Sentencia Social 5064/202...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Social 5064/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1141/2023 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 5064/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105126

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8416

Núm. Roj: STSJ CAT 8416:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2022 - 8003502

EMA

Recurso de Suplicación: 1141/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 15 de septiembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5064/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Sofía frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 15 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento nº 53/2022 y siendo recurrido GRUP SUPECO MAXOR S.L.U. (CARREFOUR), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimo la demanda d'acomiadament presentada per la Sra. Sofía contra Grup Supeco-Maxor, SLU, i confirmo la procedència de l'acomiadament de 26 de novembre de 2021."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer. La Sra. Sofía, les dades personals de la qual consten en l'encapçalament de la demanda origen d'aquestes actuacions, prestava serveis per la mercantil demandada des de l'11-11-2005 amb la categoria professional de caixera al centre de treball de Vic, i una retribució mensual de 1.239€, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries. (fer conforme).

Segon. El 26-11-2021 l'empresa notificà, a la Sra. Sofía en què se li feia avinent la decisió de l'empresa de sancionar-la amb l'acomiadament disciplinari amb efectes del mateix dia per incompliment contractual tipificat com a falta molt greu a l' art. 54.2 d) ET.

La comunicació de sanció, que per raons d'economia processal donem aquí per íntegrament reproduïda, atribuïa a l'ara demandant la comissió de fets constitutius de diverses infraccions laborals de caràcter molt greu, de conformitat amb allò que disposava l' art. 52.III.c) apartats 2, 3 i 13 del conveni col·lectiu del Grup Champion, així com l' art. 54.2.d) ET. (folis 42 a 47).

Tercer. De conformitat amb la política interna de la línia de caixes de l'empleadora - que la demandant coneixia - els cupons que s'emeten del Club Carrefour son específics per a cadascuna de les targetes del Club i el seu propietari. Utilitzar cupons, siguin del Club de Carrefour o de promocions, cupons descompte, vals d'empresa o qualsevol altres mitjans de pagament no poden ser utilitzats per les persones empleades i és una forma de defraudació. Així mateix, també indica que acceptar regals o favors de clients o proveïdors, de qualsevol tipus i valor, amb motiu o per ocasió de la feina, tenen la mateixa consideració de transgressió de la bona fe segons el conveni col·lectiu; i si existís l'oferiment, les persones empleades l'han de refusar i, en tot cas, comunicar-ho a la coordinadora de les caixes en el moment. Així mateix, completant l'anterior, les normes internes de l'empleadora s'indica que "Todo el personal tiene expresamente prohibida la aplicación de cualquier tipo de descuento de empleado a las personas que no estén autorizadas para ello en los documentos habilitados por el centro a tal efecto, de igual forma, tot el personal tendrá expresamente prohibido realirzarse descuentos a sí mismo". (folis 184 i 185).

Quart. El 27-1-2018 l'empleadora entregà comunicació escrita a la demandant en la què, a més d'informar-la sobre els sistemes de control i vigilància, s'indicava sobre les compres d'empleats i us de sistemes de descompte o promoció el següent: "Por lo que respecta a la utilización del beneficio denominado "Descuento de Empleado", te recuerdo que tiene carácter personal e intransferible para el trabajador y los beneficiarios por el asignados de forma individualitzada (...). De igual forma, existent en la Empresa una serie de posibilidades de accedir a descuentos y promociones comerciales, teniendo todas elles el carácter personal e intransferible, salvo en los casos en que se permita la cesión por invitación a través de nuestros sistemas informáticos lo que determinará que esté debidamente registrada, por lo que determinará que esté debidamente registrada, por lo que su utilización por persona que no sea la beneficiaria de la promoción o el descuento constituye también una situación de fraude a la Compañía con los consiguientes efectos disciplinarios por falta muy grave". (folis 186 i 187).

Cinquè. La Sra. Sofía es titular d'una targeta de fidelització com a clienta de l'empleadora amb el núm. NUM000. (foli 160).

Sisè. El 29-10-2021 l'ara demandant va realitzà una compra a la botiga Supeco de Vic, en la què va fer us de tres cupons de descompte "50% QUE VUELVE" per import total de 6,16€, de la què només abonà 1,23€. Els tres cupons de descompte havien estat generats els dies 14, 18 i 25-10-2021 en compres ateses per la Sra. Sofía. (folis 197, 200, 201, 202).

