Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 5897/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2247/2023 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 5897/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106653
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10839
Núm. Roj: STSJ CAT 10839:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ
En Barcelona a 18 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 8 de febrero de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 524/2022 y siendo recurridos NOEL ALIMENTARIA S.A.U. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por Mauricio contra la empresa
Del desarrollo de esta reunión se levantó acta, firmada por los asistentes presenciales, también por el Sr. Mauricio. En ella se recoge que los Sres. Alfonso y Miguel Ángel han encontrado a Mauricio fumando en el altillo de fileteado. Mauricio reconoce que no debía estar en aquella zona, no es una zona donde tenga que hacer tareas de mantenimiento diarias. Mauricio reconoce los hechos, que ha fumado y también comenta que a veces ha estado fumando algún cigarro (va una vez al día a fumar). Blanca comenta que un miembro del comité debería dar ejemplo impecable y Mauricio está totalmente de acuerdo. (folio 81)
Por si ello no fuera suficiente, el pasado día 13 de julio de 2022, cuando los Sres. Alfonso y Miguel Ángel realizaban una rutina sobre auditores, le encontraron a usted en el altillo de fileteado, fumando una vez más y comunicándose a través del móvil. Usted mismo reconoció que no debía encontrarse en dicho altillo pues no tenía ninguna tarea de mantenimiento en el mismo. Reiterando con ello su conducta del pasado 30 de junio.
Pero lo más grave es que reconoció Usted todos estos hechos en una reunión mantenida con los Sres. Alfonso y Miguel Ángel y sus propios compañeros del Comité de Empresa. (...)
No es la primera vez que se observan en usted este tipo de conductas. Se le ha sancionado anteriormente en varias ocasiones, conminándole a recapacitar, y lamentamos constatar que no se ha producido un cambio en su comportamiento.
Los hechos relatados anteriormente se producen cuando hace apenas unos meses, en fecha 1-4-2022, fue sancionado con empleo y sueldo por la comisión de faltas de unas faltas muy graves (...).
También se le había sancionado con anterioridad, en junio de 2020 por descuidos de importancia en la conservación de materiales y máquinas. (...)
Concluimos, finalmente, que los hechos descritos con fecha 13-7-2022 en el acta del comité son verídicos y describen con certeza los hechos que sucedieron, confirmándolo así el señor Mauricio. (folio 82 y testifical de Blanca)
Fundamentos
Mauricio, interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Figueres, núm. 34/2023, de 8 de febrero de 2023, expte.524/2023, que desestimó la demanda interpuesta contra NOEL ALIMENTARIA SAU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmando la procedencia del despido.
Recurre el demandante la sentencia estructurando el recurso en dos motivos, solicitando en el primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS, la revisión de los hechos probados, interesando la supresión del hecho probado séptimo y la modificación del hecho probado sexto. Por el cauce de lo dispuesto en el art. 193 c) LRJS denuncia la vulneración de lo dispuesto en los arts. 55, 1), 68 a) del Estatuto de los Trabajadores y arts. 72 b), c) y e) del convenio colectivo de industrias cárnicas y de la jurisprudencia y doctrina que cita.
El recurso ha sido impugnado por la demandada que solicita su desestimación.
El demandante, con categoría profesional de encargado de mantenimiento, que integrante del Comité de empresa, prestaba servicios para NOEL ALIMENTARIA SAU -en adelante NOEL-, desde junio de 2017 hasta el 22-07-2022 en que fue despedido por motivos disciplinarios, finalizado el expediente disciplinario abierto el 15-07-2022 dada su condición de representante de los trabajadores. En la misiva remitida le imputaba la comisión de faltas muy graves, consistentes en fumar en zona prohibida (buhardilla y altillo de fileteado), los días 30 de junio y 13 de julio de 2022, reiterando incumplimientos laborales por otras causas, por los que había sido sancionado por faltas muy graves en dos ocasiones anteriores.
