Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4676/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7777/2022 de 17 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 4676/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104710
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7794
Núm. Roj: STSJ CAT 7794:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 17 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. y SAGATU ASOCIADOS COMERCIAL HOTELERA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 442/2020 y siendo recurridos DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS (ABANS DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES), Salvadora, Socorro, Tania, Maximo , Trinidad , Verónica , Violeta, Visitacion y Zaira, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
"Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. contra el DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS
SOCIALS I FAMÍLIES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SAGATU ASOCIADOS COMERCIAL HOSTELERÍA, S.L., Visitacion, Salvadora, Trinidad, Zaira, Violeta, Socorro, Maximo, Verónica Y Tania; y la demanda interpuesta por SAGATU ASOCIADOS COMERCIAL HOSTELERÍA, S.L. contra el DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, absolviendo a los demandados de los pronunciamientos contra ellos deducidos en el presente proceso y confirmando las resoluciones recurridas."
"1.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones inspectoras, levantando acta con número NUM000, cuyo contenido se da por reproducido, contra la empresa ATE Sistemas y Proyectos Singulares, S.L.; y acta con número NUM001 contra Sagatu Asociados Comercial Hostelería, S.L. por infracciones consistenten en que el empresarios han infringido lo dispuesto en el art. 43 ET en materia de cesión de trabajadores.
2
3.- Por resoluciones de fecha 4 de marzo de 2019 de 2019, els Serveis Territorials de Barcelona del Departament acordó imponer a ATE Sistemas y Proyectos Singulares, S.L. y a Sagatu Asociados Comercial Hostelería, S.L. una sanción a cada una de ellas de 26.000 euros.
4.- Contra dichas resoluciones las empresas interpusieron recurso de alzada que fueron desestimados mediante resoluciones expresas.
5.- La empresa SAGATU ASOCIADOS COMERCIAL HOTELERA SL fue constituida mediante escritura pública de fecha 08/02/2005, siendo su obieto social "La comercialización, gestión y explotación de establecimientos hosteleria y complementarios, así como su asesoramiento en todos los de ámbitos. También podrá la Sociedad desarrollar las actividades constitutivas de su objeto social, total o
parcialmente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en Sociedades con objeto idéntico o análogo, en cuyo caso dirigirá y gestionará la participación de la sociedad en el capital de dichas Entidades mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales.".
Sagatu gestiona el Hotel Sercotel Amister Art Hotel, sito en la Avenida Roma, 93 de Barcelona.
En el momento de las actuaciones inspectoras, contaba con 15 trabajadores en alta en el CCC NUM002. Según el organigrama del centro aportado por la empresa, componen la plantilla el Director, 1 responsable de alimentos y bebidas del que dependen los camareros, el jefe de recepción del que dependen el valet y los recepcionistas y un responsable de servicios técnicos.
El hotel aplica a todo su personal el Convenio colectivo de trabajo interprovincial del sector de la industria de hotelería y turismo de Catalunya para los años 2017-2019.
6.- ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES SL fue constituida mediante escritura pública en fecha 12/01/2000, indicándose en sus Estatutos que tiene por objeto la coordinación de la prestación de servicios de limpieza, restauración o recepción para establecimientos hosteleros y otros alojamientos turísticos que no revistan tal carácter". Al tiempo de realizarse las actuaciones inspectoras contaba con 174 trabajadores en alta en el CCC de Barcelona de los cuales 9 de ellos ( Visitacion, Salvadora, Trinidad, Zaira, Violeta, Socorro, Maximo, Verónica y Tania) prestan servicios en el Hotel Amister. El convenio colectivo aplicado por la empresa a todos los trabajadores es el convenio colectivo de AT e mayúscula sistemas y proyectos singulares, S. L.
7.- Ambas Empresas tienen suscrito contrato de arrendamiento de servicios de 30 de enero de 2015, en virtud de los cuales la empresa contratista ATE presta el servicio de limpieza de habitaciones y limpieza de zonas comunes del hotel. Se da por reproducido dicho contrato
8.- El Hotel dispone de un "Manual técnico y de procedimiento del departamento de pisos" que consta de 84 páginas. Se da por reproducido dicho manual.
9.- Las camareras de piso de ATE Sistemas y Proyectos Singulares, S. L. identificadas, prestaban sus servicios bajo la supervisión, organización y dirección de Zaira, gobernanta. El número de trabajadores se decide en función de la ocupación del hotel. También refiere que ATE lava la ropa y que las camareras de piso también limpian zonas comunes.