El 2-11-2021 la Sra. Sofía va realitzar va realitzar dues compres a la mateixa botiga. En la primera la demandant va fer entrega de dos cupons de descompte "50% QUE VUELVE" per un import total de 5,59€, de manera que l'import quedà reduït a 0,51€. Els cupons de descompte varen ser generats per vendes ateses per l'ara demandant el 25-10-2021. (foli 204, 206, 207). A la segona compra d'aquell dia la Sra. Sofía va fer entrega de tres cupons de descompte de la promoció "50% QUE VUELVE" per un import total de 8,33€, no havent d'abonar cap import per la compra. Els comptes de descompte utilitzats per l'actora. Dos d'aquests cupons varen ser generats per vendes ateses per l'ara demandant els dies 25 i 26-10-2021, i un altre el 18-10-2015. (folis 209 a 215).

El 5-11-2021 la Sra. Sofía va realitzar una compra personal en la què va fer us de la seva targeta soci del Club Carrefour, utilitzant, a més, un cupó de descompte de "PROMOCIÓN ANIVERSARIO" per import total de 3€; de manera que abonà per la compra realitzada un total de 10.16€. El cupó de descompte havia estat generat per la compra d'un client titular de la targeta soci del Club Carreforu NUM001, i tenia una validesa des del 14-1-2021 fins al 26-10-2021. El descompte va ser realitzar manualment i segellat per la Sra. Gloria, que era qui atenia la caixa on es realitzà la compra. (folis 216 a 220).

Setè. Els cupons de descompte generats per compres a les botigues de l'empleadora són de dos tipus: els associats al client amb la targeta de soci de Club Carrefour, i els que es generen per promocions i que s'atorguen al client que fa la compra sense que sigui condició per utilitzar-los ser titular d'una targeta de soci. (testifical Sra. Laura).

Vuitè. El control de cupons utilitats pels clients es realitzà al final de la jornada, havent d'entregar les persones treballadores de caixa al responsable de caixa, què revisa els que han estat utilitzats. (testifical Sra. Laura).

Novè. El 16-10-2021 la Sra. Gloria, companya de la demandant al centre de treball, realitzar una compra personal al centre de Vic en què la va atendre l'ara demandant. La Sra. Gloria va utilitzar en la compra 4 cupons de la promoció "PROMOCIÓN

ANIVERSARIO" per un import total de 21€, tot abonant un import final de compra de

1,24€. Dos dels cupons aplicats, per valor de 6€ cadascun, varen ser generats en vendes ateses per la Sra. Gloria els dies 25 i 27-9-2021. (folis 230 i 231).

El 19-10-2021 la Sra. Gloria va realitzar tres compres a la botiga de Vic, sent atesa sempre per la Sra. Sofía. A la primera de les compres la de Sra. Gloria va

emprar dos descomptes de 3€ cadascun. Els descomptes havien estat generats per

vendes ateses per la Sra. Gloria els dies 11-10-2021 i 28-9-2020. (foli 232 i 235). A la segona de les compres va entregà dos cupons de descompte, un generat el 26-9-2021 per import de 3€, i un altre generat el 29-9-2021 de 6€ descompte. (folis 237 a 240). En ambdós casos, les vendes que varen generar els referits cupons varen ser ateses per la Sra. Gloria. A la tercera de les compres va emprar dos cupons de descompte de 3€ cadascun; descomptes que es generaren en vendes ateses per la Sra. Gloria els dies 27-9-2021 i 12-10-2021. (folis 241 a 245).

El 20-10-2021 la Sra. Gloria va acudir a la caixa atesa per la Sra. Sofía per a realitzar una compra personal en la què va entregar quatre vals descompte de 3€ cadascun; dels què tres havien estat generats per vendes ateses per la Sra. Gloria els dies 27 i 29-9-2021 i 6-10-2021. (folis 247 a 251).

El mateix dia 20-10-2021 la Sra. Gloria va realitzar una altra compra personal sent atesa novament per l'ara demandant i en la què va utilitzar tres cupons de descompte, un per import de 2,56€ i els altres dos de 3€. Els vals de descompte s'havien generat els dies 25-9-2021, 30-3-2021 i 9-10-2021 en vendes ateses per la Sra. Gloria. (folis 252 a 256).

