Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 5059/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1059/2023 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 5059/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105042
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8209
Núm. Roj: STSJ CAT 8209:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 15 de septiembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino y FUTBOL CLUB BARCELONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 478/2022 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
En su demanda el actor, trabajador del club deportivo demandado, impugnaba el despido sufrido, reclamando que fuese declarado improcedente con condena a la empresa a abonarle una indemnización de 200.000 euros, correspondiente a la prevista en el contrato para el caso de extinción a instancia del trabajador, o subsidiariamente de 121.666,67 euros, que se decía calculada con arreglo al art. 15 del RD 1006/1985.
En su contestación en juicio la empresa reconoció la improcedencia del despido sosteniendo que la antigüedad a tener en cuenta a efectos indemnizatorios debía ser la del último contrato y que la indemnización debía calcularse conforme a lo pactado en el contrato.
La sentencia estimó parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido y condenando a la empresa al abono de una indemnización de 21.666,67 euros, correspondiente al importe retributivo que le faltaba por percibir al trabajador hasta finalizar la temporada 2021/2022.
Frente a tal decisión se formuló recurso por ambas partes. Ambas articularon sus recursos tanto por la vía de la revisión de hechos probados como por la de censura jurídica, e impugnaron el recurso de la contraria.
Como se ha adelantado ambas partes recurren en primer lugar por el cauce del art. 193.b) LRJS, solicitando la revisión de dos hechos probados.
Con carácter previo al examen de los concretos motivos de los escritos de recurso conviene recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicaremos esas premisas a las pretensiones de revisión de las dos partes.
En su apartado único el demandante interesa la inclusión de un nuevo hecho probado en la sentencia de instancia, alusivo al cese de otro trabajador ocurrido el 8/07/2022, y a las circunstancias de esa extinción. Se apoya la pretensión en documentos aportados en juicio y se fundamenta la solicitud en que la empresa habría infringido la doctrina de los propios actos, ya que a ese otro trabajador le indemnizó de forma más generosa.
En su escrito impugnatorio la empresa se opone a la adición, recordando que ya en juicio se opuso a la admisión de los documentos ahora citados por referirse a un tercero y no guardar relación con el objeto del pleito.
No puede prosperar lo solicitado por cuanto, en primer lugar, el recurso no contiene ningún motivo en el que, por la vía del art. 193.c) LRJS, se concrete cuál es la infracción cometida en la sentencia en relación con este nuevo hecho probado. El motivo único que se formula al amparo del art. 193.c) LRJS tiene que ver con la infracción de las previsiones del art. 15 RD 1006/1985 y el art. 24 CSE. El motivo dedicado a la revisión de hechos probados tiene naturaleza meramente instrumental, es decir, debe servir como presupuesto para un posterior motivo dedicado a la censura jurídica.
No obstante, y aún cuando entendiéramos (huyendo de fomalismos rigoristas) que la alusión en el motivo a la doctrina de los propios actos supone una censura jurídica que, aunque indebidamente alojada en el motivo del art. 193.b) LRJS, debe ser examinada como si fuera un motivo del 193.c) LRJS, la revisión no puede ser aceptada por cuanto se refiere una cuestión nueva. Como es evidente, por su fecha, nada dijo el actor la demanda en relación con el hecho que se pretende añadir. La demanda lleva fecha de 29/05/2022 y el cese al que se refiere el texto propuesto es del mes de julio de ese mismo año. Ese hecho nuevo pudo incluirse en el debate ampliando la demanda, como prevé y autoriza el art. 85 LRJS. Sin embargo, en el presente supuesto no consta en autos ningún escrito ampliatorio, ni tampoco se refleja en la sentencia que al inicio del juicio se produjese la citada ampliación. Incluir el hecho probado en la sentencia, con potencial influencia en el fallo, irrogaría a la demandada la máxima indefensión, que compareció a juicio desconociendo que se pretendería traer a colación lo sucedido en un acuerdo extintivo posterior, y sin que por tanto nada alegase ni probase al respecto. La sentencia de instancia, acertadamente, elude cualquier mención a esta circunstancia de hecho, y todo ello conduce a rechazar la solicitud de revisión del trabajador, sin perjuicio de la sucinta alusión que luego haremos a la alegada doctrina de los actos propios.
La única pretensión empresarial amparada en el art. 193.b) LRJS consiste en la solicitud de que se fusionen en uno sólo los hechos probados primero y segundo de la sentencia, variando antigüedad y categoría y añadiendo detalles en cuanto a los contratos suscritos.
