Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5798/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2487/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 5798/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105386
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9110
Núm. Roj: STSJ CAT 9110:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 16 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por EUVITRO S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 586/2021 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Elisabeth, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
Se
1.-El reconocimiento de que actora se encontraba prestando servicios a jornada completa desde fecha 01/01/2021.
2.- La improcedencia del despido de la parte actora realizado con efectos el 28/05/2021.
Y se CONDENA a la parte demandada la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y a que a su opción, que deberán ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación de este Juzgado, readmitan a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o den por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de una indemnización de
Entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta efectiva reincorporación a razón de
En dicha carta se hacía referencia a la indemnización acordada con la comisión negociadora, que ascendía a 21.089,79 euros brutos que ha sido abonada por la demandada.
Fundamentos
Respondiendo a la calificación de la extinción contractual (por causas económico-objetivas) que examina advierte la Magistrada que frente a los motivos económicos que la empresa vincula a una "clara disminución de ingresos previo a la crisis sanitaria" (según las cuentas correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021), "elude los ingresos de 2018, encontrándonos que los ingresos de 2019 y los dos primeros meses de 2020 no reflejan situación de pérdida persistente"; no habiendo probado la empresa las "causas organizativas" como tampoco las "productivas...sobre cambios en la demanda de los productos o servicios" de la misma y que "no deriven de la pérdida de actividad por la situación de crisis sanitaria... (desconociéndose) las causas y descenso de número de ciclos desde enero de 2019 a diciembre de 2021". Tras advertir que según la Vida Laboral de la empresa "existen nuevas contrataciones si bien no queda acretida en que puestos...salvo el de Filomena...contratada para un puesto administrativo", pone de relieve (la Juzgadora a quo en la parte final de su cuarto fundamento) que "la carta de despido se refiere más a causas sobrevenidas de ineptitud o rendimientos que a verdaderas causas objetivas". Declarando, así, su improcedencia en términos que complementa y reitera su quinto fundamento jurídico.
Inescindiblemente vinculada a la litigiosa "condición" de cuál era la jornada de la trabajadora propugna la empresa la modificación del segundo hecho probado de la sentencia para constatar que pese al acuerdo recogido en el factum objeto de censura "(...)
En referencia a cuáles eran las circunstancias económicas de la empleadora a las que vincular la calificación del despido impugnado, adiciona ésta un nuevo hecho probado (4º bis) que venga a complementar aquél en el que la Magistrada da "por reproducidas el informe de las cuentas anuales...aportadas como documentos nº 8 a 10" (del ramo de prueba de la demandada); "así como el detalle anual del descenso del número de ciclos desde enero de 2019 hasta diciembre de 2021 que obra en el documento nº 11 de la demandada, organigrama en folio 221". Propuesta que, formalmente sustentada en estos mismos documentos (en singular referencia a los folios 155, 179 y 199), junto al contenido del documento 7 (folio 146), debe ser admitida por la Sala al no haber sido impugnada de contrario una correspondencia probatoria implícitamente corroborada por la Magistrada al no cuestionar en su argumentación la realidad de las cifras económicas resultantes de las "cuentas" aportadas aunque sí sus cualificadores efectos sobre la justificación del extinción acordada por causas económico-objetivas; ofreciendo su contenido una descripción informativa mayor que la ofrecida por la magistrada en su hecho cuarto y, en definitiva, más acorde con la necesaria para decidir sobre su calificación en derecho.
Considera la norma en vigor a la data de efectos de la extinción impugnada (de 28 de mayo de 2021) que "
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción
Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 -recuerdan, entre otras, las sentencias de la Sala de 20 de septiembre de 2013 y de 27 de febrero y 15 de mayo de 2014 , 17 de junio de 2015, 24 de enero de 2017, 11 de diciembre de 2018 y 12 de julio de 2023- la justificación de la medida extintiva pasaba por el
Tras el RD-Ley 3/2012 no se trata (advierte la Sala en los pronunciamientos que se citan) "de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa, por lo que la justificación del despido ahora es actual. El cómo afecten las extinciones al devenir de la organización productiva a partir de las mismas es una cuestión de estrategia empresarial que exigiría un juicio de oportunidad relativo a la gestión de la empresa que el legislador expresamente desea erradicar de la labor de supervisión judicial ...la nueva regulación del art. 51.1 ET (avanza aquélla en su razonamiento) no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por el contrario, deberá acreditarse que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva. La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica y productiva, que son las causas más anudadas entre sí, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios ".
