Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 245/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5330/2022 de 18 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 245/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023100185
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:381
Núm. Roj: STSJ CAT 381:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 18 de enero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 6 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 672/2020 y siendo recurridos MINISTERI FISCAL, BANCO DE SABADELL, S.A. y FONS DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"Que debo
-Antigüedad de fecha 4 de abril de 2000.
-Categoría Profesional de Nivel 6, según el convenio colectivo de aplicación, del sector de la banca.
-Salario bruto mensual de 3.671,50 euros, con inclusión de prorrata de gratificaciones extraordinarias.
-Contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
-El trabajador no ostenta ni ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa, si bien se halla afiliado al sindicato CC.OO. (Hechos incontrovertidos, excepto en cuanto al salario, determinado conforme a las hojas de salario obrantes a los folios números 79 a 90 de los autos).
Fundamentos
Se articula recurso por la representación de Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 54.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) así como el artículo 69 del convenio colectivo del sector de la banca; también del art. 60.2 ET. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.
El recurso ha sido impugnado por la representación de BANCO DE SABADELL, S.A., al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Ha sido parte en el proceso el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad, y subsidiariamente improcedencia, del despido de fecha 24-8-2020, así como el abono de una indemnización, en el primero de los supuestos, de 6.877 euros.
La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que sustenten la nulidad del despido, y por el contrario han sido aportadas pruebas que acreditan los hechos imputados, razón por la que desestima parcialmente la demanda y declara la procedencia del mismo.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso propone que sean modificados los HDP 11º y 12º para que se adicione a los mismos la siguiente frase: "
Sustenta ambas propuestas en que en la prueba documental no consta recibo alguno de la entrega de dichos documentos al demandante y, aunque admite su existencia, no consta entrega fehaciente; la justifica en que con ello se acredita que no tenía conocimiento.
El escrito de impugnación viene a señalar que el trabajador falta la buena fe contractual y tenía obligación de conocer dichos documentos, pero no señala ninguno en el que se acuse recibo de los mismos. Señala que existe numerosa normativa interna que prohíbe las acciones realizadas, que dicha normativa era conocida por la totalidad de la plantilla, y que consta en los protocolos de actuación de la propia empresa. En todo caso era conocedor de que no podía realizar actuaciones de investigación fuera de la propia empresa y que no podía actuar para personas clientes de otra oficina.
Al respecto la sentencia razona que:
En la Sala entendemos que no pueden ser aceptadas las propuestas pues, además de recoger unos hechos negativos que son de difícil encaje en las sentencias, en ningún momento niega que fuera conocedor de los protocolos de actuación, y además resulta de sentido común -o lo que es lo mismo, del hecho de existir unos protocolos internos de actuación y ser el trabajador director de Pyme de su oficina, existe un enlace preciso y directo, art.386 LEC- presumir que era conocedor de dichos protocolos, pues es difícil representarse a un responsable de una oficina bancaria que desconoce los protocolos de actuación que afectan a su actividad cotidiana después de 20 años de prestación de servicios.
Se desestiman los motivos de recurso relativos a HDP 11º y 12º.
Por cuanto aquí interesa, el
Artículo 54. Despido disciplinario.
1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
El convenio colectivo de banca establece:
Artículo 69 (70 en la versión publicada en el BOE de 30-3-2021). Clasificación de las faltas.
La Empresa podrá sancionar a los trabajadores y las trabajadoras que incumplan sus obligaciones laborales, de acuerdo con la calificación de faltas que se establece en el presente Convenio, o que resulten equiparables, clasificándose las faltas en leves, graves y muy graves.
Se considerarán
6. Negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales, cuando no causen o deriven perjuicio a los intereses de la Empresa.
Se considerarán
2. La negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales, cuando cause o derive perjuicio grave a los intereses de la Empresa.
Se considerarán faltas muy graves, las siguientes:
1. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y/o en las gestiones encomendadas.
2. El fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la Empresa, de las personas que trabajan en la Empresa o de la clientela. Asimismo, la realización de estos últimos hechos sobre cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa.
6. La infracción a las normas de la Empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos.
Insiste después en que las faltas estarían prescritas porque la empresa recibe el fax del cliente el 13-5-2020 y a partir del mismo tiene 60 días, razonando que:
Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 19 septiembre 2011 y mantiene en la prescripción debe computarse desde el momento en que tuvo conocimiento de la empresa sin que sepa hacer una investigación prospectiva de todo lo realizado por el trabajador en los últimos años sin existir motivo alguno para la misma.
...
Fórmula una serie de consideraciones que no vienen al caso y respecto a la teoría gradualista razona que
En relación a la prescripción de las faltas, reproduce los razonado por la sentencia, e insiste en que el "dies a quo" está constituido por el momento en que se tiene cabal conocimiento de lo sucedido, es decir cuando se recibe la auditoría interna que analiza en profundidad de los hechos, (31-7-2020) y desde la misma hasta que se impone la sanción no ha transcurrido el plazo de 60 días, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2002 y 19 de septiembre de 2011.
Mantiene que debe ser desestimado el recurso.
