Sentencia Social 5059/202...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Social 5059/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1059/2023 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 5059/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105042

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8209

Núm. Roj: STSJ CAT 8209:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8024754

MJ

Recurso de Suplicación: 1059/2023

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 15 de septiembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5059/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino y FUTBOL CLUB BARCELONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 478/2022 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gabino contra el Fútbol Club Barcelona en reclamación de despido, declarando improcedente el despido producido y condenando al Fútbol Club Barcelona a abonar una indemnización de 21.666,67 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Gabino ha venido prestando servicios por cuenta de FCB, desde

el 9 de agosto de 2019, categoría profesional de adjunto al mánager general y salario

de 100.000 euros.

2.- Los contratos suscritos por las partes (que se dan por reproducidos) fueron los

siguientes:

- Contrato suscrito el 9 de agosto de 2019 para prestar servicios como técnico

formando parte de la plantilla de técnicos del FC Barcelona, con una jornada anual de

630 horas y duración hasta el 30 de junio de 2020. La retribución pactada era de 7.500

euros anuales.

- Contrato suscrito el 1 de agosto de 2020 para prestar servicios como técnico

formando parte de la plantilla de técnicos del FC Barcelona, con una jornada anual de

360 horas y duración hasta el 30 de junio de 2021. La retribución pactada era de 7.500

euros anuales.

- Novación contractual de 11 de mayo de 2021 pasando el actor a desempeñar

las funciones de adjunto al mánager general y salario de 100.000 euros. La duración

pactada lo era hasta el 30 de junio de 2023.

3.- El FCB le comunicó el 12 de abril de 2022 la resolución del contrato de trabajo, por

despido disciplinario, con efectos del mismo día. Se da por reproducida dicha

comunicación.

4- La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de

los trabajadores.

5.- Se celebró conciliación sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Gabino y la demandada FUTBOL CLUB BARCELONA, que formalizaron dentro de plazo, imupgnando ambas partes el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso:

En su demanda el actor, trabajador del club deportivo demandado, impugnaba el despido sufrido, reclamando que fuese declarado improcedente con condena a la empresa a abonarle una indemnización de 200.000 euros, correspondiente a la prevista en el contrato para el caso de extinción a instancia del trabajador, o subsidiariamente de 121.666,67 euros, que se decía calculada con arreglo al art. 15 del RD 1006/1985.

En su contestación en juicio la empresa reconoció la improcedencia del despido sosteniendo que la antigüedad a tener en cuenta a efectos indemnizatorios debía ser la del último contrato y que la indemnización debía calcularse conforme a lo pactado en el contrato.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido y condenando a la empresa al abono de una indemnización de 21.666,67 euros, correspondiente al importe retributivo que le faltaba por percibir al trabajador hasta finalizar la temporada 2021/2022.

Frente a tal decisión se formuló recurso por ambas partes. Ambas articularon sus recursos tanto por la vía de la revisión de hechos probados como por la de censura jurídica, e impugnaron el recurso de la contraria.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

Como se ha adelantado ambas partes recurren en primer lugar por el cauce del art. 193.b) LRJS, solicitando la revisión de dos hechos probados.

Con carácter previo al examen de los concretos motivos de los escritos de recurso conviene recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicaremos esas premisas a las pretensiones de revisión de las dos partes.

Recurso del trabajador:

En su apartado único el demandante interesa la inclusión de un nuevo hecho probado en la sentencia de instancia, alusivo al cese de otro trabajador ocurrido el 8/07/2022, y a las circunstancias de esa extinción. Se apoya la pretensión en documentos aportados en juicio y se fundamenta la solicitud en que la empresa habría infringido la doctrina de los propios actos, ya que a ese otro trabajador le indemnizó de forma más generosa.

En su escrito impugnatorio la empresa se opone a la adición, recordando que ya en juicio se opuso a la admisión de los documentos ahora citados por referirse a un tercero y no guardar relación con el objeto del pleito.

No puede prosperar lo solicitado por cuanto, en primer lugar, el recurso no contiene ningún motivo en el que, por la vía del art. 193.c) LRJS, se concrete cuál es la infracción cometida en la sentencia en relación con este nuevo hecho probado. El motivo único que se formula al amparo del art. 193.c) LRJS tiene que ver con la infracción de las previsiones del art. 15 RD 1006/1985 y el art. 24 CSE. El motivo dedicado a la revisión de hechos probados tiene naturaleza meramente instrumental, es decir, debe servir como presupuesto para un posterior motivo dedicado a la censura jurídica.

