Sentencia Social 1829/202...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 1829/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4543/2022 de 17 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 1829/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023101539

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2808

Núm. Roj: STSJ CAT 2808:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2019 - 8019109

AR

Recurso de Suplicación: 4543/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 17 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1829/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Baldomero frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 29 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 350/2019 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y BMM SPAIN TESTLABS SL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Baldomero, frente a la entidad mercantil BMM SPAIN TESTLABS, S.L, en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha parte demandada de los pedimentos frente a ella efectuados por la parte demandante. Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por por la entidad mercantil BMM SPAIN TESTLABS, S.L. frente a Don Baldomero en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, que debo DECLARAR Y DECLARO que el demandado incumplió el pacto de no competencia postcontractual suscrito por las partes en fecha 3 de julio de 2017 y, que debo CONDENAR Y CONDENO a la parte

demandada a que pague a la parte demandante la cantidad de 7.900,00 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por lo que se refiere a las circunstancias laborales del trabajador demandante, las mismas son las siguientes:

-Antigüedad de 18 de julio de 2016.

-Categoría profesional de Manager Business Development, Grupo 1 Licenciados.

-Contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, de lunes a viernes.

-Centro de trabajo sito en Cerdanyola del Vallès, Avingua del Parc

Tecnològic del Vallès, número 3.

-Salario bruto anual de 51.500,00 euros, con inclusión de prorrata de gratificaciones extraordinarias. (Hechos incontrovertidos)

SEGUNDO.- Con fecha de 18 de julio de 2016, las partes suscribieron contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, en modalidad de eventual por circunstancias de la producción, consignándose como causa del mismo atender al área comercial, desarrollándola para darle un impulso en los próximos dos semestres, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. (Folios números 194 a 198 de los autos).

TERCERO.- Con fecha de 3 de julio de 2017, las partes suscribieron conversión de contrato temporal en trabajo indefinido, a tiempo completo. (Folios números 199 a 203 de los autos).

CUARTO.- Con fecha de 18 de julio de 2016, las partes suscribieron acuerdo de no competencia, que se da por enteramente reproducido, y entre sus cláusulas, la estipulación primera, intitulada Interpretación, en la 1.5 establecía: "Se entenderá por "período de no competencia", el período durante el que el empleado trabaja para la compañía y un período de 24 meses (veinticuatro), a partir de la fecha de finalización del contrato de trabajo del empleado en la Compañía". Y la estipulación 1.6 establecía: "Se entenderá por "el territorio", cada uno de los territorios siguientes: 1) España; 2) La República de Sudáfrica; 3) Estados Unidos de América; 4) Australia, y; 5) Cada uno de los países en los que la Compañía tiene presencia y/o se encuentra en el proceso de establecer su presencia". En la estipulación tercera, intitulada No competencia, se establecía que "el empleado no podrá, sin el consentimiento de la Compañía: Durante cualquier de los meses del período de limitación, la concurrencia con las actividades desarrolladas en cada momento por la Compañía, tener intereses ni compromisos, directa o indirectamente, en ninguna capacidad (incluyendo, con carácter enunciativo pero no limitativo, las capacidades de asesor, agente, consultor, miembro de una asociación voluntaria, socio, propietario, accionista o fideicomisario),

en ninguna entidad que, directa o indirectamente, tenga intereses o compromisos en cualquier negocio competitivo con BMM Testlabs del territorio". En la estipulación octava, intitulada Compensación, se establecía: "Como compensación económica por el mantenimiento del presente pacto de no competencia postcontractual, el trabajador percibirá la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000,00) brutos anuales, que se abonarán distribuidos en doce pagos de idéntico importe. Dicha cantidad se encuentra incluida en la retribución fija anual del trabajador, prevista en el contrato de trabajo, y se abonará bajo el concepto "Pacto No Competencia". En el supuesto de que el empleado incumpliera cualquiera de las obligaciones contenidas en las anteriores cláusulas, éste se compromete a indemnizar a la compañía por un importe equivalente a la cantidad percibida como compensación por el pacto de no competencia postcontractual, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1152 del Código Civil, lo que tendrá carácter y naturaleza de cláusula penal, sin que la misma sustituya la indemnización por daños y perjuicios que corresponda". (Folios números 204 a 211 de los autos).

