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17/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Fundamentos

Sentencia de 17 de marzo de 2000

TSJ Cataluña, Sección 4ª

Sentencia nº 272

Ponente: Dª. Mª. Luisa Pérez Borrat

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Actos de gestión e inspección tributaria

Intereses de demora

 

 

La falta de ingreso de la deuda tributaria generará siempre interés de demora pues en todo caso las cantidades dejadas de ingresar en la Hacienda Pública devengan el interés previsto en la ley desde la fecha en que finaliza el período voluntario de pago hasta la en que se efectúa el ingreso

 

 

Legislación citada: LGT, art. 61.2

 

 

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Eduardo Barrachina Juan

Magistrados

Dª Mª Luisa Pérez Borrat

D. Francisco José Sospedra Navas

 

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil.

 

Visto Por La Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior De Justicia De Cataluña (Sección Cuarta), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 645/96, interpuesto por Dª. J.T.S., representada por el Procurador D. Isidro Marín Navarro y defendida por el Letrado D. José María Serra Musso, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Por el Procurador Sr. Marín Navarro, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 27.11.95 desestimatoria de la reclamación 5876/95 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos por el concepto de IRPF, ejercicio de 1988.

 

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

TERCERO.- Se continuó el procedimiento por el tramite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 15 de marzo del año en curso.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Impugna la demandante la resolución del TEAR de Cataluña de 27 de noviembre de 1995, recaida en la reclamación económico-administrativa núm. 5986/95, que confirmó el acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos, por el concepto de I.R.P.F., ejercicio 1988, en cuantía 676.813 ptas y que comprendía una liquidación girada por intereses de demora. Es de destacar que en el expediente y acta de esta liquidación no se cuantifica la sanción atendido que era preciso adecuar su imposición a la Ley 25/ 1995, entonces ya promulgada. En ella se fijó como cuota la suma de 1.498.192,- ptas ya ingresada por la demandante en fecha 7 de enero de 1994, en virtud de declaración-liquidación complementaria sobre la que se aplicaron los intereses de demora.

 

SEGUNDO: Viene a cuestionar la demandante la liquidación sobre la base de entender que la declaración complementaria se presentó antes de tener conocimiento del inicio de las actuaciones inspectoras. Así, sostiene que no tuvo conocimiento del inicio de las actuaciones inspectoras -que, según la Administración, tuvo lugar por requerimiento comunicado el 5 de enero de 1994-, sino hasta el 14 de febrero de 1994. Al haber presentado la declaración complementaria el 7 de enero de 1994 no procede la imposición de la sanción propuesta.

 

Pues bien, como se desprende del expediente y tal como indica la Administración demandada en su contestación a la demanda, la resolución del TEAR que se impugna ni siquiera versaba sobre la procedencia de la imposición de la sanción, que quedó diferida a otro expediente independiente, sino sobre la liquidación de los intereses de demora desde la fecha en que debió tener lugar el ingreso y la en que se ingresó -a 7 de enero de 1994-. Y este es el único punto que podemos revisar.

 

TERCERO.- Resumiendo la doctrina sobre intereses de demora en los supuestos de autoliquidaciones o declaraciones complementarias por IRPF correspondientes al ejercicio de 1988 -al igual que a los anteriores y posteriores- formuladas al amparo de la Ley 20/ 1989, sentada por el Tribunal Supremo en Sentencias: una, de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, Sección la, de 5-7-1993 (Ar. 6270), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina; y tres, de la misma Sala 3a, Sección 7a, una de 29-3-1993, (Ar. 2860); otra, de 30-3-1993 (Ar. 2265); y otra, de 28-5-1993 (Ar. 3989) -doctrina que ha sido reiterada en numerosas sentencias de este tribunal -, debe decirse que carece de fundamento postular la improcedencia de los intereses de demora (que en modo alguno tienen naturaleza jurídica de sanción), ni siquiera sobre la base de la falta de liquidez de la deuda tributaria en base a que ésta no pudo establecerse hasta la entrada en vigor de la Ley 20/1989. En definitiva la naturaleza accesoria de los intereses de demora y su carácter compensatorio por la falta de disponibilidad de la cuota tributaria es inherente a todo retraso en el ingreso, si bien su régimen es distinto según se haya producido una regularización voluntaria o a raíz de un procedimiento de comprobación e investigación llevado a cabo por la Inspección.

 

Mientras que en el primer caso se aplicará el art. 61.2 de la L.G.T., en su redacción aplicable en el momento en que se efectuó el ingreso -esto es la anterior redacción del precepto a la efectuada por la Ley 25/1995- al prescribir el precepto que "Los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, comportarán asimismo el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas. En estos casos el resultado de aplicar, el interés de demora no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria". Pues bien, es obvio que aquí el resultado y la liquidación de intereses de demora será el mismo tanto si se liquida por el órgano de gestión como si lo hace la inspección pues atendido el tiempo transcurrido (desde que finalizó el plazo en período voluntario en 1989 hasta el 7 de enero de 1994) en ningún caso sería de aplicación el interés mínimo del 10 por 100.

 

En virtud del art. 58.2.b) la deuda tributaria estará constituida esencialmente por la cuota definida en el artículo 55 y liquidada a cargo del sujeto pasivo así como, en su caso, por el interés de demora que será el interés legal del dinero vigente el día que comience el devengo de aquél, incrementado en un 25 por 100 salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.

 

Pues bien de estos preceptos se deduce que la falta de ingreso de la deuda tributaria generará siempre interés de demora, es decir tanto si se acoge finalmente la posición de la demandante de que la declaración de las participaciones del fondo de inversión que se reseña en la resolución recurrida gestionado por una Entidad Bancaria, presentada el 7 de enero de 1994 tuvo el carácter de voluntaria, como si finalmente se considera como ingreso a cuenta posterior al inicio de las actuaciones inspectoras, pues en todo caso las cantidades dejadas de ingresar en la Hacienda Pública devengan el interés previsto en la Ley desde la fecha en que finaliza el período voluntario de pago, hasta la en que se efectúa el ingreso, y que se aplicará tomando como base la cantidad ingresada, cuota que ha sido asumida por la actuación de comprobación de la Inspección.

 

CUARTO: Debe, pues, desestimarse el recurso, sin que proceda formular expresa condena en costas (art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), por no apreciarse temeridad ni mala fe.

 

FALLO

 

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. J.T.S. contra la resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional De Cataluña arriba expresada, y contra la liquidación de intereses de demora objeto del recurso; por ser ajustada a Derecho. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas.

 

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