No obstante, y aún cuando entendiéramos (huyendo de fomalismos rigoristas) que la alusión en el motivo a la doctrina de los propios actos supone una censura jurídica que, aunque indebidamente alojada en el motivo del art. 193.b) LRJS, debe ser examinada como si fuera un motivo del 193.c) LRJS, la revisión no puede ser aceptada por cuanto se refiere una cuestión nueva. Como es evidente, por su fecha, nada dijo el actor la demanda en relación con el hecho que se pretende añadir. La demanda lleva fecha de 29/05/2022 y el cese al que se refiere el texto propuesto es del mes de julio de ese mismo año. Ese hecho nuevo pudo incluirse en el debate ampliando la demanda, como prevé y autoriza el art. 85 LRJS. Sin embargo, en el presente supuesto no consta en autos ningún escrito ampliatorio, ni tampoco se refleja en la sentencia que al inicio del juicio se produjese la citada ampliación. Incluir el hecho probado en la sentencia, con potencial influencia en el fallo, irrogaría a la demandada la máxima indefensión, que compareció a juicio desconociendo que se pretendería traer a colación lo sucedido en un acuerdo extintivo posterior, y sin que por tanto nada alegase ni probase al respecto. La sentencia de instancia, acertadamente, elude cualquier mención a esta circunstancia de hecho, y todo ello conduce a rechazar la solicitud de revisión del trabajador, sin perjuicio de la sucinta alusión que luego haremos a la alegada doctrina de los actos propios.

Recurso de la empleadora:

La única pretensión empresarial amparada en el art. 193.b) LRJS consiste en la solicitud de que se fusionen en uno sólo los hechos probados primero y segundo de la sentencia, variando antigüedad y categoría y añadiendo detalles en cuanto a los contratos suscritos.

En relación con la antigüedad y categoría que la sentencia incluye en el hecho probado primero debemos comenzar por recordar que la inclusión en el relato de hechos probados de esos parámetros, cuando (como en el caso de autos) resultaban controvertidos no se ajusta en puridad a una técnica jurídica correcta. Se acepta comúnmente la inclusión en el relato de hechos probados de lo que se denomina hechos jurídicos (condiciones laborales, bases reguladoras, fechas de efectos, etcétera) cuando no son controvertidos, porque de ese modo son útiles para delimitar el objeto del razonamiento silogístico judicial. Sin embargo, si existe discrepancia en el relato de hechos probados deben consignarse los hechos puros acreditados, para luego en los fundamentos alcanzar el dato jurídico a través de la aplicación del derecho. Ello debió consistir, en este caso, en dejar consignadas las sucesivas contrataciones y categorías pactadas en cada contrato para luego, en los fundamentos, aplicando el derecho (en este caso la doctrina de la unidad esencial del vínculo) alcanzar la conclusión jurídica de que la antigüedad debía ser la del primer contrato.

Ahora bien, la consecuencia de incluir la sentencia índebidamente en los hechos probados elementos jurídicos controvertidos no es sustituirlos, en sede de recurso de suplicación, por otros hechos jurídicos controvertidos, igualmente improcedentes para esa ubicación. La consecuencia es que tengamos por no puestos esos dos datos controvertidos, para luego en sede de censura jurídica examinar si existe error in iudicando partiendo de la ausencia en el relato fático de ellos ( sentencias de esta Sala de 22/11/2022, 21/02/2022 y 16/10/2020, entre otras muchas). Lo que la empresa debía hacer, si le interesaba modificar la conclusión jurídica de la antigüedad y la categoría inadecuadamente alojada en los hechos probados, era solicitar que la tuviéramos por no puesta, y por luego la vía del art. 193.c) LRJS combatir el razonamiento jurídico que lleva al juez a quo a considerar que la antigüedad es la del primer contrato y que la categoría es una y no otra. Ello determina que rechacemos modificar la antigüedad y la categoría, que sin embargo tendremos por no puestas.

En cuanto a los añadidos en los contratos, no los admitimos por su irrelevancia habida cuenta de que la sentencia los da expresamente por reproducidos en su integridad en el hecho probado segundo, siendo en todo caso pacíficas las contrataciones y sus concretas características. Señala la recurrente que la importancia de la modificación radica en que se debe " tener en cuenta y dejar constancia de que estamos ante una relacion regulada por el RD 1006/85" pero sucede que ello no sólo ya lo decía la propia demanda, y lo aceptó la empresa en juicio, sino que en ningún momento lo cuestiona la sentencia, por lo que a nada conduce añadir un hecho con esa finalidad. El resto del motivo no es sino transcripción de lo que luego se alega en el motivo de censura jurídica. Por lo expuesto tampoco prospera la solicitud de revisión deducida por la mercantil.

TERCERO.- Infracción de normas sustancias y jurisprudencia. Motivo dedicado por FÚTBOL CLUB BARCELONA a cuestionar el cómputo del tiempo de prestación de servicios a efectos indemnizatorios.

Por evidentes razones de lógica expositiva comenzaremos resolviendo el segundo motivo de recurso de la empresa, ya que el parámetro resulta esencial para determinar la suma indemnizatoria que cuestiona el trabajador, y como veremos también la empresa. En él, con correcto amparo en el art. 193.c) LRJS, se denuncia la infracción del art. 6 del RD 1006/1985, en relación con el art. 15.1 del mismo texto legal, y jurisprudencia que se cita. El trabajador impugna el recurso señalando el acierto de la sentencia recurrida al fijar como fecha referencial a efectos indemnizatorios la de la primera contratación.

