabajo. De manera que por contravenir la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) que censura la precariedad en el empleo a la que alude la sentencia antes indicada, los contratos temporales, aunque hubieran sido realizados conforme a derecho, se convierten en indefinidos por haberse efectuado en fraude de ley por tener objeto estructural, vulnerando la esencia de la temporalidad.

SEXTO.- Queda por resolver el apartado primero el segundo motivo de suplicación interpuesto por la Universidad recurrente, dedicado a discrepar de la antigüedad que declara la sentencia, - desde el primer contrato temporal -, y pedir que se declare la de 1 de julio de 2017 porque el trabajador presentó baja voluntaria con efectos del 30 de junio de 2017 para presentarse a una nueva convocatoria pública, con cambio de proyecto, funciones, departamento, coordinador y ubicación física.

Del relato fáctico de la sentencia, y en concreto según el Hecho Probado Segundo apartado 7, (en la nueva relación que le ha otorgado esta Sala al apreciar al amparo del artículo 197 de la LRJS la rectificación de hecho propuesta a instancia del trabajador), resulta que el contrato de obra o servicio determinado que comenzó el 10 de noviembre de 2014 con fecha prevista de finalización el 9 de noviembre de 2017 finalizó el 30 de julio de 2017 por renuncia del trabajador, siendo el motivo de dicha renuncia la celebración de otro contrato temporal con la Universidad.

En esta renuncia pretende apoyar la Universidad recurrente la idea de que fue el actor el que rompió el vínculo contractual para empezar otro distinto en unas condiciones diferentes, y no fue voluntad de la Universidad la extinción de dicho vínculo, con lo que no se le puede imputar fraude en la contratación con anterioridad a dicha extinción o ruptura del vínculo. Sin embargo debemos tener en cuenta que el trabajador se encontraba en un contrato de obra o servicio determinado y que la renuncia tuvo por causa o motivo la celebración de un nuevo contrato, este también de obra o servicio determinado, con la Universidad; esto es, la voluntad de la Universidad ha sido siempre la de que el trabajador permanezca unido a ella en una relación contractual de carácter temporal, no indefinida, de manera que la renuncia de fecha 30 de junio de 2017, (próxima a la finalización del contrato temporal el 9 de noviembre de 2017 para comenzar un nuevo contrato de obra o servicio determinado el 1 de julio de 2017), no se puede decir que constituya un abandono o renuncia voluntario del trabajador a su relación con la Universidad, sino que se vió en la necesidad de acabar con el contrato anterior, que inició el 10 de noviembre de 2014, para poder comenzar el de 1 de julio de 2017. Esta misma situación ocurrió con anterioridad tanto en el contrato de obra o servicio determinado iniciado el 1 de enero de 2014, que en principio tenía fecha de finalización prevista el 31 de diciembre de 2014 pero fue renunciado por el actor en fecha 9 de noviembre de 2014 para iniciar un nuevo contrato de obra o servicio con la Universidad del 10 de noviembre de 2014; y con anterioridad con el contrato de obra o servicio que el actor con la demandada suscribieron el 15 de abril de 2010, prorrogado hasta el 14 de abril de 2012, que fue objeto de renuncia por el actor en fecha 30 de noviembre de 2011 para poder iniciar una nueva contratación por obra o servicio determinado el 1 de enero de 2012.

Al no encontrarnos ante los supuestos de abandono voluntario de La relación contractual, sino de poder consensuar un nuevo contrato más largo, aunque también sea de carácter temporal, no se puede declarar como antigüedad del contrato de trabajo la del siguiente contrato de 1 de julio de 2017 como propone la recurrente. Y ello porque tal cuestión ha sido resuelta por la sentencia dictada por esta Sala núm. 3546/2022, de 16 de junio, R.S. 476/2022: "... Es reiterada la doctrina del TS, plasmada entre otras en: STS 29 marzo 2017, RCUD 2536/2015, con cita de la STS 15 de mayo de 2015 (AS 2015, 2372) , recurso número 878/2015 , en la que se contiene el siguiente razonamiento:

" En efecto, en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/07 ) se dice literalmente:

"La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8684) (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (RJ 1996, 4122) (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10291) (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ...".

En este caso la voluntad del trabajador estuvo viciada por la oferta del nuevo contrato, de manera que no hubo una voluntad rupturista por su parte, y sí ha resultado acreditada la voluntad de la Universidad de tenerle contratado de manera excesivamente prolongada, fuera de los límites legales que prevé el artículo 15 del ET, bajo la modalidad de contrato temporal por obra o servicio determinado como se desprende de la relación de los distintos contratos a que se refiere el Hecho Probado Segundo de la sentencia. Circunstancias todas ellas que determinan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que sea necesario entrar examinar la alegación Segunda del apartado IV que al amparo del artículo 197 de la LRJS efectúa la parte impugnante, por plantearse como motivo de oposición subsidiaria para el caso de que resulte inadmitida la impugnación efectuada sobre el motivo de censura jurídica, - dado que la sentencia sostiene la fraudulencia al amparo de la superación del límite de 3 años -, impugnación que en los anteriores fundamentos ha sido admitida.

SÉPTIMO.- Desestimación del recurso de la Universidad, impugnado por trabajador, que comporta condena en costas según el principio de vencimiento objetivo del artículo 235 de la LRJS, que comprende los honorarios del letrado de la parte impugnante y que esta Sala fija en la cantidad de 450 euros.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Universidad Politécnica de Cataluña contra a sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 93/2021, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo la Universidad recurrente el pago de 450 euros en concepto de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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