En relación con la antigüedad y categoría que la sentencia incluye en el hecho probado primero debemos comenzar por recordar que la inclusión en el relato de hechos probados de esos parámetros, cuando (como en el caso de autos) resultaban controvertidos no se ajusta en puridad a una técnica jurídica correcta. Se acepta comúnmente la inclusión en el relato de hechos probados de lo que se denomina hechos jurídicos (condiciones laborales, bases reguladoras, fechas de efectos, etcétera) cuando no son controvertidos, porque de ese modo son útiles para delimitar el objeto del razonamiento silogístico judicial. Sin embargo, si existe discrepancia en el relato de hechos probados deben consignarse los hechos puros acreditados, para luego en los fundamentos alcanzar el dato jurídico a través de la aplicación del derecho. Ello debió consistir, en este caso, en dejar consignadas las sucesivas contrataciones y categorías pactadas en cada contrato para luego, en los fundamentos, aplicando el derecho (en este caso la doctrina de la unidad esencial del vínculo) alcanzar la conclusión jurídica de que la antigüedad debía ser la del primer contrato.
Ahora bien, la consecuencia de incluir la sentencia índebidamente en los hechos probados elementos jurídicos controvertidos no es sustituirlos, en sede de recurso de suplicación, por otros hechos jurídicos controvertidos, igualmente improcedentes para esa ubicación. La consecuencia es que tengamos por no puestos esos dos datos controvertidos, para luego en sede de censura jurídica examinar si existe error
En cuanto a los añadidos en los contratos, no los admitimos por su irrelevancia habida cuenta de que la sentencia los da expresamente por reproducidos en su integridad en el hecho probado segundo, siendo en todo caso pacíficas las contrataciones y sus concretas características. Señala la recurrente que la importancia de la modificación radica en que se debe "
Por evidentes razones de lógica expositiva comenzaremos resolviendo el segundo motivo de recurso de la empresa, ya que el parámetro resulta esencial para determinar la suma indemnizatoria que cuestiona el trabajador, y como veremos también la empresa. En él, con correcto amparo en el art. 193.c) LRJS, se denuncia la infracción del art. 6 del RD 1006/1985, en relación con el art. 15.1 del mismo texto legal, y jurisprudencia que se cita. El trabajador impugna el recurso señalando el acierto de la sentencia recurrida al fijar como fecha referencial a efectos indemnizatorios la de la primera contratación.
Con carácter previo a resolver el motivo de recurso conviene un repaso, en apretada síntesis, de los hechos que originan la controversia:
* Las partes suscribieron un contrato el 9 de agosto de 2019 amparado en el RD 1006/1985 en cuya virtud el actor prestaría servicios desde el 27/08/2019 a tiempo parcial como parte de la plantilla de técnicos del FC Barcelona, con duración hasta el 30 de junio de 2020 y retribución pactada de 7.500 euros anuales.
* El 1 de agosto de 2020 las partes suscribieron un nuevo contrato con igual categoría y retribución, aunque pasando la jornada de 630 horas anuales a 360 horas anuales.
-El 11/05/2021 las partes suscribieron una novación contractual nuevamente amparada en el RD 1006/1985, consignándose en la manifestación primera que consideraban de recíproco interés "
-En el citado acuerdo novatorio se acordó que en caso de extinción por decisión del trabajador "
-En caso de extinción a instancia de la empresa, y en concreto de despido improcedente, se acordó que el club abonaría "
- El FCB comunicó al trabajador el 12 de abril de 2022 la resolución del contrato de trabajo, por despido disciplinario y efectos del mismo día.
Sobre los anteriores hechos debe proyectarse la normativa de indiscutida aplicación, que es la contenida en el RD 1006/1985, y en concreto en el art. 6 que la entidad recurrente señala como infringido. La sentencia de instancia afirma la existencia de unidad esencial del vínculo, y por ello realiza el cálculo tomando como fecha referencial la de la primera contratación, señalando que la prestación de servicios se produjo sin solución de continuidad a excepción del mes de vacaciones y que la novación contractual no era sino una prórroga del contrato vigente, aunque introdujera variaciones en la categoría, la jornada y el salario.
La mercantil razona en el recurso que la relación es necesariamente de duración determinada y que entre un contrato y el otro pasaron 60 días, sin que por tanto exista continuidad, citando la sentencia de esta Sala de 25/02/2016.
De entrada, yerra el club en su cálculo porque desde que finalizó la primera contratación el 30/06/2020 y se inició la segunda el 1/08/2020 no transcurrieron 60 días, sino 31, coincidentes con el mes de julio. Queda por determinar si la naturaleza temporal de los contratos de deportistas profesionales excluye la unidad esencial del vínculo, y la incidencia que la citada interrupción pueda tener en la valoración del supuesto de hecho.
