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17/11/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de Noviembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Fundamentos
Sentencia de 17 de noviembre de 1999
TSJ de Cataluña, Sala de lo Social
Sentencia número 8282/1999
Ilma. Sra. Dña. Rosa María Virolés Piñol
Percepciones salariales.
Complementos salariales.
Personal.
A efectos de computar el complemento salarial de índole personal por antigüedad la existencia de una interrupción de entre 7 y 30 días desde la finalización de un contrato y la celebración del siguiente como fijo no constituye motivo suficiente de continuidad.
ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ
ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA
ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL
En Barcelona a 17 de noviembre de 1999
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por J.R.A. y S.S.E., S.A frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 17 de septiembre de 1998 dictada en el procedimiento nº 474/1998. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 4-5-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reconocimiento derecho - Cantidades, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. J.R.A., debo declarar y declaro que su antigüedad en S.S.E., S.A. es del 1-8-84, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ello y al pago de 89.145 pesetas por el cuarto trienio en el período de abril de 1997 a agosto de 1998, inclusive, así como 78.986 pesetas por dietas y 76.048 pesetas por kilometraje, con los intereses legales para estas cantidades, absolviendo a la demandada del fondo de la pretensión relativa a las retenciones tributarias."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran os siguientes:
1º.- D. J.R.A., con DNI nº 00.000.000, presta servicios para S.S.E., S.A. como vigilante privado de seguridad, con un salario últimamente de 183.002 pesetas mensuales brutas con inclusión de la prorrata de pagas extras, con antigüedad reconocida del 5-8-87 (doc. 13 actora).
2º.- El actor fue contratado temporalmente por la demandada el 31-7-84, para prestar servicios como guarda de seguridad en el centro en que fuera preciso, desde el 1-8-84, prorrogado hasta el 31-7-87, preavisándosele su cese el 15-7-87. En fecha 30-8-87 el actor firmó un finiquito, y se hallaba como demandante de empleo con antigüedad del 7-7-87. (doc. 1 a 7 y 43 actora y 4 demandada).
3º.- El actor celebró el 1-8-87 un contrato en prácticas como vigilante jurado, para prestar servicios desde el 5-8-87 y el 20-5-88 celebró un nuevo contrato al amparo del RD. 799/85, 25-5. (doc. 8 a 10 actora).
4º.- El actor figura en alta para la empresa en los siguientes períodos:
1-8-84 a 1-8-87
5-8-87 a 31-12-94
1-1-95 en adelante
(doc. 12 actora).
5º.- El actor ha venido desarrollando las mismas funciones durante todos sus contratos. (confesión empresa).
6º.- La empresa abona al actor tres trienios, por valor de 4.245 pesetas cada uno.
7º.- En fecha 25-11-96 la empresa notificó al actor que, tras diversas consultas a Hacienda, el tipo de retención que debería haber aplicado durante 1996 habría debido ser del 15% en lugar del 10%, sobre una base imponible de 2.494.703 pesetas de 1995 más incremento del 2-5% de convenio de 1996, por lo que se habría producido una retención inferior a la debida en 102.217 pesetas. En tal escrito la empresa informaba al actor que tal cantidad le sería retenida en la nómina de diciembre pero que, para que ello no le repercutiese inmediatamente, se le concedía un anticipo del mismo importe a deducir de la nómina en las doce mensualidades de 1997, y que sería deducible en la declaración del IRPF de 1997, advirtiéndosele que en la nómina de noviembre de 1996 ya se le aplicaría la retención del 15%. (doc. 11 actora y 9 a 11 empresa).
8º.- El actor no solicitó ningún anticipo a la empresa, ni lo ha percibido de la misma, que ha detraído 8.518 pesetas mensualmente durante 1997, en la cuantía de 76.662 pesetas de abril a diciembre de 1997. (doc. 26 a 37 actora).
9º.- El actor reside en Barcelona, habiendo sido destinado a prestar servicios en las empresas Cruz Verde-Legrain y Sanex, sitas en el Polígono Industrial Santiga, en Sta. María de Barberá, los siguientes días:
- agosto de 1997: días 2 a 4, 8 a 10, 15 a 17, 20 y 21, 25 a 28 y 30 y 31, a razón de 12 horas diarias salvo los días 8, 27 y 28.