Con carácter previo a resolver el motivo de recurso conviene un repaso, en apretada síntesis, de los hechos que originan la controversia:

* Las partes suscribieron un contrato el 9 de agosto de 2019 amparado en el RD 1006/1985 en cuya virtud el actor prestaría servicios desde el 27/08/2019 a tiempo parcial como parte de la plantilla de técnicos del FC Barcelona, con duración hasta el 30 de junio de 2020 y retribución pactada de 7.500 euros anuales.

* El 1 de agosto de 2020 las partes suscribieron un nuevo contrato con igual categoría y retribución, aunque pasando la jornada de 630 horas anuales a 360 horas anuales.

-El 11/05/2021 las partes suscribieron una novación contractual nuevamente amparada en el RD 1006/1985, consignándose en la manifestación primera que consideraban de recíproco interés " ampliar la vigència de la relación que uneix a les parts i establir els nous termes i condicions que els obliguen des del dia d'aviu, deixant sense efecte i substituint l'anterior contracte laboral vigent". En virtud de ese pacto novatorio el actor pasaba a prestar servicios a jornada completa y a desempeñar funciones de adjunto al mánager general de la sección de baloncesto, siendo su salario anual de 100.000 euros y la duración pactada hasta el 30 de junio de 2023.

-En el citado acuerdo novatorio se acordó que en caso de extinción por decisión del trabajador " para poder prestar sus servicios en otro club, federación o entidad deportiva", debería abonar al club un importe igual al doble de todas las retribuciones que hubiera percibido desde la suscripción del contrato hasta su finalización.

-En caso de extinción a instancia de la empresa, y en concreto de despido improcedente, se acordó que el club abonaría " la indemnització mínima garantida pel RD 1006/1985 sense consideració d'altres factors o circumstàncies".

- El FCB comunicó al trabajador el 12 de abril de 2022 la resolución del contrato de trabajo, por despido disciplinario y efectos del mismo día.

Sobre los anteriores hechos debe proyectarse la normativa de indiscutida aplicación, que es la contenida en el RD 1006/1985, y en concreto en el art. 6 que la entidad recurrente señala como infringido. La sentencia de instancia afirma la existencia de unidad esencial del vínculo, y por ello realiza el cálculo tomando como fecha referencial la de la primera contratación, señalando que la prestación de servicios se produjo sin solución de continuidad a excepción del mes de vacaciones y que la novación contractual no era sino una prórroga del contrato vigente, aunque introdujera variaciones en la categoría, la jornada y el salario.

La mercantil razona en el recurso que la relación es necesariamente de duración determinada y que entre un contrato y el otro pasaron 60 días, sin que por tanto exista continuidad, citando la sentencia de esta Sala de 25/02/2016.

De entrada, yerra el club en su cálculo porque desde que finalizó la primera contratación el 30/06/2020 y se inició la segunda el 1/08/2020 no transcurrieron 60 días, sino 31, coincidentes con el mes de julio. Queda por determinar si la naturaleza temporal de los contratos de deportistas profesionales excluye la unidad esencial del vínculo, y la incidencia que la citada interrupción pueda tener en la valoración del supuesto de hecho.

En cuanto al marco normativo el RD 1006/1985 dedicado su art. 6 a regular la duración del contrato , disponiendo lo siguiente:

"La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva.

Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado.

Solamente si un convenio colectivo así lo estableciere podrá acordarse en los contratos individuales un sistema de prórrogas diferente del anterior, que en todo caso se ajustará a las condiciones establecidas en el convenio."

No hemos sido capaces de localizar la sentencia de esta Sala de fecha 25/02/2016 que se transcribe en el recurso del club, de la que no se ofrece ni número de sentencia ni número de recurso. En la base de datos del CENDOJ no existe ninguna sentencia con ese texto. En cambio, sí hemos encontrado una sentencia de esta Sala de justamente esa fecha, dictada en el recurso nº 6476/2015, en la que se niega la antigüedad postulada por el trabajador precisamente en el club ahora recurrente, al no advertir fraude en la última contratación. En ella razonamos del modo que sigue:

" Pues bien, la relación laboral especial de los deportistas profesionales, en contra de lo que con carácter general establece el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , dispone en el art. 6 del Real Decreto 1006/1985 , que este tipo de relación será siempre de duración determinada, razón por la que no puede considerarse que haya sido suscrito en fraude de ley el último contrato de fecha 01/07/2013 por el que el trabajador se integra en la plantilla de técnicos de futbol de la demandada como "coordinador de futbol formatiu", pactándose las condiciones "que se aplicarán a esta nueva etapa profesional", sobre todo comparándolo con los distintos contratos que el trabajador ha firmado a partir de fecha 01/03/2005 (hecho cuarto de la sentencia recurrida) en los que se denota el progreso que ha tenido a lo largo de su vida profesional tanto en lo relativo a su categoría en la que ha pasado de ser "entrenador de futbol cadet" a tiempo parcial, a la categoría anteriormente reseñada, y de tener una retribución de 750 euros mensuales, que ido subiendo paulatinamente a 18.500 o 20.000 euros anuales, a la actual de 300.000 euros más 200.000 por el cumplimiento de determinados objetivos, con la consecuencia de la validez general del último contrato y de que a efectos de cómputo de su antigüedad haya de partirse del día 01/07/2013 y no del pretendido 01/03/2005".