Las normas (de distinto ámbito) que se dejan relatadas son -según el Alto Tribunal- un "insuperable obstáculo para limitar el control judicial a la exclusiva apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva [o modificativa, en su caso], prescindiendo de la entidad - cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen
Avanza en este sentido el Alto Tribunal ( sentencia de 12 de septiembre de 2017) en su razonamiento advirtiendo (con cita de aquéllas que en la misma se mencionan) que en que "si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial ... sí de excluirse en todo caso, como carentes de razonabilidad y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores"; para, seguidamente, poner también de manifiesto como "la concurrencia de la causa -disminución de los ingresos por ventas- no queda enervada por la persistencia de un saldo favorable en cuestión de resultado final, pues... la indicada disminución es, por sí misma, uno de los supuestos previstos en la ley, de tal manera que " la única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad" lo que obliga a "constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva". Canon (de proporcionalidad) que vienen a reiterar sus sentencias de 26 de junio de 2020, (RCUD 4405/2017) y 14 de enero de 2021 (RCUD 2896/2018).
Por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se recogen (con singular reseña de los dictados el 27 de enero de 2014 y 25 de septiembre de 2018) reitera la STS de 30 de noviembre de 2022 que,
Se reproduce, de esta forma, el criterio sustentado en la que cita de 20 de junio de 2018 (RCUD 168/17; por remisión a aquellas otras que en la misma se reseñan) pues "si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de proporcionalidad -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de adecuación [ idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de necesidad de la medida [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de ponderación [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] ... no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial ... sino que se debe limitar a excluir en todo caso, como carentes de razonabilidad y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores".
Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo". Pronunciamiento que reproduce lo resuelto en la sentencia de plano ya identificada de 20 de junio de 2018 al aludir a las tres fases de control judicial de la medida (su "adecuación", "necesidad" y "ponderación de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes")
En analógica aplicación al caso del criterio sustentado por las SSTS de 28 de junio y de 18 y 19 de julio de 2023 (si bien referidas a "despidos colectivos realizados durante la vigencia de la pandemia que estén relacionados con el COVID-19") es de advertir también (en genérica aplicación del principio del
En relación a la secuencia cronológico-objetiva asociada a sus "ingresos" durante el período a considerar se observa acusada caída de los mismos en temporal coincidencia con lo que se ha venido en denominar "año de la pandemia". Ello es así porque, en efecto, los resultados del año 2020 fueron notoriamente inferiores (19.772.696 €) al ejercicio que le precedió (30.926.438 €) como también al obtenido en el año 2021 (de 24.849.998 €); y si bien es cierto que en el mismo no se alcanzaron los valores pre-pandémicos es razonable considerar la dificultad de recuperarse en poco tiempo de una situación lastrada por los efectos derivados de aquella situación. Lo que no obsta a advertir sobre el creciente repunte de actividad que se observa si analizamos mes a mes los ingresos anualizados (4.598.000 en el penúltimo trimestre previo al despido y de 5.907.000 en este último).
Igual conclusión (con similar advertencia) se predica de un "número de ciclos" que pasa de los 3317 en 2020 a los 5296 de 2021 (siendo en 2019 de 6179); a complementar con un desglose mensual que viene también a objetivar este mismo repunte (356, 396, 411, 410 y 479 en mayo de 2021).
Atendiendo a los parámetros de enjuiciamiento que se dejan reseñados respecto de la idoneidad y razonabilidad de la amortización de un puesto de trabajo, a la que precede -6 meses antes de producirse- la contratación de una nueva trabajadora para el desempeño de la misma actividad (de gestión) encomendada a la demandante (respecto de la cual la carta efectúa una serie de consideraciones sobre su inidoneidad profesional no acreditadas por quien nada alega al efecto desde una doble perspectiva jurídico-fáctica) la conclusión que se ofrece no puede razonablemente diferir (desde los datos económicos que se dejan relatados y ponderando los "intereses en juego") de la judicialmente alcanzada en contra de la justificación de una extinción cuya improcedencia confirmamos. Y ello con los efectos económicos que seguidamente pasamos a examinar.
Remitiéndose a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan ( SSTS de 10 de Marzo de 1983, 12 de Mayo de 1987, 18 de Julio y 7 de diciembre de 1990 y 25 de Febrero de 1993) recuerda la Sala en su sentencia de 25 de febrero de 1998 ( invocada por la que se cita del TSJ de Andalucía/Sevilla de 29 de marzo de 2012) que "el salario regulador de la indemnización (por despido) es aquél que corresponde al trabajador al tiempo de la extinción de la relación laboral y no el que efectivamente percibe si éste fuera inferior".
En su análisis de un supuesto en el que el trabajador había venido "prestando servicios ...en régimen de media jornada" a partir de una determinada fecha (en virtud de un acuerdo aprobado en ERE), considera la Sala que "a tal salario percibido y, conforme a la prestación laboral realizada debido percibir, en el momento de la extinción de la relación laboral ha de estarse conforme a la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras sentencias de 30 de Octubre de 1984, 30 de Abril de 1986, 14 de Junio de 1988 y 15 de Febrero de 1990 que refiere la dictada en unificación de 8 de Marzo de 1993".