Existía un procedimiento para los trabajos realizados por el departamento de pisos, La gobernanta la encargada de elaborar ese documento conforme a las indicaciones del propio procedimiento previsto en el manual técnico y que será el jefe de recepción del hotel o en su caso el recepcionista quien daba el visto bueno. La gobernanta disponía de un despacho en las instalaciones del Hotel, compartiéndolo con el responsable de mantenimiento del mismo, y usa un ordenador con una pegatina de ATE. Igualmente dispone de un programa informático en el que constan las reservas con ocupación y salidas; apareciendo en rojo los clientes que faltan por limpiar; en amarillo las salidas por limpiar; en verde las habitaciones libres; y en blanco las habitaciones limpias. Las limpiadoras deben realizar el número de habitaciones asignado, por lo que conocen el horario de inicio de su jornada pero no el de la finalización.
Hay uno de los trabajadores, Maximo, que hace las funciones de mozo/valet. Dicho trabajador sustituye al propio mozo/valet contratado por el Hotel cuando este no está, recibe instrucciones directamente del personal del Hotel, y no hay diferencia de trabajo ni de horarios entre uno y otro."
Fundamentos
Los recursos tienen por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados, que se articulan al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto, si bien la recurrente SAGATU ASOCIADOS COMERCIAL HOTELERA, S.L., plantea, previamente, una serie de cuestiones referidas a los antecedentes de hecho y sobre la prueba practicada, así como sobre el valor y contenido probatorio del Acta de Infracción dictada por la Inspección de Trabajo. Las partes recurridas han presentado escritos de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
3.1.- En primer lugar, la recurrente SAGATU insta la revisión del hecho probado octavo, en el que se hace referencia al Manual técnico y de procedimiento del departamento de pisos, para que se adicione lo siguiente: "ATE Sistemas y Proyectos Singulares, S.L. dispone de un 'Manual de procedimientos y prevención de riesgos laborales para trabajadores de ATE -Hotel Sercotel". Se da por reproducido dicho manual". Se remite al documento nº 26 de la demandante ATE, que obra a los folios 1657 y ss.
En similares términos, la recurrente ATE solicita la adición de un nuevo hecho, con el ordinal décimo, para que se haga constar lo siguiente: "La empresa ATE SISTEMS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L., tiene desarrollado un manual detallando cuál debe ser el procedimiento de trabajo desarrollado por la citada empresa para el servicio de limpiezas de habitaciones y zonas comunes desarrollado para el hotel Sercotel AMISTER". Se remite también al mismo documento, el nº 26 de su ramo de prueba, que obra a los folios 1657 y ss.
Es cierto que dicho Manual consta en las actuaciones en el documento al que la parte recurrente se remite. Cuestión distinta es que de su contenido pueda deducirse la situación fáctica que se alega, al indicarse que, para apreciar la existencia de cesión ilegal se ha tenido en cuenta que la gobernanta sigue el Manual que se detalla en el ordinal octavo, lo que constituye un error pues su trabajo viene ordenado por el Manual de procedimiento que tiene desarrollado ATE. Tal extremo consta en el informe de la Inspección, al hacer referencia al Manual del Hotel y no el que obra en el ramo de prueba de la empresa recurrente, como modo habitual de desarrollar el trabajo de aquella.
3.2.- En segundo lugar, por la recurrente ATE se propone la supresión del ordinal noveno, indicando que el mismo contiene expresiones predeterminantes del fallo y opiniones o manifestaciones subjetivas de la Inspección de Trabajo que hace propias el Juzgador con la incorporación del ordinal noveno. Pero dicha petición no puede ser aceptada, pues, por un lado, la inclusión de expresiones valorativas o predeterminantes del fallo es un defecto procesal por sí mismo intrascendente, por lo que, con independencia de que tal apreciación pueda o no ser compartida, tales expresiones deben simplemente tenerse por no puestas. Por otro lado, la redacción del hecho probado noveno deriva de la valoración de la prueba practicada por el órgano de instancia, a quien corresponde la valoración de todos los medios de prueba aportados, siendo el contenido de dicho hecho probado el resultado de dicha valoración.
