Sentencia Social 1745/202...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 1745/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5211/2022 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 1745/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023102293

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3767

Núm. Roj: STSJ CAT 3767:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2021 - 8026845

F.S.

Recurso de Suplicación: 5211/2022

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 15 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1745/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por OLLEARIS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 24 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 475/2021 y siendo recurrido/a Tarsila, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda presentada por Tarsila, contra OLLEARIS, S.A. , declaro el derecho de la actora al percibo de las cantidades que resultan de los anteriores fundamentos de derecho, y condeno a dicha parte demandada al abono a la demandante de 8.000€, con más el interés por mora del artículo 29.3 ET.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Dª. Tarsila, provista de D.N.I. NUM000, vino prestando servicios para la empresa demandada, OLLEARIS, S.A., ostentando la categoría de técnico/comercial del grupo profesional 1 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, desde el día 1 de noviembre de 2013 hasta el pasado día 29 de abril de 2021, en que fue despedida.

Segundo.- La demandante percibió los siguientes "bonus" anuales: 5.000€, devengado en 2016, abonado y reflejado en nómina de julio de 2017; 5.000€, devengado en 2017, abonado y reflejado en nómina de mayo de 2018; 5.000€, devengado en 2018, abonado y reflejado en nómina de junio de 2019. (folios 51 a 55)

Tercero.- La Sra. Tarsila prestaba servicios en la empresa junto con su padre y su tío, los cuales eran apoderados y propietarios.

Cuarto.- Consta acreditado que cada año se abonaban a determinados trabajadores

diversas cantidades en concepto de bonus, que no percibían todos ellos todos los años.

El concepto bonus de 2018 se abonó al resto de trabajadores que lo percibieron entre junio y agosto de 2019; el correspondiente al año 2017 se abonó en mayo de 2018 (folios 189 a 244). La actora no percibió importe alguno por dicho concepto en los años 2016 y 2017(folio 186,)

Quinto.- El 31 de marzo de 2021 la actora percibió 2.000€ en concepto de bonus 2020 (folio 232). Otros trabajadores percibieron el mismo concepto -e importes diversos- en marzo de 2021 (folios 233 a 237)

Sexto.- Consta abonado el concepto bonus a diversos trabajadores, incluida la actora, entre junio y octubre de 2015, sin que conste fecha de devengo en las nóminas (folios 240 a 244)

Séptimo.- No consta que el bonus abonado en 2021 correspondiera a dicho ejercicio ni que se hubiera decidido por la empresa abonarlo de manera fraccionada

Octavo.- El 26.05.2021 presentó en el Servicio administrativo competente la papeleta de conciliación preceptiva. El día 14.06.2021 se celebró el acto de conciliación resultando el mismo sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima parcialmente la demanda y condena a la empresa demandada, OLLEARIS S.A., a abonar a la demandante, Tarsila, 8.000 euros, más intereses moratorios, en concepto del bonus devengado en 2019 (5.000 euros) y la parte no pagada del bonus devengado en 2020 (3.000 euros).

Debe precisarse que si bien el fallo de la sentencia se limita a señalar que "estimo" la demanda, dicha estimación es parcial porque, en la demanda, la demandante solicita que la empresa demandada sea condenada a abonarle 10.000 euros por los bonus de 2019 y 2020 en su integridad. El carácter parcial de dicha estimación consta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante estuvo prestando servicios para la empresa demandada desde el 1.11.2013 hasta el 29.4.2021, en que fue despedida, con la categoría profesional de técnico/comercial del grupo profesional 1 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona y, durante la relación laboral, percibió las siguientes cantidades en concepto de bonus: 1) 5.000 euros por el bonus devengado en 2016, que le fue abonado en julio de 2017; 2) 5.000 euros por el bonus devengado en 2017, que le fue abonado en mayo de 2018; 3) 5.000 euros por el bonus devengado en 2018, que le fue abonado en junio de 2019; 4) 2.000 euros por el bonus devengado en 2020, que le fue abonado en marzo de 2021.

Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso es impugnado por la demandante, que solicita la revocación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el motivo de revisión fáctica, la recurrente solicita nueva redacción para el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, cuyo texto actual, como hemos visto, es el siguiente:

"Consta acreditado que cada año se abonaban a determinados trabajadores diversas cantidades en concepto de bonus, que no percibían todos ellos todos los años. El concepto bonus de 2018 se abonó al resto de trabajadores que lo percibieron entre junio y agosto de 2019; el correspondiente al año 2017 se abonó en mayo de 2018 (folios 189 a 244). La actora no percibió importe alguno por dicho concepto en los años 2016 y 2017 (folio 186.)"

Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente:

"A partir de 2014 se introdujo de forma unilateral por parte de la Compañía, un sistema de abono de determinados pagos, denominados bonus en las correspondientes nóminas, de devengo anual, para determinados trabajadores, que no percibían todos ellos todos los años y cuyo importe variaba. El concepto bonus de 2018 se abonó al resto de trabajadores que lo percibieron entre junio y agosto de 2019; el correspondiente al año 2017 se abonó en mayo de 2018. La actora no percibió importe alguno por dicho concepto en los años 2016 y 2017 ni en 2020."

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en los bloques documentales 9, 10 y 11 de su ramo de pruebas, si bien señala que la implantación, por parte de la empresa, del sistema unilateral de abono de cantidades desde 2014 ya se reconoce en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia y que el propio hecho probado cuarto refleja que los importes abonados fueron variando y que no todos los trabajadores cobraron el bonus cada año, por lo que la finalidad de la nueva redacción que se pretende es que estos hechos consten claramente, lo que considera fundamental para establecer la verdadera naturaleza del bonus.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo por considerar que la nueva redacción que pretende la recurrente es intrascendente respecto del sentido del fallo de la sentencia.

TERCERO.- El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta, con carácter previo, que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina impide el acogimiento del motivo porque, con independencia del contenido de los bloques documentales 9, 10 y 11 del ramo de pruebas de la demandada, hoy recurrente, los datos que esta pretende incorporar en la nueva redacción del hecho probado cuarto ya constan en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, donde la magistrada alude al establecimiento del sistema de incentivos de devengo anual en 2014, y en el propio hecho probado cuarto, donde, como hemos visto, la sentencia declara que las cantidades abonadas eran diversas y que no todos los trabajadores beneficiarios del bonus percibían este todos los años. Por otra parte, la mención a que la demandante no percibió el bonus en 2020 se admite por ella en el escrito de impugnación del recurso y es obvia, pues, precisamente, reclama 5.000 euros por dicho bonus. En consecuencia, la nueva redacción del hecho probado que propone la recurrente es intrascendente por reiterativa, como alega la recurrida, lo que obliga a desestimar el motivo. Cuestión distinta es la de las valoraciones que efectúa la recurrente a partir del hecho probado cuarto, expuestas en el presente motivo y en el de censura jurídica, donde serán examinadas.

QUINTO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia, la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe el artículo 3.1.c) ET y la doctrina jurisprudencial referida a la condición más beneficiosa.

En el desarrollo del motivo, la recurrente, en síntesis, alega que el sistema de incentivos implantado a partir de 2014 nació de su voluntad unilateral y no de pacto alguno, ya fuera colectivo o individual, y que no se implantó con vocación de permanencia y consolidación, como lo demuestra que el bonus no ha sido percibido por todos los trabajadores supuestamente beneficiarios del mismo ni todos los años, además de consistir en cantidades diversas. En consecuencia, no ha podido dar lugar a una condición más beneficiosa, que es lo único que generaría el derecho de la demandante a percibirlo en los años objeto de reclamación. En defensa de dicha tesis, cita abundante doctrina jurisprudencial y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que es evidente la voluntad de la recurrente de reconocerle el derecho al percibo del bonus, teniendo en cuenta que se lo estuvo abonando durante tres años seguidos en la misma cuantía y no estableció reglas para su devengo ni para su modificación.

SEXTO.- De las alegaciones que formulan las partes en el presente motivo del recurso, se deduce que ambas vinculan el derecho de la recurrente a percibir los bonus objeto de reclamación a la existencia de una condición más beneficiosa, que la recurrente niega y la recurrida afirma, pues si bien es cierto que dicha figura no se alega expresamente en la demanda, es el único título que podría generar el derecho pretendido, teniendo en cuenta que el sistema de incentivos fue implantado unilateralmente por la demandada, hoy recurrente, y que, por ello, no encuentra apoyo en pacto colectivo o individual alguno. Además, si bien la sentencia de instancia no alude a la figura de la condición más beneficiosa para estimar la demanda, sí parece partir de la misma cuando, en el fundamento jurídico tercero, basa dicha estimación en la propia implantación del sistema de incentivos, el cobro de la misma cantidad durante tres años y la inexistencia de comunicación alguna sobre los objetivos y sobre modificación de las condiciones iniciales con motivo del cambio de dirección que se produjo en la empresa demandada.