En la demanda el trabajador afirma haber reconocido sólo su adicción a la nicotina en reunión convocada por el director de fábrica, ante cuatro personas, recabándose por el mismo la firma de un documento, en el que constaba el reconocimiento de otros extremos que niega, indicando que fue obtenida la firma bajo presión de imponérsele una sanción en relación a los incidentes de 13 de julio de 2022 que se le imputan y niega haber cometido. Sostiene que en el expediente contradictorio no se han observado las garantías y formalidades exigidas en el art. 72, 2 del convenio aplicable y jurisprudencia existente, que conduciría a la nulidad de la sanción impuesta y a la improcedencia del despido. Y ello en tanto no se le entregó copia del expediente que solicitó al presentar el pliego de descargos, procediendo la empresa a subsanar tras el despido los defectos en que había incurrido. Afirma que el expediente contradictorio está viciado desde su origen, no existe documento de nombramiento de Instructor y Secretario, no constan sus circunstancias, condición ni categoría, pues en la comunicación inicial únicamente consta identificada la Presidenta y el Secretario por su nombre y primer apellido, coincidiendo en la presidenta la condición de Presidenta del Comité de Empresa, lo cual le impide actuar con independencia y le obliga a realizar una duplicidad de funciones en el expediente y, respecto al Secretario, no conoce ni su identidad ni su vinculación a la empresa. Denuncia que en el pliego de descargos solicitó la práctica de diligencias de prueba consistente en la entrega de documentos y la entrega de copia íntegra del expediente una vez finalizado, concluyendo que fue la propia empresa la que comunicó el inicio del expediente y se auto atribuyó de facto las funciones de la Presidenta y el Secretario en su tramitación, refiriendo la inactividad de éstos.
La sentencia convalida la extinción del contrato, declarando la procedencia del despido y desestimando la demanda. En cuanto al primer alegato relativo al documento firmado el 13-07-2022, no aprecia que el consentimiento para su firma se hubiera obtenido con vicio de la voluntad, al considerar que la parte demandante no aportó ningún elemento indiciario para sustentar la denuncia, valorando la testifical de la Presidenta del Comité sobre los hechos y su reconocimiento por el demandante, acorde con el relato de otros intervinientes en la reunión celebrada ese día. Respecto a la tacha formal a la tramitación del expediente, tras citar la regulación del art. 72,2 del convenio de industrias cárnicas de aplicación, considera que se han cumplido con las garantías que establece. Reconoce la falta de constancia documental de la remisión de la incoación con el pliego de cargos a la representación legal de las personas trabajadoras, pero da validez al conocimiento de los mismos que declaró poseer la Presidenta del Comité en la testifical practicada, sin que el hecho que el Comité no se pronunciara implique la omisión del trámite al no estar obligado a hacerlo y, al no constar ni alegarse la condición de afiliado a un sindicato del demandante, no cabe apreciar la omisión del trámite de audiencia. No aprecia en el nombramiento como instructora de la Presidenta del Comité una falta de imparcialidad sino una mayor garantía, no se invoca ni prueba circunstancia que la demuestre ni implica confusión de funciones, y la amplia composición del Comité permite abordar la sanción sin la presencia de la instructora. Tampoco considera que la abstención en decidir sobre la aceptación o rechazo de las pruebas solicitadas por el demandante en el escrito de descargos, al referirse en parte al episodio del mes de junio que ya fue sancionado y sobre el resto de documentos se trataría de una irregularidad que no invalidaría la tramitación al no incidir en la defensa del trabajador. Por último, aborda la entidad del incumplimiento y considera acreditadas las causas motivadoras de la decisión extintiva y su trascendencia, la conducta transgresora del día 13- 07.2022, en concreto contravenir la prohibición de fumar en las instalaciones de la fábrica, reconocida por el propio demandante, tipificada como falta muy grave en el art. 66, 2 3 del convenio; considera falaz la alegación de estar disfrutando crédito sindical, lo que no comunicó a la empresa y que tampoco le hubiera permitido fumar en su ejercicio en el indicado lugar; recuerda la prohibición contenida en la Ley 42/2010 de 30 de diciembre de fumar en centros de trabajo y que el trabajador había recibido formación en la que se enfatiza la prohibición de fumar dentro de la fábrica y así lo indica la cartelería colocada en su interior y se ratificó por la testifical practicada, destacando el riesgo de contaminación biológica en una empresa de alimentación. Considera la juzgadora que la falta imputada se ajusta a la tipificación del convenio aplicable y el correcto ejercicio del poder disciplinario por la empresa.
