Sentencia Social 1725/202...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 1725/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6571/2022 de 15 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 1725/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023101495

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2764

Núm. Roj: STSJ CAT 2764:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2021 - 8007438

MJ

Recurso de Suplicación: 6571/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 15 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1725/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por NOUFRED 2000 SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 22 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 187/2021 y siendo recurrido/a DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, SERVEIS TERRITORIALS A TARRAGONA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Impugnación resoluciones adminis.ámbito laboral, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"I.- DESESTIMO sustancialmente la demanda registrada por " NOUFRED 2000, S.L " ,absolviendo a GENERALITAT DE CATALUNYA-Departament de Treball, con todas las consecuencias legal y procesalmente inherentes, a efectos de este proceso."

"SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La mercantil "NOUFRED 2000, SL" presentó solicitud de constatación de la existencia de fuerza mayor ante Generalitat de Catalunya-Departament de Treball, cuyo íntegro contenido aquí se reproduce por economía procesal, como expediente de regulación de empleo temporal por limitación de actividad derivada de Covid-19 siendo 4 los trabajadores afectados con centro de trabajo en Tarragona solicitando suspensión temporal de contratos del 30-10-2020 al 14-11- 2020, siendo las personas trabajadoras oficial admtva., oficial 1ª, oficial 3ª y comercial, durante un total de 15 días consecutivos. ( ex expediente administrativo)

SEGUNDO.- En Resolució del 16/11/2020 de directora de Serveis Territorials a Tarragona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo contenido se reproduce por economía procesal, declara no constatada la causa de fuerza mayor con expresa advertencia de que podría ser impugnada la resolución por la empresa delante de la jurisdicción social de acuerdo

con el art. 33.5 del R.D.1483/2012. En esta resolución se concreta que no queda acreditada la existencia de fuerza mayor de acuerdo con la documentación aportada por la empresa y el contenido del informe de la Inspección de Trabajo de Tarragona (ex expediente administrativo).

TERCERO.- A fecha de 15.12.2020 la actora peticionó ante la administración demanda recurso de alzada tras la resolución dictada -notificada por e-notum el 16-11-2020- previamente respecto a su solicitud de "ERTO", cuyo contenido íntegro aquí se reproduce por economía procesal. Ex Resolució del 0 1-2-2021 del director general de Relacions Laborals, treball autònom, seguretat i salut laboral del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya no se admite a trámite el recurso contra la Resolució del 16/11/2020, cuyo íntegro contenido aquí se reproduce íntegramente ( exexpediente administrativo y ex evidències notificació acto juicio demandada)

CUARTO.- Consta en el sistema " ejcat" que la demanda de la persona jurídica actora está presentada a fecha del 18/02/2021 (19:57h).

QUINTO.- La actividad económica de la empresa está declarada con código 4322 en clasificación catalana de actividades económicas CCAE "Lampisteria, instal·lacions de calefacció i aire condicionat". En la propia memoria explicativa registrada por la empresa se afirma que "el objeto social lo constituyen las actividades de compraventa, comercialización, servicio post-venta, reparación, manutención y alquiler de maquinaria, aparatos y accesorios, tanto nueva como usada, para la hostelería y alimentación, cuanto le fuere preparatorio, auxiliar y complementario y todo lo relacionado con el sector y todas las actividades complementarias y accesorias a las mismas". En la página web la empresa se publicita anunciando maquinaria para hostelería y alimentación, frío industrial, climatización; expresando que "Noufred 2000 es una empresa dedicada al frío y calor industrial ubicada en Tarragona que ofrece sus servicios en Cataluña. Especializada en todo tipo de instalaciones y mantenimiento relacionadas con el frío industrial y la climatización. Dispone de una amplia gama de maquinaría para hostelería y alimentación y de los mejores fabricantes de mobiliario y utillaje para cocinas industriales en el mercado nacional" (ex expediente administrativo y doc. nº.3 parte actora)

SEXTO.- En informe de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona del 10-11-2020 se concluye que queda acreditada la inexistencia de fuerza mayor temporal, cuyo contenido aquí se reproduce por economía procesal. Destaca el Sr. Inspector actuante, en síntesis, que de la documentación presentada se desprende que se trata de una empresa no afectada por la Resolución publicada en DOGC del 16 de octubre de 2020 y Resolución publicada en DOGC de 30 de octubre de 2020 y que la empresa demandante no justifica la inclusión de la actividad afectada dentro de aquellas que son suspendidas o limitadas por la citada resolución.

