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18/03/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de Marzo de 2002
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2002
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Fundamentos
Sentencia de 18 de marzo de 2002
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Social
Nº 2317/2002
Ponente: D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
Contrato de trabajo
Extinción del contrato de trabajo
Causas objetivas legalmente procedentes
Amortización de puesto de trabajo
Causas económicas
Calificación
Improcedencia
No acreditación de la causa extintiva
La Sala estima que es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresas.,lo que supone de un lado, la identificación precisa de dichos factores, y de otro, la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador.
Legislación citada: art. 49, 51 y 52 ET.
SENTENCIA Nº 2317/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN
En Barcelona a 18 de marzo de 2002
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por GYMSA GESTION Y MANTENIMIENTO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2001 dictada en el procedimiento nº 1014/2000 y siendo recurrido/a Juan RC. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. José De Quintana Pellicer.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 23-11-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2001 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda presentada por D. Juan RC, frente a Gestión y Mantenimiento, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y, en consecuencia, condena a la empresa demandada a que, en el plazo improrrogable de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, opte entre readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de una indemnización por importe de 1.078.587 pesetas y al abono de los salarios dejados de percibir en todo caso."
En fecha diecinueve de Abril de dos mil uno, se dictó Auto de Aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Decido subsanar el error cometido en el Fallo de la mencionada sentencia en el sentido de añadir al mismo:"....De las que se descontarán las 476.242 pesetas ya percibidas por indemnización...". Manteniendo el resto de la sentencia invariable.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El actor, D. Juan RC, con D.N.I. nº qqq ha venido prestando sus servicios para la demandada Gestión y Mantenimiento, S.A. (G.Y.M.S.A.) desde el 13-2-98 como Oficial 1ª y salario de 274.217 pesetas mensuales incluidas p.p. de p. extraordinarias.
2º.- La relación se inicia mediante la formalización de un contrato de trabajo en la modalidad de por obra o servicio determinado, del art. 15 del E.T. En dicho contrato (Doc. nº 2 de la actor) figura como objeto: "El concertado por GYMSA con el cliente Gec Alsthom Transporte, S.A. para el mantenimiento preventivo y correctivo de la planta industrial de Santa Perpetua de la Mogoda (Barcelona) en fecha 15-7-97 y efectos de 1-9-97".
3º.- En fecha 27-9-00 la cliente Alstom comunica a trabes del responsable de mantenimiento una reducción económica del contrato suscrito entre las dos mercantiles, por reducción del mantenimiento electromecanico.
4º.- El mantenimiento general continua, y como consecuencia de la reducción en el precio, la demandada suprime 4 de los 12 operarios que destinaba permanentemente en las dependencias del cliente en la sección de electro-mecánica. Quedan allí 8 operarios, 2 los traslada a otro centro, despide al actor y extingue el contrato de otro operario que tenía en subcontrata con otra empresa. La demandada tiene en plantilla 320 trabajadores.
5º.- En fecha 29-9-00 la empresa entrega al actor la carta de despido objetivo que se acompaña como Doc. nº 1 en ambos pliegos de documental, y cuyo contenido se dá por reproducido.
6º.- En fecha 22-11-00 se celebró el acto de conciliación sin efecto.
7º.- Con posterioridad al despido del actor le empresa ha contratado a seis nuevos trabajadores en varios trabajadores en varios oficios. La empresa se dedica al mantenimiento de maquinaria y cuando falla un cliente recoloca a sus trabajadores con otro cliente o alguno de nueva contratación.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de despido planteada por la parte actora y declara su improcedencia. Frente a este pronunciamiento recurre la empleadora que dedica el primer motivo del recurso a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales tercero y cuarto de los que lo componen. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de hechos probados solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador. Es también necesario que la revisión que se pide sea trascendente para la resolución del recurso. En este caso las declaraciones cuya introducción se pide son simples conclusiones a las que llega la parte demandante por completo irrelevantes para la suerte de la litis. El Tribunal dispone en la sentencia de instancia de un relato para la suerte de la litis. El Tribunal dispone en la sentencia de instancia de un relato histórico suficiente para resolver los problemas que se le plantean en el recurso.