QUINTO.- Con fecha de 3 de julio de 2017 las partes suscribieron un nuevo acuerdo de obligaciones contractuales, que se da por enteramente reproducido, en cuyo manifestando se reflejaba "que el trabajador ha venido prestando servicios a favor de la sociedad en virtud del contrato de trabajo suscrito en fecha 18 de julio de 2016 (Contrato de Trabajo). Que ambas partes son conscientes del perjuicio que originaría a la sociedad la posible prestación de servicios por parte del trabajador, ya sea por cuenta propia o ajena, en el mismo sector de actividad de aquélla y una vez extinguida su relación laboral. A estos efectos, el trabajador posee una abundante información sobre las actividades, productos, servicios, costes, precios, mercado, metodología de trabajo, clientes y de otros aspectos esenciales de la actividad de la sociedad. Que con base en lo anterior, las partes ha acordado suscribir el acuerdo el

cual se regulará por las siguientes cláusulas". La cláusula primera establecía que una vez se extinga el contrato de trabajo y con independencia de la causa de extinción, el trabajador se comprometía, por el período de doce meses, a contar desde dicha extinción, a no prestar servicios en los términos indicados en la letra (i), en el ámbito geográfico de España; a no contratar o tratar de contratar o solicitar en los términos indicados en la letra (ii); a no contactar, contratar o comunicar, por sí mismo o a través de terceros, durante un período de doce meses después de la relación laboral del empleado con el Grupo BMM, con clientes del Grupo BMM, con los que hubiera contactado, comunicado, obtenido información confidencial de los mismos o colaborado con motivo de su prestación de servicios en el Grupo BMM durante los últimos tres años, con el propósito de inducir o hacer que dicho cliente deje de hacer negocios con el Grupo BMM, o con el propósito de inducir o hacer que tal cliente haga negocios con un competidor. Asimismo, eta prohibición se extenderá a todos aquellos clientes del Grupo BMM, los cuales dejaron de colaborar o tener relación comercial con la misma en un plazo de doce meses. La cláusula segunda establecía como contraprestación económica por el acuerdo, que el trabajador percibiría un importe bruto igual a 21.600,00 euros, considerando las partes que dicho importe constituye una compensación económica adecuada, atendido el alcance y contenido del acuerdo. Dicha compensación se distribuirá a prorrata y se abonará en doce pagos mensuales durante el período de doce meses pactado, una vez extinguido el contrato de trabajo. En la cláusula tercera se establecía que el incumplimiento del acuerdo por el trabajador durante los doce meses pactados daría lugar al cese inmediato de los pagos mensuales; el reintegro de los importes cobrados por el trabajador hasta dicho momento, y; el deber de indemnizar a la sociedad por los daños que el incumplimiento cause. (Folios números 212 a 220 de

los autos).

SEXTO.- Con fecha de 25 de julio de 2018, el actor remitió la siguiente comunicación escrita a la demandada; "Estimados señores. Por medio de la presente, yo, Baldomero, con NIE NUM000, pongo en su conocimiento mi decisión de causar baja laboral voluntaria de mi puesto de Business Development Manager, el cual he venido desempeñando desde el 18 de julio de 2016. Igualmente, informe que esta renuncia se produce al amparo de lo dispuesto en el

artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, así como, en todo caso, respetando el preaviso aplicable. Así, mi último día de trabajo será el 7 de agosto de 2018. Atentamente". (Folio número 221 de los autos).

SEPTIMO.- Con fecha de 25 de septiembre de 2018 las partes suscribieron acuerdo de extinción de la relación laboral, que se da por enteramente reproducido, y entre cuyas cláusulas, la segunda se refería a la liquidación de la contraprestación por el acuerdo de obligaciones postcontractuales, indicándose que la misma se abonaría mensualmente en el período comprendido de 1 de septiembre de 2018 a 1 de agosto de 2019, a razón de 1.800,00 euros brutos mensuales. En la cláusula tercera se acordaba una compensación extraordinaria de 2.500,00 euros brutos, como mayor cuantía y en los mismos términos de cumplimiento del pacto de no competencia postcontractual. (Folios números 222 y 223 de los autos).

OCTAVO.- Con fecha de imposición de 3 de enero de 2018, el demandante, a través de su letrada, remitió burofax a la demandada, en respuesta al recibido desde la empresa, cuyo contenido se da por enteramente reproducido, y en el cual manifestaba que el Sr. Baldomero había respetado el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato, y que la relación laboral a que hacía referencia en el burofax previamente remitido, se desarrollaba en un ámbito geográfico diferente al español, habiendo adoptado tanto el actor como la compañía de destino todas las cautelas y prevenciones necesarias para dar estricto y riguroso cumplimiento legal al contenido del pacto obligacional suscrito. (Folios números 224 a 226 de los autos).