Planteada la cuestión controvertida en los términos indicados, su resolución exige recordar la doctrina sobre la condición más beneficiosa, resumida en múltiples sentencias de esta Sala, que, a su vez, recogen jurisprudencia pacífica. Es muestra de ello, la sentencia de esta Sala de 15.5.2014 (recurso 2071/2014), reproducida en otras posteriores [por ejemplo, sentencias de 17.5.2022 (recurso 7668/2021) y 14.7.2022 (recurso 7092/2021)] y que sintetiza la doctrina aplicable en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):

(...)

< ET art.3.1.c ) se trata de beneficios o ventajas individuales o plurales (TS 25-10-99, EDJ 32933) que por su incorporación al nexo contractual, no pueden ser suprimidas por un acto unilateral del empresario sin recurrirse a la vía específica procedimental establecida para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que supone una manifestación del principio de intangibilidad material de tales condiciones (TS unif doctrina 9-10-03, EDJ 158561; TS 23-9-03, EDJ 152956; 27-1-04, EDJ 40523; TS 24-9-04, EDJ 160232). Para ser calificada como condición más beneficiosa se exige por la jurisprudencia el cumplimiento de los siguientes requisitos (TS 14-4-05, EDJ 62698):

1) Que la condición se haya adquirido y disfrutado en virtud de su consolidación por obra de una voluntad inequívoca de concesión , esto es se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho

2) Hay que acreditar que existe la voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja o beneficio social que supere lo establecido en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual del trabajo. La doctrina y jurisprudencia, con fundamento en el actual art. 3.1, c) ET , vienen refiriéndose a la figura o principio de la condición más beneficiosa. Se trata de la técnica conforme a la cual la empresa ha de respetar las ventajas que el trabajador disfrute por concesión unilateral o pacto individual, sin que puedan ser reducidas o socavadas por decisiones o normas ulteriores a su efectiva incorporación al nexo obligacional. Conforme a esta doctrina jurisprudencial ya consolidada, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial, por muy duraderas que éstas se presenten en el tiempo y para que el beneficio ingrese en el patrimonio jurídico del trabajador no basta -más aún, sino que es necesaria la persistencia o repetición en su disfrute; es preciso que la ventaja concedida responda inequívocamente a la voluntad empresarial de mejorar lo dispuesto en las normas legales y/o convencionales. Y por ello que la ventaja concedida se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( STS 21 febrero 1994 . RJ 1994, 1216); que cualquiera que sea el título originario de la concesión (la condición más beneficiosa).

En materia salarial, las condiciones más beneficiosas tienen su fuente en la voluntad unilateral del empresario , manifestada tácita -por la permanencia y generalidad de la conducta- o expresamente, dirigida a otorgar a los trabajadores un tratamiento más favorable que el reconocido legal o convencionalmente, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual (TS 11-2-10, EDJ 12569; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 14-4-08, EDJ 95430). Se aprecia voluntad empresarial de conceder una condición más beneficiosa cuando el acuerdo por el que se constituye una mejora salarial manifiesta, expresa o tácitamente, la voluntad empresarial de incorporar dicha mejora en el contrato de los trabajadores afectados (TS 28-2-94, EDJ 1801); con continuidad en el tiempo de forma que el beneficio salarial se concede con carácter permanente y no para un determinado período o como prórroga de la concesión efectuada el año anterior (TS 30-12-98, EDJ 30732); cuando el trabajador viene disfrutando de la mejora salarial desde el inicio de la relación laboral (TS unif doctrina 27-5-98, EDJ 7079); o cuando hay una inequívoca voluntad empresarial en su concesión, manteniéndose de forma regular y sin solución de continuidad (TS 15-7-97, EDJ 5387; TS 4-4-11, EDJ 79316). (...)

Sin embargo, no hay condición más beneficiosa, sino mera liberalidad o concesión graciosa cuando la mejora salarial se concede sin ánimo de incorporarla de forma permanente al contrato de trabajo, o cuando la mejora salarial concedida por la empresa se debe a un error . Tampoco cuando las mejoras salariales se conceden en función del puesto de trabajo que ocupa o la especial actividad que desempeña, teniendo derecho a la mejora salarial en tanto desempeñe las funciones que determinan su concesión pero no después de un cambio de puesto de trabajo o de funciones (TS 29-9-86, EDJ 5894; 24-3-87, EDJ 2365; TS unif doctrina 27-7-93, EDJ 7694; 20-12-94, EDJ 10476; 12-3-97, EDJ 3107). Así, no se consideró existente: en el derecho al incremento retributivo similar al del convenio colectivo sobre un complemento personal fuera de convenio (TSJ C.Valenciana 21- 2-06, EDJ 286359); en la percepción de unas cantidades por alojamiento y manutención (TSJ Murcia 17-7-06, EDJ 268455); ni en la concesión de un bonus variable cuyas condiciones se fijan anualmente (TS 7-7-10, EDJ 213760).