Expresamente el Inspector actuante constata que de la lectura detallada de la memoria se acredita que la causa está ligada a una reducción de actividad pero que tal causa no responde directamente a una orden administrativa de suspensión o limitación de la misma siendo posible causa productiva pero ello impide la consideración de fuerza mayor (ex expediente administrativo)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora NOUFRED 2000 SL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de impugnación de resolución administrativa en el ámbito laboral, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la impugnación de la resolución administrativa que concluyó sobre la ausencia de fuerza mayor justificativa de la suspensión de empleo interesada por la parte actora en relación a cuatro trabajadore/as que prestaban servicios por su cuenta en el centro de trabajo de Tarragona.

SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 22, en relación con el artículo 23, ambos del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19. Se argumenta, en síntesis que a raíz de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19 se promulgó el citado Real Decreto-ley, que contemplaba como medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos la suspensión temporal de contratos, estableciendo en su artículo 22 los procedimientos de suspensión de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor en el citado contexto. Y se continúa esgrimiendo que habiendo definido la fuerza mayor la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Economía Social como un acaecimiento externo al círculo de la empresa, de carácter objetivo e independiente de la voluntad de ésta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación trabajo, existiendo una desconexión entre evento dañoso y área de actuación de la empresa, procede concluir que la situación de la recurrente, que instó la suspensión del contrato de cuatro trabajadore/as de una plantilla de seis, se encuentra incluida en el concepto de fuerza mayor citado, dado que la mayoría de clientes de la entidad actora son empresas dedicadas al sector de la hostelería, que a su vez se vio clausurado por el Covid-19, por lo que su actividad se vio reducida, con incidencia directa en la propia actividad de la actora. Por ello, se insta la revocación del pronunciamiento de instancia, teniendo por constatada la fuerza mayor con las consecuencias inherentes a tal declaración en relación a la suspensión de contratos interesada.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que procede confirmar el pronunciamiento de instancia, sin que haya lugar a la interpretación extensiva del artículo 22 del RDL 8/2020 propugnada por la parte actora recurrente, debiendo estarse a su concepto legal. De conformidad con éste, la empresa demandante no ha acreditado que los clientes a que hace referencia sean sus clientes, siendo así que la disminución de la actividad se debe a que los clientes de hostelería han dejado de efectuar compra, pero ello no es consecuencia directa e inmediata del Covid-19 o de las medidas adoptadas para hacerle frente, sin que haya sido aportada prueba de que la actividad de la actora se vea directamente afectada por la Resolución SLT/2546/2020, la Resolución SLT/2700/2020 o que tenga causa directa e inmediata en el Covid-19. En suma, se insta la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Circunscrita la cuestión controvertida a la concurrencia de fuerza mayor para justificar la decisión de suspensión temporal de empleo de cuatro de lo/as trabajadore/as que prestaban servicios por cuenta de la empresa, en el contexto normativo de la legislación de urgencia a causa de la pandemia Covid-19, procede recordar que el artículo 22.1 del RDL 8/2020, en la redacción vigente en el momento de instarse la suspensión de contratos por la parte recurrente (al tratarse de norma que ha tenido hasta nueve redacciones distintas), era la siguiente:

"Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

1.Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad".

En relación al requisito de concurrencia de fuerza mayor para justificar la suspensión de contratos de trabajo, la doctrina jurisprudencial en la materia ha sido compendiada por la STS/4ª de 14 de diciembre de 2022 (recurso 131/2022) en los siguientes términos:

"Alcance de la fuerza mayor asociada al COVID.

(...)

2. Premisas sobre la apreciación de la fuerza mayor.

La STS 1274/2021 de 15 diciembre (rec. 179/2021 , Arcelormittal) ha sentado las bases para la resolución de asuntos similares al presente, en línea con anteriores pronunciamientos. Recordemos sus premisas básicas.

A) Competencia de la Autoridad Laboral.

