Sentencia Social 6500/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 6500/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3141/2023 de 16 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 6500/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106712

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10898

Núm. Roj: STSJ CAT 10898:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8001931

EBO

Recurso de Suplicación: 3141/2023

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. JESÚS GÓMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 16 de noviembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6500/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Aureliano frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 36/2022 y siendo recurrido MINISTERI FISCAL y PAGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES S.A.U., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesus Gomez Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2022 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Aureliano contra la empresa PAGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES, SAU., con citación a El MINISTERIO FISCAL, en impugnación de sanción. Debo REVOCAR Y REVOCO la sanción impuesta al trabajador, siendo NULA POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la declaración, con la consecuencia inherente de devolución de los dos meses detraídos en cuantía mensual de 3.115,98 euros (es decir 6.231,96 euros). Debo condenar y condeno a la referida empresa al abono de la indemnización de 6.251 euros en concepto de daños y perjuicos.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Aureliano, con D.N.I. nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 21.04.03 por cuenta y orden dela empresa PAGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES, SAU., con categoría profesional de PA Digital-grupo ventas nivel 3 con funciones de comercial y salario mensual de 3.115,98 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, más un variable. 2.- El actor ostenta la representación legal y sindical de los trabajadores como delegado de personal y, hasta el 15.11.21 Presidente del Comité de Empresa. 3.- El actor tiene suscrito contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. 4.- En fecha 09.04.20, el actor inicio situación de IT, doc nº 28 p.actora, siendo dado de alta médica el 29.03.21, doc nº 29 p.actora. 5.- En fecha 21.06.21 se aprobó por unanimidad el Preacuerdo...sobre negociación del II Convenio Colectivo de Empresa, estableciéndose Enel punto cuarto "retirada de sanciones disciplinarias, impuestas a miembros del Comité de Empresa durante los últimossiete meses, doc nº 43 p.demandada. 6.- En fecha 18.11.21 el actor comunicó a la empresa que continuaba siendo el secretario de la sección sindical de UGT en su empresa, doc nº 38p.actora. 7.- En fecha 18.11.21 se comunicó al actor la apertura de expediente contradictorio por presunta falta muy grave de inactividad laboral y desobediencia reiterada a las indicaciones. Estas conductas acaerran un perjuicio para la empresa, perdiendo posibilidades de venta.... Se le conceden 5 días para realizar alegaciones. Se indicaba que el instructor del expediente sería Celso, doc nº 15 p.actora y doc nº 1 p.demandada. En la misma fecha se comunicó al Comité de Empresa y delegados sindicales, incluido el delegado sindical al que pertenece, doc nº 2 p.demandada 8.- En fecha 25.11.21 el trabajador presentó Pliego de descargos, con la indicación de que "no corresponde con la realidad"., doc nº 3 p.demandada. Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña Codi Segur de Verificació: NUM001 Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejcat.justicia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.html Signat per Mariola; Data i hora 02/01/2023 09:23 Pàgina 3 de 8 9.- En fecha25.11.21 el Presidente del Comité de Empresa, Justo y el Delegado sindical de UGT, Marcelino, manifestarón no estar de acuerdo con los hechos alegados, por no corresponderse con la realidad. Solicitaron la anulación del procedimiento sancionador, docs nº 4 y 5 p.demandada. 10.-En fecha 30.11.21 se notificó al trabajador la conclusión del expediente contradictorio, calificándose los hechos de indisciplina y desobediencia a las indicaciones de la empresa y trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, realizada de manera reiterada, sin que hayan sido desvirtuados. Ello constituye falta muy grave tipificada en el artículo 87.2º y 4º del Convenio y artículo 54.2b) y c) del ET, sancionándole con 60 días de suspensión de empleo y sueldo, cuyo cumplimiento comenzará el 1 de diciembre de 2021, docnº 16p.actora y doc nº 7 p,demandada 11.-En fecha 30.11.21 se notificó al Comité de Empresa y delegados sindicales, adjuntando copia del escrito de conclusión del expediente contradictorio, doc nº 8p.demandada.. 12.- La empresa demandada aporta resumen de la situación de actividad comercial de 10/21, comprobándose que el actor realiza el 78,2% menos de llamadas que el que más de sus compañeros y 71,14% menos que la compañera que tiene menos llamadas realizada, doc nº 42. 13.-El actor tenía una actividad sindical intensa, así Acta de Inspección de Trabajo en materia de extinciones de contratos de trabajo desde03/21, dcnº 99 p.demandada. 14.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa, doc nº 33p.actora y doc nº 9 p.demandada. 15.- El actor denuncia vulneración de derechos fundamentales (derecho a la libertad sindical). 16.- En fechas 30.11.20 y 13.01.21 se impuso sanciones al trabajador que fueron retiradas, debiendo desistir el trabajador ante el juzgado, docs nº 39 y 40 p.actora. 17.- Se solicita revocándose y sin efecto la sanción. con las consecuencias inherentes (devolución de salario e incentivos de los dos meses) y abono de indemnización por daños y perjuicios de 25.000 euros.. Se solicita que se publique en la intranet de la empresa que la sanción impuesta queda sin efecto. Se solicita condena en costas, alegando temeridad y mala fe de la empresa. 18.- Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 18 de Barcelona en fecha 30 de diciembre de 2022 que, estimando parcialmente la pretensión actora, declaró la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta por la empresa demandada ahora recurrida por vulneración de los derechos fundamentales-DF en adelante, del actor, dejando la misma sin efecto, condenando a la empresa al pago de la suma total de 6.231Ž 96 euros por salarios correspondientes al periodo en el que se cumplió la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta por la empresa, más la suma de 6.251 euros por indemnización por daños morales derivados de la vulneración de los DF del actor, desestimando la demanda respecto de la cantidad por incentivos reclamados que hubieran correspondido su abono en las mensualidades de enero y abril de 2022, por importe total de 12.503Ž35 euros según pretensión actora.

