Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 3082/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 144/2023 de 15 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 3082/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103147
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5091
Núm. Roj: STSJ CAT 5091:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 15 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por José frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 643/2021 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL y IDALI ODONTOLÓGICA, S.L. (Antes AI DENMARK OPCO 42, S.L.), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida D. José frente a AI DENMARK OPCO 42 SLU (actualmente IDALI ODONTOLOGICA, S.L.) y FOGASA, y en consecuencia, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO. DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO que trae causa a la presente contienda, practicado con fecha de efectos de 22 de junio de 2021, efectuado por parte de la empresa AI DENMARK OPCO 42 SLU (actualmente IDALI ODONTOLOGICA, S.L.), a la que
- o la
ABSUELVO AL FOGASA de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad subsidiaria de concurrir los requisitos del art. 33 ET."
"1º.- La parte demandante, D. José, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la codemandada, AI DENMARK OPCO 42 SLU (actualmente IDALI ODONTOLOGICA, S.L.), con antigüedad de 4 de marzo de 2014, con la categoría de ODONTÓLOGO y a jornada parcial. Resulta pacífico que el Convenio Colectivo de aplicación es el de Dentoestetic centro de salud y estética
dental, SL. El salario contemplaba ingresos variables. El trabajador percibió en abril de 2017 684,68 euros brutos; el mes de noviembre de 2020 nómina que fija un total bruto de 34,68 euros y una base de desempleo de 1371,30 euros. En marzo de 2021, una base de cotización de 768,71 euros brutos. En abril 2021, de 687,15 euros brutos. En mayo, 1145,50 euros brutos (incluía el plus odontólogo). En junio de 2021, la nómina ascendió a 5734,67 euros brutos. Entre los meses de marzo de 2019 y abril de 2020, incluidos, la media de bases de cotización asciende a 1355,16 euros.
2º.- El Convenio colectivo prevé los siguientes grupos profesionales:
0 Director Odontológico.
I Odontólogo.
II Director de Clínica.
III Subdirector de Clínica/ Administrativo comercial.
IV Higienista.
V Auxiliar de Clínica/Auxiliar de Enfermería.
VI Recepcionista.
VII Atención al Paciente
Grupo Profesional I:
El personal encuadrado en este grupo profesional, desarrollará, entre otras, las competencias y funciones que corresponden a los licenciados en Odontología y Médicos Especialistas en Estomatología relativas a la promoción de la salud bucodental y a la prevención, diagnóstico y tratamiento señalados en la Ley 10/1986, de 17 de mayo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud bucodental. (arts. 12 y 13 del Convenio).
3º.- En fecha 1 julio de 2021 el Juzgado Social 21 de Barcelona notificó a la empleadora decreto de admisión de demanda y cédula de citación como demandada en el procedimiento sobre impugnación de sanción con número 519-21, cuyo juicio está previsto para el día 26 de enero de 2023.
4º.- En fecha 2 de julio de 2021 el Juzgado social 21 de Barcelona notificó a la empleadora decreto por el que era admitida a trámite la demanda presentada por el actor, en su contra, en sede de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
5º.- En fecha 17 de mayo de 2021 el actor remitió al director Badalona Dentix un email, que se da aquí por reproducido, en el que se indica: "
6º.- El 1 de marzo de 2021 AI DENMARK OPCO 42 SLU (actualmente IDALI ODONTOLOGICA, S.L.) se subrogó en el contrato de trabajo que D. José tenía con la mercantil DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL, SL, manteniendo ambos los mismos derechos y obligaciones suscritos en el contrato subrogado.
El día 4 de mayo de 2021 Mariola, de Dentix, remitió email al trabajador en el que se le indicaba: "la empresa ha detectado que usted viene de forma recurrente prestando servicios menos horas de las que por contrato viene obligado a
trabajar. Ello supone no sólo que está percibiendo una remuneración superior a la que tiene derecho, lo que implica un enriquecimiento injusto, sino que la empresa está cotizando por su contrato de trabajo en unos importes que no se corresponden con los efectivamente trabajados por su parte, lo que supone un coste que la empresa no debe soportar." El email le emplazaba a contactar con RRHH para la solución amistosa del caso.