SEGUNDO.- Se denuncia finalmente infracción por interpretación errónea del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 del propio cuerpo legal y en motivo separado infracción del art. 49.1.1) por inaplicación del mismo en relación con el propio art. 52c) del ET.
Alega la empresa en la carta en la que acuerda de extinción por causas objetivas razones económicas y organizativas. Esta Sala ha señalado que si las causas aducidas por la empresa para la resolución contractual son de carácter económico, se exige la concurrencia de dos requisitos:
a) Existencia de una situación económica negativa.
b) Que la medida adoptada contribuya a superarla. El primero de los requisitos es un hecho pretérito y presente y como tal susceptible de prueba plena y su carga incumbe al empresario cuando la medida es cuestionada judicialmente. El segundo requisito ya no es un hecho. Es una previsión de futuro. Sobre una previsión no puede exigirse la misma contundencia en la prueba que respecto de hechos pretéritos. Bastará acreditar la existencia de una razonable expectativa de que la amortización de los puestos de trabajo contribuirá a superar dicha situación negativa. Habrá que estar a cada caso concreto para determinar si la extinción de los contratos de trabajo puede considerarse como una medida que, razonablemente, ayudará a salir de la crisis, lo que dependerá en casa supuesto de las dimensiones de la empresa, del número de trabajadores de la misma, y en fin, de la naturaleza y alcance del conjunto de medidas acordadas y circunstancias concretas que afecten al desarrollo de la actividad empresarial, bien entendido que, como hemos dicho, basta acreditar que estas medidas pueden permitir la solución o disminución de los problemas económicas de la empresa para la extinción se estime procedente, sin que pueda exigirle la total y absoluta garantía de la consecuencia de estos fines, lo que, por su propia naturaleza es un hecho de futuro imprevisible; Estos criterios son los aplicados en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en recursos de casación para la unificación de doctrina sobre esta materia, de fechas 24 de abril y 14 de junio 1996. Como en las mismas se dice: "1.-Para llevar a cabo la extinción de contratos de trabajo que permite el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores no es necesario, de ningún modo, que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible, antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma. 2.- Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresas. Lo que supone de un lado, la identificación precisa de dichos factores, y de otro, la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas de balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolenscencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc.". 3.- Debe darse una necesaria correlación entre la amortización del puesto de trabajo y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable. 4.- Sobre este extremo, la Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada la extinción del nexo contractual lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica o garantizar la viabilidad de la futura empresa. Es cierto que el art. 52.c) alude a "la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo", y que el art. 51.6 habla de que las medidas propuestas sean "necesarias a los fines previstos", pero nada de esto desvirtúa la conclusión que se acaba de expresar, pues la idea de necesidad que manejan éstas disposiciones no se refiere tanto a que las extinciones acordadas produzcan forzosamente el saneamiento económico de la empresa, como a que las mismas cumplan los requisitos que en estas normas se determinan y que se basan esencialmente, en que tales medidas extintivas contribuyan a superar la situación de crisis. Se ha detener en cuenta a este respecto que la valoración de adecuación o proporcionalidad de las medidas extintivas, se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, por lo que los factores a considerar por el órgano judicial no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con las reglas de experiencia reconocidas en la vida económica".
En el supuesto que ahora se ofrece a la contemplación del Tribunal tales causas económicas no existen pues la Gestión y Mantenimiento SA no ha acreditado en absoluto hallarse en una situación económica negativa sin que en los hechos probados se recoja respecto a ella ningún problema de pérdidas en su explotación.