La parte recurrente insta en su recurso la revocación de la sentencia a los efectos de que se incluya la condena de dicha suma reclamada por incentivos variables, instando la revisión de hechos probados declarados en la sentencia, así como la censura jurídica de la misma.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada y ahora recurrida, solicitando su desestimación y consecuente confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Previo al examen de los motivos alegados por la parte actora ahora recurrente en su recurso de suplicación, procede de oficio valorar la competencia funcional de esta Sala ante la modalidad procesal instada en demanda y el petitum de la misma, al proceder de estimarse la falta de dicha competencia funcional la desestimación del recurso al haber debido ser inadmitido el mismo en su momento ( artículo 5 y 195.2 de la LRJS, en relación con los artículos 190, 191.5 y 7 c) LRJS, y artículo 75.2 de la LOPJ).

En autos, frente a la sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo durante 60 días naturales por falta muy grave impuesta por la empresa demandada ahora recurrida, la parte actora a través del cauce procesal de la impugnación de sanciones previsto en los artículos 114 y 115 de la LRJS instó en el petitum de su demanda fuera dejada sin efecto dicha sanción, se entiende instando su nulidad declarada en el fallo de la sentencia por vulneración de DF, acumulando reclamación de 25.000 euros por daños y perjuicios derivados de dicha vulneración así como la suma de 3.115,98€ brutos mensuales por cada uno de los dos meses, incluido prorrateo de pagas extras por salarios durante el tiempo de cumplimiento de la sanción "así como también los incentivos en las cuantías que se dejan dichas: Correspondiente a la nómina de Enero de 2022 6.477,64€ y correspondiente a la nómina de Abril de 2022 6.025,71€", cantidades estas últimas por incentivos desestimadas en la sentencia y objeto de pretensión en el recurso.

El artículo 26 de la LRJS en materia de acumulación de acciones dispone : "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184".

