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17/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Fundamentos
Sentencia de 17 de julio de 2001
TSJ de Cataluña Sala de lo Social
Nº 6221/01
Ponente: D. Luis José Escudero Alonso
Contrato de trabajo
Extinción del contrato de trabajo
Voluntad del trabajador por incumplimiento contractual empresarial
Falta de pago del salario
Requisitos
El artículo 50.1 b) ET establece como
Legislación citada: art. 2, 191 b y c LPL; art. 1, 8, 29.1, 50.1 b ET; art. 1214, 1249 CC.
justa causa de extinción del contrato de trabajo la falta de pago o retrasos continuados en el pago del salario.
SENTENCIA Nº 6221
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 17 de julio de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mª ANGELES VR y Dª PERLA EK frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 809/1999 y siendo recurrido/a comite ciudadano de lucha contra la sida. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. Luís José Escudero Alonso.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda formulada por Doña Mª ANGELES VR y estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de Doña Perla ES FREMER, debo absolver y absuelvo libremente al COMITÉ CIUDADANO DE LUCHA CONTRA EL SIDA."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La demandante Doña Mª ANGELES VR, según consta en los documentos 1 y 2 aportados por la misma, y que aparecen emitidos por el Comité Ciudadano de Lucha contra el Sida el 12.11.98 y 1.12.98, respectivamente, ha venido prestando servicios en dicha Asociación desde enero de 1992, como coordinadora y responsable de proyectos, ejerciendo funciones de psicóloga de prevención, y señalando el documento 1 que percibía un "salario" de 255.000.- pts.
2.- En los documentos obrantes a los folios 63, 65 y 67 de las actuaciones, correspondiente a modelo 190 de IRPF, aparece la Sra VR como colaboradora de la Asociación en los ejercicios 1996 y 1997.
3.- Los documentos 6 a 32 reflejan el abono a la Sra Vicente de diferentes retribuciones, mediante factura cargada con IVA y con el correspondiente descuento-retención de IRPF, con importes que varian mensualmente y que oscilan entre las 40.000 y las 80.000.- pts. en los años 1988 y 1999.
4.- La demandante aporta como documento 33 una certificación emitida por la entidad demandada en 1/98, en la que se indica nuevamente que desde 1992 trabaja para dicha asociación como responsable de proyectos, de prevención del sida y desarrolla el diseño, elaboración y ejecución de proyectos, en el área preventiva y desde 1998 en el área asistencial.
5.- La Sra. VR tiene la condición de Presidenta de la Federación Española de Entidades de Lucha contra el Sida, constando en el documento nº 40, correspondiente a su declaración de IRPF de 1994 el percibo de retribuciones dinerarias de tal
Federación, junto al percibo de retribuciones del Comité Ciudadano de Lucha contra el Sida.
6.- El testigo Sr. GR, que prestó servicios como administrativo en la entidad demandada desde 1987 hasta 14.12.99, ha señalado que la Sra. Vicente empezó a prestar servicios el año de celebración en Barcelona de las Olimpiadas, cumpliendo un horario diaria de 10 a 13h. y de 16 a 20 h. aunque sin disponer de contrato de trabajo, que se le hizo en 1/98 para que cubriese dos horas más de servicios.
7.- En fecha 20.1.98 la Sra Vicente suscribió un contrato de trabajo de duración determinada con el Comité demandado, como educadora de salud, con jornada parcial de 13 h. semanales y con vigencia coincidente con la duración del Proyecto "Sensibilització i Promoció d'hàbits saludables".
8.- En virtud de dicho contrato la Sra. Vicente pasó a percibir una remuneración mensual conforma nómina de 71.031.- pts. incluido el prorrateo de pagas extras, coexistiendo con el abono de cantidades diversas mediante factura.
9.- La actora solicitó en su día la extinción del contrato, alegando que desde marzo de 1999 se le había dejado de abonar el salario; en el acto de juicio ha reconocido en la confesión judicial que ha percibido la totalidad de salarios, hasta octubre 99 incluido, y que desde dicho mes ya no prestó más servicios en la empresa.
