Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1829/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4543/2022 de 17 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 1829/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101539
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2808
Núm. Roj: STSJ CAT 2808:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 17 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Baldomero frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 29 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 350/2019 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y BMM SPAIN TESTLABS SL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
"Que debo
demandada a que pague a la parte demandante la cantidad de 7.900,00 euros."
-Antigüedad de 18 de julio de 2016.
-Categoría profesional de Manager Business Development, Grupo 1 Licenciados.
-Contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, de lunes a viernes.
-Centro de trabajo sito en Cerdanyola del Vallès, Avingua del Parc
Tecnològic del Vallès, número 3.
-Salario bruto anual de 51.500,00 euros, con inclusión de prorrata de gratificaciones extraordinarias. (Hechos incontrovertidos)
en ninguna entidad que, directa o indirectamente, tenga intereses o compromisos en cualquier negocio competitivo con BMM Testlabs del territorio". En la estipulación octava, intitulada Compensación, se establecía: "Como compensación económica por el mantenimiento del presente pacto de no competencia postcontractual, el trabajador percibirá la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000,00) brutos anuales, que se abonarán distribuidos en doce pagos de idéntico importe. Dicha cantidad se encuentra incluida en la retribución fija anual del trabajador, prevista en el contrato de trabajo, y se abonará bajo el concepto "Pacto No Competencia". En el supuesto de que el empleado incumpliera cualquiera de las obligaciones contenidas en las anteriores cláusulas, éste se compromete a indemnizar a la compañía por un importe equivalente a la cantidad percibida como compensación por el pacto de no competencia postcontractual, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1152 del Código Civil, lo que tendrá carácter y naturaleza de cláusula penal, sin que la misma sustituya la indemnización por daños y perjuicios que corresponda". (Folios números 204 a 211 de los autos).
cual se regulará por las siguientes cláusulas". La cláusula primera establecía que una vez se extinga el contrato de trabajo y con independencia de la causa de extinción, el trabajador se comprometía, por el período de doce meses, a contar desde dicha extinción, a no prestar servicios en los términos indicados en la letra (i), en el ámbito geográfico de España; a no contratar o tratar de contratar o solicitar en los términos indicados en la letra (ii); a no contactar, contratar o comunicar, por sí mismo o a través de terceros, durante un período de doce meses después de la relación laboral del empleado con el Grupo BMM, con clientes del Grupo BMM, con los que hubiera contactado, comunicado, obtenido información confidencial de los mismos o colaborado con motivo de su prestación de servicios en el Grupo BMM durante los últimos tres años, con el propósito de inducir o hacer que dicho cliente deje de hacer negocios con el Grupo BMM, o con el propósito de inducir o hacer que tal cliente haga negocios con un competidor. Asimismo, eta prohibición se extenderá a todos aquellos clientes del Grupo BMM, los cuales dejaron de colaborar o tener relación comercial con la misma en un plazo de doce meses. La cláusula segunda establecía como contraprestación económica por el acuerdo, que el trabajador percibiría un importe bruto igual a 21.600,00 euros, considerando las partes que dicho importe constituye una compensación económica adecuada, atendido el alcance y contenido del acuerdo. Dicha compensación se distribuirá a prorrata y se abonará en doce pagos mensuales durante el período de doce meses pactado, una vez extinguido el contrato de trabajo. En la cláusula tercera se establecía que el incumplimiento del acuerdo por el trabajador durante los doce meses pactados daría lugar al cese inmediato de los pagos mensuales; el reintegro de los importes cobrados por el trabajador hasta dicho momento, y; el deber de indemnizar a la sociedad por los daños que el incumplimiento cause. (Folios números 212 a 220 de
los autos).
artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, así como, en todo caso, respetando el preaviso aplicable. Así, mi último día de trabajo será el 7 de agosto de 2018. Atentamente". (Folio número 221 de los autos).
Fundamentos
El trabajador demandante presentó demanda, sobre reclamación de cantidad, mediante la que solicitaba se condenara a la empresa al abono de la cantidad que fijaba en la parte dispositiva, en virtud del pacto de no competencia post contractual suscrito entre las partes. Se indicaba que, en los dos contratos suscritos entre las partes, se anexaron acuerdos de no competencia post contractual, que la empresa dejó de abonar, habiendo remitido escrito en la que le manifestaba que estaba incumpliendo dicho pacto, así como utilizando información confidencial y le comunicaba que procedía a dejar de abonarle las cantidades mensuales a partir de la indicada fecha y le reclamaba el importe de las abonadas hasta la fecha. El trabajador considera que no ha incurrido en el incumplimiento contractual que le atribuye la empresa, por lo que solicitaba la estimación de la demanda planteada.