Como hemos puesto de relieve en otras ocasiones, el artículo 22.2 RDL 8/2020 puede interpretarse en el sentido de que cabe prescindir del trámite de audiencia en la medida en que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor que, a diferencia de los supuestos ordinarios de fuerza mayor, está definido por el legislador. Es este quien ha delimitado, normativamente, el concepto de fuerza mayor derivado de las consecuencias del COVID 19 y del estado de alarma. Por ello, la actividad que la Administración realiza, al constatar la existencia de fuerza mayor, no es otra que la comprobación de su existencia.

Esa labor debe realizarse con independencia de su complejidad material o técnica y de las dificultades que suponga en cada supuesto concreto (en el caso al que nos enfrentamos, no parece que esa labor ofrezca, con carácter general, dificultad alguna). Y con independencia, asimismo, de los posibles intereses enfrentados de los trabajadores en la tramitación del procedimiento administrativo, que tampoco parece que puedan ser importantes en la situación que analizamos, ya que la naturaleza de la intervención administrativa consiste en ser un mecanismo de control fáctico atribuido a la Administración -sin perjuicio de la eventual revisión jurisdiccional- de naturaleza reglada, encaminado a evidenciar si realmente concurre o no la causa de fuerza mayor legalmente establecida

B) Carga probatoria de la empresa.

La utilización de la expresión "constatar" que luce tanto el ET como el Reglamento aprobado por el RD 1483/2012 y el apartado b) del artículo 22.2 RDL 8/2020 impide cualquier margen de discrecionalidad para la Administración, que debe limitarse a efectuar una aplicación correcta de la noción de fuerza mayor que incorpora el propio artículo 22.1 RDL 8/2020 . Ahora bien, para que la administración pueda realizar tal labor de constatación resulta absolutamente necesario que el interesado acredite que, en su caso concreto, concurren como consecuencia del COVID 19 o de la declaración del estado de alarma las circunstancias previstas en tal precepto. Tal acreditación resulta imprescindible para que la Autoridad Laboral constate que la situación que alega la empresa está comprendida en la definición de fuerza mayor que construye el precepto legal. Y la prueba de la situación le corresponde íntegramente a la empresa solicitante, de suerte que su falta impedirá a la autoridad laboral constatar la concurrencia de fuerza mayor. Lo que no cabe, como pretende el recurso, es que la administración supla esa falta de actividad probatoria, la falta de acreditación de las circunstancias que configuran la fuerza mayor que prevé el precepto. En algunas ocasiones, la acreditación será sencilla en la medida en que la propia declaración del estado de alarma conllevó expresamente la restricción de determinadas actividades; pero en otras, como la que nos ocupa, resultará necesario que la empresa solicitante evidencie que las restricciones en el transporte, en la movilidad de personas o mercancías o la falta de suministros impedían de forma grave la continuación de la actividad empresarial.

3. Diferencias con la fuerza mayor común.

El Estatuto de los Trabajadores configura la fuerza mayor como un elemento causal que podrá determinar, una vez debidamente constatado, la suspensión o extinción contractual. En ambos supuestos el concepto es idéntico, la diferencia estriba en sus efectos, mientras que en la extinción la ley exige que los mismos provoquen la imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo, en la suspensión únicamente se exige que dicha imposibilidad sea temporal. Con carácter general y a los efectos previstos en los artículos 47. 3 y 51.7 ET , la fuerza mayor se concibe como un hecho involuntario, esto es, imprevisible o inevitable, imposibilitante de la prestación laboral de forma definitiva o temporal. La Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha explicado en su STS (CA) de 23 de junio de 2003, Rec. 2443/1999 , la doctrina sobre la cuestión, al señalar que la jurisprudencia de dicha Sala define la fuerza mayor como: "un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que, a su vez, sea imprevisible". En efecto, lo que singulariza a la fuerza mayor, como causa de suspensión de los contratos de trabajo, en el supuesto de la denominada fuerza mayor temporal del artículo 45.1.i) ET , es constituir un acaecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, de todo independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo e imprevisible; pero, sobre todo, que se trate de un acontecimiento no definitivo o sin vocación de permanencia que conlleve una simple imposibilidad temporal de que la prestación laboral se lleve a cabo. Se trataría, en suma, de una imposibilidad temporal y sobrevenida de la prestación de servicios no imputable al empleador.