En cuanto al marco normativo el RD 1006/1985 dedicado su art. 6 a regular la duración del contrato
No hemos sido capaces de localizar la sentencia de esta Sala de fecha 25/02/2016 que se transcribe en el recurso del club, de la que no se ofrece ni número de sentencia ni número de recurso. En la base de datos del CENDOJ no existe ninguna sentencia con ese texto. En cambio, sí hemos encontrado una sentencia de esta Sala de justamente esa fecha, dictada en el recurso nº 6476/2015, en la que se niega la antigüedad postulada por el trabajador precisamente en el club ahora recurrente, al no advertir fraude en la última contratación. En ella razonamos del modo que sigue:
"
En ese mismo sentido esta Sala, en su sentencia de 21/03/2012 (rec. 7964/2011) resolvió en el sentido que señala el club recurrente, negando que la antigüedad debiera ser la de la primera contratación con el siguiente razonamiento:
"
Sin embargo, esta Sala también se h pronunciando en sentido diverso. Nuestra sentencia de 4/12/2013 (rec. 4271/2013) reconoce la antigüedad a efectos indemnizatorios desde la primera contratación de una sucesión de contratos atendiendo "
En este últoimo sentido también se pronuncia la del TSJPaís Vasco de 17/03/2015, de la que el Magistrado de instancia hace cita.
Tanto atendiendo a la literalidad del precepto, que no alude a la antigüedad sino a los "
En coincidente criterio con el adoptado en la sentencia ahora recurrida, la sentencia del TSJCantabria de 1/02/2019 calcula la indemnización desde la primera contratación, pese a la existencia de interrupciones que en algunas ocasiones llegan a dos meses (coincidentes con el fin de la temporada en junio e inicio de la siguiente en septiembre), razonando del modo que sigue:
A nuestro criterio, coincidente con el del juez
En el ámbito de la relación laboral ordinaria, en términos de la STS de 13 de julio de 2012 "
Esa doctrina entendemos que no puede traspolarse de forma automática y generalizada a la relación del deportista profesional. No se puede prescindir para resolver el recurso de que nos encontramos en el marco aplicativo del RD 1006/1985, y ello supone contemplar las particularidades de la relación de trabajo. La STS de 26/03/2014 (RCO nº 61/2013) se pronuncia del siguiente modo sobre las particularidades de este tipo de relación laboral especial:
Teniendo en cuenta todo lo que hemos dejado expuesto entendemos que la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo en el marco del RD 1006/1985 será posible cuando la temporalidad se haya ajustado a las finalidades y previsiones de la norma, que no son otras que adecuar los tiempos de contratación a las temporadas deportivas. En las sentencias de esta Sala de 25/02/2016 y 21/03/2012 a las que antes hicimos referencia se excluyó la unidad del vínculo por no apreciar fraude, considerándose entonces que las contrataciones se correspondían con las previsiones del repetido RD 1006/1985. En la STS de 21/01/1992, aunque existieron varios contratos temporales sucesivos, no se produjeron interrupciones, y no nos consta que el TS haya examinado nunca un supuesto en que haya existido solución de continuidad entre los contratos temporales del deportista profesional. Por tanto, el periodo a computar a efectos indemnizatorios será el total cuando no hayan existido interrupciones, y también cuando las interrupciones acreditadas revelen un desajuste entre los tiempos de contratación y el desarrollo de la actividad deportiva que la justifican. Por el contrario, si existen sucesivas contrataciones temporales pero las interrupciones se explican porque entre contratos no existiría posible desarrollo de las funciones deportivas (por ejemplo, por descanso entre temporadas) no advertimos motivos para reconocer periodos de prestación de servicios anteriores a la última contratación.
En el presente supuesto hubo una primera contratación como técnico desde el 27/08/2019 (incurre la sentencia en un error porque toma la fecha del contrato 9/08/2019 y no la de inicio de la prestacion de servicios, que según el contrato era la fecha de alta en la TGSS y la misma tuvo lugar el 27/08/2019) y ese contrato finalizó el 30/06/2020. La segunda contratación tuvo lugar el 1/08/2020, con interrupción por tanto durante el mes de julio, y encontrándose la misma vigente se produjo una novación contractual con cambio de categoría profesional, la jornada y el salario, sin interrupción de la prestación de servicios. En esas condiciones fácticas entendemos que es acertada la solución de la sentencia de instancia al reconocer como fecha de inicio del cómputo la de la primera contratación, aunque debemos corregir no obstante el error material antes indicado y fijarla en el 27/08/2019. Durante la segunda contratación no se produjo ninguna interrupción, y el cambio de categoría no interfiere en un cómputo que de acuerdo con el art. 15 RD 1006/1985 debe hacerse por "
Por todo cuanto hemos razonado procede estimar el segundo motivo de recurso de la empleadora pero únicamente para retrasar unos días la fecha de inicio del cómputo, que no debe situarse en la fecha del contrato el 1/08/2019, sino en la fecha de inicio de la prestacion de servicios coincidente con el alta en la TGSS, el 27/08/2019.