NOVENO.- Con fecha de 13 de agosto de 2018, el Sr. Baldomero y la empresa GLI Europa suscribieron Acuerdo Contratista Independiente, cuyo contenido se da por enteramente reproducido, señalándose que el mismo debía considerarse como un acuerdo de servicios en el sentido de la sección 7:400, et seq, del Código Civil holandés. Se refleja que los servicios serán los de Gerente de Servicio al Cliente, según Anexo A, el cual principia indicado que los gerentes de servicios al cliente fomentan y mantienen relaciones comerciales con los clientes de GLI asignados. (Folios números 249 a 263 de los autos).

DECIMO.- GLI envió comunicación escrita al Sr. Baldomero, en la que se indicaba que después de su entrevista de trabajo para el puesto de Gerente de Servicios al Cliente, vea a continuación nuestra oferta de empleo basada en un contrato con nuestra oficina de los Países Bajos. GLI cumplirá plenamente con las obligaciones y los términos y condiciones de su contrato actual con su empleador actual. Requerimos su aceptación de este cargo en, o, antes del 30 de junio de 2018. Y que tome posesión del cargo a más tardar el primero de agosto de 2018. Como ya nos ha informado, tiene vacaciones las dos últimas semanas de agosto y por supuesto, estas serán respetadas. Apreciaríamos si pudiera contactarnos lo antes posible dentro de las fechas especificadas para su aceptación de esta función. Estamos deseando trabajar junto a usted. (Folio número 270 de los autos).

DECIMOPRIMERO.- El Sr. Baldomero, en fecha 24 de enero de 2019, envió a GLI un correo de respuesta sobre un futuro proyecto y pruebas a realizar en España, manifestando "sí, lo sé, también tengo una buena relación con Rafael, así que ahora también necesito estar al tanto de SIQ. A partir de agosto de 2019 estaré totalmente libre y 100% a disposición de ellos. Ahora todavía bajo no competencia". Posteriormente remitió otros correos electrónicos con idéntico sentido. (Folios números 273 a 281).

DECIMOSEGUNDO.- La empresa efectuó cuatro pagos al trabajador mediante transferencia bancaria, en los meses de septiembre y octubre de 2019, por un importe total de 6.193,21 euros netos (7.900,00 euros netros). (Folios números 315 a 321 de los autos).

DECIMOTERCERO.- Con fecha de 11 de diciembre de 2018, la empresa remitió comunicación escrita al Sr. Baldomero, cuyo contenido se da por enteramente reproducido, en la cual le comunicaba que había tenido conocimiento de que estaba prestando servicios con GLI, directo competidor de BMM y del resto de entidades que formaban parte del grupo BMM. Se le indicaba al Sr. Baldomero que se tenían razones para creer que estaba utilizando de forma ilícita información confidencial de BMM, y que ello constituía un incumplimiento inaceptable, doloso y consciente de sus obligaciones postcontractuales de no competencia y confidencialidad, establecidas en el acuerdo de 3 de julio de 2017. En dicha comunicación se reflejaba: "Permítame recordarle que la cláusula 1 del acuerdo establece que durante un período de un año después de la terminación de su contrato con BMM, Ud no puede: 1) Directa o indirectamente (de ningún modo) trabajar o prestar servicios para ninguna sociedad que compita con BMM o con el Grupo BMM, en el territorio de España; 2) Contactar o comunicar con ningún cliente del Grupo BMM con el propósito de ofrecerle servicios, en su nombre o en el de un tercero con el que Ud mantenga algún tipo de afinidad". Se indica que, de acuerdo con la cláusula 3 del acuerdo se procede a suspender los pagos mensuales de la compensación de su obligación de no competencia postcontractual y se le reclama el inmediato reembolso de los 7.900 euros abonados hasta la fecha. (Folio número 324 de los autos).

DECIMOCUARTO.- La página de Linkedin del Sr. Baldomero refleja "Business DEvelopment & Sales", GLI Europe B.V., Haarlem, North Holland, Netherlands". (Folio número 328 de los autos).

DECIMOQUINTO.- La página web de BMM indica que es un laboratorio privado independiente de pruebas de juegos más antiguo y experimentado del mundo. Llevamos más de 40 años sirviendo a la industria del juego. Nuestra experiencia, pericia y dedicación en este mercado acelerado y en evolución garantizan que siempre superemos las expectativas de los clientes. (Folio número 331 de los autos).