Es cierto que se ha producido una reducción económica del contrato suscrito con GEC Alsthom Transporte SA para el mantenimiento preventivo y correctivo de la planta industrial de Santa Perpetua de Moguda pero no se ha justificado ni pérdidas en la explotación de esta contrata ni como menos en el balance económico general de la empleadora, a lo sumo podría decirse que la ganancia es ahora inferior. No concurren pues los requisitos imprescindibles para la extinción por causa económica.
TERCERO.- Se alude también en la comunicación escrita a razones organizativas y productivas. Esta Sala viene señalando desde la sentencia de 30 de junio de 1998 que "Con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa citada el despido objetivo individual por causas organizativas hallaba su regulación en la remisión que el art. 52.c) hacía al art. 51.1 del mismo texto legal, el cual exigía que la medida extintiva sirviera para "garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos".
De este modo se venía exigiendo que la situación de la empresa indujera a considerar que tenía amenazada su viabilidad futura, lo que, de algún modo, ligaba la medida de carácter organizativo con un elemento económico. Habíamos afirmado que si la ley exigía que se garantice la viabilidad de la empresa es porque dicha viabilidad no está totalmente asegurada en el momento en que la empresa propugna la medida extintiva.
Por ello considerábamos necesaria la presencia, como mínimo, de meros indicios de que contribuía el despido a la evolución positiva de la empresa. En este contexto se decía que el empresario no puede verse forzado a aportar una prueba absoluta de vinculación entre la medida y su finalidad, más si ha de advertirse una conexión razonable entre causa y el efecto.
La nueva regulación de estas causas de despido suaviza la exigencia en tanto que lo que el legislador impone ahora es que la medida contribuía a "superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa". Ahora bien, ello no exime a la empresa de acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o las exigencias de la demanda.
No basta para que pueda hacerse uso de la medida prevista en el art. 52.c) del ET que otra persona pueda hacerse cargo de las funciones del demandante, ni que se repitan en la carta los términos literales de la Ley, sino que la reorganización de la escritura empresarial sigue ligada a una determinada finalidad cuales la del mantenimiento de la actividad, por lo que habrán de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedente la decisión extintiva.
En este caso pueden existir unas razones de carácter organizativo y productivo con un trasfondo económico de menor ganancia en una concreta y específica contrata de mantenimiento de maquinaria pero lo dificultad que impida el buen funcionamiento de la empresa y obligue a la reorganización de sus recursos no pude examinarse tomando compartimientos estancos sino valorando, como acertadamente hace la resolución de instancia, en su totalidad su actividad, por lo menos en supuestos como el presente en el que la empleadora se concentra en el sector del mantenimiento de maquinaria industrial, actividad que según se desprende de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, realiza para otras empresas y que globalmente considerada no se acredita que haya sufrido dificultades de importancia ligadas a su posición en el mercado o a las exigencias de la demanda. Finalmente ha de señalarse que si bien esta Sala a partir de su sentencia de 21 de octubre de 1997 ha tenido ocasión de señalar que la presencia de una contratación de duración determinada inmediatamente posterior a una extinción por causas objetivas no basta para que esta haya de ser considerada por este solo hecho constitutiva de despido improcedente pues tal contratación puede obedecer a razones coyunturales de la empresa y precisamente puede en ocasiones ayudar incluso a que esta supere su situación deficitaria o sus dificultades razones por la que la valoración de las circunstancias concurrentes ha de hacerse caso por caso, no cabe duda de que no parece razonable la postura empresarial de extinguir el contrato del actor por causas objetivas de carácter organizativo y contratar inmediatamente otros seis, pues esta actitud muestra una situación difícilmente compatible con unas dificultades organizativas que, como se ha dicho antes, para amparar la decisión empresarial no ha una pequeña parte de la misma.
Lo expuesto y razonado supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 28 de Febrero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en autos de juicio de despido a instancia de D. Juan RC contra GYMSA Gestión y Mantenimiento S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación del letrado de la recurrida que se fijan en 480,81 Euros (ochenta mil pesetas). Firme que sea esta resolución dese a consignaciones y depósitos para recurrir el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