La recurrente ATE también solicita la revisión del hecho probado noveno. Por un lado, en relación al primer párrafo indica que existe un error de identificación de la gobernanta de ATE y considera que debe ser otra persona; se trataría de un extremo que carece de trascendencia a los efectos de resolver el recurso, si bien en el informe de la Inspección se señala que el día de la visita, se constató que las camareras de pisos de ATE prestaban sus servicios bajo la supervisión, organización y dirección de la persona que indica la sentencia de instancia (pag. 5 del informe de la Inspección, folio 10), si bien es cierto que esta persona figura con la categoría de Camarera de pisos, y la categoría de Gobernanta la ostenta la persona que indica (pag. 4, de dicho informe). Por otro lado, en relación al segundo párrafo, pretende sustituir la expresión: "conforme a las indicaciones del propio procedimiento previsto en el manual técnico y que será el jefe de recepción del hotel o en su caso el recepcionista quien daba el visto bueno"; en su lugar, propone que se haga constar "y también la persona que realizaba el control de calidad de las habitaciones". Y en la argumentación del motivo lo que se indica es que no consta entre los hechos constatado del acta de infracción ninguna de las dos menciones; ahora bien, el ordinal noveno no reproduce el contenido del Acta de la Inspección, sino que, como se ha dicho, refleja el resultado de los extremos fácticos apreciados por el órgano de instancia valorando la prueba practicada en el acto del juicio. En cualquier caso, la modificación del relato fáctico no puede sustentarse en la alegación sobre ausencia de prueba. Por último, se propone la modificación del párrafo cuarto de dicho hecho probado, para que se suprima el inciso final, en el que consta que "recibe instrucciones directamente del personal del Hotel, y no hay diferencia de trabajo ni de horarios entre uno y otro", por lo siguiente: "y también hace funciones de camarero de pisos y restaurante. El trabajador contratado por el Hotel fue afectado en suspensión por ERTE desde el día 19 de marzo de 2020 hasta el día 1 de julio de 2020, se encontró en situación de incapacidad temporal desde el día 2 de septiembre de 2020 al 15 de septiembre de 2021, fecha ésta en que causó baja voluntaria en la empresa". También indica como fundamento de la pretensión que formula que el texto que consta en la sentencia recurrida carece de soporte probatorio, por lo que debe aplicarse el mismo criterio ya expresado anteriormente sobre la revisión fáctica por idéntico motivo, y en relación al texto propuesto se trata de un extremo intrascendente a los efectos de resolver el recurso, pues todos los extremos que se pretenden consignar, tanto la afectación por ERTE de dicho trabajador, como su situación de incapacidad temporal, son de fecha posterior a la fecha en la que se practica la actividad inspectora.
3.3.- En tercer lugar, la recurrente SAGATU solicita la adición de un nuevo hecho probado, para que se haga constar lo siguiente: "ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L., aporta para la prestación del servicio medios materiales como uniformes, carros, productos de limpieza, equipos informáticos. También ostenta y ejerce sobre su personal las potestades sobre registro de jornada, turnos y permisos, y las facultades disciplinarias, siendo quien se ocupa de las obligaciones derivadas de la normativa de prevención de riesgos laborales a su personal". Se remite a los documentos que cita, del ramo de prueba de ATE, nº 24, Acta de infracción, 16, control y registro de jornada de su personal, 13, organización de turnos, 12, concesión de permisos, 9 y 10, labores disciplinarias, 5 y 6, formación de personal, 17, obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, 18, coordinación empresarial, y 14 y 15, vigilancia de la salud y equipos de protección.
En similares términos, la recurrente ATE solicita la adición de un nuevo hecho probado, para que se deje constancia, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, de que imparte formación e información sobre prevención de riesgos a sus trabajadores, ejerce la facultad disciplinaria, organiza y concede vacaciones y permisos, asigna los turnos de personal; y también que pone en el servicio todos los útiles y herramientas de trabajo necesarios. Se remite a los documentos de su ramo de prueba, nº 5 a 8, 9 y 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 y 25,b y 25,c.
En relación con estos extremos no se discute que la empresa haya aportado documentación acreditativa de cartas de sanción y de despido a sus trabajadores, partes horarios, cursos de formación, etc., como se indica en la sentencia de instancia, ni tales extremos han sido puestos en duda por la Inspección, ni por el Departament, al confirmar la sanción impuesta. Cuestión distinta es, como también se indica en la resolución de instancia, si dicha documentación desvirtúa o no las conclusiones a la que llega el informe de la Inspección.