La diferencia radica en que, así como el ERTE por fuerza mayor requiere tener su "causa directa" en pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma ( artículo 22.1 RDL 8/2020 ), por el contrario, el ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción requiere únicamente que dichas causas estén "relacionadas" con el Covid-19 ( artículo 23.1 RDL 8/2020 ).

El ERTE por fuerza mayor exige, así, una conexión directa e inmediata de las pérdidas de actividad con la Covid-19, lo que no el caso del ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que se limita a requerir que dichas causas estén relacionadas con la Covid-19. Remitimos entre las más recientes, por todas, a las SSTS 1274/2021 de 15 de diciembre (rec. 179/2021 ); 165/2022 de 17 de febrero (rec. 289/2021 ); 461/2022 , 19 de mayo (rec. 291/2021 ); y 572/2022 de 22 de junio (rec. 15/2022 ), todas ellas dictadas por el Pleno de la Sala. La sentencia recurrida en casación cita ampliamente la STS 1274/2021, 15 de diciembre de 2021 (rec. 179/2021 ).

4. Caracterización de la fuerza mayor por Covid.

Como advierten las sentencias mencionadas, no todas las consecuencias de la Covid-19 encajan en la noción de fuerza mayor acuñada por el artículo 22 RDL 8/2020 , debiendo reconducirse, cuando ello sea así, en su caso, a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción contempladas en el artículo 23 RDL 8/2020 . Según señala la STS 1274/2021, 15 de diciembre de 2021 (rec. 179/2021 ), "a diferencia de otros sucesos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 RDL 8/2020 se vincula a unas circunstancias concretas establecidas en la propia norma; de suerte que si las circunstancias alegadas por la empresa no encajan en las establecidas en la ley, no podrá considerase que nos encontremos ante este supuesto singular de fuerza mayor; lo cual no implica que no puedan concurrir causas técnicas económicas o productivas que, derivadas de las consecuencias de la pandemia, justifiquen una suspensión de contratos o reducción de jornada en los términos establecidos en el artículo 23 del reiterado RDL 8/2020 ."

Y, por su parte, dentro del concepto de fuerza mayor que recoge, el artículo 22.1 RDL 8/2020 obliga a diferenciar: "a) Si la empresa proporciona un bien o servicio directamente afectado por la declaración del estado de alarma, como la suspensión de clases escolares o del transporte público, bastará con acreditar que esa es la actividad empresarial; b) En caso contrario, el hecho de que la demanda de bienes o servicios que proporciona la empresa se haya visto afectada por la pandemia no supone, por sí solo, que concurra la fuerza mayor especial. En dicho supuesto, la empresa deberá acreditar que la pandemia le causó falta de suministros, contagio de su plantilla..." ( STS 461/2022, 19 de mayo de 2022 (rec. 291/2021 ).

Particularmente relevante para el presente caso es lo que ya dijera la 165/2022, 17 de febrero (rec. 289/2021), en el sentido de que, con carácter general, las suspensiones o reducciones de actividad de su clientela, o encargos suspendidos o aplazados que soporte la empresa que insta el ERTE por fuerza mayor, no cumplen con el requerimiento exigido por el artículo 22.1 RDL 8/2020 de que las pérdidas de actividad tengan su causa "directa" en la Covid-19".

En el supuesto que nos ocupa, la resolución de la Directora de los Servicios Territoriales en Tarragona del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya consideró no constatada la existencia de causa de fuerza mayor, conclusión asimismo alcanzada por la sentencia de instancia. Por ésta se concluyó que no había sido acreditado que la suspensión oficiada de contratos derivase de la suspensión o cancelación de actividades por el estado de alarma, ni del cierre temporal de locales de afluencia pública ni de las restricciones en el transporte público y en la movilidad de las personas o mercancías. Asimismo, en la sentencia de instancia tampoco se consideró probado que la entidad demandante sufriese falta de suministros que impidiesen gravemente continuar con el desarrollo ordinario de su actividad ni un contagio de su plantilla, o la necesidad de adoptar medidas de aislamiento preventivo decretado por la autoridad sanitaria; ni que se tratase de un supuesto de flexibilidad interna que tuviese su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia "directa" del Covid-19.