Desè. La treballadora no és ni ha estat representant legal dels treballadors el darrer any. (fet conforme).

Onzè. És d'aplicació el conveni col·lectiu del Grupo Champion (codi conveni núm.9016103012006).

Dotzè. Presentada la papereta de conciliació obligatòria davant dels Serveis Territorials del Departament de Treball i Empresa, el 18-1-2022 es celebrà l'acte de conciliació què finalitzà sense avinença."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Sofía , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que es desestimatoria de la demanda y declara la procedencia del despido de Dña. Sofía, por la representación letrada del mismo se interpone recurso de suplicación pretendiendo que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido. Indica la parte recurrente como único motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

La parte recurrente en su escrito primeramente se refiere a los que identifica como antecedentes: las circunstancias laborales de la trabajadora; la existencia de la comunicación extintiva con identificación de las causas de despido que en la misma se relatan (dos) relacionadas con la apropiación y el uso de cupones descuento usados por la trabajadora que emitidos a favor de terceras personas se aplicó indebidamente y destaca que únicamente la identificada en la carta de despido como primera causa (el uso en dos comprar de 8 cupones por importe total de 19 euros) es la que se declara acreditada por el Juzgador mientras que respecto a la identificada como segunda causa se descarta por no constar acreditada las fechas en que ocurren los hechos que son del todo indeterminadas en la carta de despido. Tras ello identifica, como motivo de suplicación y expresamente como objeto del recurso, aceptando expresamente la declarada en el relato factico apropiación de 8 cupones descuento por ese importe total de 19 euros que la trabajadora aplicó a su propia compra, si tales hechos probados justifican la calificación del despido como procedentes. Y partiendo de la sentencia en cuanto a los elementos subjetivos y objetivos, antecedentes, circunstancias coetáneas relacionadas con la antigüedad de la trabajadora, el perjuicio económico o relevancia ética del bien jurídico afectado, la condición de la trabajadora dentro de la organización empresarial, la existencia o no de previas sanciones y las conductas previas de las partes, que valora y analiza el Magistrado para llegar a sus conclusiones, lo que sostiene es un discrepancia de las mismas para sostener que no es proporcional la sanción que se impone a una trabajadora de 64 años con una antigüedad de 17 en la empresa que nunca antes ha sido sancionada y atendiendo a que el valor de unos cupones era de un total de 19 euros por lo que aun con esa calificación de falta muy grave la sanción a imponer como más proporcional debió ser de suspensión de empleo y sueldo en su caso, aunque termina solicitando la estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida para declarar el despido improcedente porque "...se ha vulnerado el criterio de la proporcionalidad en las sanciones establecido en nuestra jurisprudencia..."

SEGUNDO.- Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la empresa demandada Grupo Supeco-Maxor,S.L. que en un primer motivo de oposición y como cuestión previa esgrime la inadmisión del recurso de suplicación por no reunir los requisitos del artículo 196.2 de la LRJS manteniendo que se limita el recurrente a reiterar los argumentos de su demanda sostenidos en la vista oral para discrepar de las conclusiones a las que llega el juzgador y mantener su disconformidad con la sentencia de instancia olvidando que es el recurso de suplicación un recurso extraordinario que no puede pretender que se revalore la prueba practicada en el acto de juicio. Por lo demás y en relación al contenido del escrito de recurso tanto en cuanto a los que se identifican en el mismo como antecedentes como en la parte que se dedica al desarrollo del alegado motivo c) del artículo 193 de la LRJS, mantiene en resumen de sus argumentos que, por un lado la cuantía económica que importan los 8 cupones apropiados (19 euros en total) delimitada a la primera de las causas de despido al descartar la sentencia la segunda por falta de acreditación de los hechos al no referirse temporalmente cuando acaecieron los mismos, no es relevante a los efectos de la calificación de la infracción cometida en relación a la trasgresión de la buena fe contractual que se sanciona con el despido. Por otro lado mantiene que la sentencia recurrida en el análisis que realiza en relación al caso concreto de los elementos analizados como relevantes en la valoración de la conducta acreditada (antigüedad de la trabajadora, perjuicio económico o relevancia ética del bien jurídico afectado, la condición de la trabajadora dentro de la organización empresarial, la existencia o no de previas sanciones y las conductas previas de las partes), en resumen también de sus argumentos, mantiene la corrección del análisis detallado realizado por el Juzgador en su sentencia, con el que muestra su conformidad y que tratándose la conducta imputada de una falta muy grave, calificación que la sentencia acepta y comparte, la sanción impuesta es adecuada y por ello solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Acompaña sus argumentos de una extensa cita jurisprudencial que abarca sentencias del Tribunal Supremo, Sala cuarta y de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que tenemos por reproducidas por remisión al propio escrito de impugnación obrante en autos y no trascribiremos nuevamente.

