Sentencia Social 5807/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 5807/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2621/2023 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 5807/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106009

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9825

Núm. Roj: STSJ CAT 9825:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8032630

EMA

Recurso de Suplicación: 2621/2023

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 16 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5807/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento nº 612/2021 y siendo recurrida IMAGINEM I CREEM, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por DON Leovigildo contra IMAGINEM I CREEM SL, por incumplimiento del actor del requisito de haber intentado la conciliación administrativa con carácter previo a la interposición de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor ha venido prestando servicios con categoría de peón por cuenta de la mercantil demandada desde el pasado 02/07/2020, categoría de dependiente, a través de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a fin de atender la acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en "campaña de verano y otoño" con una jornada parcial de 20 horas semanales de lunes a sábado, con descansos, percibiendo un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extra, de 673,29 euros (contrato y nominas)

2.- Con fecha 01/07/2021 la mercantil notificó el fin del contrato, por vencimiento del mismo, con efectos de 01/07/2021 (folio 133-134)

3.- el trabajador recibió en fecha 23/03/2021 la suma de 3.000 euros en efectivo en concepto de préstamo personal de la mercantil demandada, acordando la devolución del importe en un plazo de 5 meses (folio 128)

4.- Se da por reproducido el registro diario de jornada del actor que consta en los folios 119-127

5.- El trabajador no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

6.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el pasado 20/09/2021, sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 02/09/2021 (folio 23)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Leovigildo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda en los términos que hemos trascrito en los antecedentes de hecho de la presente, haciendo descansar tal decisión la Juzgadora en la existencia de que califica como incumplimiento del actor del requisito de haber intentado la conciliación administrativa previa con carácter previo a la demanda, se recurre por quien fue demandante D. Leovigildo, pretendiendo que estimando el recurso se dicte sentencia por la que se anule la sentencia recurrida, acordando dictar una nueva al haber cumplido el actor el requisito de haber celebrado la previa conciliación, y tal petición la articula exclusivamente por la vía del artículo 193 letra c) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso ha sido impugnado y argumenta el recurrente para oponerse al mismo que, al igual que la sentencia recurrida considera que la extemporánea presentación por el demandante de la papeleta de conciliación debe de tener consecuencias procesales para el mismo. A continuación, realiza ya toda una serie de consideraciones acerca de la naturaleza del vínculo laboral que unía al demandado con la mercantil demandada, para sostener que la sentencia de instancia no califica la extinción comunicada al trabajador como despido y sostener que, aun considerando que la acción de despido interpuesta no está caducada, la extinción contractual no puede considerarse despido sino extinción de un contrato temporal.

La sentencia recurrida no se pronuncia sobre la cuestión controvertida entre las partes, sino que sostiene que, como expresa en el fundamento de derecho segundo, con carácter previo debe de analizarse la posible caducidad de la acción de despido como cuestión de orden público procesal que ha de analizarse aunque las partes no la hubieran alegado. Señala sin embargo que sí existió tal planteamiento de la posible caducidad de la acción por el demandado en base al ejercicio por el demandante de la acción de despido sin la previa presentación de la papeleta de conciliación. Y sin negar que efectivamente la papeleta se presentó pero con posterioridad a la demanda y que el acto de conciliación previa a la vía administrativa se celebró, luego se expresa en la sentencia ,como razón de la decisión desestimatoria de la demanda que se traslada al fallo, que la circunstancia antes descrita debería "... en su momento.....haber sido causa de inadmisión de la demanda (y) deviene ahora causa de desestimación, pues ab initio no cumplió con los requisitos legalmente exigibles, de forma preceptiva e insubsanable aun cuando presentara una conciliación administrativa posterior que ... lo fue fuera de plazo y que en modo alguno permite subsanar el defecto existente al accionar judicialmente..." (del fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO.- Lo primero que hemos de advertir es que la petición expresa en el solicito del recurso es el de declaración de nulidad de la sentencia esencialmente en base al argumento de que sí ha cumplido el demandante con el requisito de haber celebrado el acto de conciliación previa. Requisito que es el que la sentencia se califica como óbice que en un momento inicial debería haber sido causa de inadmisión de la demanda y que en el momento en que se identifica se califica como que deviene causa de desestimación. Sostiene el recurrente sus argumentos por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y cita en el mismo como normas infringidas las que a continuación identificamos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:

-Artículo 63. Conciliación o mediación previas. "Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo .

-Artículo 81. Admisión de la demanda. " 1. El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia o, en otro caso, sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días.