En ese mismo sentido esta Sala, en su sentencia de 21/03/2012 (rec. 7964/2011) resolvió en el sentido que señala el club recurrente, negando que la antigüedad debiera ser la de la primera contratación con el siguiente razonamiento:

" Expuesto lo anterior, es lo cierto que la sentencia de instancia, si bien determina que la normativa aplicable al supuesto de autos es la contenida en el Real Decreto 1006/1985, a efectos de fijar la indemnización procedente por el despido efectuado sobre la persona de la actora, computa como una única relación la habida entre las partes desde la fecha de 14.01.16, entendiendo como prórrogas del inicial contrato suscrito en dicha fecha los sucesivos contratos habidos entre las partes hasta la fecha de la rescisión laboral analizada anteriormente.

La Sala no comparte la conclusión final obtenida en la resolución recurrida (...) no constando acreditada ni declarada la fraudulencia de dichos contratos por tiempo cierto suscritos por la actora con la empresa Fútbol Club Barcelona, la antigüedad de la demandante a efectos de la indemnización por despido tácito acaecido en fecha 31.01.11 debe computarse desde el inicio de la última relación laboral iniciada en fecha 01.09.10 al haber finalizado los anteriores contratos habidos, sin que pueda establecerse respecto de ellos, en consecuencia, la cualidad de prórrogas y ello, aun cuando el último contrato referente al período de prestación de servicios iniciado en dicha fecha no se hubiera firmado."

Sin embargo, esta Sala también se h pronunciando en sentido diverso. Nuestra sentencia de 4/12/2013 (rec. 4271/2013) reconoce la antigüedad a efectos indemnizatorios desde la primera contratación de una sucesión de contratos atendiendo " al hecho de haberse concertado los distintos contratos (temporales) sin solución de continuidad entre los mismos y para el desarrollo de idénticas funciones y cometidos (lo que permite la aplicación al caso de la doctrina judicial que se deja relatada)".

En este últoimo sentido también se pronuncia la del TSJPaís Vasco de 17/03/2015, de la que el Magistrado de instancia hace cita.

Tanto atendiendo a la literalidad del precepto, que no alude a la antigüedad sino a los " años de servicio", como teniendo en cuenta la ausencia de interrupción alguna, el TS en su sentencia de 21/01/1992 (RCUD nº 1377/1990) computó todo el tiempo de servicios a efectos de calcular de la indemnización en el caso de un futbolista profesional que había prestado servicios para un equipo desde el día 1 de julio de 1978, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales, de los cuales el último suscrito abarcaba tres temporadas, finalizando el 30/06/1990. Pese a ese fraccionamiento, entiende al TS que el carácter " ininterrumpido" de la relación conduce al cómputo desde la primera contratación.

En coincidente criterio con el adoptado en la sentencia ahora recurrida, la sentencia del TSJCantabria de 1/02/2019 calcula la indemnización desde la primera contratación, pese a la existencia de interrupciones que en algunas ocasiones llegan a dos meses (coincidentes con el fin de la temporada en junio e inicio de la siguiente en septiembre), razonando del modo que sigue:

" Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión en STSJ Cantabria de 10 enero 2008 (rec. 1130/2007 ), citada por la STSJ Galicia de 5 marzo 2015 (rec. 4304/2014 ), en la que se señala que la expresión ( art. 1.1 RD 1006/1985 ) "años de servicio" se refiere a todo el tiempo que las partes hayan permanecido ligadas, siendo irrelevante la existencia de contratos temporales."

A nuestro criterio, coincidente con el del juez a quo y las últimas de las sentencias citadas, el carácter legal y forzosamente temporal de la relación regida por el RD 1006/1985 no excluye necesariamente la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo. Una cosa es que la relación no tenga, por definición, naturaleza indefinida sino temporal y otra distinta que, a la hora de determinar si ha existido o no una única relación (temporal) se apliquen los criterios jurisprudenciales sobre la unidad esencial del vínculo. Contrariamente a lo que sostiene el club recurrente resulta jurídicamente viable, en determinadas circunstancias, orillar un artificioso fraccionamiento de la relación laboral incluso en el marco del RD 1006/1985.

En el ámbito de la relación laboral ordinaria, en términos de la STS de 13 de julio de 2012 " el tiempo de servicio a que se refiere la normativa laboral vigente cuando construye el sistema de cálculo de la indemnización por despido es al antigüedad en sentido estricto, es decir, el de los años de servicio para el mismo empresario que extingue el contrato de trabajo" y " en aquellos casos en que ha habido una sucesión de contratos de trabajo sin una solución significativa de continuidad entre ellos, el cómputo de los años de servicio no solo es el dimanante del último contrato, sino la suma de todos ellos". En ese sentido según la STS de 4 de julio de 2006 " la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad".