En la Sala compartimos con la sentencia recurrida que la carta de despido reúne las formalidades exigidas por el art. 55.1 ET y que los hechos imputados han quedado probados en su contenido esencial. Sin embargo, el art. 108.1 LRJS abre la posibilidad de declarar la improcedencia del despido
El recurso introduce -entre otros elementos que no podemos atender- un elemento argumentativo sugestivo, cual es la falta de adecuación de los hechos cometidos a la tipicidad de las faltas muy graves, planteando que a lo máximo seria falta leve o grave.
Para analizar tal cuestión, la adecuación de los hechos cometidos a los tipos sancionadores, conviene recordar que la carta de despido imputa al trabajador la comisión de tres faltas de carácter muy grave, cuáles son las recogidas en los apartados 1º (transgresión de la buena fe contractual), 2º (fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo) y 6º (infracción a las normas de la Empresa...) del articulo 69 de la norma convencional vigente en el momento de los hechos. Pues bien, resulta obvio que no se ha cometido hechos que puedan constituir el tipo del apartado 2º, pues no hay fraude, tampoco gestiones encomendadas explícitamente (a ellas no son equiparables la realización de actuaciones sujetas a prohibiciones), ni menos aun apropiación, hurto o robo. Tampoco cabe pensar en que se haya colmado el tipo del apartado 6º, pues ni hay riesgos para el banco contraídos con las actuaciones llevadas a cabo e imputadas ni se ha ocultado ninguna situación contable.
Más espinoso es el tema del apartado 1º, pues la buena fe contractual es un concepto amplio que tiene que ver con formas genéricas de conducta sobre las que existe una expectativa previa de adecuación a cánones aceptados socialmente y que una vez de malogra se justifica que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a aquella; y es obvio que existen distintas graduaciones de la misma. Pero también es lógico que aquellas conductas que tienen una tipificación específica no deban ser integradas en el concepto amplio de vulneración de la buena fe contractual, pues carecería de sentido la existencia de un tipo sancionador especifico que resultase redundante con el genérico de la buena fe. Y sucede que en el convenio de banca la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones laborales está tipificada en dos apartados a lo largo de su artículo 69, a saber: como falta leve cuando no cause o derive perjuicio a los intereses de la Empresa (tipo 6 de dichas faltas) o como falta grave (tipo 2 de las mismas) cuando cause o derive perjuicio grave a los intereses de la Empresa; pues bien, resulta evidente que la actuación del demandante ha causado un daño grave a la empresa, en tanto que ha provocado la queja del descontento de un cliente, y puede llegar a causarlos mucho mayores en el supuesto de una posible sanción al banco por uso ilícito y no justificado de información contenida en bases de datos ajenas a su propiedad: De donde deducimos sin ningún género de duda que los hechos relatados en la carta de despido y que han quedado probados son constitutivos del tipo número dos de las faltas graves, tanto las actuaciones referidas a consultas de bases ajenas como la retrocesión de comisiones.
Llegados a este punto nos tenemos que plantear si unos hechos cometidos por el trabajador que son perfectamente encuadrables en el tipo sancionador de una falta grave, pueden ser también incluidos en un tipo sancionador de falta muy grave. La respuesta evidente es negativa, en tanto que resulta acorde con los principios del derecho sancionador -en este caso reflejados en la norma convencional pactada y que deben de ser pautas de interpretación de la misma- que ante la posibilidad de imponer distintas sanciones debe hacerse uso de la menos gravosa, pues en otro caso carecería de sentido la diferenciación entre los distintos tipos sancionadores. Y ello nos lleva en el presente caso a concluir que el tipo sancionador adecuado para la conducta que ha quedado probada es el número 2 de las faltas graves, lo cual tiene como consecuencia negativa que no puede serle impuesta una sanción por una falta muy grave cuya tipificación no es la adecuada a los hechos sancionados.
Al encontrarnos ante una falta grave, el artículo 70 (71 actual) de la norma convencional no prevé para la misma, como sanción adecuada, el despido disciplinario, que queda estrictamente reservada para las faltas muy graves; y ello de acuerdo con el artículo 108 LRJS tiene como consecuencia que el recurso debe ser estimado y el despido debe ser declarado improcedente.
En definitiva, entiende la Sala que los hechos imputados no son constitutivos de un incumplimiento grave y culpable del deber de buena fe contractual por parte del despedido, que es cuanto exige el artículo 54. Lo cual de acuerdo con el articulo 55 implica que el despido debe ser calificado de improcedente, y en virtud del artículo 56 la empresa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar -ante esta Sala- entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 86.908,93 euros, s. e. u o., que en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la ley 3/2012, de 6 de Julio, al tratarse de contrato formalizado con anterioridad al 12 de febrero de 2012, se calcula a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose -en ambos casos- por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, como estimamos, el recurso interpuesto por la representación de Eduardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Sabadell, de fecha 6-5-2022, recaída en procedimiento 672/2020, seguido a instancias del recurrente contra BANCO DE SABADELL, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y revocando la misma debemos estimar como estimamos la demanda y debemos declarar y declaramos improcedente el despido acordado por la empresa demandada el día 24-8-2020 y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a BANCO DE SABADELL, S.A., a la inmediata readmisión del recurrente en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a elección de la empresa, opción que deberá ejercitar ante esta Sala, a que le abone una indemnización de 86.908,93 euros, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono en caso de readmisión de los salarios de tramitación.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