- septiembre de 1997: días 1, 6 y 7, 11 y 12, 17 a 21, 24 y 25, 27 a 30, a razón de 12 horas diarias salvo los días 1 y 12.
- octubre: vacaciones
- noviembre de 1997: días 3 a 6, 10 y 11, 15 y 16, 21 a 23, 28 a 30, trabajando 12 horas excepto los días 5, 6, 10, 11 y 21.
- diciembre de 1997: días 1 a 4, 8 a 11, 15 y 16, 20 y 21, 24, 27 a 30, trabajando 12 horas excepto los días 10, 11, 15 y 16.
- enero: vacaciones
- febrero de 1998: días 1 a 5, 9 y 10, 13 a 15, 20 a 22, 25 y 26, trabajando 12 horas salvo los días 5, 9 y 10.
- marzo de 1998: 1, 4 a 6, 9 a 12, 14 a 17, 20, 23 y 24, 27 a 29, trabajando 12 horas excepto los días 5, 6, 12, 16, 17, 23 y 24. Total días de servicio: 97; total días de jornada de 12 horas: 73.
La distancia entre Barcelona y Sta. Mª. de Barberà son 14 Kms. El precio del Kilómetro es de 28 pesetas y, de la media dieta, 1.082 pesetas (doc. 19 a 22 actora y 7 y 8 empresa y confesión empresa).
10º.- El actor ha utilizado su vehículo para tales desplazamientos. Desde Barcelona a Santiga la frecuencia de salida de autobuses es la siguiente: 6,30 h., 10,20 h., 14,30, 19,05 h. (confesión actor y doc. 41 actora).
11º.- En fecha 21-4-98 el actor promovió conciliación ante el CMAC en reclamación de derecho y cantidad, intentándose el acto sin efecto el 6-5-98.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda planteada por D. J.R.A., declara que su antigüedad en S.S.E., S.A. es del 1-8-84, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ello y al pago de 89.145 pesetas por el cuarto trienio en el período de abril de 1997 a agosto de 1998, inclusive, así como 78.986 pesetas por dietas y 76.048 pesetas por kilometraje, con los intereses legales para estas cantidades, absolviendo a la demandada del fondo de la pretensión relativa a las retenciones tributarias; interponen Recurso de Suplicación ambas partes, teniendo por objeto el formulado por la parte actora la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de infringirse normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia; y el formulado por la demandada, la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas; siendo impugnados respectivamente.
SEGUNDO: Examinando en primer lugar el Recurso de Suplicación formulado por la parte actora:
A) Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de los artículos 80-1-c) y d) en relación con el 81-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Alega el recurrente que el juzgador de instancia debió entrar a conocer sobre el fondo, respecto a la pretensión que se formula en la demanda de reclamación de cantidad "en concepto de cantidades indebidamente detraídas bajo la denominación 'anticipos'", o bien advertir a la parte de las omisiones o imprecisiones de que pudiere adolecer la demanda para su subsanación.
Dado que el recurso se contrae exclusivamente a este extremo del que ha sido absuelta la empresa demandada; y en definitiva que la cuestión que se plantea, es relativa a retenciones en el IRPF; como ha señalado la Sala en sentencia dictada en R.724/99, "Ha de examinarse en primer lugar la competencia del orden jurisdiccional, para conocer esta cuestión objeto de discusión en el litigio, precisando que tanto por su naturaleza de afectante al orden público procesal como por su trascendencia, las facultades de la Sala no quedan limitadas por el relato fáctico de la sentencia recurrida, ni aún siquiera por los motivos o alegaciones invocadas por las partes como causa de impugnación o gravamen; sino que, como tiene proclamado la doctrina de esta Sala, entre otras coincidentes, sentencias de 22 de junio de 1993 y 31 de marzo de 1994, la obligan a un total examen y valoración de lo actuado.