DECIMOSEXTO.- La página web de GLI indica que ofrecemos los mejores servicios de certificación y ensayos de la industria del juego. Y somos mucho más que ensayos, con una gama insuperable de servicios y herramientas para los reguladores, proveedores y operadores. (Folio número 337, reverso, de los autos).

DECIMOSEPTIMO.- La información del Registro Mercantil refleja que BMM SPAIN TESTLABS, S.L., con fecha de constitución de 9 de julio de 2007, tiene su domicilio social en Camino Can Camps, números 17-19, edificio Vinson, 08174 Sant Cugat del Vallès (Barcelona); que su actividad es CNAE 7022, otras actividades de consultoría de gestión empresarial, y; su objeto social es la elaboración de pruebas, certificados, tests, dictámenes, estudios, análisis, proyectos, informes, memorias e investigación relacionadas directa o indirectamente con los dispositivos y sistemas de juego, etc...(Folio número 341 de los autos).

DECIMOCTAVO.- La información del Registro Mercantil refleja que GLI TESTLABS ESPAÑA, S.L., con fecha de constitución de 1 de enero de 2012, tiene su domicilio social en Avinguda de les Corts Catalanes, números 9-11, edificio Trade Center, 08173 Sant Cugat del Vallès (Barcelona); que su actividad es CNAE 620, programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática, y; su objeto social es la prestación de servicios de consultoría, testeo y evaluación de equipos de juego, sistemas, software, hardware y seguridad de la información. El socio único de dicha sociedad es GLI ESPAÑA BESLOTEN VENNOOTSCHAP. (Folios números 350 y 351 de los autos).

DECIMONOVENO.- En la página oficial del Ministerio de Consumo, Dirección General de Ordenación del Juego, entre las entidades certificadoras de software de juego, constan BMM SPAIN TESTLABS, S.L.U. y GLI EUROPE, B.V. (Folio número 357 de los autos).

VIGESIMO.- En cuanto a la vía preprocesal, señalar que se intentó evitar el proceso mediante el preceptivo trámite de conciliación administrativa previa, como disponen los artículos 63 a 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo cual resultó infructuoso, ya que el resultado del mismo fue el de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante, como acredita la parte actora mediante aportación junto a su escrito de demanda del acta correspondiente de fecha 11 de abril de 2019. (Folio número 7 de los autos)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria BMM SPAIN TESTLABS SL, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestima, en las presentes demandas acumuladas, la interpuesta por el trabajador demandante y estima la formulada por la empresa, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.

El trabajador demandante presentó demanda, sobre reclamación de cantidad, mediante la que solicitaba se condenara a la empresa al abono de la cantidad que fijaba en la parte dispositiva, en virtud del pacto de no competencia post contractual suscrito entre las partes. Se indicaba que, en los dos contratos suscritos entre las partes, se anexaron acuerdos de no competencia post contractual, que la empresa dejó de abonar, habiendo remitido escrito en la que le manifestaba que estaba incumpliendo dicho pacto, así como utilizando información confidencial y le comunicaba que procedía a dejar de abonarle las cantidades mensuales a partir de la indicada fecha y le reclamaba el importe de las abonadas hasta la fecha. El trabajador considera que no ha incurrido en el incumplimiento contractual que le atribuye la empresa, por lo que solicitaba la estimación de la demanda planteada.

La empresa presentó también demanda, posteriormente acumulada a la anterior, en la que se indicaba que, en el mes de diciembre de 2018, tuvo conocimiento de que el actor prestaba servicios para una sociedad competidora directa, como entidad certificadora y realizadora de ensayos en el sector del juego, alegando que el trabajador había incumplido los términos del pacto de no competencia y, por ello, reclama el abono de las cantidades entregadas al trabajador después de la extinción de la relación laboral.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador y estima la formulada por la empresa, al entender, en síntesis, que el trabajador había incumplido la cláusula de no concurrencia post contractual, condenándole a la restitución de las cantidades abonadas por la empresa y desestimando su demanda en cuanto a la reclamación de las cantidades reclamadas, pendientes de recibir en el momento en el que se le comunicó que dejaba de abonarle las cantidades comprometidas.

El recurso se formula por el trabajador y el mismo tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación, mediante el que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado décimo, la adición de tres nuevos hechos probados y la revisión del ordinal duodécimo.

Con carácter previo al análisis de las concretas peticiones formuladas por la parte recurrente, ha de indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: " 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )".