En fecha 18 de mayo de 2021 la Dirección, alegando que fue contratado como odontólogo y no como especialista en implanto-prótesis, solicitó apertura de expediente disciplinario frente al demandante, a resultas del email descrito en el hecho probado anterior.
7º.- El 25 de mayo de 2021 la empresa demandada comunicó al actor carta de sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo durante 3 días naturales. El trabajador presentó papeleta de conciliación en reclamación a tal sanción, que quedó registrada en fecha 15 de junio de 2021 y fue celebrado intento de conciliación el día 6 de julio de 2021.
8º.- En la aplicación EQUILIBRHA figura cálculo liquidación por despido objetivo de D. José a día 16 junio de 2021, fecha de envío 14 de junio de 2021. Consta anotación a fecha 17 de junio de 2021 en la que se indica:
"
9.- Mediante email generado el 23 de junio de 2020, que contenía carta fechada el 22 de junio de 2021, que se da aquí por reproducida, AI DENMARK OPCO 42 SLU (actualmente IDALI ODONTOLOGICA, S.L.) comunicó a D. José su despido, por causas de crisis económica y financiera, atendidas las
pérdidas económicas del presente ejercicio y productivas por drástica caída del negocio de más de tres trimestres consecutivos. Se precisa que AI DENMARK OPCO 42 SLU (actualmente IDALI ODONTOLOGICA, S.L.) adquirió los activos y pasivos de su centro de trabajo de la anterior mercantil DENTOESTETIC CENTRO DE ETETICA Y SALUD DENTAL SL, la cual se encontraba en concurso de acreedores, subrogando a los trabajdores de la misma del centro de trabajo de DENTIX BADALONA, entre ellos UD, continuando con la activifdad de la referida mercantil. El centro de trabajo de DENTIX BADALONA es el único centro de trabajo que explota actualmente la mercantil AI DENMARK OPCO 42 SLU. La situación de pérdidas actual y prevista a futuro se debe principalmente al elevado volumen de gastos de explotación de la empresa y dentro de ellos muy especialmente a los gastos de personal, que si se mantienen contantes sin la adecuación al volumen de facturación e ingresos actuales, o sin el correspondiente aumento de la cifra de negocio, puede llevar a la compañía a un aumentos constante del volumen de pérdidas y a su cierre y liquidación, viéndose avocados a la amortización de su puesto como ODONTÓLOGO para disminuir los gastos de personal y contribuir al saneamiento de la empresa y conservar el resto de puestos de trabajo.
10.- No ha sido aportada documental correspondiente a balances, cuenta de pérdidas y ganancias, ni pago de tributos de AI DENMARK OPCO 42 SLU (actualmente IDALI ODONTOLOGICA, S.L.). A fecha 22 de junio de 2021, Adelina, Directora de Dentix, remitió al grupo de trabajo un whatssapp en el que indicaba: "
11.- La parte actora carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores; tampoco desempeñó cargo representativo en el año inmediato anterior.
12.- Se intentó la conciliación administrativa previa, instada mediante presentación de solicitud registrada en junio de 2021. La demanda tuvo entrada en este Juzgado en julio de 2021."
"
Quedando invariables el resto de pronunciamientos de la misma."
Fundamentos
Se articula recurso por la representación de José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 55.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y 108.1 LRJS. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación plena de la demanda origen del proceso con declaración de nulidad del despido.
El recurso ha sido impugnado por la representación de IDALI ODONTOLÓGICA, S.L., al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Ha sido parte en el proceso el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad, o subsidiariamente la improcedencia del despido por causas objetivas que había sido notificado mediante carta de 23 de junio de 2021, con indemnización por daños -en el supuesto de nulidad- en cuantía de 9.251 euros.
La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que puedan sustentar la nulidad del despido, pero también entiende que no existe causa alguna que justifique el despido, razón por la que estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del mismo.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso propone que se modifique el HDP 2º para que el mismo tenga el siguiente contenido:
- Implantoprotésico".