TERCERO.- En relación a la alegación sobre la inadmisión del recurso de suplicación por el defectuoso modo de formularlo contenida en el escrito de impugnación, sobre el contenido de los escritos de impugnación ya ha establecido en la STS de 15/10/2013, rcud 1195/2013 , las siguientes conclusiones formuladas a propósito del recurso de suplicación: a) En el escrito de impugnación del recurso se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso. c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. d) La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. e) La impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la "reformatio in peius" por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida. Aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho.

El artículo 197.1 de la LRJS establece: "En los escritos de impugnación... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior". Por su parte el apartado 2 dispone " Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias...". El artículo 200 del mismo texto legal refiriéndose a la inadmisión del recurso identifica los motivos en su punto primero al referirse a la inadmisión del recurso por haberse incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida.

CUARTO.- Es cierto, como señala la parte impugnante del recurso que el mismo adolece de ciertos defectos formales relacionados con el modo de formular el recurso, y los mismos hemos de relacionarlos con la identificación de cuál es el motivo de recurso que se sostiene y cuales los requisitos en su formulación. El único motivo del recurso sostenido es el de la revisión del derecho o censura jurídica articulado por la vía del artículo 193 c) de la LRJS que expresamente se relaciona con la que se postula como vulneración de la doctrina Jurisprudencial. La parte recurrente no identifica como vulneradas normas sustantivas, sino la que identifica como doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la Teoría Gradualista de la aplicación de las sanciones, o más concretamente el "criterio de proporcionalidad en las sanciones".

Entiende la parte recurrente que no ha aplicado la sentencia de instancia correctamente tal teoría manteniendo que la conducta que declara probada, que acepta, no ha de conllevar la sanción de despido discrepando de la valoración que ha realizado el Juzgador de las circunstancias de tales hechos para concluirlo así, confirmando el ejercicio de la potestad disciplinaria de la empresa. Pero, en cualquier caso, y refiriendo su motivo de recurso a esa infracción de la doctrina jurisprudencial, la parte recurrente en su escrito no identifica sentencia alguna cuya doctrina considere infringida más allá de esa genérica remisión a la vulneración de la doctrina jurisprudencias que enuncia como único motivo de su recurso.

Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción que se puede sostener como base de la censura jurídica que frente a la sentencia de instancia recurrida se articula no solo se deriva de la infracción en la aplicación de las normas sustantivas, sino también, y es un supuesto diferenciado o concurrente (se utiliza la dicotomía y/o), puede referirse también a la infracción de la jurisprudencia.

Respecto a esto último la invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente y señala infringida ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y el concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina. También, desde luego, en este caso es presupuesto necesario en este motivo de recurso para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada, resolución judicial previa cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente que ha de cumplir las siguientes exigencias:

1. Debe provenir necesariamente del Tribunal Supremo ( CC art.1.6). Por el contrario, no puede referirse a sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, extinto Tribunal Central de Trabajo o Tribunales Superiores de Justicia. Naturalmente, sin perjuicio de que los argumentos de la doctrina emanada de alguno de esos órganos judiciales inferiores al Tribunal Supremo se sustenten en normas sustantivas que puedan ser alegadas de manera autónoma, con lo cual serán estas normas sustantivas, y no las sentencias que las apliquen, el objeto de la suplicación.

2. Debe provenir en principio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se admite la alegación de la jurisprudencia emanada de otras Salas del Tribunal Supremo, pero solo si se refieren a normas de contenido social y no es contradictoria con la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

3. Solo es jurisprudencia aquella doctrina que constituye la ratio decidendi , pero no aquella doctrina sentada como mero obiter dicta o a mayor abundamiento.