Al amparo del art. 193.c) LRJS, y siendo pacífica la calificación de improcedencia del despido, ambas partes dicen cuestionar la suma indemnizatoria reconocida en sentencia.
El trabajador solicita en el recurso que la indemnización sea de 200.000 euros, subsidiariamente la de 121.666,67 euros que se dice "
Por su parte la entidad deportiva solicita en el suplico de su recurso que se "
Comenzaremos por referirnos al recurso del FÚTBOL CLUB BARCELONA. Dado el expuesto contenido del motivo lo primero que debemos señalar es que, en la medida en que la sentencia condena al abono de una indemnización de 21.666,67 euros y en este primer motivo la empresa solicita que se le condene a abonar 29.166,66 euros, resulta evidente la falta de legitimacion del club para formular este motivo de recurso, por ausencia de gravamen. Recurrir la condenada manifestando que debió ser condenada a un importe superior no es jurídicamente viable, por más que se sostenga que la sentencia alcanzó la conclusión económicamente más favorable para la mercantil mediante una errada aplicación del derecho. Le bastaba con señalar, en su escrito de impugnación del recurso del trabajador, que se allanaba parcialmente en la suma de 29.166,66 euros, suma superior a la reconocida en la sentencia.
La STS de 7/07/2015 (RCUD 193/2014) señala sobre la legitimación para recurrir lo siguiente:
"
El FUTBOL CLUB BARCELONA no puede sostener que el Fallo que le obliga a abonar 21.666,67 euros de indemnización le resulta desfavorable y al mismo tiempo afirmar que se le debió condenar al pago de una suma superior, en concreto la de 29.166,66 euros. Desde luego que con arreglo al art. 17.5 LRJS y la expresada doctrina casacional tiene legitimación para solicitar la revisión de hechos probados, y también para cuestionar el razonamiento jurídico contenido en la sentencia sobre el periodo de prestación de servicios (antigüedad) a tener en cuenta, como así hace en el segundo motivo de recurso, resuelto en el fundamento anterior. Pero lo que no puede solicitar es que se modifique el derecho aplicado en la sentencia para así acabar siendo condenada al pago de 8.000 euros más. Ello determina, sin más, el fracaso del primer motivo de recurso de la empresa, al margen de que como veremos al resolver el recurso del trabajador, aunque se entendiera su razonamiento como una causa subsidiaria de oposición del art. 197.1 LRJS (puesto que a fin de cuentas se reproduce en el escrito de impugnación al recurso del trabajador), la conclusión desestimatoria sería la misma.
Como hemos anticipado entendemos que el motivo único del recurso del trabajador destinado a la censura jurídica de la sentencia debe ser estimado, aunque sólo en parte.
Los efectos de la extinción del contrato por despido del deportista se regulan en el art. 15 con el siguiente tenor:
"
En interpretación del precepto transcrito la STS de 21/01/2002 (RCUD 1966/2001) razona del modo siguiente:
"
A la vista del precepto y de la doctrina casacional compartimos parcialmente la denuncia formulada por el trabajador, y también la que mantiene la empresa en su razonamiento de oposición subsidiaria. En la sentencia se califica como de "
El citado art. 15 establece que existe un mínimo indemnizatorio de dos mensualidades por año de servicio y que la indemnizacion sólo "
En el presente supuesto es pacífico que el contrato que estaba vigente en la fecha del despido contenía un pacto específico relativo a la indemnización en caso de despido improcedente, y su redactado era meridianamente claro: se abonaría "
En este caso las partes acordaron que en caso de despido improcedente la indemnización sería la que el RD 1006/1985 establece como mínimo, es decir, dos mensualidades por año de servicio. Sólo en defecto de pacto cabía la ponderación que efectuó la sentencia de instancia. Debe estarse al pacto, y por tanto al mínimo legalmente previsto.