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado décimo, formulando una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en sustituir la referencia a "GLI", por la de "GLI EUROPE BV", en relación a la comunicación enviada al trabajador sobre la entrevista de trabajo para el puesto de Gerente de Servicios al Cliente. Se basa en el documento nº 15 del ramo de prueba del demandante, folio 270, y ciertamente, como se indica, dicha comunicación fue remitida por la entidad que indica la parte recurrente, por lo que, con independencia de la trascendencia que dicha aclaración pueda tener, debe aceptarse el motivo del recurso.

2.2.- En segundo lugar, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho, con el ordinal decimoprimero bis, para que se haga constar lo siguiente: "En el mes de septiembre de 2018, el Sr. Baldomero a través de LINDEDIN recibió propuesta de colaboración con el cliente BETIXON para operar en el mercado colombiano, habiendo redirigido el Sr. Baldomero a la solicitante a la persona que le sustituyó en BMM SPAIN TESTLABS, S.L.". Se remite a los folios 282 y 283, doc. nº 21 y 22 de su ramo de prueba, consistente en un pantallazo de una conversación entre el trabajador y una tercera persona, y su correspondiente traducción privada, pero no es un documento idóneo a efectos de revisión, por lo que debe desestimarse la adición que se propone. También ha de hacerse referencia a que el Magistrado de instancia ha valorado los correos electrónicos, en referencia al pacto de no competencia y la voluntad del trabajador de su cumplimiento.

2.3.- En tercer lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal decimoquinto, bis, para que se haga constar lo siguiente: "El Grupo BMM tiene sedes en Rumanía, Macao, España, Sudáfrica, Argentina, Italia, Perú, Canadá, Polonia, Estados Unidos, Singapur y Australia". Se remite a los documentos que obran a los folios 332 a 334, consistentes en un extracto de página web, pero la petición tampoco puede ser estimada, al no tratarse de un documento idóneo a efectos de revisión.

2.4.- En cuarto lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho; indica que debe ser el decimoquinto, bis, si bien, después, en el encabezamiento de la redacción que propone, lo designa como duodécimo. Lo que propone que se haga constar es lo siguiente: "GLI ESPAÑA, S.L. cuenta con quince empleados en la parte técnica, así como una parte comercial, contando con una plantilla total de unos 25 trabajadores. GLI EUROPA BV es la sociedad registrada en la Dirección General del Juego, si bien GLI España actúa como localización crítica de GLI EUROPA". Se remite a la prueba testifical de un empleado de dicha Compañía y a lo narrado en la sentencia de instancia, fundamento de derecho sexto, que se refiere a la prueba del testigo que se indica. Pero, con independencia de los extremos que constan en la sentencia recurrida, en relación a la valoración que el Magistrado de instancia sobre dicha prueba, aspecto que es de su exclusiva competencia, no puede aceptarse la pretensión que se formula al estar basada en una prueba no idónea a efectos de revisión, conforme a los criterios anteriormente expuestos.

2.5.- Por último, solicita la revisión del hecho probado decimosegundo, para que rectifique el importe total neto percibido por el recurrente, en la cantidad de 6186,49 €, y que, en relación a la cifra de 7.900 euros se exprese que dicho valor es en bruto y no en neto como consta en la resolución de instancia. Se remite a los documentos que obran a los folios 315 a 321 de las actuaciones consistentes en las ordenes de transferencias y en los recibos de los abonos del pacto post contractual. Petición que debe ser aceptada, pues, por un lado, la cantidad fijada en la resolución recurrida incluye la comisión y gastos abonados por el ordenante de las transferencias remitidas al trabajador, si bien la cantidad neta abonada a éste es ligeramente inferior; por otro lado, también debe rectificarse que el importe indicado sobre la cantidad de 7900 euros es bruto, tratándose de un mero error de transcripción.

TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 21.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 35 de la Constitución Española. Indica, en síntesis, que el núcleo de contradicción estriba en la relevancia del ámbito geográfico del pacto de no concurrencia post-contractual suscrito entre las partes, en este caso, el territorio español. Se remite al fundamento de derecho decimosegundo para determinar las dos circunstancias que se infieren del mismo, así como a los hechos probados cuarto y quinto; y se refiere a que ambas empresas de los Grupos BMM y GLI desarrollan su actividad en el sector del juego, son laboratorios o empresas certificadoras de pruebas de juego y, en consecuencia, auditan el cumplimiento normativo regulatorio que tienen impuesto los operadores cuando pretenden distribuir el producto. Expone que fueron las partes, cuando suscribieron el pacto de no competencia, las que definieron territorialmente el mercado relevante que querían. Se remite al fundamento jurídico segundo, al indicar que ambas sociedades resultan concurrentes en el mercado español y se refiere a los cánones de interpretación de los contratos, indicando que en el acuerdo suscrito se establece no prestar servicios en el ámbito geográfico español; es decir, lo que se protege es el mercado español, que el actor no concurra deslealmente trabajando para Compañías que, dedicándose a lo mismo que su empleadora anterior, se ocupen de homologar o certificar productos en el mercado español, sin que haya quedado acreditado que la sociedad holandesa con la que el actor suscribe su contrato de prestación de servicios opere en dicho mercado, sino que dicho Grupo dispone de una filial en España, que aborda dicho mercado y de la que el demandante no forma parte, ni ha tenido relación alguna, como se indica en el fundamento jurídico sexto. El hecho de que el Grupo GLI tenga una filial en España no constituye un incumplimiento automático del Pacto suscrito y se remite a la Sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2015, rs 3048/2015. Indica que fue contratado por GLI EUROPE BV para trabajar fuera del mercado español, recogiendo el fundamento sexto la declaración de un testigo, empleado de GLI ESPAÑA. Se remite a los hechos probados décimo y undécimo bis, para referirse a la recepción de la oferta para comenzar a trabajar en la oficina de Países Bajos y al rechazó de algunas ofertas que había recibido. En definitiva, entiende, que cumplió con las dos vertientes del conflicto obligacional del Pacto: ni contactó directa ni indirectamente con ninguno de los clientes que tenía asignados cuando era trabajador de BMM SPAIN TESTLABS, ni ha prestado servicios para sociedades que concurran en el mercado español, por lo que, considera, debe revocarse la resolución recurrida, debiendo desestimarse la demanda interpuesta por la empresa y la condena a la devolución de las cantidades percibidas, y condenar a la parte demandada al abono de la cantidad pendiente en base al referido pacto. Y, de forma subsidiaria, para que se indique, en caso de que se considere conforme a derecho el incumplimiento del pacto, se concrete que la cantidad de condena se refiere a una cantidad en bruto.

En el escrito de impugnación del recurso, la parte recurrida muestras su disconformidad con la petición del recurrente, indicando, en síntesis, que ésta incurre en un error al centrar el núcleo de contradicción, pues dicho error debe identificarse en una interpretación equivocada del contenido del pacto de no competencia. Se remite a dicho pacto, que se transcribe en el fundamento de derecho noveno, indicando que lo relevante no es el hecho de que el actor trabaje físicamente en España, o para una empresa española, ni que contacte o no con clientes del mercado español, sino si el actor presta servicios o realiza una actividad, en este caso, para un tercero, que sea concurrente o competidora con los servicios o la actividad realizada por la recurrida, o cualquier otra entidad del Grupo, en el ámbito geográfico de España. Son los servicios o la actividad que realiza la que no puede ser concurrente o competidora con la actividad que BMM realiza en el ámbito geográfico de España. Se remite a los hechos probados para deducir una serie de conclusiones sobre ambos Grupos, considerando plenamente acertados los razonamientos de la sentencia de instancia. Muestras su disconformidad con la afirmación de que el recurrente fue contratado para trabajar fuera de España y que la sociedad que lo contrató no opera en España, pues, por un lado, el contrato firmado por el recurrente con GLI EUROPE BV no circunscribe su actividad a ningún territorio en concreto, sino que da a entender que trabajará desde España desde el momento que se identifica con NIE español; y, por otro lado, tampoco es cierto que dicha Sociedad no opere en España, pues la misma está registrada en la Dirección General del Juego como entidad certificadora de juego habilitada para operar en España. Muestra también su disconformidad con la afirmación del recurrente de que no tiene ninguna relación con la sociedad española GLI TESTLABS ESPAÑA, S.L., como si se tratara de dos entidades ajenas entre sí, así como con la afirmación referida a la indebida interpretación sobre el contenido del pacto realizado por el órgano de instancia. Termina solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- El análisis de la cuestión controvertida, a la vista de las anteriores alegaciones, obliga a tener en cuenta las siguientes consideraciones:

4.1.- En principio, conforme al relato de hechos probados, debe indicarse que, en los mismos, se deja constancia pormenorizada del acuerdo suscrito entre las partes, sobre pacto de no competencia, en la fecha en que se celebró el contrato de trabajo, que se reproduce en los aspectos esenciales en el hecho probado cuarto, así como el nuevo acuerdo suscrito al año siguiente que se reproduce en el hecho probado quinto. El 25 de julio de 2018, el demandante remitió una comunicación escrita a la empresa mediante la que expresaba su decisión de causar baja laboral voluntaria, siendo el último día de trabajo el 7 de agosto de 2018. El 25 de septiembre de 2018, las partes suscribieron un acuerdo de extinción de la relación laboral, hecho probado séptimo, que se da por reproducido.

