Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 1745/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5211/2022 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 1745/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102293
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3767
Núm. Roj: STSJ CAT 3767:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
F.S.
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 15 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por OLLEARIS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 24 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 475/2021 y siendo recurrido/a Tarsila, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
Estimo la demanda presentada por Tarsila, contra OLLEARIS, S.A. , declaro el derecho de la actora al percibo de las cantidades que resultan de los anteriores fundamentos de derecho, y condeno a dicha parte demandada al abono a la demandante de 8.000€, con más el interés por mora del artículo 29.3 ET.
Primero.- Dª. Tarsila, provista de D.N.I. NUM000, vino prestando servicios para la empresa demandada, OLLEARIS, S.A., ostentando la categoría de técnico/comercial del grupo profesional 1 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, desde el día 1 de noviembre de 2013 hasta el pasado día 29 de abril de 2021, en que fue despedida.
Segundo.- La demandante percibió los siguientes "bonus" anuales: 5.000€, devengado en 2016, abonado y reflejado en nómina de julio de 2017; 5.000€, devengado en 2017, abonado y reflejado en nómina de mayo de 2018; 5.000€, devengado en 2018, abonado y reflejado en nómina de junio de 2019. (folios 51 a 55)
Tercero.- La Sra. Tarsila prestaba servicios en la empresa junto con su padre y su tío, los cuales eran apoderados y propietarios.
Cuarto.- Consta acreditado que cada año se abonaban a determinados trabajadores
diversas cantidades en concepto de bonus, que no percibían todos ellos todos los años.
El concepto bonus de 2018 se abonó al resto de trabajadores que lo percibieron entre junio y agosto de 2019; el correspondiente al año 2017 se abonó en mayo de 2018 (folios 189 a 244). La actora no percibió importe alguno por dicho concepto en los años 2016 y 2017(folio 186,)
Quinto.- El 31 de marzo de 2021 la actora percibió 2.000€ en concepto de bonus 2020 (folio 232). Otros trabajadores percibieron el mismo concepto -e importes diversos- en marzo de 2021 (folios 233 a 237)
Sexto.- Consta abonado el concepto bonus a diversos trabajadores, incluida la actora, entre junio y octubre de 2015, sin que conste fecha de devengo en las nóminas (folios 240 a 244)
Séptimo.- No consta que el bonus abonado en 2021 correspondiera a dicho ejercicio ni que se hubiera decidido por la empresa abonarlo de manera fraccionada
Octavo.- El 26.05.2021 presentó en el Servicio administrativo competente la papeleta de conciliación preceptiva. El día 14.06.2021 se celebró el acto de conciliación resultando el mismo sin avenencia.
Fundamentos
Debe precisarse que si bien el fallo de la sentencia se limita a señalar que
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante estuvo prestando servicios para la empresa demandada desde el 1.11.2013 hasta el 29.4.2021, en que fue despedida, con la categoría profesional de técnico/comercial del grupo profesional 1 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona y, durante la relación laboral, percibió las siguientes cantidades en concepto de bonus:
Frente a la sentencia de instancia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso es impugnado por la demandante, que solicita la revocación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente:
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en los bloques documentales 9, 10 y 11 de su ramo de pruebas, si bien señala que la implantación, por parte de la empresa, del sistema unilateral de abono de cantidades desde 2014 ya se reconoce en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia y que el propio hecho probado cuarto refleja que los importes abonados fueron variando y que no todos los trabajadores cobraron el bonus cada año, por lo que la finalidad de la nueva redacción que se pretende es que estos hechos consten claramente, lo que considera fundamental para establecer la verdadera naturaleza del bonus.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo por considerar que la nueva redacción que pretende la recurrente es intrascendente respecto del sentido del fallo de la sentencia.
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En el desarrollo del motivo, la recurrente, en síntesis, alega que el sistema de incentivos implantado a partir de 2014 nació de su voluntad unilateral y no de pacto alguno, ya fuera colectivo o individual, y que no se implantó con vocación de permanencia y consolidación, como lo demuestra que el bonus no ha sido percibido por todos los trabajadores supuestamente beneficiarios del mismo ni todos los años, además de consistir en cantidades diversas. En consecuencia, no ha podido dar lugar a una condición más beneficiosa, que es lo único que generaría el derecho de la demandante a percibirlo en los años objeto de reclamación. En defensa de dicha tesis, cita abundante doctrina jurisprudencial y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que es evidente la voluntad de la recurrente de reconocerle el derecho al percibo del bonus, teniendo en cuenta que se lo estuvo abonando durante tres años seguidos en la misma cuantía y no estableció reglas para su devengo ni para su modificación.
Planteada la cuestión controvertida en los términos indicados, su resolución exige recordar la doctrina sobre la condición más beneficiosa, resumida en múltiples sentencias de esta Sala, que, a su vez, recogen jurisprudencia pacífica. Es muestra de ello, la sentencia de esta Sala de 15.5.2014 (recurso 2071/2014), reproducida en otras posteriores [por ejemplo, sentencias de 17.5.2022 (recurso 7668/2021) y 14.7.2022 (recurso 7092/2021)] y que sintetiza la doctrina aplicable en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):
(...)
(...)
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa impide afirmar la existencia de condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que, a tenor del propio relato fáctico de la sentencia de instancia, no todos los trabajadores inicialmente elegidos por la empresa para cobrar el bonus lo han estado cobrado todos los años. Tampoco consta una cantidad invariable para cada uno de ellos ni, en definitiva, puede deducirse del indicado relato fáctico que la implantación del bonus en 2014 por parte de la empresa tuviera alguna voluntad de permanencia o consolidación.
Frente a ello, no es suficiente con que la demandante percibiera el bonus durante tres años seguidos en la misma cuantía de 5.000 euros, pues la mera reiteración en la conducta empresarial no es, por sí misma, sinónimo de condición más beneficiosa, aparte de que, posteriormente, la demandada deja de abonarle el bonus y, al final, le abona 2.000 euros por el de 2020.
Por otra parte, a diferencia de lo que parecen entender la sentencia de instancia y la recurrida, el hecho de que la empresa no fijase condición alguna para el devengo del bonus es, precisamente, un dato más que abunda en la inexistencia de condición más beneficiosa, pues, de serlo, nos encontraríamos con un derecho de contenido indeterminado, lo que no tiene el menor sentido. Cuestión distinta sería que, indubitado el derecho al bonus, la empresa no hubiera fijado las condiciones de percepción del mismo ni las determinantes de su modificación, omisión que, desde luego, no podría perjudicar a la demandante y restantes trabajadores. Ahora bien, discutido el propio derecho a percibir el bonus, afirmar la existencia del mismo con base en la indicada indeterminación es incurrir en una petición de principio, por lo que el razonamiento no puede ser acogido.
Por todo lo expuesto, la demandante no tiene derecho a la cantidad reclamada. Ello comporta la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, la absolución de la empresa demandada respecto de todas las peticiones formuladas contra ella en la misma.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por OLLEARIS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Granollers el 24 de marzo de 2022 en los autos 475/2021, revocamos dicha sentencia; y con desestimación de la demanda interpuesta por Tarsila contra OLLEARIS S.A., absolvemos a dicha empresa de todas las peticiones formuladas contra ella en la indicada demanda. Sin costas.
Acordamos la devolución a la recurrente de la cantidad consignada y depósito constituido para recurrir, lo que se llevará a efecto cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