Esa doctrina entendemos que no puede traspolarse de forma automática y generalizada a la relación del deportista profesional. No se puede prescindir para resolver el recurso de que nos encontramos en el marco aplicativo del RD 1006/1985, y ello supone contemplar las particularidades de la relación de trabajo. La STS de 26/03/2014 (RCO nº 61/2013) se pronuncia del siguiente modo sobre las particularidades de este tipo de relación laboral especial:

"Como ya hemos señalado en lejana jurisprudencia, "tal precepto - el art. 6- lo que viene a impedir es que se desvirtúe la naturaleza temporal de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, mediante la previsión anticipada de unas prórrogas que vinculen al trabajador, privándole de libertad contractual al cumplirse el término convenido para el contrato celebrado y que facultaren al Club para su imposición, con lo cual se cerrarían al deportista profesional la posibilidad de pactar nuevas condiciones que fueran acordes con la cotización que por entonces hubiera alcanzado" ( STS 13/02/90 Ar. 911).

La razón de tal especialidad -como destaca la doctrina- se halla en la histórica vinculación indefinida que el trabajador deportivo mantenía con su entidad a través del llamado "derecho de retención", y por virtud del cual se sometía al deportista profesional a la exclusiva voluntad de la entidad que le hubiese contratado. Por ello se afirma que las necesidades del trabajador deportivo son inversas a las del trabajador común, pues en tanto éste aspira a la garantía que le significa la estabilidad en el empleo, por el contrario al trabajador deportista -particularmente de élite- le interesa en no pequeña medida la libertad contractual que le permita negociar con frecuencia las condiciones económicas de su contrato, precisamente en función del éxito de su carrera profesional."

Teniendo en cuenta todo lo que hemos dejado expuesto entendemos que la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo en el marco del RD 1006/1985 será posible cuando la temporalidad se haya ajustado a las finalidades y previsiones de la norma, que no son otras que adecuar los tiempos de contratación a las temporadas deportivas. En las sentencias de esta Sala de 25/02/2016 y 21/03/2012 a las que antes hicimos referencia se excluyó la unidad del vínculo por no apreciar fraude, considerándose entonces que las contrataciones se correspondían con las previsiones del repetido RD 1006/1985. En la STS de 21/01/1992, aunque existieron varios contratos temporales sucesivos, no se produjeron interrupciones, y no nos consta que el TS haya examinado nunca un supuesto en que haya existido solución de continuidad entre los contratos temporales del deportista profesional. Por tanto, el periodo a computar a efectos indemnizatorios será el total cuando no hayan existido interrupciones, y también cuando las interrupciones acreditadas revelen un desajuste entre los tiempos de contratación y el desarrollo de la actividad deportiva que la justifican. Por el contrario, si existen sucesivas contrataciones temporales pero las interrupciones se explican porque entre contratos no existiría posible desarrollo de las funciones deportivas (por ejemplo, por descanso entre temporadas) no advertimos motivos para reconocer periodos de prestación de servicios anteriores a la última contratación.

En el presente supuesto hubo una primera contratación como técnico desde el 27/08/2019 (incurre la sentencia en un error porque toma la fecha del contrato 9/08/2019 y no la de inicio de la prestacion de servicios, que según el contrato era la fecha de alta en la TGSS y la misma tuvo lugar el 27/08/2019) y ese contrato finalizó el 30/06/2020. La segunda contratación tuvo lugar el 1/08/2020, con interrupción por tanto durante el mes de julio, y encontrándose la misma vigente se produjo una novación contractual con cambio de categoría profesional, la jornada y el salario, sin interrupción de la prestación de servicios. En esas condiciones fácticas entendemos que es acertada la solución de la sentencia de instancia al reconocer como fecha de inicio del cómputo la de la primera contratación, aunque debemos corregir no obstante el error material antes indicado y fijarla en el 27/08/2019. Durante la segunda contratación no se produjo ninguna interrupción, y el cambio de categoría no interfiere en un cómputo que de acuerdo con el art. 15 RD 1006/1985 debe hacerse por " años de servicio", sean cuales sean sus condiciones. En cuanto a la primera interrupción, no sólo se corresponde con el mes de vacaciones, tal y como acertadamente señala el juez a quo, sino que la sentencia de instancia no ofrece en su registro fáctico ningún dato que permita concluir que esa interrupción se correspondió con inactividad deportiva en la sección de básquet. Si se quería hacer valer que las contrataciones eran temporalmente válidas como independientes las unas de las otras se debía acreditar el cumplimiento de las finalidades del RD 1006/1985, y por tanto que la temporalidad concreta se correspondía con la actividad deportiva a la que servían. No podemos considerar un hecho notorio que la sección de básquet en el club demandado cese en su actividad deportiva justamente durante el mes de julio, sobre todo si se tiene en cuenta que en la siguiente contratación ya no se produjo esa interrupción. Así las cosas, en este concreto supuesto y atendidas las señaladas circunstancias concurrentes consideramos que la relación laboral fue única, y el tiempo de prestación de servicios a computar debe ser desde el 27/08/2019.