Por la recurrente SAGATU se denuncia la infracción de los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores. Indica que la aplicación del precepto que denuncia como infringido, así como la jurisprudencia en interpretación del mismo, y teniendo en cuenta la realidad de la relación mantenida entre las partes, debe justificar la estimación del recurso. Inicia su exposición efectuando una serie de consideraciones previas sobre el deslinde de ambas figuras, la subcontratación de servicios y la cesión ilegal de trabajadores. A partir de ello, se remite al último párrafo del fundamento de derecho de la sentencia de instancia, indicando que son dos las circunstancia que aprecia esta resolución como indicativas de la concurrencia de una mera aportación de mano de obra por parte de ATE. Explica la extensión de la intervención de ésta en el servicio, partiendo de que se trata de una empresa real, con medios y recursos propios e identifica como medios y recursos propios: instrumentos y maquinaria propios; facultades empresariales jerárquicas y de dirección propias del personal; estructura jerárquica y orgánica propia; ejercicio autónomo de las potestades organizativas y de dirección en la ejecución del servicio; ejercicio de los derechos, obligaciones, riesgo y responsabilidades propios de la condición de empleador; asunción de responsabilidades contractuales y del riesgo económico del negocio. Frente a tan contundente prueba, la sentencia se remite a dos extremos, referidos a la existencia en el hotel de un Manual de procedimiento corporativo de SERCOTEL y la supuesta intervención del hotel en la revisión y visto bueno del servicio. Y concluye que debe estimarse el recurso, revocando la sentencia de instancia y dejando sin efecto la sanción impuesta.
Por la Lletrada de la Generalitat de Catalunya se ha presentado escrito de impugnación. Sobre este motivo del recurso se opone a las alegaciones de la parte recurrente, se remite a los preceptos que la parte recurrente denuncia como infringido, así como a la jurisprudencia en materia de cesión ilegal. Indica que el Juzgado de instancia, como antes efectuó la Inspección de Trabajo y su representada, constatan la concurrencia de tres de los cuatro elementos que la jurisprudencialmente se consideran determinantes de la cesión ilegal: el ejercicio del poder de dirección sobre los trabajadores de la empresa contratada; la falta de autonomía técnica de la contrata; y la forma de pago de la contrata, analizando cada uno de los citados elementos. En definitiva, entiende, que atendiendo a la concurrencia de los elementos que se exponen, que demuestran la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, el recurso debe ser desestimado.
En el primer motivo del recurso interpuesto por ATE se denuncia la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, mostrando su disconformidad con la conclusión alcanzada en el Acta de Infracción, así como en la resolución que confirma la misma. A su entender, la ejecución del servicio desarrollado no puede ser calificado como cesión ilegal de trabajadores, por los siguientes motivos. En primer lugar, alude a que el servicio objeto de contratación sí es objeto de externalización, remitiéndose a los criterios de la doctrina unificada, y, a partir de ello, se remite a las concretas circunstancias de la realización de la actividad prestada, teniendo en cuenta que se trata de una empresa real, con patrimonio, sede e instalaciones propias: Cumple con sus obligaciones formativas e informativas en materia de prevención de riesgos; ejerce la facultad disciplinaria; organiza y concede las vacaciones de su persona; concede los permisos y licencias; organiza y asigna los turnos del personal adscritos al servicio; realiza la vigilancia de la salud; entrega a sus trabajadoras los equipos de protección individual; entrega a sus trabajadoras el vestuario y uniformes correspondientes; controla el horario de sus trabajadoras; lleva una continua coordinación de actividades con la empresa principal; y está dotada de un convenio colectivo propio de carácter estatutario. Posteriormente, indica, que factura por unidad ejecutada, esto es, por habitación. También ha asumido algún desperfecto por algún error en la ejecución del servicio y tiene desarrollado un organigrama completo en el servicio que fue objeto de inspección. Este organigrama nada tiene que ver con la estructura de personal del hotel, y destaca los medios materiales principales que hace efectivos en el servicio objeto de este procedimiento. Por lo manifestado, así como toda la prueba documental aportado, evidencia que la actividad es jurídicamente externalizable y que la está ejecutando con absoluta autonomía e independencia; motivo por el que, considera, debe estimarse el motivo del recurso.