10.- La demandante Doña PERLA EK, según consta en el documento nº 7 de la parte demandada y que ha reconocido en la confesión judicial, figura dada de alta en el IAE como licenciada en ciencias políticas, letras... cuando menos desde 1992.
11.- La citada demandada aparece incluida en los modelos 190 de IRPF de la empresa, como colaboradora de la misma.
12.- Los documentos aportados por la misma reflejan el percibo de una cantidad fija mensual de 130.000.- pts, que se abonan mediante facturas gravadas con IVA y con la correspondiente retención de IRPF, manteniendose invariable esa retribución de 130.000.- pts. desde 1993.
13.- La Sra. María Teresa SB ha manifestado en la confesión judicial que ella prestaba sus servicios en el centro ubicado en la C/ Sils de Barcelona, donde atendía todos los martes a un grupo terapeútico, y a partir de 2/99 no pudo seguir haciéndolo, al impedirsele la entrada en dicho local, y pasando a ejercer su actividad en C/ J. 15 de Barcelona.
14.- El testigo Sr. GR ha señalado que la Sra. María Teresa SB prestaba servicios todos los días desde 1987, de 16 a 21,30 h, primero en C/Sils y posteriormente en C/ J. nº 15 de Barcelona.
15.- Según ha quedado acreditado, en fecha 14.12.1999, el centro de trabajo fue cerrado, con el consiguiente despido tácito de la plantilla, habiendo procedido la entidad demandada a allanarse en varios procedimientos de despido seguidos a raiz de tales hechos.
16.- Las demandantes no prestan servicios efectivos en la empresa desde 11/99.
17.- Presentada papeleta de conciliación ante el SCI en fecha 27.7.99, se celebró el acto, sin efecto el 9.9.99."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por las dos trabajadoras demandantes en los presentes autos, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de fecha 16 de noviembre de 2.000, que sustituyó a la anteriormente dictada en fecha 21 de octubre de 1.999, que fué anulada por esta Sala de lo Social al no haber sido demandada la empresa, "Comité Ciudadano de Lucha contra el Sida" sino la persona física que había sido su Presidenta, Doña María Teresa SB, y que ha desestimado su pretensión consistente en que se declaren extinguidos judicialmente los contratos de trabajo que les unen con dicha empresa , por causa imputable a la misma por estar ante el supuesto previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores consistente en el impago o retraso continuado en el pago del salario. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada que pide la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en los apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la parte recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1) Del hecho declarado probado primero para que se añada la expresión ".. cantidad esta última que cobraba tanto por los trabajos de coordinadora y responsable de proyectos como por los trabajos que se le encomendaron en 1998 de responsable del proyecto DAINA", lo que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, al desprenderse de la prueba documental obrante a los folios 17,18 y 23 a 32 de autos emitidos por la empresa demandada.
2) Del hecho declarado probado noveno para que sea sustituido por otro que diga: "La actora solicitó en su día la extinción del contrato, que el Juzgado de lo Social nº 4, (que) estimando la demanda dió por resuelta la relación laboral, alegando que desde marzo de 1.999 se le había dejado de abonar el salario que venía percibiendo como Coordinadora y responsable de proyectos, cobrando únicamente hasta octubre de 1.999, la cantidad de 71.000.-pts como responsable del proyecto DAINA". Fundamenta su pretensión en base a la prueba documental obrante a los folios 23 y siguientes de autos, que no se hallan contradichos por prueba alguna, motivo por el que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, debiéndose tener en cuenta a mayor abundamiento que lo pedido coincide con lo que fué declarado probado por la sentencia del mismo Juzgado de fecha día 21 de octubre de 1.999.