Siendo la modalidad procesal instada en demanda la de impugnación de sanción disciplinaria, no procedería la acumulación de una acción por reclamación de cantidad al modo de una retribución variable que la parte actora entendiera debida por la empresa demandada.

En autos sin embargo la pretensión por incentivos variables reclamadas, que según escrito de demanda hubieran correspondido su abono por la empresa al actor en enero de 2022 (los correspondientes al último trimestre de 2021) y abril de 2022 (al primer trimestre de 2022) se vincula directamente como salario debido y dejado de abonar por la empresa por el cumplimiento de la sanción disciplinaria. Y ello en relación con el contenido de la sentencia a dictar en la modalidad procesal de sanción disciplinaria que, como acontece en todo supuesto de revocación de la misma como acontece en el fallo de la sentencia de la instancia, supone la condena al empresario: " Al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción".

Siendo por ello acumulable a la pretensión de nulidad de la sanción disciplinaria, tutela de derechos fundamentales y reclamación de daños y perjuicios por dicha vulneración la cantidad por incentivos variables instada en el petitum como salario dejado de abonar por la empresa en cumplimiento de la sanción, acumulación de acciones no cuestionada en autos, el artículo 115.3 de la LRJS dispone que "Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente".

Reiterando lo anterior, el art 191.2 a) de la LRJS dispone que: " 2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente".

En consecuencia y como regla general, habiendo sido revocada en la sentencia objeto de recurso la sanción disciplinaria por falta muy grave impuesta por la empresa, no sería susceptible de recurso de suplicación.

TERCERO.- Sin embargo, acumulada a la demanda junto con la pretensión de revocación de la sanción disciplinaria la reclamación de salarios brutos de dos mensualidades dejados de percibir y reconocidos en la sentencia junto con la reclamación de variables por incentivos que se alegan no fueron abonados consecuencia de la imposición de la sanción así como la tutela de DF y cantidad por daños morales, procede examinar si atendiendo a la acumulación de tales acciones más allá de la propia impugnando la sanción disciplinaria el recurso de suplicación sería admisible.

Respecto de la acumulación de tutela de DF a los efectos de acceso al recurso de suplicación en las modalidades procesales en las que con carácter ordinario y general la LRJS no prevé recurso de suplicación, resulta relevante la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo iniciada en la STS de 19 de octubre de 2022, recurso 1363/2019 que, si bien dictada examinando dicha cuestión procesal en un supuesto en el que la modalidad procesal instada era la de modificación sustancial de condiciones de trabajo-MSCT a la que se acumuló demanda por tutela de DF, sentó doctrina sobre los supuestos y alcance del recurso de suplicación a interponer frente a dichas sentencias. Recuérdese que, al igual que acontece con el citado art 115.3 LRJS en sede de impugnación de sanción disciplinaria, el legislador en el art 138.6 LRJS no admite el acceso al recurso de suplicación frente a la sentencia en supuestos de MSCT individual o plural, reconociéndolo únicamente frente a las de carácter colectivo: " 6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ".

Dispone la citada STS de 19 de octubre de 2022: "QUINTO. 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.

Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

2. - La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.

Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.

En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".

Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.

3. - De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.

Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.

Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.

Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4 .- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.

En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5. - Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras.

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria".

En autos resulta claramente escindible y separable el pronunciamiento en materia de tutela de DF y reclamación de cantidad por daños morales derivados de la misma, estimado en la pretensión actora y que por ello no resulta objeto de su recurso de suplicación, del pronunciamiento de legalidad ordinaria circunscrito al importe a reconocer a la parte actora en concepto de salarios dejados de abonar por la empresa consecuencia del cumplimiento de la sanción, que la sentencia de instancia fija únicamente en los reclamados en el petitum de la demanda por salario bruto con ppextras de dos mensualidades e importe total de 6.231Ž96 euros y deniega dicho carácter de salario no abonado derivado del cumplimiento de la sanción disciplinaria pretendido por variables por incentivos a percibir según la demanda en enero y abril de 2022.