Por todo cuanto hemos razonado procede estimar el segundo motivo de recurso de la empleadora pero únicamente para retrasar unos días la fecha de inicio del cómputo, que no debe situarse en la fecha del contrato el 1/08/2019, sino en la fecha de inicio de la prestacion de servicios coincidente con el alta en la TGSS, el 27/08/2019.

CUARTO.- Infracción de normas sustancias y jurisprudencia. Motivo primero del FÚTBOL CLUB BARCELONA y motivo único del trabajador. Cálculo de la indemnización.

Al amparo del art. 193.c) LRJS, y siendo pacífica la calificación de improcedencia del despido, ambas partes dicen cuestionar la suma indemnizatoria reconocida en sentencia.

El trabajador solicita en el recurso que la indemnización sea de 200.000 euros, subsidiariamente la de 121.666,67 euros que se dice " correspondiente al tiempo de contrato originalmente pactado" y más subsidiariamente una indemnización de 44.444,44 euros, que según el recurrente se corresponde con las previsiones del art. 15.1 RD 1006/1985.

Por su parte la entidad deportiva solicita en el suplico de su recurso que se " dicte sentencia en la que estime los motivos del presente recurso de suplicación". En su primer motivo de censura jurídica afirma que la sentencia aplica indebidamente el art. 15.1 del RD 1006/1985 así como los arts. 3.1, 1255, 1256, 128 y 1281 CC. Sostiene, en síntesis, que la sentencia únicamente debió reconocer la indemnización pactada, y concluye el motivo con un último párrafo en el que se señala que los preceptos invocados debieron conducir a estar al pacto suscrito, y ello se correspondía con dos mensualidades por año trabajado que suponían 29.166,66 euros.

Comenzaremos por referirnos al recurso del FÚTBOL CLUB BARCELONA. Dado el expuesto contenido del motivo lo primero que debemos señalar es que, en la medida en que la sentencia condena al abono de una indemnización de 21.666,67 euros y en este primer motivo la empresa solicita que se le condene a abonar 29.166,66 euros, resulta evidente la falta de legitimacion del club para formular este motivo de recurso, por ausencia de gravamen. Recurrir la condenada manifestando que debió ser condenada a un importe superior no es jurídicamente viable, por más que se sostenga que la sentencia alcanzó la conclusión económicamente más favorable para la mercantil mediante una errada aplicación del derecho. Le bastaba con señalar, en su escrito de impugnación del recurso del trabajador, que se allanaba parcialmente en la suma de 29.166,66 euros, suma superior a la reconocida en la sentencia.

La STS de 7/07/2015 (RCUD 193/2014) señala sobre la legitimación para recurrir lo siguiente:

" La regla general es que únicamente están legitimados para recurrir las partes que resulten afectadas desfavorablemente por la resolución recurrida, tal y como establece el artículo 17.5 LJS. Dicha afectación desfavorable puede producirse porque haya visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores"

El FUTBOL CLUB BARCELONA no puede sostener que el Fallo que le obliga a abonar 21.666,67 euros de indemnización le resulta desfavorable y al mismo tiempo afirmar que se le debió condenar al pago de una suma superior, en concreto la de 29.166,66 euros. Desde luego que con arreglo al art. 17.5 LRJS y la expresada doctrina casacional tiene legitimación para solicitar la revisión de hechos probados, y también para cuestionar el razonamiento jurídico contenido en la sentencia sobre el periodo de prestación de servicios (antigüedad) a tener en cuenta, como así hace en el segundo motivo de recurso, resuelto en el fundamento anterior. Pero lo que no puede solicitar es que se modifique el derecho aplicado en la sentencia para así acabar siendo condenada al pago de 8.000 euros más. Ello determina, sin más, el fracaso del primer motivo de recurso de la empresa, al margen de que como veremos al resolver el recurso del trabajador, aunque se entendiera su razonamiento como una causa subsidiaria de oposición del art. 197.1 LRJS (puesto que a fin de cuentas se reproduce en el escrito de impugnación al recurso del trabajador), la conclusión desestimatoria sería la misma.

Como hemos anticipado entendemos que el motivo único del recurso del trabajador destinado a la censura jurídica de la sentencia debe ser estimado, aunque sólo en parte.

Los efectos de la extinción del contrato por despido del deportista se regulan en el art. 15 con el siguiente tenor:

" Uno- En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.

Dos.- El despido fundado en incumplimiento contractual grave del deportista no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto al respecto la Jurisdicción Laboral podrá acordar, en su caso, indemnizaciones a favor del club o entidad deportiva, en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo."

