Última revisión
18/10/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de Octubre de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Fundamentos
Sentencia de 18 de octubre de 2001
TSJ de Cataluña Sala de lo Social
Nº 7939/01
Ponente: D. José Quetcuti Miguel
Percepciones salariales
Complementos salariales
Personales
Las trabajadoras, contratadas laborales con una relación de carácter indefinido en virtud de sentencia judicial, no tiene derecho a los trienios que reclaman por estar estos previstos convencionalmente y con carácter exclusivo para el personal fijo que ocupe plaza en propiedad.
Legislación citada: art. 191 b y c LPL; art. 25.1, 26.3 ET; art. 3.1, 1282, 1283 CC; art. 28 III, IV, V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Cataluña.
SENTENCIA Nº 7939/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA
ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ
En Barcelona a 18 de octubre de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado lo siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº32 Barcelona de fecha 20 de febrero de 2001 dictada en el procedimiento nº 583/2000 y siendo recurrido/a Mª Luisa VM y 2 Más. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. José Quetcuti Miguel.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2001 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar la demanda presentada per Mª Luisa VM, Neus TS i Rafael PM, i condemnar a la GENERALITAT DE CATALUNYA que aboni a la part actora les següents quantitats: a na Mª Luisa VM, 275.244 ptes., a na Neus TS, 303.424 ptes. i a en Rafael PM, 151.712 ptes., pel període comprés entre el mes de maig de 1999 i el 31 de desembre de 2000, en acreditar dos triennis les dues primeres demandants referides i un el darrer dels actors expressats, a raó de 5.624 ptes. per trienni respecte la primera actora i 6.200 pel que fa als dos restants.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- Els actors presten els seus serveis com a personal laboral adscrits al Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya amb el salari diari, categoria i antiguitat que tot seguit es relacionen:
Antiguitat Salari Categoria
Na Mª Luisa VM 4.2.92 8000 Assistent social
Na Neus TS 1.9.92 10.000 Titulat Superior (Grup A1)
En Rafael PM 16.2.96 10.000 Titulat Superior (Grup A1)
Segon.- Na Mª Luisa VM començà a treballar per compte de la demandada amb un contracte temporal de foment de l'ocupació en data 4.2.92 per una durada de sis mesos; l'indicat contracte va ser prorrogat per successius períodes de sis mesos en data 14.7.92, 4.8.92 i 1.2.93; amb posterioritat les parts subscriviren un contracte d'obra o servei en data 1.4.93, pel desenvolumpament i reforçament del programa de les famílies acollidores dependent de la DGAI.
Amb anterioritat l'actora havia prestat els seus serveis per la demandada.
Na Neus TS endagà la seva relación laboral mitjançant un contracte d'obra o servei en data 1.9.92, per realitzar les funcions de delegada d'assistència a l'infant, DAI, donant suport a la zona de l'Hospitalet del Llobregat.
En Rafael PM comencà a treballar al Departament de Justícia en data 16.2.96, inicialment per un contracte d'obra o servei, en funcions d'atenció al menor, amb posterioritat va subscriure un contracte en data 28.11.96 de durada determinada i, finalment, signà un altre contracte d'indèntic tipus en data 1.1.97, prorrogat l'1.7.97.
Amb anterioritat el dit actor havia prestat els seus serveis per compte de la demandada.
Tercer.- Per Sentència del Jutjat del Social número 6 de Barcelona de 9 de març de 2000, es reconegué als actors que la seva relació era de caràcter indefinit.
Quart. En data 18.5.2000 na Mª Luisa VM va presentar escrito de reconeixement d'antiguitat, amb dret a percebre els triennis corresponents. En data 23.5.2000 ho feren la resta de demandats.
Cinquè.- La relació laboral dels actors, pel que fa a la norma aplicable en seu d'autonomia col.lectiva, es regeix pel Conveni Col.lectiu del Personal Laboral al servei de la Generalitat de Catalunya.
Sisè.- Existeixen, en el si de l'entitat autonòmica demandada diferents acords en seu d'autonomia col.lectiva pels quals es reconeix al personal temporal en obra o servei la prestació salarial per antiguitat.
Setè.- D'estimar-se la demanda correpondria als actors el reconeixement de les següents quantitats pel període comprés entre el mes de maig de 1999 i el 31 de desembre de 2000: per a na Mª Luisa VM, 275.244 ptes., per a na Neus TS, 303.424 ptes. i per a en Rafael PM, 151.712 ptes., en acreditar dos triennis les dues primeres demandants referides i un el darrer dels actors expressats , a raó de 56.24 ptes, per trienni respecte la primera actora i 6.200 pel que fa als dos restants.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación del ordinal sexto del relato de hechos de la resolución que se recurre y su sustitución por el redactado propuesto en el escrito revisorio, lo que no puede estimarse dado que se basa en documentos ya examinados y valorados por el Juzgador.
SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción de los arts. 25.1 y 26.3 del Et, arts. 3.1, 1281 y 1282 del Código Civil, y art. 28 de los III, IV y V convenio colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya .
Que correctamente inicia su recurso, el demandado recurrente con la cita de los preceptos del derecho laboral substantivo que determinan que la promoción económica a que todo trabajador tiene derecho deberá entenderse en los términos fijados en el convenio colectivo o contrato individual, siendo mediante la negociación colectiva que se determina la estructura salarial, así como los complementos salariales, es decir nuestro ordenamiento jurídico autoriza a las partes sujetos de las relaciones económico - laborales la determinación de los complementos salariales, entre los que está incluido el que retribuye la antigüedad, deviniendo por otra parte tal complemento o más concretamente su establecimiento y regulación objeto no de la voluntad del legislador y por lo tanto de ius cogens, sino que es derivado por el art. 25.1 del ET a la regulación que las partes quieran darle, siendo pues objeto de convención o acuerdo paccionado .
Que en el presente supuesto la cuestión radica en la interpretación que debe realizarse de la regulación que de forma específica se contiene en el art. 28 de los convenios colectivos que han venido sucediéndose (III, IV y V) y que ha mantenido de forma reiterada idéntica redacción, que ad pedem litterae señala: " art.28. Complement d'antiguitat. El personal fix de plantilla ha de percebre els trienis d'acord amb la taula següent:......"
Que lo primero que tiene que señalarse es que el término que se contiene en dicho artículo es claro, refiriéndose únicamente al personal fijo y por lo tanto prima facie, si el término es claro, in claris non fit interpretatio, pero es más, no comparte la Sala la hermenéutica de la instancia, que sigue otra sentencia de este Tribunal de fecha 9-6-00 y a la que nos referiremos más adelante, al señalar que debe entenderse la referencia al personal fijo como contraposición al personal con relación temporal y ello porque no se dice así en el precepto y porque aún admitiendo tal no expresada contradicción, no lo es menos que la voluntad de los negociadores del convenio manifiesta con actos posteriores (art. 1282 del C.C.) que no es aquélla la correcta y ello porque si bien es cierto que tanto el tercer como cuarto convenio regulaba las relaciones laborales desde 1994 a 1997 y de 1998 a 1999 y por lo tanto no había aparecido por vía de creación jurisprudencial el término de indefinido en la relación entre la Generalitat y aquellos trabajadores contratados con contratos temporales en los que se declaraba que tal contratación por defectos o irregularidades acarreaban tal sanción, no es menos cierto que en el V convenio, cuya vigencia lo era para desde el uno de enero de 2000, las partes negociadoras conocían tal situación y pese a conocerla mantuvieron el abono del complemento de antigüedad únicamente para los trabajadores fijos, dejando fuera tanto a los trabajadores temporales como a los trabajadores indefinidos.
Que el desconocimiento de la existencia del nuevo V convenio colectivo, por razones meramente temporales entre la publicación del convenio y la Sentencia de 9-6-00, hacen que esta no pudo tomar en consideración tal cuestión ni proceder a su estudio o valoración.
Que apuntar igualmente lo que ya se ha dicho ut supra, o sea que al situación de personal laboral indefinido pero no fijo, no se deriva de una específica contratación efectuada por la demandada Generalitat, sino que tiene su origen en una contratación temporal que se declara por los Tribunales como irregular y que por la necesaria sujeción a los principios constitucionales que regulan el acceso a la función pública implica la citada declaración de indefinida pero no fija.
Que esta afirmación, que puede corraborarse con el estudio de las reiteradas sentencias de esta Sala que han venido declarado tal situación y por las del Tribunal Supremo en creación de jurisprudencia, comporta la necesaria objetivación de que los trabajadores cuya relación de trabajo se declara como indefinida, no están asimilados a los fijos de plantilla y ello porque si bien es cierto que se declara la relación como indefinida, no lo es menos que es indefinida hasta que la plaza se ocupe reglamentariamente, lo que introduce un elemento de temporalidad que tampoco permite asimilar tal situación con la de los trabajadores laborales fijos de plantilla, tal como se evidencia de la lectura de la Sentencia de esta Sala de fecha 23-7-99 y del Tribunal Supremo de 7-10-96, 11-3-97 que la contratación laboral en la Administración Pública, al margen de un sistema adecuado de ponderación del mérito y la capacidad, impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su consideración, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato por tiempo indefinido pero hasta que la plaza se cubra reglamentariamente.
Que la sentencia del Tribunal Supremo de 20-1-98 citando el auto de T.C. de 4 de julio de 1998, señala que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta por imperativo del art. 14 de la C.E., a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública es per se un factor de diferenciación en atención, precisamente a otros mandatos constitucionales ( arts. 23.2 y 103.3) y en todo caso a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración, además, continua señalando la misma sentencia, el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término, pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla, que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones públicas.
Que por todo lo antecedente, las actoras, contratadas laborales con una relación de carácter indefinido en virtud de sentencia judicial, no tiene derecho a los trienios que reclama, por estar estos previstos convencionalmente y con carácter exclusivo para el personal fijo que ocupe plaza en propiedad , por lo que consecuentemente el motivo debe ser estimado.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona dimanante de autos 583/00 seguidos a instancia de Dª. Mª LUISA VM, NEUS TS y RAFAEL PM contra la recurrente y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos a la GENERALITAT DE CATALUNYA de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