Para ello no cita ninguna prueba documental, más bien parece sustentarlo en el convenio de empresa, y la justifica en que "... d
El escrito de impugnación pone de manifiesto que, en su opinión, la propuesta es totalmente intrascendente pues el demandante no tiene reconocida ninguna especialidad dentro de la categoría de odontólogo y puede realizar la función de implantología o cualquier otra; por otra parte, la propuesta responde únicamente al interés de que prevalezca la valoración de la prueba que hace la parte recurrente sobre la de quien ha ejercido jurisdicción y, por fin, seria predeterminante del fallo.
En la Sala entendemos que no debe ser aceptada la propuesta, por innecesaria, en tanto que responde al convenio colectivo que está plenamente determinado en la sentencia. Por otra parte, el hecho de que haya cambiado el convenio no significa que antes de dicho cambio realizase tareas de implantólogo, extremo este que no se deduce de la redacción propuesta, lo cual hace que la propuesta sea también intrascendente.
Se desestima el motivo de recurso.
El recurso propone también la modificación de HDP 5º para que tenga la siguiente redacción:
El recurso no indica la prueba documental en la que se sustenta y lo justifica porque entiende que acredita que no prestaba servicios como odontólogo, sino como especialista en implantoprótesis.
El escrito de impugnación se opone porque entiende que ni aporta ningún elemento trascendente para el resultado del proceso, ni era una comunicación específica al demandante, sino genérica toda la plantilla, y que poca trascendencia tiene para que triunfen las tesis del recurso.
En la Sala entendemos que la propuesta carece de trascendencia pues nada aporta a cuánto ya relata la sentencia, en la medida en que es totalmente intrascendente si el WhatsApp del demandante era por iniciativa propia o como respuesta a una comunicación anterior de la empresa. Se desestima la propuesta.
Propone también la modificación de HDP 6º para que tenga la siguiente redacción:
Se formula la propuesta sin hacer referencia a prueba documental alguna y se justifica en que pondría de manifiesto que la empresa lo despide por represalia y en prevención de que no "contagie" sus afanes reivindicativos a otros trabajadores de la empresa.
El escrito de impugnación pone de manifiesto el error del recurso al pretender representar que la modificación era específica para él, cuando lo cierto es que era para toda la plantilla; por otra parte, el párrafo tercero relata unos hechos que no son pacíficos y están todavía sometidos a discusión jurisdiccional.
Una vez más se articula el motivo sin cita de prueba documental, lo que ya de por sí es motivo para su desestimación según hemos explicado bastante claramente arriba.
Por último, propone la modificación del HDP 7º para que le sea adicionado el siguiente párrafo:
No cita prueba documental que sustente la propuesta y nuevamente insiste en que la misma pondría de manifiesto que la decisión del despido por parte de la empresa reactiva la notificación de la interposición de la demanda contra la sanción.
El escrito de impugnación pone de manifiesto que, tal como señala la sentencia en su razonamiento jurídico segundo, la empresa ya tenía hechos los cálculos del despido y de la correspondiente indemnización antes de recibir la citación para el acto de conciliación.
Nuevamente nos encontramos con que no podemos aceptar la propuesta en la medida en que no se cumplen con los requisitos formales que incluyen la cita de la prueba documental en la que sustenta la misma.
Se desestiman los motivos del recurso se mantiene la declaración fáctica en los mismos términos que lo hace la sentencia recurrida.
Cita varias sentencias de TSJ y explica que es consciente de que no basta con que se formule denuncia de vulneración del derecho a la indemnidad, sino que debe aportar un principio de prueba, unos indicios, que sustenten dicha denuncia, llegando a la conclusión de que así lo ha hecho en el presente caso en el que los indicios son evidentes en tanto que existen actuaciones jurisdiccionales, de los que la empresa era consciente, en reclamación de sus derechos como trabajador, y a pesar de ello la empresa toma una decisión de despido objetivo que la propia responsable de recursos humanos reconoce implícitamente carente de sustento fáctico.
Explica que la crisis empresarial es innegable en tanto que la unidad productiva fue adquirida a una empresa anterior, en situación (y la compra a través de) concurso de acreedores, por la ahora propietaria y habrían existido otras soluciones más sencillas en el caso de que se quisiera prescindir voluntariamente del despedido, como sería un despido disciplinario. Hace alguna referencia sobre la valoración de la prueba testifical e insiste que la empresa no podía tener conocimiento de que el trabajador había interpuesto demandas en reclamación contra la sanción y la modificación sustancial de condiciones de trabajo; en cuanto al coste del despido señala que se eligió al demandante porque era el que menos peticiones de citas tenía por parte de los clientes, y no porque su nómina fuera menor. Hace referencia al art. 181 LRJS, e insiste en que la empresa ha acreditado la existencia de causas económicas para el despido, y también que desconocía la intención del despedido de interponer demandas contra ella, señalando que incluso es posible que las mismas fueran un "blindaje" del despedido ante la posibilidad de que se prescindiera de él.