CUARTO.- Junto con la doctrina anterior, que privaría del acceso al recurso de suplicación en modalidades procesales (como la de impugnación de sanción disciplinaria) que junto con las cuestiones de legalidad ordinaria (en autos la reclamación de cantidades por salarios dejados de abonar por la empresa al ejecutar la sanción) y respecto de éstas acumularan tutela de DF separable en su examen, procede igualmente traer a colación la reciente e importante por modificar doctrina STS de 14 de septiembre de 2023, recurso 2589/2020.

En ella, como acontecía en la previa sentencia citada de 19 de octubre de 2022 se examina un supuesto en materia de MSCT. No siendo ex art 138.6 LRJS como se dejó antedicho susceptible de recurso de suplicación la sentencia dictada en la modalidad procesal de impugnación de MSCT individual o plural (como acontece respecto de la sentencia dictada en la modalidad procesal de sanción disciplinaria ex art 115.3 LRJS cuando no confirma sanción disciplinaria muy grave), el Tribunal Supremo examina en la citada sentencia si en los supuestos en los que en previsión contenida en el art 138.7 LRJS ("La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos) el importe de dichos daños y perjuicios ocasionados por la decisión empresarial, así las diferencias salariales de acordarse una MSCT que suponga una disminución de retribuciones que se declare judicialmente injustificada, fuera de un importe que permitiera el acceso al recurso de suplicación en aplicación de las reglas contenidas en el art 191 LRJS, si el mismo procedería pese a no ser recurrible la propia resolución en materia de MSCT.

Señala la Sala IV, modificando su previa doctrina: "TERCERO.- Normas aplicables.

Recordemos que ahora se debate, en exclusiva, si tiene acceso o no al recurso de suplicación la sentencia dictada en proceso sobre MSCT con reclamación de los salarios dejados de percibir en una cuantía mensual y a lo largo de un período de tiempo que excede de 3.000. La pretensión asociada a la existencia de una vulneración de derechos fundamentales ha quedado al margen del procedimiento, como queda expuesto.

El artículo 26 LRJS dispone que no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, pero sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.

El artículo 138.6 LRJS dispone que La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

El artículo 138.7 LRJS , incluido en la Sección dedicada a disciplinar la modalidad procesal que ahora interesa ("Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor", en la dicción vigente al dictarse la sentencia del Juzgado) prescribe que La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

El artículo 191.2.e) LRJS dispone que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a diversas materias, entre las que menciona "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación".

El mismo artículo 191.2 LRJS advierte en su apartado g) que tampoco cabe recurso de suplicación en las "reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".

Por su lado, el artículo 192.2 LRJS advierte que cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.

CUARTO.- Doctrina actual de la Sala.

Como queda expuesto, tanto la sentencia recurrida cuanto los diversos escritos procesales presentados por las partes y el Ministerio Fiscal invocan para sostener sus tesis. Sin ánimo exhaustivo, interesa reseñar la reciente doctrina de esta Sala Cuarta acerca de cómo debe resolverse la duda generada por la LRJS cuando, al tiempo, establece que una materia debe encauzarse a través de modalidad procesal concreta (en nuestro caso, MSCT) siendo la sentencia dictada irrecurrible, pero o bien se está examinando la posible vulneración de un derecho fundamental o se quiere denunciar un defecto procedimental o se reclama una cuantía asociada a los prejuicios provocados por la decisión de MSCT.

1. La STS 210/2016 de 10 marzo (rcud. 1887/2014 ).

Tras exponer el tenor de las normas que hemos reproducido (Fundamento Tercero), nuestra STS 210/2016 de 10 marzo (rcud. 1887/2014 ) abre las puertas al recurso en supuestos análogos al presente por los siguientes argumentos:

Pues bien, una interpretación integradora de estos preceptos nos lleva a considerar que, si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones trabajo de carácter individual, tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, si se permite el recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000 euros. Interpretación ésta, que viene avalada por el artículo 138 de la propia LRJS , que regula la tramitación del proceso de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de Trabajo, el cual en su apartado séptimo, párrafo tercero, establece que : "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos".