Ha reiterado la Sala la necesidad exigida por la jurisprudencia del Alto Tribunal, que la revisión de los hechos probados se ajuste a unas pautas fundamentales (entre otras muchas, STSJ Cataluña de 19 de diciembre de 2022, núm. 6784/2022, recurso 3663/2022).
La STS de 15-01-2019, recurso 212/2017, con cita de sentencias anteriores de la Sala, declaró: "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia ... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". Y recogió los requisitos para que la revisión fáctica pueda prosperar, señalando los siguientes:
" 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."
Estructura la parte recurrente el primer motivo del recurso en dos apartados, en el primer apartado solicita la supresión del hecho probado séptimo que es del siguiente tenor:
"SÉPTIMO.- El Comité de empresa tuvo conocimiento del pliego de cargos contra Mauricio, tratándolo en una reunión (testifical de la Sra. Blanca)"
Tras exponer su particular visión de los hechos acaecidos, sin hacer referencia a documento o pericia susceptible de evidenciar el error de la juzgadora de instancia, cita las testificales practicadas e interesa la oportunidad de revisar la realizada por la Presidenta del Comité al considerar que incurre en confusión, al haber manifestado recordar que se les había remitido una carta, cuando la juzgadora reconoce la ausencia de documental acreditativa de la remisión al Comité de Empresa del pliego de cargos, para no valorarla de forma ajustada a derecho en la fundamentación jurídica, al subsanar luego el defecto formal en dicha testifical, mal interpretada y carente de sustento documental.
No cumple la revisión pretendida las exigencias antes impuestas, pues no desdice el defecto formal que alega, consistente en la falta de remisión por escrito del pliego de cargos a la representación de los trabajadores, no resultando equiparable el "tener conocimiento" a que el mismo se haya obtenido a través de los cauces procedimentales establecidos, como tampoco la expresión "tratándolo en una reunión" sin mención de la fecha y el contexto en el que se realiza, impida la presentación de alegaciones. En cualquier caso no es dable amparar la modificación fáctica en prueba testifical ya que la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador; añadiendo que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado (entre otras, STS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013). No resulta por ello posible acceder a la supresión, que debemos desestimar.
En el segundo apartado se solicita la corrección del hecho probado sexto de la sentencia, exclusivamente para solicitar el entrecomillado o letra cursiva del texto que se incluye a partir del primer párrafo, afirmando que reproduce literalmente y de modo parcial parte del pliego de cargos, no constituyendo en sí mismo un hecho probado. Tampoco consideramos necesaria la modificación propuesta, en primer lugar, porque en el hecho probado ya se deduce que el texto que figura tras los dos puntos se corresponde con la descripción de hechos que figuran en el expediente disciplinario. En cualquier caso, la juzgadora, en la fundamentación jurídica de la sentencia, tiene la posibilidad de asumir como hecho constatado la descripción contenida en el mismo, efectuando la oportuna referencia en la fundamentación jurídica, por lo que consideramos innecesaria rectificación alguna.
2) Infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ( art. 193 c) LRJS.
El segundo motivo del recurso se estructura en tres apartados, siendo el último de ellos el desarrollo de los dos anteriores, conteniendo la normativa sustantiva y jurisprudencia que considera vulneradas.
a) Vulneración de lo dispuesto en los artículos 55, punto 1, 68 apartado a) ET, art. artículo 72 b), c) y e) in fine del convenio estatal del sector de industrias cárnicas y el art. 115, 2 LRJS.
El art. 55, 1 ET establece en su tercer párrafo: "Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.", que constituye una de las garantías que el art. 68 ET otorga a la representación de las personas trabajadoras, a salvo de lo dispuesto en los convenios colectivos de aplicación, en concreto en su apartado a), la "Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal."
El invocado artículo 72, 2 del convenio colectivo estatal del sector de industrias cárnicas reitera la preceptiva incoación de expediente previo a la sanción por falta grave o muy grave, a los representantes legales de los trabajadores, que se encuentren en el desempeño de sus cargos, estableciendo las normas que deben regir en su incoación:
a) La empresa notificará al trabajador la apertura del expediente, comunicándole simultáneamente el pliego de cargos en el que se contengan los hechos en que se basa el expediente.
d) Finalizada la incoación del expediente, la empresa notificará al trabajador, por escrito, la sanción impuesta, fecha desde la que surtirá efecto y los hechos en que se funde.
e) En los supuestos de afiliación a alguna de las Centrales Sindicales legalmente constituidas, tendrá que ser previamente oído el Delegado Sindical, siempre que lo haya en el centro de trabajo y la empresa tenga conocimiento cierto de tal afiliación.