Y en esta línea, si indiscutidamente se cuestiona en la litis la procedencia o no de la deducción practicada con efectos de IRPF, así como si se ha producido o no un enriquecimiento injusto para el demandado, interesando el demandante por tal concepto la condena de la demandada al abono de la cantidad de (...) -en la litis 76.662 pesetas-; es claro que nos encontramos ante una cuestión de carácter netamente fiscal, cuyo control jurisdiccional está atribuido al Orden Contencioso-Administrativo, por quedar incluido en el ámbito competencial que al mismo corresponde, como consecuencia del carácter de este tipo de actos, según lo dispuesto en el artículo 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no en el que diseña para este Orden Social el apartado 5 del mismo artículo, en relación con el artículo 1 de la Ley de Procedimiento laboral; (de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras, en sentencia de 25 de mayo de 1992); procediendo, en consecuencia, apreciar la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la pretensión, lo cual no supone conforme a reiterada jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1989, y 29 de septiembre de 1989 entre otras), ninguna lesión para el derecho a la tutela judicial del demandante, pues este pronunciamiento deja abierta la posibilidad de la impugnación de la cuestión planteada ante el orden jurisdiccional competente, que es el contencioso-administrativo al que se remite; declarando en consecuencia la nulidad de la sentencia de instancia respecto a este concreto pronunciamiento que contiene, dejando imprejuzgada la acción relativa a reclamación de cantidad en concepto de defectuosa retención por IRPF efectuada como 'anticipo'".
Se impone por lo expuesto la desestimación del recurso formulado por la parte actora, y sin entrar a examinar el restante motivo, procede apreciar la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión relativa a reclamación de cantidad en concepto de indebida detracción bajo la denominación de "anticipos" (Retenciones IRPF), que se deja imprejuzgada, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo para su impugnación.
TERCERO: Examinando el Recurso de Suplicación formulado por la empresa demandada:
A) Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa el recurrente al revisión de los hechos declarados probados, a fin de que se incluya un hecho probado décimo bis, en el que se establezca que:
"El trabajador viene prestando sus servicios en la localidad de Santa Perpétua de Mogoda, en distintos servicios, desde 20 de enero de 1997"; designando los documentos obrantes a los folios 72 y 73 de los autos.
Pretensión novatoria que ha de rechazarse, conforme a constante doctrina de la Sala, entre otras múltiples coincidentes sentencias de 6 de octubre de 1989, 19 de marzo de 1990, 26 de julio de 1991, y 23 de noviembre de 1993, según la que, cualquier modificación en los hechos consignados como probados por el juzgador "a quo", no sólo ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en el acto de juicio el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas o valoraciones diversas de parte interesada ya que ello supondría tanto como un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como el artículo 117-3 éste de la Constitución, a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva. Y en esta línea si la parte recurrente en pro de la adición que postula designa los documentos obrantes a los folios 72 y 73 consistentes en fotocopia de unos listados mecanografiados, al motivo ha de desestimarse por cuanto dichos documentos no hacen prueba plena de los elementos que se trata de introducir al factum.
B) Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente: a) la infracción de los artículos 25 a 39 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad; y b) la infracción de los artículos 49 c) y 54-1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las normas que regulan las contrataciones para el Fomento del Empleo RD. 3887/82 y la relativa a los contratos en prácticas RD. 1992/84; así como la jurisprudencia que los interpreta, y la teoría de "los actos propios".
Respecto a la primera cuestión, como viene señalando la Sala resolviendo supuestos sustancialmente idénticos (entre otras, sentencia de 3 de junio de 1999 -R.9268/98-: "(...) a tenor del contenido del articulo 37 del Convenio Colectivo aplicable y de obligado cumplimiento conforme a lo prevenido por el nº 3 del articulo 82 del Estatuto de los Trabajadores "cuando el trabajador tenga que desplazarse por necesidad de servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del articulo 35" -a cuyo tenor "se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macro-concentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos, siempre que estén comunicados por medio de transporte público a intervalos no superiores a media hora, a la entrada o salida de los trabajadores"- "donde habitualmente prestan sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado tendrá derecho al percibo de dietas" y "en el caso de que no se desplace en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone, además, el importe del billete en medio de transporte idóneo" precisando el párrafo segundo del anterior aludido articulo 35 que "los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los productores de la empresa incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo y si a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados" es palmario que no sólo de conformidad con lo prevenido por el articulo 1281 del Código Civil y dada la claridad de los términos, palabras y expresiones contenidas en dichos preceptos de convenio si, como es notorio y como tal sobradamente conocido, (Sabadell) y Barcelona, aun tratándose de municipios diferenciados se hallan comunicados por medios de transportes públicos a intervalos no superiores a media hora de entrada o salida de los trabajadores, la pretensión deducida por los demandantes referida al abono de dietas y gastos de transporte, carece de sustrato o apoyatura normativa y deviene por ello jurídicamente inatendible, sino que además y como tuvo ya ocasión de afirmar la Sala en sus sentencias de 14 de Diciembre de 1992 y 6 de Marzo de 1996, siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Supremo en la suyas de 6 de Febrero de 1967, 17 de Octubre de 1989 y 16 de Junio de 1991, la dieta al igual que los gastos por transporte, por su propia naturaleza no integran ni constituyen salario por lo que no está favorecido el derecho a su percepción por la presunción que para el cobro de salario viene establecida por la doctrina del suprimido Tribunal Central de Trabajo entre otras sentencias de 24 de Marzo de 1984 y 3 de Marzo de 1986 así como del Tribunal Supremo en las suyas de 2 de Marzo de 1992 y 12 de Julio de 1994 y de esta misma Sala en las de 25 de Octubre de 1991 y 2 de Mayo de 1997; sino que por su indiscutible naturaleza de indemnización o suplido que se genera y nace como consecuencia de gastos realizados por el trabajador -y por ello expresamente excluidas del concepto de salario conforme al nº 2 del articulo 26 del Estatuto de los Trabajadores- la acreditación o prueba de su existencia y causación deviene como requisito o "conditio sine qua non" para que nazca el derecho a su percepción sin que, la sola existencia del desplazamiento o permanencia continuada en el lugar de trabajo justifique y fundamente, per se, la válida exigencia de su importe. Y con independencia de que respecto de los gastos de transporte no consta la existencia de pacto alguno determinante -conforme a lo establecido en el aludido articulo 35 del Convenio Colectivo- del derecho a su percepción ni el relato de hechos declara como probados ni en lugar alguno de las actuaciones constan como acreditados los hechos determinantes de la causación de gastos indemnizatorios de los mismos o de dietas, cuando sea cual fuere la tesis que sobre la carga de la prueba se sustente a los demandantes reclamantes incumbía su acreditamiento o demostración en recta aplicación de lo prevenido por el articulo 1214 del Código Civil conforme a tan constante como reiterada doctrina sustentada por el Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 24 de Octubre de 1994, 24 de Marzo y 9 de Abril de 1997, ello conduce en lógica deducción a la estimación de tal motivo y a la también obligada revocación en tal punto y extremo -con las consecuencias que se determinarán- de la sentencia recurrida" tesis que aplicada al supuesto enjuiciado nos lleva a la estimación de la pretensión relativa a kilometraje, al constar acreditado que el actor reside en Barcelona, habiendo sido destinado a prestar servicios en las empresas C V-L y S, sitas en el Polígono Industrial Santiga, en Santa Mª. de Barberà, los días que se señalan en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia que no combate el recurrente; así como que la distancia entre Barcelona y Sta. María de Barberà es de 14 kms., y que el actor ha utilizado su vehículo para tales desplazamientos por cuanto el transporte público no cubre la ruta de que se trata con la frecuencia necesaria para atender los variables horarios de servicio. Ahora bien, no procede el concepto reclamado de "dietas" (de 78.986 ptas); pues no se constata como acreditados los hechos determinantes de la causación de gestos indemnizatorios de los mismos o de dietas, cuando al demandante incumbía su acreditamiento o demostración.
Por último, respecto a cual ha de ser la antigüedad del actor, el recurso no merece acogida, pues como viene señalando la Sala, resolviendo supuestos sustancialmente idénticos (entre otras, sentencia de 5 de febrero de 1998 -R.916/98- y las dictadas en R. 5060/98 y R. 724/99):
"(...) No puede aceptarse tal tesis pues el mismo Tribunal Supremo en Sentencia de 29-3-93, y esta Sala en la de 7-12-96, ha venido entendiendo que el finiquito carece de valor liberatorio cuando la posterior formalización de un nuevo contrato de trabajo pocos días después demuestra inequívocamente que la voluntad de las partes no era la de poner fin a la relación laboral sino, muy al contrario, la de seguir manteniendo su vigencia, siendo el finiquito válido como medio de extinción de la relación laboral previsto en el artículo 49 del E.T. cuando obedezca al real y efectivo acuerdo de voluntades de extinguir la misma, y no puede serlo cuando se concibe como una mera formalidad y continúa la prestación de servicios de forma ininterrumpida, lo que evidencia que no existía una voluntad liberatoria y extintiva de la relación laboral.