Dado que el precepto, como el art. 56 ET, obliga a computar como completo el último mes trabajado (aunque como es el caso sólo se trabajase en parte) en este caso el periodo computable va desde el 27/08/2019 hasta el 30/04/2022. Ello supone 978 días equivalentes a 2,68 años de servicio, que multiplicados por dos mensualidades suponen 44.666,65 euros. Entendemos, como el club, que el juez
No advertimos ningún motivo jurídico por el que, como pretende el recurrente, debiera reconocerse en su favor la indemnización que se pactó como correspondiente al club en caso de rescisión por parte del trabajador para pasar a prestar servicios en otro club o entidad. Es fácil entender la razón de ser de esa indemnización, de la que habitualmente se haría cargo la nueva entidad empleadora, y no hay razones para alterar radicalmente la voluntad que las partes plasmaron en el contrato y contrariar el art. 1283 CC considerando que lo que se pactó específicamente para un caso debe aplicarse a otro.
Tampoco entendemos que altere la expuesta conclusión contravenga el art. 24 de la Carta Social Europea, ya que las especiales características de la relación laboral especial regulada en el RD 1006/1985 justifican de forma suficiente el establecimiento de un sistema indemnizatorio propio, que además supone importes a abonar muy superiores a los correspondientes a una relación laboral ordinaria. En el caso del actor la indemnización con arreglo al art. 56 ET hubiera ascendido a 24.863,01 euros y no entendemos que pueda pretenderse que un sistema indemnizatorio como el aplicado infrinja el citado art. 24 CSE. El TS
El recurso del trabajador hace prolija referencia a la incidencia que en los intereses del trabajador tuvo la circunstancia de que el club no reconociese la improcedencia en el acto de conciliación, pues sostiene que ello impidió al empleado fichar por otra entidad por temor a que le fuese reclamada la indemnización prevista en el contrato para el caso de cese a instancia del trabajador. Es cierto que la cláusula 8.2.2.2 del contrato establece que la obligación de abonar el trabajador al club el doble de las retribuciones percibidas nace incluso en supuestos de despido disciplinario siempre que la contratación por otro club o entidad se materialice antes del término de la duración teórica del contrato. Pero ello no puede alterar lo pactado en relación con el derecho indemnizatorio del trabajador en caso de despido improcedente. Lo que se pactó en el apartado 8.2.2 sobre cuál es el derecho indemnizatorio del club en caso de extinción por decisión del trabajador (aunque incluya en ese apartado el despido disciplinario, sin duda para evitar que los deportistas "
Haremos por último una breve mención, por satisfacer al máximo la tutela judicial efectiva, a la alegación del trabajador a la doctrina de los actos propios y a su pretensión de que la circunstancia de que el club hubiera pactado con otro trabajador, a su cese, una indemnización superior, debería impedirle abonar al actor la indemnización mínima. Se trataba de una alegación no contenida en demanda, aunque ciertamente pese a la oposición empresarial se admitió prueba documental sobre ella.
En palabras de la sentencia de esta Sala de 28/04/2023 (rec. 6041/2022) "
No es aplicable al supuesto de autos la citada doctrina dado que el reconocimiento de una indemnización a otro trabajador en el marco de sus negociaciones con el mismo para extinguir de mutuo acuerdo la relación no supone ninguna manifestación empresarial indubitada relativa al derecho indemnizatorio que podría corresponder al recurrente en un supuesto distinto, como lo es el del despido disciplinario.
Cuanto hemos razonado determina la desestimación del recurso empresarial y la parcial estimación del recurso del trabajador, elevando la suma indemnizatoria reconocida hasta los 44.666,65 euros que corresponden con la pactada en el contrato (y por tanto con el mínimo del RD 1006/1985), y sin que el leve diferencial entre dicha suma y la que planteaba el trabajador en su recurso para el caso de acogerse el cálculo pactado suponga infracción del mandato de congruencia o del principio dispositivo, dado que esa cifra inferior la planteaba el recurrente con carácter subsidiario, siendo su pretensión indemnizatoria principal muy superior.
La estimación parcial de ambos recursos impide el devengo de costas ( Art. 235 LRJS), debiendo ser devuelto a la empresa el depósito efectuado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte los recursos formulados por D. Gabino y FÚTBOL CLUB BARCELONA contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona en los autos nº 478/2022, y revocándola parcialmente fijamos la antigüedad del trabajador en el día 27 de agosto de 2019 y la indemnización a abonar por FÚTBOL CLUB BARCELONA a D. Gabino en la suma de 44.666,65 euros. Sin expresa imposición de costas del recurso.
Acordamos la devolución a FÚTBOL CLUB BARCELONA del depósito por ella efectuado una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