El art. 115, apartado 2 LRJS reitera la nulidad de las sanciones impuestas a la representación de las personas trabajadoras o delegadas o delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a la que el trabajador perteneciera.
La juzgadora de instancia ha rechazado las objeciones formales centradas en el expediente contradictorio, considerando que se han cumplido las garantías previstas en el convenio, considerando que lo que exige e impone la naturaleza y fines del expediente es el conocimiento por el afectado de los hechos que se le imputan y la posibilidad de presentar alegaciones en contra, así como que tengan los demás miembros del órgano de representación la posibilidad de ser oídos y que todo ello se ha respetado. Nos corresponde examinar, ante las infracciones denunciadas, si podemos considerar que se ha dado cumplimiento a las garantías legales y convencionales que correspondían al demandante por su condición de representante legal.
El recurrente, tras afirmar que las formalidades del expediente se han flexibilizado y aplicado conforme a la "vertiente simplificada" a la que alude la STS de 22-01-1991, sostiene que se han añadido "ciertos tintes de opacidad", incurriéndose en irregularidades, contrarias a la regulación legal y convencional.
En primer lugar, denuncia la práctica de fusionar en el escrito de 15-07-2022, documento indubitado aportado como documento 3 de su ramo de prueba, de notificación de apertura del expediente, con el nombramiento de la Instructora y Secretario, la comunicación al actor del pliego de cargos y la notificación de apertura del expediente y nombramiento de cargos dirigido al Instructor y al Secretario. Pone de relieve que en el documento "multiuso" no contiene ni las circunstancias personales de la Instructora y el Secretario del expediente, genera confusión con el papel atribuido a la Instructora por su doble función, lo que se manifiesta en que acusa recibo del mismo en su condición de Presidenta del Comité en lugar de Instructora y confunde nuevamente su rol en el informe emitido el 21-07-2022, documento indubitado que obra en el documento 2 del ramo de prueba de la demandada, en el que consta como Instructora y firma como Presidenta del Comité, así como en el hecho de incurrir en el error de no solicitar formalmente al Comité de Empresa la presentación de alegaciones ante el pliego de cargos. Recuerda la exigencia establecida en el convenio de imparcialidad en los cargos que dirigen la instrucción y sostiene la incompatibilidad de los cargos de Presidenta del Comité e Instructora del expediente, cuya dualidad denota la ausencia de imparcialidad, sea por defecto o por exceso. Cita la STSJ CAT de 3- 11-2006, recurso 4766/2006, que declaró la improcedencia del despido atendiendo a aquella dualidad de funciones, pronunciamiento no hábil a efectos revisorios.
Esta Sala concluye que el nombramiento de la Presidenta del Comité como Instructora del expediente, al margen de la conveniencia de la designación, no puede considerarse que en el presente supuesto haya viciado el expediente por falta de imparcialidad, incumpliendo tal exigencia, prevista en el convenio aplicable. En el escrito en que se comunicaba la apertura de expediente y los cargos imputados se notificó al demandante que actuaría como Instructora la Sra. Blanca y como Secretario a Efrain, ninguna duda podía merecer la identidad de la Instructora por el hecho que no se hiciera constar su segundo apellido y, respecto al Secretario su primer apellido no es usual, teniendo la posibilidad el demandante de efectuar la correspondiente queja o tacha en las alegaciones presentadas en el expediente. Debemos compartir por ello el criterio de la juzgadora a quo al respecto, si bien precisando que no necesariamente el que la instructora forme parte del Comité ha de comportar una mayor garantía en todo caso, pero de haberse producido una sospecha de parcialidad o una actuación tachable como tal correspondía a la parte demandante haberla puesto de manifiesto, sin que conste ningún hecho o circunstancia por la que puede serle atribuida, más allá de la confusión de firmas o la ausencia de la remisión escrita del pliego de cargos al resto de la representación, que ninguna indefensión consideramos que provoca. No denuncia el recurrente la existencia de una previa confrontación, personal o por motivos sindicales susceptible de evidenciar la parcialidad en el ejercicio de la instrucción y la juzgadora a quo valora la dimensión de la empresa y la amplia composición del Comité para que el mismo pueda valorar la actuación del demandante, sin que Instructora intervenga o al margen de su criterio, lo que compartimos.
