Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1725/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6571/2022 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 1725/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101495
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2764
Núm. Roj: STSJ CAT 2764:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por NOUFRED 2000 SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 22 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 187/2021 y siendo recurrido/a DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, SERVEIS TERRITORIALS A TARRAGONA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
"I.- DESESTIMO sustancialmente la demanda registrada por
"PRIMERO.- La mercantil "NOUFRED 2000, SL" presentó solicitud de constatación de la existencia de fuerza mayor ante Generalitat de Catalunya-Departament de Treball, cuyo íntegro contenido aquí se reproduce por economía procesal, como expediente de regulación de empleo temporal por limitación de actividad derivada de
SEGUNDO.- En Resolució del 16/11/2020 de directora de Serveis Territorials a Tarragona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo contenido se reproduce por economía procesal, declara no constatada la causa de fuerza mayor con expresa advertencia de que podría ser impugnada la resolución por la empresa delante de la jurisdicción social de acuerdo
con el art. 33.5 del R.D.1483/2012. En esta resolución se concreta que no queda acreditada la existencia de fuerza mayor de acuerdo con la documentación aportada por la empresa y el contenido del informe de la Inspección de Trabajo de Tarragona (ex expediente administrativo).
TERCERO.- A fecha de
CUARTO.- Consta en el sistema "
QUINTO.- La actividad económica de la empresa está declarada con código 4322 en clasificación catalana de actividades económicas CCAE "Lampisteria, instal·lacions de calefacció i aire condicionat". En la propia memoria explicativa registrada por la empresa se afirma que "el objeto social lo constituyen las actividades de compraventa, comercialización, servicio post-venta, reparación, manutención y alquiler de maquinaria, aparatos y accesorios, tanto nueva como usada, para la hostelería y alimentación, cuanto le fuere preparatorio, auxiliar y complementario y todo lo relacionado con el sector y todas las actividades complementarias y accesorias a las mismas". En la página web la empresa se publicita anunciando maquinaria para hostelería y alimentación, frío industrial, climatización; expresando que "Noufred 2000 es una empresa dedicada al frío y calor industrial ubicada en Tarragona que ofrece sus servicios en Cataluña. Especializada en todo tipo de instalaciones y mantenimiento relacionadas con el frío industrial y la climatización. Dispone de una amplia gama de maquinaría para hostelería y alimentación y de los mejores fabricantes de mobiliario y utillaje para cocinas industriales en el mercado nacional" (ex expediente administrativo y doc. nº.3 parte actora)
SEXTO.- En informe de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona del 10-11-2020 se concluye que queda acreditada la inexistencia de fuerza mayor temporal, cuyo contenido aquí se reproduce por economía procesal. Destaca el Sr. Inspector actuante, en síntesis, que de la documentación presentada se desprende que se trata de una empresa no afectada por la Resolución publicada en DOGC del 16 de octubre de 2020 y Resolución publicada en DOGC de 30 de octubre de 2020 y que la empresa demandante no justifica la inclusión de la actividad afectada dentro de aquellas que son suspendidas o limitadas por la citada resolución.
Expresamente el Inspector actuante constata que de la lectura detallada de la memoria se acredita que la causa está ligada a una reducción de actividad pero que tal causa no responde directamente a una orden administrativa de suspensión o limitación de la misma siendo posible causa productiva pero ello impide la consideración de fuerza mayor (ex expediente administrativo)"
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la impugnación de la resolución administrativa que concluyó sobre la ausencia de fuerza mayor justificativa de la suspensión de empleo interesada por la parte actora en relación a cuatro trabajadore/as que prestaban servicios por su cuenta en el centro de trabajo de Tarragona.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que procede confirmar el pronunciamiento de instancia, sin que haya lugar a la interpretación extensiva del artículo 22 del RDL 8/2020 propugnada por la parte actora recurrente, debiendo estarse a su concepto legal. De conformidad con éste, la empresa demandante no ha acreditado que los clientes a que hace referencia sean sus clientes, siendo así que la disminución de la actividad se debe a que los clientes de hostelería han dejado de efectuar compra, pero ello no es consecuencia directa e inmediata del Covid-19 o de las medidas adoptadas para hacerle frente, sin que haya sido aportada prueba de que la actividad de la actora se vea directamente afectada por la Resolución SLT/2546/2020, la Resolución SLT/2700/2020 o que tenga causa directa e inmediata en el Covid-19. En suma, se insta la confirmación del pronunciamiento de instancia.