Se combate este pronunciamiento, alegando la parte actora recurrente que la mayoría de clientes de la entidad actora son empresas dedicadas al sector de la hostelería, que a su vez se vio clausurado por el Covid-19, por lo que su actividad se habría visto reducida con incidencia directa en la propia actividad de la actora. Del pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia se colige que la actividad de la empresa demandante es la de lampistería, instalaciones de calefacción y aire acondicionado, dedicándose a la compraventa, comercialización, servicio post-venta, reparación, manutención y alquiler de maquinaria, aparatos y accesorios, tanto nueva como usada para la hostelería y alimentación, cuanto le fuere preparatorio, auxiliar y complementario y todo lo relacionado con el sector y todas las actividades complementarias y accesorias a las mismas. En la página web, la empresa se publicita anunciando maquinaria para hostelería y alimentación, frío industrial, climatización, expresando que "Noufred 2000 es una empresa dedicada al frío y calor industrial ubicada en Tarragona que ofrece sus servicios en Cataluña. Especializada en todo tipo de instalaciones y mantenimiento relacionadas con el frío industrial y la climatización. Dispone de una amplia gama de maquinaria para hostelería y alimentación y de los mejores fabricantes de mobiliario y utillaje para cocinas industriales en el mercado nacional".

Pese a argumentarse que las suspensiones interesadas tienen su causa en la pérdida de actividad como consecuencia del cierre de hostelería, no ha sido acreditado que, en caso de haberse producido tal pérdida de clientela, esta se deba a la suspensión o cancelación de la actividad de la demandante, ni al cierre temporal de locales de afluencia pública, o a las restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien se trate de situación urgente y extraordinaria debida al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, lo que impide considerar acreditada la fuerza mayor exigida por la legislación de urgencia.

A tal efecto, no resulta suficiente la posible vinculación de la empresa con la prestación de servicios en hostelería, sector éste que de forma notoria se vio afectado por las medidas restrictivas adoptadas a consecuencia de la pandemia. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial anteriormente citada ha concretado que la ausencia de pedidos por parte de clientes habituales o el cierre de establecimientos que tenían permitida su actividad no daría lugar a la apreciación de fuerza mayor en los términos del art. 22 del RD Ley 8/2.020, sino a la posible concurrencia de una causa ETOP de las previstas en el art. 23 de la misma norma. Y ello por cuanto lo alegado es una pérdida de actividad relacionada con la situación generada por el Covid-19, pero no vinculada directamente con éste, por lo que la reducción de actividad no responde de forma directa a la orden administrativa de suspensión o limitación, sino que nos encontraríamos ante una posible causa productiva; sin perjuicio de que la empresa actora no se dedica en exclusiva a las instalaciones y mantenimiento de frío y calor industrial en la hostelería, sino también para otros ámbitos. A tal efecto, procede traer a colación la doctrina contenida en la STS/4ª (Pleno) de 16 de noviembre de 2022 (rec. 138/2022), al afirmar que debe rechazarse que, con carácter general, la suspensión de la actividad de la clientela de la empresa que insta el ERTE por fuerza mayor configure un supuesto que se pueda canalizar por el ERTE amparado en esa fuerza mayor, al exigir el artículo 22.1 RDL la conexión directa e inmediata que venimos mencionando, sin perjuicio de que pueda hacerlo, en su caso, por la vía del artículo 23 RDL 8/2020.

Por todo ello, teniendo por objeto la actividad de la empresa la expuesta anteriormente, que no se vio paralizada con causa directa en la pandemia Covid-19, y sin perjuicio de la posible incidencia de ésta en la actividad de sus clientes, no estimamos que haya resultado acreditada la causa de fuerza mayor del artículo 22 del RDL 8/2020, sin perjuicio de su posible subsumibilidad en las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del artículo 23 del mismo cuerpo legal.

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, se desestima la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte actora recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la Letrada de la parte demandada impugnante, en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Noufred 2000, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, en autos en materia de impugnación de resoluciones administrativas en el ámbito laboral, seguidos con el número 187/2021, a instancia de la parte recurrente contra la Generalitat de Catalunya -Departament de Treball -, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la parte demandada impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.