La cuestión de la antigüedad del trabajador en la empresa ha sido abordada directamente por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 12-11-93 y 10-4-95 (...) así como también en la de 17-1-96 (...). En concreto la de 17-1-96 haciendo referencia a otras anteriores de la misma Sala precisa que la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo al amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales o indefinidos, y en la de 10-4-95 se dice que a efectos de determinar la antigüedad ha de tenerse en cuenta si se ha producido o no la extinción del vínculo, pues si ha existido extinción, habrá que entender que la primera relación se extingue y la nueva que nace es independiente de la anterior. Sin embargo el carácter tuitivo del ordenamiento laboral ha matizado esta conclusión por la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintiva de las partes, voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad e pérdida del empleo si no acepta la extinción de la primera relación, concluyendo la citada resolución que la diversidad de Contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes. Y esta Sala en su Sentencia de 16-11-96, siguiente la anterior doctrina, ha puesto de relieve que a efectos de computar el complemento salarial de índole personal por antigüedad la existencia de una interrupción de entre siete y treinta días desde la finalización de un contrato de trabajo de duración determinada y la celebración del siguiente que acaba en el reconocimiento de la condición de personal laboral fijo de plantilla no cuenta con relevancia bastante ni, por tanto, constituye motivo suficiente para considerar producida una solución de continuidad en la prestación de servicios de que se trate, que por ello, sigue siendo único, doctrina plenamente aplicable al presente caso en que en ningún momento se sobrepasó el plazo de quince días entre la finalización de un contrato y la suscripción del siguiente, por lo que ha de entenderse que respecto de todos los actores existió una única relación laboral, con independencia de que se desarrollará al amparo de diferentes modalidades de contratación, o de que existieran bajas voluntarias que no respondían al propósito de dar por finalizada la relación, pues se prestaron los mismos servicios laborales de forma prácticamente ininterrumpida. Es por ello que al no haberse infringido los preceptos ni la jurisprudencia citados en el recurso, el mismo debe ser desestimado". Tesis aplicable al supuesto enjuiciado, en que del relato fáctico de instancia resulta en síntesis lo siguiente: a) que el actor fue contratado temporalmente como vigilante jurado por la demandada el 31-7-84, para prestar servicios como guarda de seguridad en el centro en que fuera preciso, desde el 1-8-84, prorrogado hasta el 31-7-87, preavisándole su cese el 15-7-87. En fecha 30-8-87 el actor firmó un finiquito y se hallaba como demandante de empleo con antigüedad del 7-7-87; b) el actor celebró el 1-8-87 un contrato en prácticas como vigilante jurado, para prestar servicios desde el 5-8-87, y el 20-5-88 celebró un nuevo contrato al amparo del RD. 799/85, de 25 de mayo; c) el actor figura en alta para la empresa demandada en los períodos que se señalan en el hecho probado cuarto; d) el actor ha venido desarrollando las mismas funciones durante todos sus contratos.
Ha de entenderse por todo ello, que existió una única relación laboral; procediendo la desestimación de este motivo de censura jurídica.
CUARTO: Se impone por lo expuesto, la desestimación del recurso formulado por el actor, y la estimación en parte del formulado por la demandada; y en consecuencia la revocación en parte de la sentencia recurrida, en el sentido de absolver a le empresa demandada de la reclamación formulada en concepto de "dietas"; anulando y dejando sin efecto el pronunciamiento relativo al concepto reclamado de cantidades indebidamente detraídas bajo la denominación de 'anticipos' (Retenciones IRPF) que queda imprejuzgada al apreciar la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de esta cuestión, remitiendo a la parte a la jurisdicción competente que es la Contenciosa-Administrativa.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el Recurso de Suplicación formulado por D. J.R.A., y estimando en parte el formulado por la empresa S.S.E., S.A.; ambos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, de fecha 17 de septiembre de 1998, dictada en los autos nº 474/98, seguidos a instancias de aquél, frente a ésta; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de absolver a la empresa S.S.E., S.A. de la pretensión de condena en concepto de dietas (78.986 pesetas); dejando sin efectos el pronunciamiento que contiene relativo a la pretensión por retenciones tributarias, que queda imprejuzgada, al apreciarse la incompetencia del orden jurisdiccional social por razón de la materia par el conocimiento de la misma; remitiendo a la parte al orden jurisdiccional contencioso-administrativo para su impugnación; confirmando dicha resolución respecto a los restantes pronunciamientos que contiene.