La empresa presentó también demanda, posteriormente acumulada a la anterior, en la que se indicaba que, en el mes de diciembre de 2018, tuvo conocimiento de que el actor prestaba servicios para una sociedad competidora directa, como entidad certificadora y realizadora de ensayos en el sector del juego, alegando que el trabajador había incumplido los términos del pacto de no competencia y, por ello, reclama el abono de las cantidades entregadas al trabajador después de la extinción de la relación laboral.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador y estima la formulada por la empresa, al entender, en síntesis, que el trabajador había incumplido la cláusula de no concurrencia post contractual, condenándole a la restitución de las cantidades abonadas por la empresa y desestimando su demanda en cuanto a la reclamación de las cantidades reclamadas, pendientes de recibir en el momento en el que se le comunicó que dejaba de abonarle las cantidades comprometidas.
El recurso se formula por el trabajador y el mismo tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación, mediante el que solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Con carácter previo al análisis de las concretas peticiones formuladas por la parte recurrente, ha de indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "
2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado décimo, formulando una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en sustituir la referencia a "GLI", por la de "GLI EUROPE BV", en relación a la comunicación enviada al trabajador sobre la entrevista de trabajo para el puesto de Gerente de Servicios al Cliente. Se basa en el documento nº 15 del ramo de prueba del demandante, folio 270, y ciertamente, como se indica, dicha comunicación fue remitida por la entidad que indica la parte recurrente, por lo que, con independencia de la trascendencia que dicha aclaración pueda tener, debe aceptarse el motivo del recurso.
2.2.- En segundo lugar, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho, con el ordinal decimoprimero bis, para que se haga constar lo siguiente: "En el mes de septiembre de 2018, el Sr. Baldomero a través de LINDEDIN recibió propuesta de colaboración con el cliente BETIXON para operar en el mercado colombiano, habiendo redirigido el Sr. Baldomero a la solicitante a la persona que le sustituyó en BMM SPAIN TESTLABS, S.L.". Se remite a los folios 282 y 283, doc. nº 21 y 22 de su ramo de prueba, consistente en un pantallazo de una conversación entre el trabajador y una tercera persona, y su correspondiente traducción privada, pero no es un documento idóneo a efectos de revisión, por lo que debe desestimarse la adición que se propone. También ha de hacerse referencia a que el Magistrado de instancia ha valorado los correos electrónicos, en referencia al pacto de no competencia y la voluntad del trabajador de su cumplimiento.
2.3.- En tercer lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal decimoquinto, bis, para que se haga constar lo siguiente: "El Grupo BMM tiene sedes en Rumanía, Macao, España, Sudáfrica, Argentina, Italia, Perú, Canadá, Polonia, Estados Unidos, Singapur y Australia". Se remite a los documentos que obran a los folios 332 a 334, consistentes en un extracto de página web, pero la petición tampoco puede ser estimada, al no tratarse de un documento idóneo a efectos de revisión.
2.4.- En cuarto lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho; indica que debe ser el decimoquinto, bis, si bien, después, en el encabezamiento de la redacción que propone, lo designa como duodécimo. Lo que propone que se haga constar es lo siguiente: "GLI ESPAÑA, S.L. cuenta con quince empleados en la parte técnica, así como una parte comercial, contando con una plantilla total de unos 25 trabajadores. GLI EUROPA BV es la sociedad registrada en la Dirección General del Juego, si bien GLI España actúa como localización crítica de GLI EUROPA". Se remite a la prueba testifical de un empleado de dicha Compañía y a lo narrado en la sentencia de instancia, fundamento de derecho sexto, que se refiere a la prueba del testigo que se indica. Pero, con independencia de los extremos que constan en la sentencia recurrida, en relación a la valoración que el Magistrado de instancia sobre dicha prueba, aspecto que es de su exclusiva competencia, no puede aceptarse la pretensión que se formula al estar basada en una prueba no idónea a efectos de revisión, conforme a los criterios anteriormente expuestos.