4. Se exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina, en cuyo caso una sola sentencia es suficiente.

5. También en este motivo de recurso es presupuesto necesario para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada.

En el presente caso la parte recurrente obvia esa identificación y referencia de la jurisprudencia infringida emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Dicho ello debe señalarse que la parte recurrente ha obviado todas las reglas de la técnica de la suplicación, ello por sí solo ya debe implicar la desestimación del recurso, solución a la que ya hemos llegado en otros asuntos con las mismas características como, a título de ejemplo, la STSJ de Catalunya Sala Social de fecha 10-1-2019, recurso de suplicación 5856/2018 con cita expresa de la doctrina del Tribunal Supremo o también nuestra Sentencia de 14/05/2018 R.S. 1618/2018, remitiéndonos a la reiterada jurisprudencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo al referirse a los requisitos y naturaleza del recurso de suplicación (y casación también por ser ambos de naturaleza extraordinaria), y citaremos la STS de 23 de noviembre de 2000 (RJ 10298/2000) o sentencia de fecha 4 de mayo de 2021 rcud 3411/2018 ECLI:ES:TS:2021:1766 de forma sustancialmente igual a lo ya resuelto mediante sentencias 642/2020, de 13 de julio (rcud. 3552/2017 ) y 748/2020 de 10 septiembre (rcud. 1684/2018 ) en referencia a la tutela judicial y el cumplimiento de las normas reguladoras de los recursos recuerda que:

"...F) En suma, la doctrina constitucional ha distinguido claramente entre el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso al recurso. La STC 98/2020 de 22 de julio , se pronuncia así:

" Este tribunal, ya desde su inicial STC 37/1995, de 7 de febrero (RTC 1995, 37) , ha venido apreciando, de modo reiterado (por todas, las SSTC 149/2016, de 19 de septiembre (RTC 2016, 149) , FJ 3 , y 173/2016, de 17 de octubre (RTC 2016, 173) , FJ 2), una clara diferencia entre: (i) el derecho de acceso a la jurisdicción, que tiene su fundamento directo en el derecho a la tutela judicial ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ), en donde el principio pro actione opera con la máxima intensidad para obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también pueda ser esta satisfecha con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y (ii) el derecho de acceso al recurso, en el que, recaída ya la primera respuesta judicial, es el legislador quien, en todo tipo de procesos, a excepción del penal, dispone de un amplio margen de libertad para establecer la procedencia del recurso, delimitar los supuestos y motivos de impugnación, así como determinar, también, su naturaleza y alcance...."

El Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", y ese, como ya se ha expresado, es un argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. La recurrente ha obviado, como decíamos, todas esas las reglas de la técnica de la suplicación.

Aunque las antes señaladas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo citan disposiciones de la ya derogada Ley de procedimiento Laboral, la regulación de este extremo en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su Art. 196.2 , ha recogido ya de forma expresa el indicado requisito, al señalar: " En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos ".

En el presente caso, y aunque lo relevante desde la perspectiva constitucional en último extremo no es la forma o técnica del escrito de recurso sino su contenido, a la lectura del mismo advertimos que desde esa consideración de la naturaleza extraordinaria de la suplicación, distinta y ajena a la de una segunda instancia, la necesaria exigencia del cumplimiento de unas formalidades, a las que nos referíamos con la cita de la doctrina de la Sala Cuarta del TS y la Constitucional, en los términos exigidos en el artículo 193 de la Ley y el art. 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social antes trascrito, no concurren. En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas, del apartado c) del art. 193, al que se refiere por su enunciado el recurso que examinamos, deben señalarse expresamente la jurisprudencia que se consideren infringida por el juzgador de instancia cuando ese es el motivo que se sostiene. Ello no se cumple.