Esta interpretación más amplia -"pro recurso"-, salva la más literal y restrictiva del trascrito apartado e) del número 1 del artículo 191 de la LRJS , que supondría entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso al recurso de suplicación cuando exista acumulación de otra acción, que si sea susceptible del recurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional, interpretación literal que sería contraria a la obligada tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza.

2. La STS 555/2016 de 22 junio (rec. 399/2015 ).

La resolución invocada como referencial, la STS 555/2016 de 22 junio (rec. 399/2015 ), reproduce la doctrina de la STS 210/2016 para concluir que de ello "indefectiblemente se desprende, que la obligada aplicación de ese mismo criterio al caso de autos conduce a admitir por ese motivo la recurribilidad de la sentencia de instancia, en la medida en que se ejercita en la demanda una acción resarcitoria acumulada de 8.000 euros por daños y perjuicios".

Es verdad que en ese caso también estba en juego la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo que sí habría permitido acceder al recurso de suplicación, pero también que la sentencia referencial siente el criterio de que esa impugnación cabe por los dos motivos.

QUINTO.- Necesidad de variar la doctrina.

Tanto las consideraciones realizadas por la sentencia recurrida cuanto la nueva reflexión y debate de esta Sala, constituida en Pleno, han evidenciado la necesidad de cambiar el criterio que hemos venido aplicando respecto de recurribilidad por razón de la cuantía. Las razones de ello son las que siguen.

1. Interpretación constitucional de las reglas sobre acceso a los recursos extraordinarios.

En STS 465/2023 de 3 julio (proc. 5/2023 ) y las muchas que allí se mencionan hemos recordado como siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación. Por un lado, opera la proyección antiformalista de la tutela judicial, como recalcan las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 , entre otras muchas. No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .

Ahora bien, el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).

Quiere decir ello que la interpretación amplia o flexible de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación. Sencillamente, porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible.

2. Las normas reguladoras de la modalidad procesal.

El artículo 138.6 LRJS , como hemos visto, establece una regla general (que contra la sentencia no procederá ulterior recurso) y varias excepciones (supuestos en los que sí se admite la suplicación.

Las tres excepciones establecidas omiten cualquier referencia a supuestos como el presente (MSCT de carácter no colectivo). Por tanto, el silencio, y la interpretación contrario sensu, abocan a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJS ha querido que juegue la regla general.

De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliza legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas.

3. Las previsiones sobre el recurso de suplicación.

De manera comprensible, la Ley procesal no precisa la posibilidad de recurrir una sentencia de instancia (de Juzgado de lo Social en nuestro caso) solo cuando delinea la modalidad procesal que deba seguirse., sino que vuelve sobre el tema al diseñar la arquitectura de los recursos extraordinarios, básicamente casación y suplicación.

El ya transcrito artículo 191.2.e) LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 pero con alguna variante redaccional. Se parte, en efecto, de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios "de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo". Acto seguido, también, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso "cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto".

Parece incuestionable que nuevamente ha querido la norma dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.

La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos "cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación" está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta cesura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado.

4. Interpretación sistemática.

Los anteriores razonamientos aparecen confirmados si se atiende a la concordancia con otros preceptos, que solo indirectamente abordan el tema.

El art. 138.7 LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraria a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.

El artículo 26 LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS . Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.

Cerrando el círculo argumental que venimos describiendo, resulta que el art. 137.3 LRJS dispone que "A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación". Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art, 137.6 tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT.

SEXTO.- Resolución.

1.Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 C ; art. 219 LRJS ) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.

En conclusión: no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 .e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( Art. 24 CE ).