En la Sala entendemos que debemos estimar el recurso.
Al margen de lo que opinan las partes ,los hechos objetivos son que el trabajador es despedido mediante la modalidad de despido objetivo y las causas que sustentan el mismo no han quedado probadas en el proceso, siendo una mera especulación el hecho de que la unidad productiva fuera deficitaria por haber sido comprada en un concurso de acreedores, pues desconocemos las condiciones de la compra, también la cantidad de trabajo y de clientela de la que disponía y ni siquiera se ha aportado al proceso la contabilidad de la misma. Es evidente que se trata de un despido que carece de causa y tiene una clarísima intención de prescindir del trabajador sin motivo legal alguno que lo sustente.
Ante esta circunstancia, debemos analizar si la demanda aportó indicios de que la decisión del despido fuera una reacción intempestiva ante el comportamiento del demandante de reclamar todos y cada uno de los derechos que entendía le asistían.
Y al modo de ver de la Sala, del contenido de la demanda, se deduce con meridiana claridad la existencia de dichos indicios, cuando explica que "
Existen indicios más que suficientes de una reacción empresarial ante la actuación del trabajador, y no es razonable el alegato del escrito de impugnación de que las demandas previas fueron interpuestas precisamente para "blindarse" contra un posible despido, pues del HDP 8º no cabe deducir dicha actuación del demandante, sino justamente lo contrario, atendido el hecho de que la sanción había sido comunicada el 25 de mayo, HDP 7º, y la empresa debía ser consciente de que dicha sanción seria impugnada. Lo que nos sorprende es que la empresa, ante tal conjunto de hechos, aun así tomara la decisión de seguir con un despido carente de sustento factico, más aun, que ante la demanda interpuesta no aportase prueba alguna para sustentar el despido.
Ante la existencia de tales indicios, la sentencia debió resolver teniendo en cuenta las previsiones del artículo 96.1 LRJS y ante el hecho de que no existía una justificación objetiva, razonable y suficientemente probada del despido, declarar la nulidad del mismo por tratarse de una vulneración del derecho a la indemnidad como reacción a las reclamaciones del trabajador, que además ya había advertido implícitamente de su intención de hacerlo, HDP 5º. Al no haber declarado la sentencia la vulneración del derecho del trabajador a no ser represaliado por ejercer sus derechos, procede la revocación de la misma y la estimación del recurso contra ella interpuesto, declarando la nulidad del despido. Ello tendrá las consecuencias que prevén tanto el artículo 55 de la norma estatutaria, como el 108 de la ley reguladora LRJS.
Además, a la vista de la anterior decisión, por mandato del articulo 183.1 LRJS, estamos obligados a establecer la indemnización por daño moral derivado de la vulneración de su derecho a la indemnidad. En la demanda se solicitan 6.251 euros por daño moral y 3.000 más que se calculan como gastos de abogado. La parte demandada nada razona en contra de tal petición. En razón a ello entendemos que debemos acceder a la pretensión de los 6.251 euros por daño moral, pues se ajusta a las previsiones del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Por el contrario, entendemos que no es pertinente lo solicitado como minuta de letrado pues el mismo no es obligatorio en la instancia, y en fase de recurso no entra dentro de las previsiones del art. 204 LRJS, sin que constatemos motivo especial alguno para tomar tal decisión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por José contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona, de fecha 28-9-2022, recaída en autos 643/2021, seguidos a instancia de la parte recurrente contra IDALI ODONTOLÓGICA, S.L., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, en proceso sobre despido y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y declaramos la nulidad del despido de 23- 6-2021, ordenando la readmisión inmediata de José en las mismas condiciones que existían antes del mismo, y con abono de una indemnización de 6.251 euros por daño moral.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
