Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 204/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5741/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 204/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023100340
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:550
Núm. Roj: STSJ CAT 550:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 16 de enero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús Luis y DILLEPASA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 11 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 305/2021 y habiendo sido parte el MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
"ESTIMO EN PART la demanda que interposa Jesús Luis (DNI NUM000), contra DILLEPASA, S.L. (CIF B-58433135), ha estat emplaçat com a part el MINISTERI FISCAL en reclamació per ACOMIADAMENT AMB VULNERACIÓ DE DRETS FONAMENTALS y
- DECLARO que l'acomiadament del demandant, comunicat en data 25-03-2021, ha vulnerat el dret fonamental a la garantia d'indemnitat i el declaro NUL PER VULNERACIÓ DE DRETS FONAMENTALS i CONDEMNO a DILLEPASA S.L.:
- A cessar en la conducta discriminatòria.
- A la readmissió del demandant al lloc de treball que realitzava a la data de l'acomiadament, amb pagament dels salaris des de la data de l'acomiadament fins que es produeixi la readmissió, en quantia de 59,64 euros diaris.
- A l'abonament concepte de danys i perjudicis per la vulneració del dret fonamental, d'una indemnització de SIS MIL DOS CENTS CINQUANTA UN EUROS (6.251 EUROS)."
SEGON.- El 25-03-2021 va fer entrega de carta d'acomiadament al treballador en aplicació del que disposen els articles 5, a) y f) i 54, 2 b) d) y e) ET i dels articles 63, 2 y 6 i 64 del conveni d'aplicació (doc. 1 dda.- 1 demandant, per reproduïda). S'imputa a la comunicació extintiva "la disminució en la execució de la seva feina, indisciplina i desobediència i transgressió de la bona fe contractual, en concret:
- Incomplir les directrius assenyalades per els seus responsables, "Promotor" i "Cap de Promotors" del qual depèn la seva ruta (202).
- Desatenció als clients.
- Mantenir productes de campanyes obsoletes (Nadal i Sant Valentí).
- No col·locar els productes en el moment de la venda i delegar en el personal de la botiga, quan la reposició del producte es un valor afegit essencial per l'empresa.
- Manca de rotació dels productes, alguns caducats per no col·locar els productes o no mirava les dates.
- Manca de pulcritud i ordre dels lineals i d'agrupació de productes per famílies.
- No deixar suficient producte en exposicions de promoció.
- Baix rendiment a les vendes i baixada percentual en relació a la resta de venedors a l'any 2020 i entre els mesos de gener i febrer de 2021.
- Pèrdua de confiança per intentar impedir l'exercici del dret empresarial en matèria disciplinaria amb la interposició d'una demanda de reconeixement de dret i quantitat i jactar-se davant de la resta de la plantilla i superiors.
TERCER.- Se li va fer entrega amb la comunicació de la liquidació, que va ser transferida al seu compte bancari (docs. 2 a 4 dda.).
QUART.- Segons organigrama de DILLEPASA, S.A. té en plantilla sis promotors i
un cap de promotors; el demandant depenia jeràrquicament del promotor Sr. Cristobal i del cap de promotors Sr. Desiderio (doc. 32 dda.).
CINQUÈ.- Juntament amb el demandant i per motius semblants va ser acomiadat el seu company, Sr. Elias, que va interposar demanda repartida a aquest Jutjat, actuacions 303/2021. Per sentència d'aquesta data va ser declarada la nul·litat de l'acomiadament.
SISÈ.- El demandant va comunicar a l'empresa el 3-12-2020 la interposició de demanda en reconeixement de dret i quantitat. Va interposar papereta de conciliació el 18-12-2020 i es va celebrar el preceptiu intent de conciliació administrativa el 23-03-2021 que finalitza sense avinença (docs. 27-28 dda. - docs. 3, 4 demandant). El seu company Sr. Elias també va interposar demanda en reconeixement de dret i quantitat contra l'empresa.
SETÈ.- En data 15-12-2020 el demandant en actuacions 303/2021, Sr. Elias, i l'empresari Sr. Gines van mantenir una llarga conversa, quan tenia coneixement de la intenció del demandant de presentar reclamació contra l'empresa, el demanant li va traslladar que tres clients li havien dit que el volien acomiadar i les queixes sobre la jornada i les rutes assignades i que volia fer 8 hores. Li va preguntar a l'empresari si ell i el demandant estaven marcats; l l'empresari va negar el demandant que el volgués acomiadar i que si tenia alguna qüestió personal que ho havia de parlar amb ell; en un moment de la conversa l'empresari li va manifestar "Tú te has marcado solito cuando me pones una demanda a mí. Que al final lo único que me va a costar es dinero y a ti tu puesto de trabajo. Y me va a fastidiar un huevo porque a ti, principalmente, te tenía más cariño de lo normal" (doc. 14, - minut 34:50 a 36:10 de la gravació).