Circunscrita la cuestión controvertida a la concurrencia de fuerza mayor para justificar la decisión de suspensión temporal de empleo de cuatro de lo/as trabajadore/as que prestaban servicios por cuenta de la empresa, en el contexto normativo de la legislación de urgencia a causa de la pandemia Covid-19, procede recordar que el artículo 22.1 del RDL 8/2020, en la redacción vigente en el momento de instarse la suspensión de contratos por la parte recurrente (al tratarse de norma que ha tenido hasta nueve redacciones distintas), era la siguiente:
En relación al requisito de concurrencia de fuerza mayor para justificar la suspensión de contratos de trabajo, la doctrina jurisprudencial en la materia ha sido compendiada por la STS/4ª de 14 de diciembre de 2022 (recurso 131/2022) en los siguientes términos:
En el supuesto que nos ocupa, la resolución de la Directora de los Servicios Territoriales en Tarragona del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya consideró no constatada la existencia de causa de fuerza mayor, conclusión asimismo alcanzada por la sentencia de instancia. Por ésta se concluyó que no había sido acreditado que la suspensión oficiada de contratos derivase de la suspensión o cancelación de actividades por el estado de alarma, ni del cierre temporal de locales de afluencia pública ni de las restricciones en el transporte público y en la movilidad de las personas o mercancías. Asimismo, en la sentencia de instancia tampoco se consideró probado que la entidad demandante sufriese falta de suministros que impidiesen gravemente continuar con el desarrollo ordinario de su actividad ni un contagio de su plantilla, o la necesidad de adoptar medidas de aislamiento preventivo decretado por la autoridad sanitaria; ni que se tratase de un supuesto de flexibilidad interna que tuviese su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia "directa" del Covid-19.
Se combate este pronunciamiento, alegando la parte actora recurrente que la mayoría de clientes de la entidad actora son empresas dedicadas al sector de la hostelería, que a su vez se vio clausurado por el Covid-19, por lo que su actividad se habría visto reducida con incidencia directa en la propia actividad de la actora. Del pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia se colige que la actividad de la empresa demandante es la de lampistería, instalaciones de calefacción y aire acondicionado, dedicándose a la compraventa, comercialización, servicio post-venta, reparación, manutención y alquiler de maquinaria, aparatos y accesorios, tanto nueva como usada para la hostelería y alimentación, cuanto le fuere preparatorio, auxiliar y complementario y todo lo relacionado con el sector y todas las actividades complementarias y accesorias a las mismas. En la página web, la empresa se publicita anunciando maquinaria para hostelería y alimentación, frío industrial, climatización, expresando que "Noufred 2000 es una empresa dedicada al frío y calor industrial ubicada en Tarragona que ofrece sus servicios en Cataluña. Especializada en todo tipo de instalaciones y mantenimiento relacionadas con el frío industrial y la climatización. Dispone de una amplia gama de maquinaria para hostelería y alimentación y de los mejores fabricantes de mobiliario y utillaje para cocinas industriales en el mercado nacional".
Pese a argumentarse que las suspensiones interesadas tienen su causa en la pérdida de actividad como consecuencia del cierre de hostelería, no ha sido acreditado que, en caso de haberse producido tal pérdida de clientela, esta se deba a la suspensión o cancelación de la actividad de la demandante, ni al cierre temporal de locales de afluencia pública, o a las restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien se trate de situación urgente y extraordinaria debida al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, lo que impide considerar acreditada la fuerza mayor exigida por la legislación de urgencia.
A tal efecto, no resulta suficiente la posible vinculación de la empresa con la prestación de servicios en hostelería, sector éste que de forma notoria se vio afectado por las medidas restrictivas adoptadas a consecuencia de la pandemia. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial anteriormente citada ha concretado que la ausencia de pedidos por parte de clientes habituales o el cierre de establecimientos que tenían permitida su actividad no daría lugar a la apreciación de fuerza mayor en los términos del art. 22 del RD Ley 8/2.020, sino a la posible concurrencia de una causa ETOP de las previstas en el art. 23 de la misma norma. Y ello por cuanto lo alegado es una pérdida de actividad relacionada con la situación generada por el Covid-19, pero no vinculada directamente con éste, por lo que la reducción de actividad no responde de forma directa a la orden administrativa de suspensión o limitación, sino que nos encontraríamos ante una posible causa productiva; sin perjuicio de que la empresa actora no se dedica en exclusiva a las instalaciones y mantenimiento de frío y calor industrial en la hostelería, sino también para otros ámbitos. A tal efecto, procede traer a colación la doctrina contenida en la STS/4ª (Pleno) de 16 de noviembre de 2022 (rec. 138/2022), al afirmar que debe rechazarse que, con carácter general, la suspensión de la actividad de la clientela de la empresa que insta el ERTE por fuerza mayor configure un supuesto que se pueda canalizar por el ERTE amparado en esa fuerza mayor, al exigir el artículo 22.1 RDL la conexión directa e inmediata que venimos mencionando, sin perjuicio de que pueda hacerlo, en su caso, por la vía del artículo 23 RDL 8/2020.
Por todo ello, teniendo por objeto la actividad de la empresa la expuesta anteriormente, que no se vio paralizada con causa directa en la pandemia Covid-19, y sin perjuicio de la posible incidencia de ésta en la actividad de sus clientes, no estimamos que haya resultado acreditada la causa de fuerza mayor del artículo 22 del RDL 8/2020, sin perjuicio de su posible subsumibilidad en las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del artículo 23 del mismo cuerpo legal.
Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, se desestima la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Noufred 2000, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, en autos en materia de impugnación de resoluciones administrativas en el ámbito laboral, seguidos con el número 187/2021, a instancia de la parte recurrente contra la Generalitat de Catalunya -Departament de Treball -, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la parte demandada impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