Respecto a la denegación de la práctica de pruebas solicitada en el escrito de alegaciones, la STS/Social 22-enero-1991 (infracción de ley), se razona:
/.../"
La juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto, razona que el procedimiento no se convierte en defectuoso por el hecho de que la Instructora se abstuviera de decidir sobre la aceptación o rechazo de las pruebas solicitadas, al tratarse de pruebas referidas relativas a otras sanciones que no son objeto de enjuiciamiento pese a que se citen en la comunicación extintiva, sanciones que no fueron impugnadas por el trabajador, lo que convertiría aquella circunstancia en una irregularidad no invalidante, que no impidió al demandante articular su defensa en el acto de juicio. Compartimos aquella apreciación atendiendo a los documentos solicitados y su relación a incumplimientos que constan reflejados en sanciones firmes, el documento cuya aportación solicita, de 13-07-2022, consta firmado por el propio demandante, con lo cual tenía pleno conocimiento de su contenido, y se ha descartado que hubiera existido error, violencia o intimidación al suscribirlo. Y en cuanto a la prueba relativa a la certificación de auditoría que se realizaba el 13-07-2022, el incumplimiento imputado no tiene que ver su eventual realización con el hecho de que el trabajador se encontrara fumando en lugar no permitido, constando en el pliego de cargos que los trabajadores de la empresa, Sres. Alfonso y Miguel Ángel, estaba realizando "una rutina de auditores", siendo lo relevante su declaración el haber encontrado fumando al demandante, manifestada en la reunión de 13-07-2022, hecho corroborado por la propia parte demandante.
En lo relativo al cumplimiento del trámite de audiencia ( art. 55,1 - 68 a) ET, 72 2 c) convenio), si bien consideramos con el recurrente que no es posible presumir que se haya dado cumplimiento al mismo por la confluencia de la doble condición de la Instructora y la conveniencia que existiera una remisión por escrito a la representación legal, se declara acreditado que el comité de empresa - no identificado en la persona de su Presidenta- tuvo conocimiento del pliego de cargos contra el demandante y se abordó en una reunión, tal como recoge el hecho probado séptimo de la sentencia. Como hemos resuelto en el anterior fundamento, dicho ordinal no resulta atacable, en tanto se basa en la libre valoración de la testifical practicada en el acto de juicio, y no se cita ninguna otra prueba que pueda valorar la Sala que lo contradiga.
No nos hallamos en los supuestos a los que se refiere la recurrente al citar las sentencias del Alto Tribunal en las que ampara el recurso. Así, la STS de 19-07-1990, núm. 5864/1990 consideró que no podía tenerse por cumplido el requisito del expediente disciplinario previo "de la sola circunstancia del particular conocimiento de esa instrucción preliminar por parte de algún miembro aislado del órgano colegiado o mancomunado de representación de los trabajadores, quien lo llega a adquirir por razones ajenas al ejercicio de la función representativa que le incumbe. Esto es, precisamente, lo que ha ocurrido en el presente caso, sujeto a enjuiciamiento, en el que la designación como Secretario instructor del expediente disciplinario seguido al trabajador- recurrente de quien, a la vez, es Secretario del Comité de Empresa no comporta, sin embargo, el cumplimiento de la garantía exigida por el art. 68 a) del Estatuto de los Trabajadores". Como hemos indicado en el caso enjuiciado hemos de considerar acreditada dicha garantía del conocimiento no sólo de la Instructora, sino de la representación legal en la reunión en que se trató del contenido del pliego de cargos.