4.2.- Es preciso efectuar unas consideraciones previas sobre la validez del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. La jurisprudencia, en interpretación del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, ha venido declarando que, además de su delimitación en el tiempo, la validez y eficacia de dicho pacto exige la concurrencia de dos requisitos: por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por parte de la empresa; por otro, que se establezca una compensación económica. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009, rcud 1097/08, declara que el pacto de no competencia post contractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla). Existe, por tanto, un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo.

En el presente caso, aunque ello no se cuestiona, se cumplen los dos requisitos exigidos para la eficacia del pacto. Por lo que respecta al requisito de la existencia de un efectivo interés comercial o industrial, la jurisprudencia ha declarado que se ha de apreciar cuando el trabajador pasa a prestar servicios al propio sector de su antigua empresa y se dedica al tráfico de análogas mercancías ( STS de 5 de febrero de 1990). Asimismo, cuando el trabajador tiene conocimiento por su prestación de servicios de las técnicas de organización de ventas de la empresa y sus contactos con los clientes en el mercado ( STS de 28 de junio de 1990). Igualmente se aprecia dicho interés comercial si las empresas tienen una misma actividad y potencial clientela ( STS de 2 de enero de 1991). En definitiva, la existencia de interés comercial o industrial viene dada por la utilidad de la empresa de evitar que el trabajador, una vez que cesa en su prestación de servicios, pase a hacerlo para otra empresa del mismo sector realizando similares actividades, es decir en un mercado coincidente desempeñando tareas relevantes, aquellas que presentan un riesgo objetivo y concreto para los intereses competitivos del empleador perjudicando su posición en el mercado. En tal sentido, en el Acuerdo de Obligaciones Post Contractuales, firmado entre las partes en fecha 3 de julio de 2017, cabe destacar la estipulación referida a que "ambas partes son conscientes del perjuicio que originaría a la sociedad la posible prestación de servicios por parte del trabajador, ya sea por cuenta propia o ajena, en el mismo sector de actividad de (la empresa) y una vez extinguida la relación laboral. A estos efectos, el trabajador posee una abundante información sobre las actividades, productos, servicios, costes, precios, mercado, metodología de trabajo, clientes y de otros aspectos esenciales de la actividad de la sociedad". Y, como contraprestación económica se fija la cantidad de 21.600 euros, que se distribuía en 12 pagas, y que el trabajador comenzó a percibir una vez extinguido el contrato de trabajo. Ambos extremos constan en el acuerdo de extinción de la relación laboral de 25 de septiembre de 2018, en el que se indica que el trabajador expresamente manifiesta la vigencia del Acuerdo de Obligaciones Post Contractuales, firmado entre las partes en fecha 3 de julio de 2017 y que en contraprestación recibirá por parte de la empresa la cantidad de 21.600 euros, que serán abonados a razón de doce mensualidades, con fecha de inicio el 1 de septiembre de 2018 y el último el 1 de agosto de 2019.

4.3.- En la cláusula primera del Acuerdo de Obligaciones Post Contractuales se establecía que una vez se extinga el contrato de trabajo y con independencia de la causa de extinción, el trabajador se comprometía, por el período de doce meses, a contar desde dicha extinción, a, entre otros aspectos: "(i) no prestar servicios o realizar actividades (incluyendo, a título enunciativo, como empleado, profesional, asesor, suministrador, agente, socio, administrador, etc.), ya sea por su propia cuenta, beneficio o interés, o por los de terceros, directa o indirectamente, en cuanto sean concurrentes o competidoras con las de la Sociedad o con las de las integrantes del grupo BMM (el "Grupo") en el ámbito geográfico de España. Se entenderá por prestación de servicios o realización de actividades concurrentes o competidoras, las que coincidan con las previstas en el objeto social de la sociedad o de las del Grupo a título ilustrativo y no limitativo, tales como, la certificación de software y hardware en la industria del juego (tanto para proveedores de juegos terrestres y en línea y operadores de apuestas deportivas) contra normas reguladoras en varias jurisdicciones globales, auditorías para operadores de libros de apuestas y de juegos en línea y pruebas de software en general".