El artículo 201 de la LRJS establece que "...1. De no haberse acordado la inadmisión por el trámite del artículo anterior, previo señalamiento para deliberación, votación y fallo, la Sala dictará sentencia dentro del plazo de diez días, que se notificará a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, resolviendo sobre la estimación o desestimación del recurso, así como, en su caso, sobre las cuestiones oportunamente suscitadas en impugnación, o apreciando su inadmisibilidad y desestimándolo en consecuencia. La estimación del recurso dará lugar a la anulación o revocación de la sentencia recurrida en los términos establecidos en el artículo siguiente y la desestimación del mismo determinará la confirmación de la resolución recurrida.". El defecto de forma en el planteamiento de la parte recurrente, teniendo en cuenta el contenido del escrito de formalización del recurso justifica ya como antes decíamos que desestimemos el recurso.

SEXTO.- A esa solución desestimatoria también nos llevaría el análisis de los argumentos del recurrente que antes hemos expresado y resumido en el fundamento de derecho primero en los términos en que lo platea sosteniendo su discrepancia de los argumentos de la sentencia para mantener que la sanción impuesta no es proporcional aun con la calificación de falta muy grave y que por el contrario la sanción a imponer, como más proporcional, debió ser, a lo sumo, de suspensión de empleo y sueldo aunque finalmente termina solicitando la estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida para declarar el despido improcedente.

Esos argumentos nos trasladan a la consideración de la que se ha identificado como principio o teoría gradualista en nuestra jurisprudencia. En el presente caso sin posibilidad alguna de alterar los hechos probados, ya que no se ha formalizado la revisión de los mismos sino que se parte de la aceptación de la conducta descrita de la trabajadora en el relato factico relacionada con la apropiación de 8 cupones descuento por ese importe total de 19 euros que la trabajadora aplicó a su propia compra, esa secuencia de hechos que se atribuyen a la trabajadora en la carta de despido y que se consideran acreditados, entiende el Juzgador que son hechos graves y que considera pese a que "...en aquest cas l'import del frau no suposava una quantitat significativa; ara bé, aquesta circumstància no priva de gravetat la conducta de la demandant que no està constituïda per un fet puntual o aïllat, sinó per una continuïtat en la deslleialtat i abús en el compliment dels seus deures laborals. Sembla evident, doncs, que se ha mancat a la bona fe i confiança que ha de presidir l'execució del contracte de treball, sense que la sanció pugi ser considerada, ateses les circumstàncies concurrents, d'excessiva o desproporcionada...". Hechos que considera entonces, teniendo "...present, com no, la proporcionalitat de la sanció infractora conforme la teoria gradualista, creada i aplicada per la jurisprudència i doctrina judicial (vegeu, per totes 19-7-2010) ..." (del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida) . constitutivos de las infracciones laborales de carácter muy grave de que ya la carta comunicando el despido tipificaba en el art. 52.III.c) i apartados que mencionaba del convenio colectivo de Grupo Champion y del art. 54.2.d) ET.

En torno a la trasgresión de la buena fe contractual y en relación al contenido de esa conducta tan genérica ya nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones, y podemos citar la sentencia de esta misma Sala de fecha 11/04/2019 recurso 319/2019 ECLI:ES:TSJCAT:2019:2644 . En el presente caso coincide la Sala con el criterio del Juzgador y su calificación de despido procedente cuando acreditados los hechos imputados considera probado entonces el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación de despido disciplinario, tratándose de una conducta contemplada y subsumible en la norma legal artículo 54.2d) del Estatuto de los Trabajadores vulneradora y trasgresora de la buena fe contractual como falta muy grave en los términos que expresa en la sentencia y también contemplada en la norma del convenio colectivo de aplicación identificada. Desde tal consideración, la sanción impuesta es adecuada y correctamente individualizada y proporcional. Añadiremos que la teoría gradualista acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala cuarta en unificación de doctrina que incluso la propia sentencia de instancia ya cita a título de ejemplo refiriéndose a la STS de fecha 19/07/2010 sobre la cuestión. El Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas examinando la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y si coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada. No debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 E.T., corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones ya que si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador.

En el presente caso y conforme al relato de hechos probados, la conducta sancionada está incluida, en cuanto a las faltas, en la descripción de las muy graves también en el propio estatuto de los Trabajadores, así la sanción impuesta de despido fue adecuada, y por todo ello incluso ese análisis y todo lo expuesto tampoco nos conduciría otra cosa que no sea la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la ley el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Sofía frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers en fecha 15 de noviembre de 2022 en demanda en materia de Despido seguida en autos 53/2022, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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