3) Para que al hecho declarado probado décimo sexto se añada la siguiente frase: ".. o sea, desde el momento en que se notificó la sentencia de resolución de los contratos". Fundamenta su pretensión en lo acaecido en los autos, debiéndose tener en cuenta que dicha sentencia fué anulada por la de esta Sala de lo Social de fecha 4 de julio de 2.000, siguiendo el procedimiento a partir del día 22 de septiembre de 2.000 contra la empresa ahora demandada e impugnante del recurso, "Comité Ciudadano de lucha contra el Sida", desistiendo de la primeramente demandada Doña Mª Teresa SB.
4) Para que se añada un nuevo hecho declarado probado, bajo el ordinal décimo octavo del siguiente tenor literal: "La actora Doña Perla EK ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Comité Ciudadano de Lucha contra el SIDA desde el 8.10.1988 con categoría de psicóloga clínica y cobrando un salario de 185.000.-pts mensual". Fundamenta su pretensión en el contenido de los documentos obrantes a los folios 93 de autos que es una certificación extendida en fecha 8.7.98, por la entonces Presidenta del Comité Ciudadano de Lucha contra el Sida, Sra. SB, en los documentos 96 y siguientes en que aparecen las cantidades que mensualmente venía percibiendo la Sra. SB desde el año 1.992, y en los documentos 96 a 192, sobre retribuciones y horarios. La pretensión de la actora no puede prosperar tanto por ser, en parte, predeterminantes del fallo las expresiones "por cuenta y bajo dependencia", como porque lo solicitado ya ha sido declarado probado en los hechos 10º a 15º de la sentencia recurrida, todo ello sin perjuicio de que dado que lo que subyace en la petición de la recurrente es si existe o no relación laboral con la empresa demandada lo que conlleva la competencia o incompetencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, esta Sala de lo Social pueda analizar la prueba practicada con total libertad de criterio a los efectos de si existe o no tal relación laboral.
TERCERO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la parte recurrente se denuncia que la sentencia recurrida contiene la infracción de las siguientes normas:
1) Violación por aplicación indebida del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la presunción establecida en su artículo 8º, y en relación con los artículos 1214 del Código Civil sobre carga de la prueba y del artículo 1249 del mismo texto legal en materia de presunciones, en relación con el artículo 2 de la Ley de Procedimientos Laboral, que establece la competencia de este orden jurisdiccional social para enjuiciar las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.
Esta infracción legal únicamente puede referirse a la demandante Sra. SB, de la que esta Sala de lo Social, con carácter previo a decidir si procede aplicar o no lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, ha de declarar si existe o no relación laboral entre las partes. La Magistrada de instancia se decantó por la inexistencia de relación laboral, ya que aunque consta que percibía desde el año 1.993 la cantidad de 130.000.-pts mensuales netas con carácter fijo, correspondiente a un bruto de 152.941.-pts sobre el que se practicaba la correspondiente deducción por IRPF, estaba dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas cuanto menos desde el año 1.992 como Licenciada en Ciencias políticas, letras.., etc, siendo lo cierto que dicha cantidad la percibía todos los meses, incluyendo el mes de agosto, y que la actividad la ejercicía acudiendo al centro ubicado en la calle Sils de Barcelona, actividad que siguió llevando a cabo a partir del mes de febrero de 1.999 en la calle Jaume I, nº 15 de Barcelona, dándose por tanto una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, ya que los frutos de tales servicios no iban a parar a la demandante, y también bajo dependencia ajena, ya que los denominados "grupos terapéuticos" eran seleccionados por el "Comité Ciudadano", impartiéndose las sesiones en los locales de la empresa, en días y horas concretas, con el material de la asociación, etc, lo que se desprende también de la certificación emitida por la Sra. Sirgado Bazo, que era la presidenta del Comité Ciutadà de Lluita contra la Sida, Sra. Sirgado, obrante al folio 93 de autos, quien cifra en 27 horas semanales la colaboración de la recurrente, por lo que dándose los elementos tipificadores de la relación laboral, se ha de concluir en contra de lo acordado en su segunda sentencia por la Magistrada de instancia que existía relación laboral entre la Sra. SB y el Comité Ciudadano demandado, debiéndose entrar, por consiguiente, en si ha dado o no causa justa de extinción de su contrato de trabajo.