Por remisión a la (posterior) sentencia del mismo Tribunal de 19 de octubre de 2007 (a la que precede la de 25 de febrero de 1993) advierte
En similar sentido se expresa su pronunciamiento de 27 de junio de 2018 cuando (reproduciendo la doctrina recogida en sus sentencias de 18 de noviembre de 2014, 17 de junio de 2015 (entre otras coincidentes, además de las ya citadas) reitera que "el salario a considerar para el cálculo de la indemnización de despido ... ha de ser el
Invocando los pronunciamientos de suplicación que en la misma se reseñan (entre los que se encuentran el ya citado de este Tribunal Superior de 25 de febrero de 1998) recuerda la de la Sala de Andalucía ya identificada que si "la regla general ... (es la referida a que) el salario regulador es el vigente al momento del despido, ... la retribución debe ser la propia de la jornada reducida, cuando tal
A esta clase de novaciones (y su efectividad) se refiere la Sala en su sentencia de 8 de noviembre de 2013 cuando advierte sobre "la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo, ya sean accidentales o sustanciales, por acuerdo individual entre trabajador y empresario, mediante la denominada novación modificativa o impropia ( art. 1203. 1º, Código civil), que obviamente ha de ser voluntaria"; invocando (en relación a sus "efectos jurídicos") la doctrina expresada por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990, 9 de enero de 1992, 16 de marzo de 2006 y 18 de enero de 2007 conforme según la cual "la novación modificativa o impropia, como su denominación implica, no tiene efectos extintivos, sino únicamente de simple cambio o alteración de alguno de los aspectos no fundamentales en cuanto a su carácter y naturaleza, del negocio u obligación por ella aceptado, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene aún modificado en alguno de sus aspectos".
Como hechos más directamente concernidos por la segunda de las cuestiones suscitadas en la litis se declara probado que "la parte actora venía prestando los servicios a jornada completa, pactando en fecha 28 de julio de 2020 que a partir del día 01/09/2020 hasta el 31/12/2020 modificaría su jornada a 30 horas semanales, fecha en la cual retornaría a su jornada completa" (hp segundo, en relación con el documento incorporado al folio 8 de las actuaciones).
Ello no obstante la actora ha venido desarrollando su actividad laboral a jornada reducida desde el 1 de enero de 2021 hasta la data de efectos de su despido de 28 de mayo de 2021 (como así resulta de lo judicialmente manifestado sobre la pacífica circunstancia de que a partir de aquella primera fecha "la trabajadora...debía haber vuelto a prestar servicios a jornada completa...") Pero de esta reconocida circunstancia no cabe, sin embargo, derivar la (censurada) conclusión que se sigue por la Juzgadora en el sentido de que "si no lo materializó fue responsabilidad de la empresa" al "no haberle dado ocupación efectiva" o "prorrogar la reducción con un nuevo acuerdo".
Durante casi 5 meses (superior a los 4 fijados en el Acuerdo inicial de reducción de jornada) la demandante siguió desarrollando su actividad a 30 horas semanales sin manifestar oposición alguna a esta consentida circunstancia (contradictoria, por tanto, con la exclusiva responsabilidad empresarial que se imputa a la demandada) ni ejercitar pretensión (de MSC) dirigida a que ser repuesta en aquella
Atendido este económico parámetro junto con el de la antigüedad (20 de diciembre de 2004) que pacíficamente asigna a la actora el primer hecho probado de la sentencia la indemnización que se fija por razón de la improcedencia del despido que por la presente se confirma será de 34.236,25 euros; de la que habrá de deducirse la ya satisfecha de 21.089,79 euros netos (hp tercero en los términos fijados por el auto de aclaración de 2 de enero de 2023).
La estimación en parte del presente recurso determina la devolución de la totalidad del depósito además de la devolución parcial de la consignación por la diferencia que corresponda entre ambas condenas ( art 203 LRJS)
Sobre la base de lo así expuesto y razonado
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EUVITRO S.L.U. frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 586/2021, seguidos a instancia de Dª Elisabeth contra la citada mercantil y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; en parte revocamos la citada resolución en el sentido de rebajar el importe (alternativo) por despido improcedente a la cantidad de 34.236,25 euros netos; de la que habrá de deducirse la ya satisfecha de 21.089,79 euros netos. Rebaja que se hace extensiva al importe diario de los salarios de trámite fijados en la cuantía ya reseñada de 54,30 euros.
Firme que sea la presente reintégrese a la sociedad-recurrente el importe del depósito efectuado así como la devolución parcial de la consignación por la diferencia correspondiente entre ambas condenas.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