VUITÈ.- El Sr. Cristobal, promotor i responsable directe del demandant, va tenir converses amb el demandant i el Sr. Elias en que qüestionava la seva actitud vindicativa. Va traslladar als treballadors l'advertiment de l'empresa de la necessitat d'un canvi d'actitud desprès de reclamar a l'empresari per qüestions relatives a la jornada i retribució, afegint que el no fer-ho tindria conseqüències (doc. 14 bis- 14 ter- 14 quart). Va realitzar un "informe de queixes" del demandant que es reprodueix a la carta d'acomiadament i va gravar la queixa d'un client no identificat (docs. 29- 33 dda. Testifical Sr. Cristobal).
NOVÈ.- DILLEPASA, S.L. es propietària de la marca MUSFI'S, dedicada a la fabricació de pastisseria artesana i la seva activitat és la comercialització de productes de la marca i, en menor percentatge, la distribució de productes alimentaris de pastisseria, brioxeria i confiteria d'altres marques -Simón Coll, Phoskitos, Ortiz,...- i de les empreses Orbit, Facundo, La Estepeña que distribuïen altes productes, com pipes i xicles (folis 37 a 45, docs. 22 a 24 dda. - doc. 7-8-10 demandant.). Aplica a la plantilla el XL Conveni Col lectiu de Treball del sector de confiteria, pastisseria y brioxeria de Barcelona i la seva província per als anys 2021-2022 (codi de conveni núm. 08001025011994).
DESÈ.- La part demandant postula l'aplicació del conveni col·lectiu marc del sector de la distribució de Majoristes d'Alimentació de Catalunya (codi de conveni núm. 791001450012016).
ONZÈ.- La part demandant va interposar papereta de conciliació obligatòria per acomiadament davant els serveis territorials a Barcelona el 22-04-2021 i es va celebrar l'acte de conciliació sense avinença el 17-06-2021 (foli 28)."
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte actora la norma convencional aplicable a la relación laboral entre las partes, con las consecuencias inherentes a tal declaración en relación a su salario.
Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte demandada la calificación de la medida extintiva empresarial, instando que sea la de improcedencia, con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.
De este modo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal noveno del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"Dillepasa, S. L. es propietaria de la marca MUSFÍS i la seva activitat és la comercialització de productes de la marca a més la distribució de productes alimentaris daltres marques - Simón Coll, Phoskitos, Ortiz, ...- a través de les empreses Orbit, Facundo, La Estepeña que distribuïen altres productes, com pipes i xiclets, patates, caramels, etc. (folis 37 a 45, docs. 22 a 24 dd. -doc. 7-8-10 demandan). Aplica a la plantilla el XL Conveni Col.lectiu de Treball del sector de confiteria, pastisseria, i brioxeria de Barcelona i la seva província pels anys 2021-2022 (codi de conveni núm. 08001025011994)".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el documento 23 de la demandada (folio 40), documentos 2 y 10 (folios 23 a 28) aportados por la actora, así como la testifical practicada e interrogatorio de la demandada. Sin perjuicio de que estos dos últimos medios probatorios resulten inhábiles a efectos revisores, conforme a la literalidad del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a la constante doctrina jurisprudencial en la materia (por todas, SSTS/4ª de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007-, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012-, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009-, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009-, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010-, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010-, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014-), tampoco la documental ostentada ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en orden a acreditar error en el original redactado del factum controvertido.
De este modo, el propio documento invocado por la parte recurrente (folio 40) refiere la actividad de fabricación de productos de pastelería artesana, que se pretende suprimir del original redactado. Asimismo, se trata de documental que, en concordancia con el resto de la prueba citada (interrogatorio del legal representante de la empresa y testifical), ha sido oportunamente ponderada por la magistrada a quo (fundamento jurídico cuarto de la sentencia), lo que determina que debamos estar a la reiterada doctrina constitucional conforme a la cual a efectos revisores únicamente ostentan eficacia los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el/la juzgador/a, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del/de la juzgador/a
En aplicación de esta doctrina, no evidenciándose error alguno en la redacción original del hecho probado noveno de la sentencia sino libre ponderación del acero probatorio ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, procede, en aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia (por todas, STS/4ª de 9 de enero de 2019 -recurso 108/2018-), desestimar el primero de los motivos del recurso.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que la desestimación de la revisión fáctica postulada debe comportar la de la infracción jurídica denunciada, debiendo confirmarse el pronunciamiento de instancia sobre la normativa convencional aplicable.