Por la Letrada de la Generalitat de Catalunya se ha presentado escrito de impugnación. Sobre este motivo del recurso reitera los mismos argumentos que en la anterior impugnación, que, en síntesis, ya se han consignado.
Esta presunción de certeza no es una presunción "iuris et de iure" ya que se admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 77/1990, de 26 de Abril y ATC 7/1989, de 13 de enero), sino que la misma puede ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado que el acta no extiende la presunción a los juicios del inspector (sentencias del 25 de mayo, 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 20 de junio de 1995, 23 de abril de 1996), sino tan solo a los hechos de apreciación directa en tal momento o comprobados bien documentalmente o bien mediante testimonios allí recogidos y consignados en la correspondiente acta ( sentencias de 30 de abril, 1 de julio de 1990, 18 de febrero de 1992, 22 de abril, 13 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 27 de junio de 1995, 3 de abril, 21 de mayo, 2 y 16 de julio, 25 de octubre, 21, 22, 26 y 30 de noviembre de 1996). En tal sentido, el acta requiere la objetiva y personal comprobación de los términos en ella contenidos, no bastando a tal efecto las meras apreciaciones subjetivas, debiendo las mismas sentar hechos claros directamente conocidos por el inspector o mencionando las fuentes indirectas de conocimiento de modo preciso ( SSTS 21-03-1989, 29-06- 1989 y 4-06-1990).
En cuanto al significado de la misma, la presunción de certeza implica exclusivamente que la Administración queda relevada de justificar los hechos imputados al empresario infractor, de forma que se está ante una presunción "iuris tantum" que podrá ser destruida mediante las oportunas pruebas, suponiendo por tanto una inversión de la carga de la prueba. En este sentido, debe aludirse a que la sentencia de instancia se remite al valor probatorio de las actas de inspección, así como a las pruebas practicadas, a los efectos de valorar si las partes demandantes han aportado prueba que desvirtúe los hechos constatados por la Inspección, como consta en el fundamento de derecho sexto, en relación a la valoración al caso concreto.
A partir de las anteriores consideraciones, y partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, debe analizarse si la relación de servicios objeto de la contrata se limita o no a la mera aportación de mano de obra por parte de la empresa contratista, a partir de los extremos constatados. Por un lado, se alude al ejercicio del poder de dirección, pues si bien la empresa ATE ha nombrado a una de sus trabajadoras como supervisora, responsable de la empresa a los efectos de cumplir con el requisito de dirección de la actividad, dicho nombramiento ha de considerarse como una simple apariencia, ya que el planning de trabajo se confecciona sobre la base del informe de ocupación librado por el hotel y sus responsables que se encargan de comprobar diariamente que el trabajo realizados por los trabajadores de ATE está de acuerdo con los criterios adoptados por la empresa principal. En el Acta de la Inspección se concluye que las competencias de la encargada de ATE no son suficientes ni tiene poderes empresariales susceptibles de responsabilizar a la empresa de servicios. Tales argumentos que constan en la resolución administrativa impugnada aparecen también reflejados en la sentencia de instancia, al indicarse que se constata que el director del hotel da las órdenes a la coordinadora de ATE y si éste no está lo hace el jefe de recepción. Por ello, no puede estimarse la alegación referida a que la comprobación o revisión del servicio, o que éste se refiera únicamente al número de habitaciones limpiadas cada día, a efectos de facturación, pues los hechos constados y declarados probados en la resolución de instancia, aluden a otras circunstancias distintas a las alegadas.
Por otro lado, en relación a la autonomía técnica de la contrata, ha de tenerse en cuenta que quien dirige el trabajo diario y organiza todo el servicio es la empresa principal, limitándose la empresa contratista a ceder personal para realizar la limpieza de las habitaciones del hotel y los trabajos de mantenimiento a petición del hotel, sin ejercer poder de dirección real. De esta manera, se indica en la resolución administrativa impugnada, con remisión al Acta de la Inspección, la actividad de la empresa contratista no gira sobre una actividad específica y diferenciada de la actividad de la empresa principal, en la que se añade que el servicio del hotel no resulta externalizable al no poder disponer de autonomía, dirección y control en el desarrollo de sus funciones, depender necesariamente del hotel para planificar el trabajo (diariamente el hotel elabora un informe con la ocupación que libra a la supervisora de ATE).