-Artículo 156. Intento de conciliación o de mediación. " 1. Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63." (norma esta especifica del proceso de conflictos colectivos)

En cualquier caso, no podemos dejar de observar que, ciertamente, no cita expresamente la parte recurrente en el que señala como motivo dedicado a la censura jurídica precepto alguno de carácter sustantivo que considere infringido, sino que identifica normas de carácter procesal. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de aquel precepto, atinente a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Desde esa perspectiva, no cumpliría el escrito de recurso con los requisitos y mínimas exigencias formales exigidas por la Ley. No obstante, como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000 aludiendo a su propia doctrina, aunque el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL (hoy se trataría de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social) y concretados por la jurisprudencia, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos. Continua dicha sentencia afirmando entones que "... Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , 294/1993, de 18 de octubre , 93/1997, de 8 de mayo , 135/1996, de 23 de julio , y 163/1999, de 27 de septiembre )....".

Y este es el presente caso. En aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, y en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora en materia de requisitos del recurso de suplicación citada, consideramos que la parte recurrente suministra y expresa datos y argumentos suficientes para abordar la resolución de la cuestión y se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado.

Afirma el recurrente que la demanda por despido fue presentada dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles desde el día siguiente a la notificación de la decisión empresarial y que a la demanda no se acompañó el preceptivo acto de conciliación hecho. Y continúa manifestado que advertido por el letrado de la administración de justicia se le confirió el plazo de subsanación de los defectos de la demanda y que también se aportó la solicitud de conciliación administrativa y el resultado de aquella cuando se celebró.

TERCERO.- Para abordar la resolución del recurso, conforme consta en el relato factico de la sentencia recurrida son hechos relevantes: a) el acto de conciliación se celebró el 20/09/2021 con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 02/09/2021; b) al demandante se le comunicó por la empresa la extinción de su vínculo laboral el 01/07/2021 con efectos de ese mismo día. Finalmente, y ello consta en los antecedentes de hecho de la sentencia, la demanda en materia de despido se presentó ante el decanato de los Juzgadora de Barcelona el 26/07/2021.

Conforme a tales hechos no hay duda de que la demanda se interpuso dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles a contar desde el siguiente a la comunicación extintiva realizada por el empresario el 01/07/2021, y que en el momento en que la demanda se interpuso no se había presentado la papeleta para el intento de conciliación previa, aunque se hizo después y el acto se celebró con el resultado de sin avenencia.

La cuestión sobre la relevancia de esa secuencia de hechos y su trascendencia procesal ha sido resuelta por la doctrina Jurisprudencial.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto citaremos la sentencia de fecha 22/12/2008 (Nº de Recurso: 2880/2007 ) expresaba que no hay caducidad de la acción de despido ejercitada en un caso en que " ...la controversia litigiosa contradictora se centra en determinar las consecuencias jurídicas derivadas del hecho de que la demanda en reclamación de despido se presenta ante el Juzgado de lo Social dentro del plazo de caducidad de veinte días exigido por el artículo 59 ET , en tanto que la papeleta de conciliación y posterior acto de conciliación sin avenencia se produjeron con posterioridad al plazo de caducidad, en virtud de la advertencia y requerimiento, realizado por el Juzgado de lo Social, que fue cumplido en sus debidos términos..."

Más recientemente la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 10/03/2022 (nº rcud. 289/2021 ECLI:ES:TS:2022:1010 ) insiste, recordándolo, en que:

"...2. Los argumentos en virtud de los cuales la STS 22 de diciembre de 2008 (rcud 2880/2007 ) declaró que la doctrina correcta es la de la sentencia referencial son, en esencia, los que a continuación se exponen, actualizando las referencias legales y el marco normativo al actualmente vigente:

1º) La legislación preceptúa que el ejercicio de la acción contra el despido caduca a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido y que el plazo de caducidad queda suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación (en la actualidad, artículo 59.3 ET y artículos 65.1 y 103.1 LRJS ). Pero -razona la STS 22 de diciembre de 2008 - la legislación "no dice, en forma alguna, que la acción caduca cuando, dentro del plazo de caducidad, y abstracción hecha de que se haya acudido o no al órgano administrativo competente para conocer de la papeleta de conciliación y su tramitación, el trabajador haya presentado su demanda ante el órgano jurisdiccional."

2º) Los defectos u omisiones en que haya podido incurrir la demanda tienen una regulación general en el artículo 81.1 LRJS . Pero cuando se trata de la no aportación de la certificación del actor de conciliación, o de la papeleta de conciliación, de no haberse celebrado en el plazo legal, el legislador adopta una solución específica y distinta, pues, conforme al artículo 81.3 LRJS , ha de advertirse al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días.

Recordada la fundamentación principal de la STS 22 de diciembre de 2008 (rcud. 2880/2007 ), no está de más añadir que la regulación legal vigente sobre el particular es todavía más contundente que la que regía en el momento de dictarse aquella sentencia. En efecto, aunque también entonces se preveía que se debía advertir al demandante que debía acreditar en el plazo de quince días la celebración del acto de conciliación o de su intento, el actual artículo 81.3 LRJS , además de reiterar lo anterior, menciona expresamente el supuesto de que la demanda no se acompañe no solo de la certificación del acto de conciliación, sino de la papeleta de conciliación, de no haberse celebrado en el plazo legal.