En aras a centrar la primera de las cuestiones controvertidas, conviene precisar que, frente a la normativa convencional aplicada por la empleadora a la plantilla, XL Convenio Colectivo de Trabajo del sector de confitería, pastelería y bollería de Barcelona y su provincia para los años 2021-2022 (código de Convenio núm. 08001025011994), la parte actora postula que la norma que rija las relaciones laborales de aquélla sea el de la distribución de mayoristas de alimentación de Catalunya (código de Convenio núm. 791001450012016); por considerar ésta la actividad predominante.
Ahora bien, no ha sido desvirtuada la conclusión fáctica de la sentencia de instancia sobre la actividad de la empleadora, atinente a la propiedad por parte de Dillepasa, S. L. de la marca Musfi s dedicada a la fabricación de pastelería artesana y a la comercialización de productos de la marca y, en menor porcentaje, la distribución de productos alimentarios de pastelería, bollería y confitería de otras marcas (Simón Coll, Phoskitos, Ortiz, ...) y de las empresas Orbit, Facundo, La Estepeña, que distribuyen otros productos como pipas y chicles. A tal efecto, la juzgadora de instancia concluyó (en extremo inmodificado en esta sede) que del interrogatorio del representante de la empresa y de los testimonios se deducía que se distribuían productos de otras marcas, pero que ésta no era la actividad principal. Procede, por ello, estar a la aplicabilidad del Convenio Colectivo del sector de confitería, pastelería y bollería vigente en 2021-2022, cuyo artículo 1 dispone:
Por su parte, el artículo 1 del Convenio Colectivo de mayoristas de alimentación de Catalunya determina el siguiente ámbito funcional en su apartado 1:
"Artículo 1
Ámbito funcional, personal i territorial
La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta, dada la descripción de la actividad desarrollada por la empleadora, determina la desestimación de la infracción denunciada, al resultar aplicable el Convenio Colectivo del sector de pastelería, bollería y confitería, al tratarse ésta de la actividad principal, sin perjuicio de que también se hubiesen distribuido productos de las marcas Orbit (chicles y pipas), de forma minoritaria.
A ello cabe añadir que, de conformidad con la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en materia de interpretación de los Convenios, resumida en su STS/4ª de 6 de abril de 2017 (recurso 1869/2016), con cita de las SSTS/4ª de 22 de enero de 2013 (rec. 60/2012) 19 de junio de 2013 (rec. 102/2012), 22 de abril de 2013 (rec. 50/2011), 23 de septiembre de 2010 (Rec. 206/09), 11 de noviembre de 2010 (rec. 23/2010), y 15 de abril de 2010 (rec. 52/09),
En suma, procede la desestimación de la infracción invocada, y, con ello, del recurso interpuesto por la parte actora.
Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone que el trabajador presentó la demanda el 4 de diciembre de 2020, comunicando a la empresa por burofax la interposición de reclamación, celebrándose el acto de conciliación el 23 de marzo de 2021. Asimismo, el 15 de diciembre de 2020 se mantuvo una conversación entre el empresario y el Sr. Elias, compañero del actor que fue despedido, en que se le manifestó que la demanda le iba a costar el puesto de trabajo; y del relato fáctico se colige que el Sr. Cristobal, en las conversaciones mantenidas entre otros con el actor, les advirtió que sus reclamaciones tendrían consecuencias. Por todo ello, y teniendo en cuenta la falta de contextualización y concreción de la carta de despido, procede confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la nulidad del despido por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.
Centrada la controversia en la calificación del despido, la sentencia de instancia concluyó sobre su nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, al considerar que fue debido a la reclamación, mediante papeleta de conciliación interpuesta por el trabajador en fecha 18 de diciembre de 2020, previamente anunciada a la empresa el 3 de diciembre de 2020. Frente a tal conclusión, se argumenta por la empleadora recurrente que la referida reclamación tuvo por objeto el referido blindaje frente a la eventual extinción contractual, sino que motivó que la empresa acordase la referida extinción, lo que debe conducir a declarar la nulidad del despido.