De este modo, modificamos la doctrina sentada por nuestras SSTS 210/2016 de 10 marzo (rcud 1887/2014 ) y 831/2017 de 24 octubre (rcud. 3175/2015 ) y concordantes en cuanto permitían la suplicación atendiendo a la cuantía de los daños y perjuicios provocados por la decisión empresarial cuestionada".

Aplicando dicha doctrina a los presentes autos y en sede de la modalidad procesal de impugnación de sanción disciplinaria, procede negar el acceso al recurso de suplicación en los supuestos en los que, sin conexión alguna con la pretensión por tutela de DF y reclamación de cantidad derivada de la misma (ya reconocida en instancia al ahora recurrente y por ello no impugnada), se acumule junto con la pretensión de revocación de la sanción disciplinaria reclamación de cantidad por encima de los 3.000 euros por salarios no abonados derivados del cumplimiento de la sanción disciplinaria.

Como acontece en sede procesal de MSCT respecto de las de carácter individual o plural, el legislador procesal en el art 115.3 LRJS ha excluido del acceso al recurso de suplicación las sentencias dictadas en la modalidad procesal de impugnación de sanciones disciplinarias, salvo que judicialmente se confirme la impuesta como muy grave por la empresa, supuesto ajeno al de autos.

Lo anterior, sin duda interpretativa alguna sistemática o literal, se reproduce en el art 191.2 a) de la LRJS.

Como acontece en sede de MSCT, el art 26 LRJS impide la acumulación a la modalidad procesal de impugnación de sanción disciplinarias de otras por reclamación de cantidad, salvo lógicamente las derivadas por salarios no abonados por la empresa en cumplimiento de la sanción, art 115.b) susceptibles de reconocimiento en el fallo de la sentencia al igual que se prevé en el art 138.7 LRJS como daños y perjuicios derivados de la decisión empresarial durante el tiempo de su producción de efectos el reconocimiento de sumas por salarios no abonados derivados de la ejecución de la MSCT revocada judicialmente.

En supuestos de acumulación a la pretensión principal por la modalidad procesal de impugnación de sanción disciplinaria de cantidades por salarios no abonados por la empresa en ejecución de la sanción por encima de 3.000 euros, como acontece en autos, la denegación de acceso al recurso de suplicación encuentra apoyo en la misma motivación de la STS de 14 de septiembre de 2023 citada en supuestos de MSCT declarada injustificada judicialmente a la que se hubiera acumulado cantidad por salarios en cuantía superior a los 3.000 euro derivados de su ejecución, indicando la Sala IV: " Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo".

En idénticos términos si el legislador hubiera querido que el umbral económico por salarios no abonados en cumplimiento de la sanción disciplinaria por falta muy grave no confirmada judicialmente superior a los 3.000 euros permitiera la recurribilidad de la sentencia lo hubiera previsto legalmente, omitiendo dichas sentencias del listado de las no recurribles, al modo de lo previsto en el art 137.3 LRJS en sede de reclamación por categoría o grupo profesional en la que expresamente se permite el acceso a recurso de suplicación si las diferencias salariales reclamadas alcanzan las fijadas en la LRJS para permitir dicho recurso por cuantía de las mismas o en sede del art 139.1 b) respecto de pretensiones en materia de conciliación de la vida familiar y laboral a las que se acumularan pretensiones de resarcimiento que, por su cuantía, tuvieran acceso al recurso de suplicación.

Por lo anterior, no cabe reconocer frente a la sentencia de instancia recurso de suplicación frente a lo indicado en la misma, que no resulta vinculante para este Tribunal, en la medida en que el juzgado de lo social no puede fijar la competencia de la sala para conocer de los recursos de suplicación que nos competen.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión a trámite, al no ser recurrible la sentencia de instancia, del recurso de suplicación interpuesto por Aureliano contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos 36/2022, seguido en virtud de demanda formulada por la citada parte recurrente frente a la empresa PAGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES SAU y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la firmeza de la misma.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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