En interpretación del precepto transcrito la STS de 21/01/2002 (RCUD 1966/2001) razona del modo siguiente:

" Fija por tanto el precepto una indemnización automática: la pactada. Otra, mínima: dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más los complementos salariales por año de servicio. Y otra superior, a fijar judicialmente, ponderando las circunstancias concurrentes. Tales circunstancias estarán integradas por una serie de datos de hecho, cuya aportación al proceso incumbe a las partes y cuya fijación en sentencia es competencia del juzgador de instancia. Su revisión incumbe a la Sala en la medida en que se impugne la decisión de instancia por medios hábiles para ello. Así ha ocurrido en el presente supuesto. Remite el reglamento, como criterio de fijación final del importe, a las retribuciones dejadas de percibir por el deportista, pues en este especial contrato no es suficiente la referencia al tiempo de prestación de servicios, que en la mayoría de los supuestos ha de ser necesariamente corto, mientras que puede ser enorme el perjuicio sufrido.

La indemnización final, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común, no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensación por la unilateral rotura de un contrato con incumplimiento de lo pactado. La valoración de este conjunto de operaciones, no es algo que dependa de la apreciación personal, inmediata y directa del juzgador de instancia y, en consecuencia, han de ser susceptibles de revisión los criterios de valoración que deberán constar en la sentencia. Así la Sala podrá revisar los razonamientos y las "circunstancias" que les sirven de fundamento y podrá, asimismo, tomar en consideración otros datos no tenidos en cuenta en la instancia, bien constaren ya en la sentencia recurrida, bien sean objeto de adición en el recurso. No hay precepto alguno, ni procesal ni sustantivo, que limite las facultades de la Sala de suplicación más allá."

A la vista del precepto y de la doctrina casacional compartimos parcialmente la denuncia formulada por el trabajador, y también la que mantiene la empresa en su razonamiento de oposición subsidiaria. En la sentencia se califica como de " perfectamente válido" el pacto con arreglo al cual la indemnización por despido improcedente sería la mínima del art. 15 RD 1006/1985, pero acto seguido se considera que ello sólo era el mínimo, y por ello se fija un importe adicional por el perjuicio de haber sido despedido a mitad de temporada. Entendemos, como lo hace la mercantil en su recurso y en su impugnación, que el juez a quo consideró que al margen del mínimo legal que las partes pactaron, le quedaba un margen discrecional para elevar la indemnización atendiendo las circunstancias concurrentes. La Sala discrepa de esa interpretación.

El citado art. 15 establece que existe un mínimo indemnizatorio de dos mensualidades por año de servicio y que la indemnizacion sólo " a falta de pacto se fijará judicialmente", ponderando en ese caso las circunstancias concurrentes. La STS de 21/01/1992 antes citada alude a " la amplitud de los criterios que el precepto establece para fijar la indemnización, en cuanto prescribe con carácter imperativo exclusivamente un límite mínimo, que es de dos mensualidades por año de servicio", siempre para aquellos casos en que no existe pacto.

En el presente supuesto es pacífico que el contrato que estaba vigente en la fecha del despido contenía un pacto específico relativo a la indemnización en caso de despido improcedente, y su redactado era meridianamente claro: se abonaría " la indemnització mínima garantida pel RD 1006/1985 sense consideració d'altres factors o circumstàncies". A nuestro criterio el art. 15 RD 1006/1985 impide cualquier forma de ponderación judicial cuando, como es el caso, ha existido un acuerdo de voluntades respecto del que no se denuncia vicio alguno y que de acuerdo con los arts. 1.254 y 1.255 CC resulta vinculante para ambas, siendo ello justamente lo que prevé el citado art. 15 como mecanismo básico de fijación del quantum indemnizatorio. La sentencia del TS de 21/01/2002, antes aludida, contemplaba un supuesto en que no había existido pacto, y por ello era posible una ponderación judicial de las circunstancias concurrentes. Suscribimos aquí lo que se dice al respecto en la sentencia del TSJMurcia de 15/11/2022 (rec. 272/2022): " el citado precepto establece tres reglas a fin de fijar tal indemnización: la primera y de aplicación preferente, es la que concreta tal importe en función de lo que expresamente se haya pactado; las dos restantes se aplican en defecto de pacto y consisten en un límite mínimo, -el equivalente a dos mensualidades de las retribuciones periódicas- y un tope máximo, determinado por la remuneración dejada de percibir a causa de la extinción anticipada"

En este caso las partes acordaron que en caso de despido improcedente la indemnización sería la que el RD 1006/1985 establece como mínimo, es decir, dos mensualidades por año de servicio. Sólo en defecto de pacto cabía la ponderación que efectuó la sentencia de instancia. Debe estarse al pacto, y por tanto al mínimo legalmente previsto.

Dado que el precepto, como el art. 56 ET, obliga a computar como completo el último mes trabajado (aunque como es el caso sólo se trabajase en parte) en este caso el periodo computable va desde el 27/08/2019 hasta el 30/04/2022. Ello supone 978 días equivalentes a 2,68 años de servicio, que multiplicados por dos mensualidades suponen 44.666,65 euros. Entendemos, como el club, que el juez a quo sufrió algún error de cálculo, o no advirtió que la norma establece la indemnización de dos meses de salario por año de servicios, porque reconoció una suma muy inferior afirmando que con ello estaba complementando la indemnización mínima pactada.