Con objeto de dirimir sobre la cuestión suscitada, conviene recordar que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores contempla la nulidad del despido para aquél que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos y libertades públicas del trabajador. La doctrina constitucional ha establecido que en los supuestos en que se alegue que un despido es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, al empresario o a la empresaria corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva
Concretamente, por lo que respecta al derecho fundamental cuya vulneración fue estimada en la instancia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente protectora del derecho de indemnidad, la doctrina constitucional ha reiterado que, en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, sin que del ejercicio de la acción judicial o los actos preparatorios o previos a ésta puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 14/1993, 54/1995, 140/1999, 55/2004, 38/2005, 65/2006, y 120/2006). Así, la doctrina constitucional ha recordado que
Conforme ha sido expuesto, y ha reiterado la doctrina constitucional, la garantía de indemnidad insita en el artículo 24.1 CE cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma,
En aplicación de la doctrina expuesta, hemos de partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se colige que el actor, cuyas circunstancias profesionales constan en el ordinal fáctico primero de la sentencia (reproducido en los antecedentes de hechos de esta resolución) comunicó en fecha 3 de diciembre de 2020 a la empresa la interposición de demanda en reconocimiento de derecho y cuantía, interponiendo la papeleta de conciliación el 18 de diciembre de 2020, celebrándose el preceptivo intento de conciliación administrativa el 23 de marzo de 2021, que finalizó sin avenencia. Su compañero, Sr. Elias, también presentó demanda en reconocimiento de derecho y cuantía contra la empresa. El 25 de marzo le fue entregada carta de despido al trabajador, imputándole la disminución en la ejecución de su trabajo, indisciplina y desobediencia y transgresión de buena fe contractual. Su compañero Sr. Elias también fue despedido por motivos semejantes. El Sr. Cristobal, del que dependía jerárquicamente el actor, tuvo conversaciones tanto con éste como con el Sr. Elias en que cuestionaba su actitud vindicativa, traslado a los trabajadores la advertencia de la empresa sobre la necesidad de un cambio de actitud tras reclamar al empresario por cuestiones relativas a jornada y retribución, añadiendo que no hacerlo tendría consecuencias. Asimismo, realizó un "informe de quejas" del demandante y grabó la queja de un cliente no identificado.
Del expuesto relato de hechos probados de la sentencia de instancia se colige, anticipamos ya, que concurre un panorama indiciario de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. De este modo, se constata una evidente conexión temporal entre el anuncio de la reclamación a la empresa (3 de diciembre de 2020), la interposición de papeleta de conciliación (18 de diciembre de 2020), la celebración del acto de conciliación administrativa en fecha 23 de marzo de 2021, y la decisión extintiva comunicada el 25 de marzo de 2021. Tales indicios se ven reforzados por el contenido de la grabación de conversaciones tanto por el actor como por su compañero Sr. Elias, que fue despedido por carta similar a la del actor tras la interposición de reclamación. De este modo, consta que en fecha 15 de diciembre de 2021 el Sr. Elias y el empresario Sr. Gines mantuvieron una larga conversación, cuando tenía conocimiento de la intención del actor de presentar reclamación contra la empresa, en que el Sr. Elias le trasladó que tres clientes le habían dicho que lo querían despedir y las quejas sobre jornada y rutas asignadas, preguntándole al empresario si él (Sr. Elias) y el actor estaban marcados, lo que fue negado por el empresario, que en un momento de la conversación le manifestó: "Tú te has marcado solito cuando me pones una demanda a mí. Que al final lo único que me va a costar es dinero y a ti tu puesto de trabajo. Y me va a fastidiar un huevo porque a ti, principalmente, te tenía más cariño de lo normal". Asimismo, el Sr. Cristobal, promotor y responsable directo del actor, mantuvo conversaciones con éste y el Sr. Elias en que cuestionaba su actitud vindicativa, trasladándoles la advertencia empresarial anteriormente transcrita.
Si bien se argumenta en el recurso que la reclamación ejercitada por el actor supuso una estrategia procesal dado que aquélla fue infundada, lo que inferiría de la desestimación de la aplicabilidad normativa postulada por la sentencia de instancia, para dirimir sobre la calificación del despido procede estar a los actos anteriores a éste ( STS/4ª de 15 de noviembre de 2022 -recurso 2645/2021-), siendo así que el conocimiento empresarial sobre la interposición de la reclamación en el momento del despido resulta pacífica y que el ulterior éxito o fracaso de la pretensión deducida no modifica el panorama indiciario concurrente en el momento de adoptar la decisión extintiva. Ello sin perjuicio de que se trate de cuestión que permanece sub iudice en tanto sea resuelta la pretensión de reclamación de cuantía ejercitada por el trabajador, tal como la propia juzgadora a quo explicita en la sentencia recurrida.
