Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5807/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2621/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 5807/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106009
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9825
Núm. Roj: STSJ CAT 9825:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 16 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento nº 612/2021 y siendo recurrida IMAGINEM I CREEM, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por DON Leovigildo contra IMAGINEM I CREEM SL, por incumplimiento del actor del requisito de haber intentado la conciliación administrativa con carácter previo a la interposición de la demanda."
"1.- El actor ha venido prestando servicios con categoría de peón por cuenta de la mercantil demandada desde el pasado 02/07/2020, categoría de dependiente, a través de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a fin de atender la acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en "campaña de verano y otoño" con una jornada parcial de 20 horas semanales de lunes a sábado, con descansos, percibiendo un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extra, de 673,29 euros (contrato y nominas)
2.- Con fecha 01/07/2021 la mercantil notificó el fin del contrato, por vencimiento del mismo, con efectos de 01/07/2021 (folio 133-134)
3.- el trabajador recibió en fecha 23/03/2021 la suma de 3.000 euros en efectivo en concepto de préstamo personal de la mercantil demandada, acordando la devolución del importe en un plazo de 5 meses (folio 128)
4.- Se da por reproducido el registro diario de jornada del actor que consta en los folios 119-127
5.- El trabajador no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
6.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el pasado 20/09/2021, sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 02/09/2021 (folio 23)"
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado y argumenta el recurrente para oponerse al mismo que, al igual que la sentencia recurrida considera que la extemporánea presentación por el demandante de la papeleta de conciliación debe de tener consecuencias procesales para el mismo. A continuación, realiza ya toda una serie de consideraciones acerca de la naturaleza del vínculo laboral que unía al demandado con la mercantil demandada, para sostener que la sentencia de instancia no califica la extinción comunicada al trabajador como despido y sostener que, aun considerando que la acción de despido interpuesta no está caducada, la extinción contractual no puede considerarse despido sino extinción de un contrato temporal.
La sentencia recurrida no se pronuncia sobre la cuestión controvertida entre las partes, sino que sostiene que, como expresa en el fundamento de derecho segundo, con carácter previo debe de analizarse la posible caducidad de la acción de despido como cuestión de orden público procesal que ha de analizarse aunque las partes no la hubieran alegado. Señala sin embargo que sí existió tal planteamiento de la posible caducidad de la acción por el demandado en base al ejercicio por el demandante de la acción de despido sin la previa presentación de la papeleta de conciliación. Y sin negar que efectivamente la papeleta se presentó pero con posterioridad a la demanda y que el acto de conciliación previa a la vía administrativa se celebró, luego se expresa en la sentencia ,como razón de la decisión desestimatoria de la demanda que se traslada al fallo, que la circunstancia antes descrita debería
-Artículo 63. Conciliación o mediación previas.
-Artículo 81. Admisión de la demanda. "
-Artículo 156. Intento de conciliación o de mediación. "
En cualquier caso, no podemos dejar de observar que, ciertamente, no cita expresamente la parte recurrente en el que señala como motivo dedicado a la censura jurídica precepto alguno de carácter sustantivo que considere infringido, sino que identifica normas de carácter procesal. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de aquel precepto, atinente a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Desde esa perspectiva, no cumpliría el escrito de recurso con los requisitos y mínimas exigencias formales exigidas por la Ley. No obstante, como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000 aludiendo a su propia doctrina, aunque el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL (hoy se trataría de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social) y concretados por la jurisprudencia, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos. Continua dicha sentencia afirmando entones que
Y este es el presente caso. En aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, y en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora en materia de requisitos del recurso de suplicación citada, consideramos que la parte recurrente suministra y expresa datos y argumentos suficientes para abordar la resolución de la cuestión y se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado.
Afirma el recurrente que la demanda por despido fue presentada dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles desde el día siguiente a la notificación de la decisión empresarial y que a la demanda no se acompañó el preceptivo acto de conciliación hecho. Y continúa manifestado que advertido por el letrado de la administración de justicia se le confirió el plazo de subsanación de los defectos de la demanda y que también se aportó la solicitud de conciliación administrativa y el resultado de aquella cuando se celebró.
Conforme a tales hechos no hay duda de que la demanda se interpuso dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles a contar desde el siguiente a la comunicación extintiva realizada por el empresario el 01/07/2021, y que en el momento en que la demanda se interpuso no se había presentado la papeleta para el intento de conciliación previa, aunque se hizo después y el acto se celebró con el resultado de sin avenencia.
La cuestión sobre la relevancia de esa secuencia de hechos y su trascendencia procesal ha sido resuelta por la doctrina Jurisprudencial.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto citaremos la sentencia de fecha 22/12/2008 (Nº de Recurso: 2880/2007
Más recientemente la
Lo expresado nos lleva a la estimación del recurso, y como consecuencia de ello la revocación de la sentencia recurrida, que no se ha pronunciado ni sobre el fondo de la cuestión litigiosa ni sobre ningún otro aspecto planteado, declarando la nulidad de la misma. Deben devolverse al órgano de instancia los autos para que se dicte por la Magistrada de Instancia una sentencia nueva preservando de este modo, en las circunstancias descritas, el principio de inmediación y evitando que la Sala se convierta en revisora de sus propias valoraciones, cuando, como la propia sentencia identifica, resolvió la desestimación de la demanda por devenir causa de desestimación lo que en su momento entendía debía ser causa de inadmisión "ad limine" o "ab initio".
Supone ello, como decíamos, la declaración de la nulidad de la sentencia y de las siguientes actuaciones procesales a la misma, retrotrayendo las actuaciones a ese momento de dictar sentencia y a los efectos de que por la Magistrada en la Instancia se proceda, con libertad de criterio, a la valoración de toda la prueba practicada y en su caso, si lo considerara preciso, el resultado de lo que pudiere acordar como Diligencias Finales, para determinar la formación de su convicción, en el sentido que sea, a fin de abordar la resolución de la demanda, que no entró a analizar, en la nueva sentencia que se dicte. Sin costas conforme a la previsión del artículo 235 de la LRJS
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de quien fue parte actora D. Leovigildo, y anulamos la sentencia del Juzgado Núm. 6 de Barcelona dictada en fecha 6 de octubre de 2022 dictada en procedimiento 612/2021 , con devolución del procedimiento al órgano de instancia a los efectos de que por la Magistrada se proceda, con libertad de criterio, a dictar nueva sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