(...)

El carácter intangible de las condiciones más beneficiosas determina que desde el momento que integran el contenido del contrato de trabajo, deban ser respetadas por el empresario de modo que éste no puede, unilateralmente, modificar su contenido o decidir su supresión (TS 20-1-09, EDJ 11815). Su alteración o eliminación sólo puede producirse por alguno de los siguientes mecanismos:1) Por acuerdo entre empresario y trabajador en el que se suprima, modifique o sustituya la condición más beneficiosa. 2) A través del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo . 3) A través de su neutralización por aplicación de la compensación y absorción . 4) Excepcionalmente se admite la modificación de un acuerdo si la situación existente al firmarse el mismo se ha modificado (cláusula rebus sic stantibus: estando así las cosas), cláusula que opera como excepción al principio de que los acuerdos hay que cumplirlos (principio de pacta suntservanda). Dicha cláusula permite la modificación o supresión de cualquier acuerdo o pacto contractual cuando acontecimientos posteriores e imprevisibles determinen que el mantenimiento del acuerdo en sus iniciales términos resulte excesivamente oneroso para una de las partes. La alteración de las condiciones iniciales que legitima la modificación o supresión del pacto opera también el ámbito de las condiciones más beneficiosas en la medida en que éstas se incorporan al contrato de trabajo. De esta forma, se permite la supresión de la mejora concedida por el empresario si concurren las circunstancias excepcionales mencionadas (TS 4-7-94, EDJ 11899). No obstante, esta cláusula, como justificación de la extinción o supresión de la condición más beneficiosa debe interpretarse de forma restrictiva (TS 11-3-98, EDJ 1045; 16-4-99, EDJ 9122).>>

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa impide afirmar la existencia de condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que, a tenor del propio relato fáctico de la sentencia de instancia, no todos los trabajadores inicialmente elegidos por la empresa para cobrar el bonus lo han estado cobrado todos los años. Tampoco consta una cantidad invariable para cada uno de ellos ni, en definitiva, puede deducirse del indicado relato fáctico que la implantación del bonus en 2014 por parte de la empresa tuviera alguna voluntad de permanencia o consolidación.

Frente a ello, no es suficiente con que la demandante percibiera el bonus durante tres años seguidos en la misma cuantía de 5.000 euros, pues la mera reiteración en la conducta empresarial no es, por sí misma, sinónimo de condición más beneficiosa, aparte de que, posteriormente, la demandada deja de abonarle el bonus y, al final, le abona 2.000 euros por el de 2020.

Por otra parte, a diferencia de lo que parecen entender la sentencia de instancia y la recurrida, el hecho de que la empresa no fijase condición alguna para el devengo del bonus es, precisamente, un dato más que abunda en la inexistencia de condición más beneficiosa, pues, de serlo, nos encontraríamos con un derecho de contenido indeterminado, lo que no tiene el menor sentido. Cuestión distinta sería que, indubitado el derecho al bonus, la empresa no hubiera fijado las condiciones de percepción del mismo ni las determinantes de su modificación, omisión que, desde luego, no podría perjudicar a la demandante y restantes trabajadores. Ahora bien, discutido el propio derecho a percibir el bonus, afirmar la existencia del mismo con base en la indicada indeterminación es incurrir en una petición de principio, por lo que el razonamiento no puede ser acogido.

Por todo lo expuesto, la demandante no tiene derecho a la cantidad reclamada. Ello comporta la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, la absolución de la empresa demandada respecto de todas las peticiones formuladas contra ella en la misma.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso de suplicación comporta la devolución a la recurrente de la cantidad consignada y depósito constituido para recurrir, lo que se llevará a efecto cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 203, apartados 1 y 3, LRJS).

OCTAVO.- No procede imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes, dado que no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por OLLEARIS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Granollers el 24 de marzo de 2022 en los autos 475/2021, revocamos dicha sentencia; y con desestimación de la demanda interpuesta por Tarsila contra OLLEARIS S.A., absolvemos a dicha empresa de todas las peticiones formuladas contra ella en la indicada demanda. Sin costas.

Acordamos la devolución a la recurrente de la cantidad consignada y depósito constituido para recurrir, lo que se llevará a efecto cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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