La STS 25 de septiembre de 2012, rcud: 4085/2011 aborda el alcance del precepto que regula los requisitos del expediente contradictorio del convenio aplicable de industrias cárnicas, citando la referida doctrina, pero consideramos que tampoco se infringen sus postulados como acaece en aquel caso, en el cual la empresa inició un expediente sancionador, puso en conocimiento del trabajador el pliego de cargos y se procedió al despido, omitiéndose la designación de Instructor y Secretario del expediente prevista en el art. 72 del convenio, y consideró , que su designación, en personas imparciales para tramitar con solvencia el expediente, constituye una garantía esencial del procedimiento disciplinario. La sentencia acoge y reproduce los argumentos de la STS 4-05-2009, rcud 789/2008, que analizó un precepto similar del convenio de la industria química en torno a la adecuación del trámite del expediente que recoge la doctrina sobre las exigencias mínimas de los expedientes disciplinarios. contenida en las SSTS/Social 2-noviembre-1982, de 9-diciembre-1983 y 22-enero-1991 que resolvieron recursos de casación por infracción de ley, considerando no cumplida la tramitación del convenio al haberse comunicado el despido en la propia reunión en que se le informaba de los hechos que lo motivaron y se le concedía el plazo de audiencia previsto, lo que no consta que se hubiere producido en el supuesto que nos ocupa.
Conforme al relato fáctico y a lo dispuesto en el art. 72 del convenio aplicable, el día 15-07-2022 se le comunicó al trabajador por escrito la apertura de expediente disciplinario, se le informaba de los hechos que lo motivaron (a) y del nombramiento de la Instructora y Secretario del expediente (b), identificándolos con su nombre y primer apellido, que no cabe tachar de parciales, concediéndose al trabajador un plazo para formular alegaciones de 10 días, y el Comité tuvo conocimiento del pliego de cargos, lo que comporta la previa notificación, y lo trató en una reunión, lo que equivale a la previa audiencia, sin que el hecho que no formulara alegaciones invalide el trámite, ya que ello es facultad del órgano de representación y así lo establece el propio convenio (c). No apreciamos por ello que concurran en la tramitación del expediente incumplimientos susceptibles de dar lugar a la nulidad de la sanción impuesta, prevista en el apartado e) del art. 72 del convenio y 115, 2 LRJS, ni que se haya incurrido en la infracción de lo resuelto en la jurisprudencia citada, lo que no puede dar lugar a la nulidad de la sanción y a la declaración de improcedencia postulada en base a la misma.
El recurrente se limita a combatir la procedencia del despido por la infracción de la normativas sustantivas y de la jurisprudencia, contenida en los arts. 55,1) ET y 68 1 a) ET, relativos a las garantías del trabajador que ostenta el cargo de representación legal de los trabajadores en torno a la necesidad de audiencia previa al despido del trabajador y del resto de la representación, y a la infracción del artículo 72, b) , c) y e) del convenio colectivo de industrias cárnicas, en relación con lo dispuesto en el art. 115 2) LRJS. No cabe resolver por ello en torno a los hechos motivadores del ejercicio empresarial de la facultad de sancionar con despido, su comisión y la eventual aplicación del principio gradualista en la calificación del incumplimiento como una falta muy grave.
Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala considera que, descartado el incumplimiento de las garantías del trabajador por su condición de representante legal, y declarada la suficiencia de la tramitación del expediente disciplinario conforme a las exigencias establecidas legal y convencionalmente, no ha lugar a la anulación de la sanción de despido por dicha causa. La juzgadora, realizando una valoración fáctica y jurídica, conforme a la prueba practicada a que se refiere en los respectivos ordinales, ha declarado acreditada la comisión por el demandante de los hechos que se le imputan en la carta de despido, que considera correctamente tipificados en el art. 54 ET y en el catálogo de faltas muy graves establecido en la normativa sectorial ( art. 66,3.2.), considerando que ha incurrido en la conducta prohibida recogida en la misma y en la Ley 42/2010 de 30 de diciembre, de fumar en el centro de trabajo, agravada al haberse producido en empresa de la industria alimentaria, existiendo riesgo de contaminación biológica, adecuadamente sancionada conforme a lo dispuesto en el art. 67, 3) del convenio.
En consecuencia, resulta obligada la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada, que resolvió declarar la procedencia del despido, convalidando la extinción que con el mismo se produjo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201, 1 LRJS.
No procede imposición de costas al recurrente, dado que dicha parte goza del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