3. Debemos reiterar, en consecuencia, el criterio de que, a los efectos que ahora importan, lo relevante es que la demanda por despido se presente dentro del plazo legal y no necesariamente que la conciliación administrativa se intente dentro de dicho plazo.

De conformidad con el artículo 81.3 LRJS , en el caso de que la demanda no se acompañara de certificación del acto de conciliación, o de la papeleta de conciliación de no haberse celebrado el acto, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, se ha de advertir al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.

Estando en juego el derecho de acceso al proceso, que es esencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE , resulta particularmente imprescindible partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( artículo 123.1 CE ), intérprete supremo de la Constitución ( artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional ).

La STC 185/2013, de 4 de noviembre , resume la jurisprudencia constitucional en un supuesto en que se inadmitió la demanda por entender el órgano jurisdiccional del orden social que no se había celebrado con anterioridad a dicha demanda el preceptivo acto de conciliación preprocesal con la empresa demandada y en el que se denunciaba que aquél órgano jurisdiccional había realizado una interpretación rigorista y desproporcionada del trámite de subsanación previsto entonces en el artículo 81.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ), y que se regula en la actualidad, con el mismo tratamiento procesal -afirma la STS 185/2013 - por el artículo 81.3 LRJS .

Reiterando un "consolidado" criterio jurisprudencial ( SSTC 69/1997, de 10 de abril , 199/2001, de 4 de octubre y 119/2007, de 21 de mayo ), la STC 185/2013 interpreta, a la luz del artículo 24.1 CE y del principio pro actione, que el plazo habilitado para la subsanación (en la actualidad, por el artículo 81.3 LRJS ) no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado, sin que tal conclusión -dice expresamente- quede enervada por el argumento de que la conciliación ha de ser previa a la demanda, pues el plazo legal de quince días del (en la actualidad) artículo 81.3 LRJS no se constriñe a la acreditación formal consistente en la simple aportación de la certificación del acta de conciliación, sino a que se acredite "la celebración o el intento del expresado acto (de conciliación) en el plazo de quince días".

En suma, de conformidad con la STC 185/2013 , el plazo de subsanación del artículo 81.3 LRJS "es material, de manera que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante", de manera que aquel plazo es hábil, no solo para acreditar que el acto de conciliación se celebró aunque no se haya acompañado a la demanda la certificación correspondiente, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado.

Como se puede advertir, en el presente caso no se debió interpretar que la acción de despido de la trabajadora estaba caducada. Tal interpretación no se adecúa a la doctrina sentada por la STS 22 de diciembre de 2008 (rcud. 2880/2007 ) y tampoco se ajusta a la doctrina constitucional (por todas, 185/2013, de 4 de noviembre) que ha examinado la cuestión planteada en el presente recurso desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva..."

CUARTO.- Aplicando pues la señalada doctrina al caso presente, no se puede considerar que la acción está caducada cuando se interpone el 26/07/2021, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes de aquél en que se ha producido la comunicación extintiva, que fue el 01/07/2021. Y no es óbice para ello que la solicitud de conciliación previa se interpusiera después de la presentación de la demanda.

Lo expresado nos lleva a la estimación del recurso, y como consecuencia de ello la revocación de la sentencia recurrida, que no se ha pronunciado ni sobre el fondo de la cuestión litigiosa ni sobre ningún otro aspecto planteado, declarando la nulidad de la misma. Deben devolverse al órgano de instancia los autos para que se dicte por la Magistrada de Instancia una sentencia nueva preservando de este modo, en las circunstancias descritas, el principio de inmediación y evitando que la Sala se convierta en revisora de sus propias valoraciones, cuando, como la propia sentencia identifica, resolvió la desestimación de la demanda por devenir causa de desestimación lo que en su momento entendía debía ser causa de inadmisión "ad limine" o "ab initio".

Supone ello, como decíamos, la declaración de la nulidad de la sentencia y de las siguientes actuaciones procesales a la misma, retrotrayendo las actuaciones a ese momento de dictar sentencia y a los efectos de que por la Magistrada en la Instancia se proceda, con libertad de criterio, a la valoración de toda la prueba practicada y en su caso, si lo considerara preciso, el resultado de lo que pudiere acordar como Diligencias Finales, para determinar la formación de su convicción, en el sentido que sea, a fin de abordar la resolución de la demanda, que no entró a analizar, en la nueva sentencia que se dicte. Sin costas conforme a la previsión del artículo 235 de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de quien fue parte actora D. Leovigildo, y anulamos la sentencia del Juzgado Núm. 6 de Barcelona dictada en fecha 6 de octubre de 2022 dictada en procedimiento 612/2021 , con devolución del procedimiento al órgano de instancia a los efectos de que por la Magistrada se proceda, con libertad de criterio, a dictar nueva sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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