En relación con los anteriores extremos, la sentencia de instancia refleja también, en relación al Manual técnico y procedimiento del departamento de pisos del hotel, que en el mismo se reflejan las funciones de las camareras de pisos y de la gobernanta, y se expresa, por ejemplo, que las camareras de pisos deben recoger el parte de trabajo del despacho de la gobernanta con la llave correspondiente y firmar la recogida; el control que deben hacer del estado de las habitaciones, cómo debe procederse a su limpieza, así como la de los pasillo, office, etc., y los productos que deben llevar en el carro. También se hace referencia al parte de trabajo diario, concluyendo la resolución de instancia que, a la vista de dicho manual, debe concluirse que el control por parte del hotel de la forma en que debía llevarse a cabo la limpieza de las habituaciones era absoluto, con independencia de que, desde el punto de vista formal, ello se hiciera a través de la gobernanta. A la vista de ello, no puede, por tanto, aceptarse las alegaciones del recurso que hacen referencia a que no consta acreditado que el personal de ATE aplicado los procedimientos de dicho manual, remitiéndose a las manifestaciones de la gobernanta, pues este extremo fáctico no aparece consignado en el relato de hechos.
Por último, como elemento determinante ha de tenerse en cuenta la forma de pago de la contrata, evidenciándose que lo único que se retribuye es el trabajo, pues el precio de la misma varia mensualmente, en función de las habitaciones limpiadas, dependiendo también el salario de los trabajadores adscritos del número de habitaciones limpiadas, extremo que también aparece valorado en la sentencia de instancia; este salario que perciben los trabajadores adscritos a la contrata es inferior al que percibirían si se les aplicase el Convenio colectivo del sector de la industria hotelera.
En relación a la alegación de que la empresa contratista es una empresa real con activos, recursos y organización propia, lo que no se cuestiona, ello no es un elemento determinante para rechazar la existencia o no de cesión ilegal de trabajadores, pues ésta existe cuando la aportación, en un supuesto contractual determinado, se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial. Es cierto que las partes recurrentes han aportado documentación relativa a cartas de sanción y de despido de sus trabajadores, partes horarios, cursos de formación, etc., pero, como se declara en la sentencia de instancia, la mera existencia de dicha documentación no permite excluir la existencia de dicha cesión, pues lo determinante no es que la actividad se desarrollase teniendo en cuenta este aspecto formal, sino que lo que aprecia la sentencia recurrida, en coincidencia con el Acta de la Inspección, es que las funciones que realizaban las personas trabajadoras adscritas a dicho servicio estaban dirigidas, orientadas y controladas por la empresa principal y la contrata no aportó valor añadido a la actividad productiva, reduciéndose su papel al suministro de la mano de obra.
Pero este motivo del recurso, que solo plantea la recurrente ATE, no puede ser estimada, pues el artículo 8 de la LISOS tipifica como infracción muy grave "La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente" (apartado 2). Y el artículo 40.1 dispone que "Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán: (...) c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros" (fecha en la que se refiere el Acta de Infracción). Por su parte, el artículo 39.2 del mismo texto dispone: "Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida".
La Administración demandada ha tenido en cuenta estos criterios para graduar la sanción impuesta, de acuerdo también con los criterios expresados en el Acta de Infracción, consistente en la cifra de negocios de la empresa, el número de trabajadores afectados y el perjuicio económico ocasionado a los mismos. No cuestiona la parte recurrente ninguno de los criterios anteriormente expuesto, ni tampoco los extremos que, en relación a los mismos, constan en el Acta de Infracción, ni en relación a la cifra de negocios, ni al número de trabajadores afectados, ni al perjuicio económico ocasionado a los mismos, al habérseles aplicado un convenio colectivo, el de la empresa contratista que reconoce unas condiciones económicas y laborales diferentes a si se hubiera aplicado el convenio colectivo de la empresa principal. Por ello, ante la concurrencia de los anteriores criterios de graduación, la sanción impuesta se considera proporcionada y, por tanto, la misma debe ser confirmada, como así lo ha apreciado también la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. y SAGATU ASOCIADOS COMERCIAL HOTELERA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2.021, dictada en los autos nº 442/2020, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, acordando la pérdida del depósito y consignación constituidos por las recurrentes, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiéndoles las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante de los recurso que la Sala fija en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS, a cada uno de ellos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