2) Violación por no aplicación del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores que establece como justa causa de extinción del contrato de trabajo la falta de pago o retrasos continuados en el pago del salario, en relación con el artículo 29.1 del mismo texto legal relativo al modo de liquidación y pago del salario, en relación con la violación de la doctrina y jurisprudencia que cita.
Con respecto a la demandante Sra. SB resulta que consta en autos que no percibe retribución alguna desde el mes de marzo de 1.999, continuando en la prestación de sus servicios hasta el mes de noviembre de 1.999, por lo que resulta aplicable la causa justa de extinción del contrato de trabajo establecida en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, ya que el impago de salarios ha tenido lugar durante más de tres meses consecutivos.
Respecto de la otra demandante Sra. Vicente, en la sentencia recurrida, y en contra de lo que pueda parecer a primera vista no se declara probado que su salario fuera de 255.000.-pts mensuales, sino que cobraba por dos conceptos, uno que aparecía en nomina y por el que se le efectuaban transferencias mensuales que obran a los folios 404 y siguientes de autos por importe de 71.535.-pts mensuales por medio del BBV y en que aparecen pagados los salarios de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 1.999, y por otra parte unos supuestos honorarios profesionales, que también son salario al provenir de una única relación laboral no divisible en prestación de servicios laborales y prestación de servicios profesionales cuando ambos son de la misma naturaleza, por la que se le abonaban 120.000.-pts mensuales netas que dejó de percibir a partir del mes de junio de 1.999, por lo que se le adeudan los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1.999, que tratándose de 2/3 de su retribución también se considera causa justa de extinción del contrato de trabajo, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, entre las que se han de mencionar que la situación actual se remonta, en realidad, a hace más de dos años, y que en el hecho declarado probado 15º de la sentencia recurrida se hace constar que desde el 14.12.99 el centro de trabajo fué cerrado, con el consiguiente despido tácito de la plantilla, habiendo procedido la entidad demandada a allanarse en varios procedimientos de despido seguidos a raiz de tales hechos.
Queda por último fijar los módulos de las indemnizaciones que han de ser señaladas a favor de las demandantes y que son respecto de la Sra. SB una antigüedad de 8.10.88, que la misma ha hecho figurar en su escrito de demanda sin existir contradicción al respecto, ya que la Magistrada de instancia se refiere en su sentencia de modo genérico al año 1.987, siendo el salario regulador de dicha indemnización la cantidad de 152.941.-pts brutas que percibía por su trabajo , mientras que para la demandante Sra. Vicente, su antigüedad en la empresa es desde el mes de enero de 1.992, y su salario regulador de 228.089.-pts mensuales, suma de las 78.029.-pts mensuales brutas que percibía en nómina y de las 150.000.-pts brutas que cobraba como supuesta profesional que daba un neto de 120.000.-pts, ya que como ha quedado dicho no se ha declarado probado en realidad que percibiese un salario de 255.000.-pts.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede que previa la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por las demandantes, se revoque la sentencia recurrida en la forma en que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Mª ANGELES VR y DOÑA PERLA EK, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, en fecha 16 de noviembre de 2.000, recaida en los autos 809 y 810/99, acumulados, seguidos a virtud de demandas formuladas por las recurrentes, contra la empresa COMITE CIUTADA DE LLUITA CONTRA LA SIDA, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando extinguido los contratos de trabajo que les unen con la empresa demandada a la que condenamos a abonarles una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los tiempos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades -artículo 50.2, en relación con el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores- y computándose el período de antigüedad hasta la fecha de esta sentencia, lo que supone un total de 3.278.779.-pts para la Sra VICENTE y de 2.944.114.-pts para la Sra. SB.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