Se esgrime, asimismo, que el actor conocía que existían quejas de sus incumplimientos laborales desde el verano de 2021. Sin embargo, ello no se colige del relato fáctico, ni puede inferirse -tal como se pretende en el recurso- de la grabación efectuada tanto por el actor como por su compañero Sr. Elias de las conversaciones mantenidas con el empresario y los promotores respectivos, al tener conocimiento de las intenciones de la empresa de despedirlos. Y ello por cuanto, además de que tales grabaciones se habrían producido tras la interposición de las correspondientes reclamaciones contra la empresa, concretamente a partir del 10 de diciembre de 2020 (fundamento jurídico quinto de la sentencia), su objeto es la preconstitución de prueba ante eventual medida extintiva y no así la conformación de panorama indiciario que resultaba anterior a tales grabaciones. En suma, razones de temporalidad impiden considerar que las grabaciones tenían por objeto el blindaje del trabajador frente a eventual medida empresarial, por cuanto las reclamaciones ya habían sido ejercitadas anteriormente. Asimismo, no habiendo sido otorgado valor probatorio al informe de quejas aportado por el Sr. Cristobal, nuevamente en constatación fáctica no desvirtuada, no procede su ponderación en orden a desvirtuar los indicios alegados, a lo que ha de añadirse -siquiera sea a los efectos dialécticos- que no consta el conocimiento del referido informe por el actor con carácter previo a la interposición de la correspondiente reclamación, lo que impide atribuir a ésta la intencionalidad descrita en el recurso.
En definitiva, no estimamos que las reclamaciones ejercitadas por el actor tuvieran por objeto un blindaje frente a futura acción extintiva empresarial, al no haberse acreditado hechos de que pueda desprenderse tal intención, resultando suficientemente expresivas de la reacción empresarial frente a su actitud vindicativa las conversaciones mantenidas tanto por el actor como por el Sr. Elias con los responsables de la empresa sobre las eventuales consecuencias del ejercicio de acciones. A mayor abundamiento, coadyuva a reforzar el panorama indiciario de lesión del derecho fundamental el carácter genérico de la carta de despido (no combatida en esta sede), que no identifica ni los clientes ni establecimientos y/o fecha en que se habrían producido los incumplimientos imputados. En consecuencia, la relación de causalidad entre el ejercicio de reclamación por el actor y la extinción de la relación laboral determina la concurrencia de indicios de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, que no han sido desvirtuados por causa que justifique la medida extintiva empresarial, lo que comporta que proceda su calificación como nula, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Restaría precisar que, si bien no ha sido formulado motivo adicional atinente a la indemnización por daños y perjuicios derivada de la lesión del derecho fundamental, manifestándose en el el recurso que no ha lugar a la misma al no proceder la calificación como nulo del despido, procede recordar que la doctrina jurisprudencial ha concluido que la lesión de derecho fundamental determina la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de adicional acreditación ( STS/4ª de 6 de junio de 2018 (recurso 149/2017) y 13 de diciembre de 2018 -recurso 3/2018-, con cita de las de 17-diciembre-2013 (rco 109/2012), 8-julio-2014 (rco 282/2013), 2-febrero-2015 (rco 279/2013), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio - rec. 361/2014-). En aplicación de esta doctrina, dada la conducta descrita, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, en su vertiente de garantía de indemnidad, al haberse adoptado la medida extintiva empresarial como represalia por la interposición de papeleta de conciliación, con el daño moral inherente a aquélla y la ulterior necesidad de impetrar la acción de la Justicia en protección y reparación de su derecho, se estima procedente imponer a la entidad que vulneró aquél la indemnización por daño moral correspondiente, cuyo importe no ha sido cuestionado en esta sede.
Por todo lo expuesto, decae la última de las infracciones denunciadas y el recurso interpuesto por la entidad demandada, confirmando la resolución recurrida.
Por lo que respecta al recurso interpuesto por la empleadora demandada, ha lugar a su condena al abono de las costas devengadas, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros). Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por don Jesús Luis y la entidad Dillepasa, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona, en autos sobre despido seguidos con el número 305/2021, a instancia de don Jesús Luis contra Dillepasa, S. L., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el recurso interpuesto por la parte demandada a ésta, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