2.5.- Por último, solicita la revisión del hecho probado decimosegundo, para que rectifique el importe total neto percibido por el recurrente, en la cantidad de 6186,49 €, y que, en relación a la cifra de 7.900 euros se exprese que dicho valor es en bruto y no en neto como consta en la resolución de instancia. Se remite a los documentos que obran a los folios 315 a 321 de las actuaciones consistentes en las ordenes de transferencias y en los recibos de los abonos del pacto post contractual. Petición que debe ser aceptada, pues, por un lado, la cantidad fijada en la resolución recurrida incluye la comisión y gastos abonados por el ordenante de las transferencias remitidas al trabajador, si bien la cantidad neta abonada a éste es ligeramente inferior; por otro lado, también debe rectificarse que el importe indicado sobre la cantidad de 7900 euros es bruto, tratándose de un mero error de transcripción.
En el escrito de impugnación del recurso, la parte recurrida muestras su disconformidad con la petición del recurrente, indicando, en síntesis, que ésta incurre en un error al centrar el núcleo de contradicción, pues dicho error debe identificarse en una interpretación equivocada del contenido del pacto de no competencia. Se remite a dicho pacto, que se transcribe en el fundamento de derecho noveno, indicando que lo relevante no es el hecho de que el actor trabaje físicamente en España, o para una empresa española, ni que contacte o no con clientes del mercado español, sino si el actor presta servicios o realiza una actividad, en este caso, para un tercero, que sea concurrente o competidora con los servicios o la actividad realizada por la recurrida, o cualquier otra entidad del Grupo, en el ámbito geográfico de España. Son los servicios o la actividad que realiza la que no puede ser concurrente o competidora con la actividad que BMM realiza en el ámbito geográfico de España. Se remite a los hechos probados para deducir una serie de conclusiones sobre ambos Grupos, considerando plenamente acertados los razonamientos de la sentencia de instancia. Muestras su disconformidad con la afirmación de que el recurrente fue contratado para trabajar fuera de España y que la sociedad que lo contrató no opera en España, pues, por un lado, el contrato firmado por el recurrente con GLI EUROPE BV no circunscribe su actividad a ningún territorio en concreto, sino que da a entender que trabajará desde España desde el momento que se identifica con NIE español; y, por otro lado, tampoco es cierto que dicha Sociedad no opere en España, pues la misma está registrada en la Dirección General del Juego como entidad certificadora de juego habilitada para operar en España. Muestra también su disconformidad con la afirmación del recurrente de que no tiene ninguna relación con la sociedad española GLI TESTLABS ESPAÑA, S.L., como si se tratara de dos entidades ajenas entre sí, así como con la afirmación referida a la indebida interpretación sobre el contenido del pacto realizado por el órgano de instancia. Termina solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
En el presente caso, aunque ello no se cuestiona, se cumplen los dos requisitos exigidos para la eficacia del pacto. Por lo que respecta al requisito de la existencia de un efectivo interés comercial o industrial, la jurisprudencia ha declarado que se ha de apreciar cuando el trabajador pasa a prestar servicios al propio sector de su antigua empresa y se dedica al tráfico de análogas mercancías ( STS de 5 de febrero de 1990). Asimismo, cuando el trabajador tiene conocimiento por su prestación de servicios de las técnicas de organización de ventas de la empresa y sus contactos con los clientes en el mercado ( STS de 28 de junio de 1990). Igualmente se aprecia dicho interés comercial si las empresas tienen una misma actividad y potencial clientela ( STS de 2 de enero de 1991). En definitiva, la existencia de interés comercial o industrial viene dada por la utilidad de la empresa de evitar que el trabajador, una vez que cesa en su prestación de servicios, pase a hacerlo para otra empresa del mismo sector realizando similares actividades, es decir en un mercado coincidente desempeñando tareas relevantes, aquellas que presentan un riesgo objetivo y concreto para los intereses competitivos del empleador perjudicando su posición en el mercado. En tal sentido, en el Acuerdo de Obligaciones Post Contractuales, firmado entre las partes en fecha 3 de julio de 2017, cabe destacar la estipulación referida a que "ambas partes son conscientes del perjuicio que originaría a la sociedad la posible prestación de servicios por parte del trabajador, ya sea por cuenta propia o ajena, en el mismo sector de actividad de (la empresa) y una vez extinguida la relación laboral. A estos efectos, el trabajador posee una abundante información sobre las actividades, productos, servicios, costes, precios, mercado, metodología de trabajo, clientes y de otros aspectos esenciales de la actividad de la sociedad". Y, como contraprestación económica se fija la cantidad de 21.600 euros, que se distribuía en 12 pagas, y que el trabajador comenzó a percibir una vez extinguido el contrato de trabajo. Ambos extremos constan en el acuerdo de extinción de la relación laboral de 25 de septiembre de 2018, en el que se indica que el trabajador expresamente manifiesta la vigencia del Acuerdo de Obligaciones Post Contractuales, firmado entre las partes en fecha 3 de julio de 2017 y que en contraprestación recibirá por parte de la empresa la cantidad de 21.600 euros, que serán abonados a razón de doce mensualidades, con fecha de inicio el 1 de septiembre de 2018 y el último el 1 de agosto de 2019.