Sobre el contenido del pacto, la sentencia de instancia considera, fundamento de derecho duodécimo, que no estamos ante una cláusula en la que se hubiera pactado que el trabajador no se comprometiera a concluir o culminar operaciones con clientes del territorio español, sino que el contenido obligacional de la misma era el de no prestar servicios o realizar actividades para empresas o sociedades que fueran concurrentes o competidoras de la sociedad BMM en el ámbito geográfico español, sin que, al respecto, quepa exigir una prueba diabólica, en muchos casos prácticamente imposible, de las situaciones concretas en que la concurrencia prohibida haya tenido lugar, bastando en estos casos, con acudir a criterios razonables de probabilidad objetiva.

La parte recurrente discrepa, como se ha indicado, de dicha interpretación, para centrar la discrepancia en el ámbito geográfico del pacto, para indicar que el pacto suscrito dispone textualmente "en el ámbito geográfico de España", acotando claramente el territorio donde el recurrente quedaba inhabilitado para prestar servicios. Pero no puede acogerse esta interpretación facilitada por la parte recurrente, debiendo tenerse en cuenta que, como regla general, la interpretación de los contratos realizada por el órgano judicial de instancia debe ser respetada en suplicación y casación salvo que la misma sea irracional o ilógica o comporte infracción de las normas sobre interpretación de los contratos, tal como ha venido declarando esta Sala en otras ocasiones: así, en la de 11 de enero de 2021, rs. 3594/2020, hemos declarado que " la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (...) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras ). O en la sentencia de 12 de enero de 2021, rs. 2894/2020, en la que declaramos, con remisión a las SSTS de 15 mayo 2004, 21 julio 2000, de 3 de febrero de 2000, de 12 noviembre 1993, y también: 3-11-1992, que " la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, y por ello mantenido en casación y suplicación, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 7682/2002 de 28 noviembre AS 2002\4124, Sentencia núm. 1846/1995 (Rollo núm. 4955/1994), con cita de sus resoluciones anteriores de 22 de noviembre de 1991 y 19 de mayo de 1992 ".

En el presente caso, la interpretación llevada a cabo por el órgano de instancia no es irracional, ni ilógica, ni pone de manifiesto la infracción notoria de las reglas que regulan la exégesis contractual, pues de la lectura del pacto anteriormente transcrito, el trabajador se compromete a no prestar servicios o realizar actividades por cuenta propia o de terceros, que sean concurrentes o competidoras con las de la sociedad BMM en el ámbito geográfico de España, y que se entiende por prestación de servicios o la realización de actividades concurrentes o competidoras, las que coincidan con las previstas en el objeto social de la sociedad o del grupo. Contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, la limitación lo era en cuanto la empresa para la que prestara servicios fuera competidora con la del grupo en el ámbito geográfico de España, sin que pueda admitirse que, al haber sido contratado en Holanda, se excedía el ámbito geográfico indicado en el pacto de no competencia, pues, como se indica en la resolución recurrida, las funciones que desempeñaba eran prácticamente las mismas, en una empresa del mismo sector, que desarrollaba la misma actividad comercial, lo que necesariamente supone una incidencia en un mismo mercado y en un mismo círculo potencial de clientes, habiéndose aceptado, a tales efectos, que no es necesario que la empresa demuestre de forma pormenorizada las funciones concretas desarrolladas en la nueva empresa, o que se acredite una exacta coincidencia en las actividades de una y otra empresa. Y todo ello con afectación en el mismo ámbito geográfico, pues GLI EUROPE BV es una entidad certificadora de software de juego que, como se indica en el ordinal decimonoveno, se encuentra inscrita en la página oficial del Ministerio de Consumo, Dirección General de Ordenación del Juego, como también lo es la empresa española del grupo. Se trata, por tanto, de una empresa que es concurrente y competidora con la empresa para la que el trabajador prestó servicios, también en el ámbito geográfico de España.

4.4.- En relación con la condena efectuada en la sentencia de instancia, ha de indicarse que ha de darse validez a la cláusula que sólo sanciona con la devolución de lo percibido en compensación del pacto de no competencia. Se trata, en este caso, de las cantidades percibidas por el trabajador, una vez extinguido el contrato de trabajo con la empresa, y que ésta abonó con posterioridad a dicho cese, siendo, por tanto, la misma proporcionada a las consecuencias derivadas del pacto suscrito por el trabajador. Por lo que respecta al importe de la cantidad fijada en la resolución de instancia, la misma corresponde con la cantidad abonada por la empresa, en aplicación de dicho pacto, con independencia, como afirma la parte recurrida, de que el demandante percibiera una cantidad inferior, en concepto de retención por IRPF.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre condena de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Baldomero contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 29 de abril de 2022, dictada en los autos nº 350/2019, sobre reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.