No advertimos ningún motivo jurídico por el que, como pretende el recurrente, debiera reconocerse en su favor la indemnización que se pactó como correspondiente al club en caso de rescisión por parte del trabajador para pasar a prestar servicios en otro club o entidad. Es fácil entender la razón de ser de esa indemnización, de la que habitualmente se haría cargo la nueva entidad empleadora, y no hay razones para alterar radicalmente la voluntad que las partes plasmaron en el contrato y contrariar el art. 1283 CC considerando que lo que se pactó específicamente para un caso debe aplicarse a otro.

Tampoco entendemos que altere la expuesta conclusión contravenga el art. 24 de la Carta Social Europea, ya que las especiales características de la relación laboral especial regulada en el RD 1006/1985 justifican de forma suficiente el establecimiento de un sistema indemnizatorio propio, que además supone importes a abonar muy superiores a los correspondientes a una relación laboral ordinaria. En el caso del actor la indemnización con arreglo al art. 56 ET hubiera ascendido a 24.863,01 euros y no entendemos que pueda pretenderse que un sistema indemnizatorio como el aplicado infrinja el citado art. 24 CSE. El TS

El recurso del trabajador hace prolija referencia a la incidencia que en los intereses del trabajador tuvo la circunstancia de que el club no reconociese la improcedencia en el acto de conciliación, pues sostiene que ello impidió al empleado fichar por otra entidad por temor a que le fuese reclamada la indemnización prevista en el contrato para el caso de cese a instancia del trabajador. Es cierto que la cláusula 8.2.2.2 del contrato establece que la obligación de abonar el trabajador al club el doble de las retribuciones percibidas nace incluso en supuestos de despido disciplinario siempre que la contratación por otro club o entidad se materialice antes del término de la duración teórica del contrato. Pero ello no puede alterar lo pactado en relación con el derecho indemnizatorio del trabajador en caso de despido improcedente. Lo que se pactó en el apartado 8.2.2 sobre cuál es el derecho indemnizatorio del club en caso de extinción por decisión del trabajador (aunque incluya en ese apartado el despido disciplinario, sin duda para evitar que los deportistas " fuercen" su despido para pasar a otro club), no puede suponer la inapliación del pacto que establece cuál es el derecho indemnizatorio del trabajador en caso de despido improcedente, que se recoge en el apartado 8.2.3 del contrato. El trabajador pudo contratar con otro club y, considerando que la cláusula era inaplicable por abusiva, oponerse al pago que se le pudiera reclamar, incluso judicialmente. Además, tampoco se ha probado que el trabajador llegase a tener alguna posibilidad de ser contratado por otro club o entidad deportiva, así que lo que pretende se basa en una mera hipótesis o conjetura.

Haremos por último una breve mención, por satisfacer al máximo la tutela judicial efectiva, a la alegación del trabajador a la doctrina de los actos propios y a su pretensión de que la circunstancia de que el club hubiera pactado con otro trabajador, a su cese, una indemnización superior, debería impedirle abonar al actor la indemnización mínima. Se trataba de una alegación no contenida en demanda, aunque ciertamente pese a la oposición empresarial se admitió prueba documental sobre ella.

En palabras de la sentencia de esta Sala de 28/04/2023 (rec. 6041/2022) " la llamada doctrina de los "actos propios" o regla que decreta la inadmisibilidad del "venire contra factum proprium", significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio". Decíamos en esa sentencia que el apotegma " se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 23/05/06 -rco 8/05 -, 11/06/14 -rcud 2132/13 -; y 04/05/16 -rcud 2811/14 -, entre otras)".

No es aplicable al supuesto de autos la citada doctrina dado que el reconocimiento de una indemnización a otro trabajador en el marco de sus negociaciones con el mismo para extinguir de mutuo acuerdo la relación no supone ninguna manifestación empresarial indubitada relativa al derecho indemnizatorio que podría corresponder al recurrente en un supuesto distinto, como lo es el del despido disciplinario.

Cuanto hemos razonado determina la desestimación del recurso empresarial y la parcial estimación del recurso del trabajador, elevando la suma indemnizatoria reconocida hasta los 44.666,65 euros que corresponden con la pactada en el contrato (y por tanto con el mínimo del RD 1006/1985), y sin que el leve diferencial entre dicha suma y la que planteaba el trabajador en su recurso para el caso de acogerse el cálculo pactado suponga infracción del mandato de congruencia o del principio dispositivo, dado que esa cifra inferior la planteaba el recurrente con carácter subsidiario, siendo su pretensión indemnizatoria principal muy superior.

La estimación parcial de ambos recursos impide el devengo de costas ( Art. 235 LRJS), debiendo ser devuelto a la empresa el depósito efectuado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte los recursos formulados por D. Gabino y FÚTBOL CLUB BARCELONA contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona en los autos nº 478/2022, y revocándola parcialmente fijamos la antigüedad del trabajador en el día 27 de agosto de 2019 y la indemnización a abonar por FÚTBOL CLUB BARCELONA a D. Gabino en la suma de 44.666,65 euros. Sin expresa imposición de costas del recurso.

Acordamos la devolución a FÚTBOL CLUB BARCELONA del depósito por ella efectuado una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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