Sobre el contenido del pacto, la sentencia de instancia considera, fundamento de derecho duodécimo, que no estamos ante una cláusula en la que se hubiera pactado que el trabajador no se comprometiera a concluir o culminar operaciones con clientes del territorio español, sino que el contenido obligacional de la misma era el de no prestar servicios o realizar actividades para empresas o sociedades que fueran concurrentes o competidoras de la sociedad BMM en el ámbito geográfico español, sin que, al respecto, quepa exigir una prueba diabólica, en muchos casos prácticamente imposible, de las situaciones concretas en que la concurrencia prohibida haya tenido lugar, bastando en estos casos, con acudir a criterios razonables de probabilidad objetiva.
La parte recurrente discrepa, como se ha indicado, de dicha interpretación, para centrar la discrepancia en el ámbito geográfico del pacto, para indicar que el pacto suscrito dispone textualmente "en el ámbito geográfico de España", acotando claramente el territorio donde el recurrente quedaba inhabilitado para prestar servicios. Pero no puede acogerse esta interpretación facilitada por la parte recurrente, debiendo tenerse en cuenta que, como regla general, la interpretación de los contratos realizada por el órgano judicial de instancia debe ser respetada en suplicación y casación salvo que la misma sea irracional o ilógica o comporte infracción de las normas sobre interpretación de los contratos, tal como ha venido declarando esta Sala en otras ocasiones: así, en la de 11 de enero de 2021, rs. 3594/2020, hemos declarado que "
En el presente caso, la interpretación llevada a cabo por el órgano de instancia no es irracional, ni ilógica, ni pone de manifiesto la infracción notoria de las reglas que regulan la exégesis contractual, pues de la lectura del pacto anteriormente transcrito, el trabajador se compromete a no prestar servicios o realizar actividades por cuenta propia o de terceros, que sean concurrentes o competidoras con las de la sociedad BMM en el ámbito geográfico de España, y que se entiende por prestación de servicios o la realización de actividades concurrentes o competidoras, las que coincidan con las previstas en el objeto social de la sociedad o del grupo. Contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, la limitación lo era en cuanto la empresa para la que prestara servicios fuera competidora con la del grupo en el ámbito geográfico de España, sin que pueda admitirse que, al haber sido contratado en Holanda, se excedía el ámbito geográfico indicado en el pacto de no competencia, pues, como se indica en la resolución recurrida, las funciones que desempeñaba eran prácticamente las mismas, en una empresa del mismo sector, que desarrollaba la misma actividad comercial, lo que necesariamente supone una incidencia en un mismo mercado y en un mismo círculo potencial de clientes, habiéndose aceptado, a tales efectos, que no es necesario que la empresa demuestre de forma pormenorizada las funciones concretas desarrolladas en la nueva empresa, o que se acredite una exacta coincidencia en las actividades de una y otra empresa. Y todo ello con afectación en el mismo ámbito geográfico, pues GLI EUROPE BV es una entidad certificadora de software de juego que, como se indica en el ordinal decimonoveno, se encuentra inscrita en la página oficial del Ministerio de Consumo, Dirección General de Ordenación del Juego, como también lo es la empresa española del grupo. Se trata, por tanto, de una empresa que es concurrente y competidora con la empresa para la que el trabajador prestó servicios, también en el ámbito geográfico de España.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre condena de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Baldomero contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 29 de abril de 2022, dictada en los autos nº 350/2019, sobre reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
