Sentencia Social Tribunal...ro de 2004

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19/01/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31.10.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por HILLFAST IBERICA S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, el trabajador D. Ángel Jesús y la empresa COMBIPLAST S.A., debo declarar y declaro procedentes la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y el recargo de las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido el 18/5/01 por el mencionado trabajador acordados por el INSS en la resolución de 5- 6-02 con relación a la empresa demandante, y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El trabajador D. Ángel Jesús prestaba servicios como jefe de taller por cuenta y dependencia de la empresa COMBIPLAST S.A., del ramo del metal cuando sufrió un accidente el 18/5/01 mientras trabajaba en el centro de trabajo de la empresa demandante HILLFAST IBERICA S.A., cliente de la anterior, sito en el Polígono Industrial Arguelagues, nave 3, de Lliçà de Vall, a consecuencia del cual resultó con lesiones graves en la mano derecha, consistentes en diversas fracturas y amputación nivel de la 2ª falange del dedo pulgar. (Es un hecho no controvertido entre las partes, que resulta además del conjunto de la prueba practicada).

2º) El accidente ocurrió en una máquina de inyección de plástico, marca NETSTAL, modelo Neomat 350/130, fabricada en 1980. La empresa COMBIPLAST S.A. de la que dependía el Sr. Ángel Jesús había fabricado el molde con el que estaba funcionando la máquina en el momento del accidente. Este molde, formado por dos placas, una fija y otra móvil en sentido horizontal, se encontraba situado dentro una cavidad cerrada por dos pantallas transparentes laterales, una a cada lado de la máquina. Estando ésta en funcionamiento las pantallas estaban cerradas y cuando se abrían, desplazándose lateral y horizontalmente, interrumpían automáticamente el funcionamiento de la misma para así permitir el acceso al interior de la cavidad, y en definitiva al molde, en condiciones de seguridad. No obstante ello, la referida cavidad no tenía ninguna protección por la parte superior, donde existía una abertura de 68 x 68 cm., que era por donde se metían y sacaban los moldes con los que en ese momento tenía una cadencia de 10-12 segundos. Para atender tal incidencia el Sr. Ángel Jesús se subió a la bancada de la máquina (apreciable en la reproducción que obra al folio 144-vto.), metiendo en el interior de la cavidad donde estaba situado el molde, y por la parte superior que estaba desprotegida, una pistola de aire comprimido con la mano derecha, dirigiendo el disparo hacia abajo con la finalidad de expulsar la bandeja, todo ello con la máquina en funcionamiento, lo que ocasionó el atrapamiento de la mano entre las dos piezas del molde. (Resulta todo ello del informe de la Inspección de Trabajo de 29/11/01, que obra a los folios 98-102, y de la confesión de D. Ángel Jesús ).

3º) El Sr. Ángel Jesús venía realizando habitualmente la misma operación desencadenante del accidente cada vez que tenía que atender alguna anomalía en el funcionamiento del molde, es decir accediendo a él manualmente por la abertura existente en la parte superior de la máquina y con ésta en funcionamiento. Así había ocurrido con anterioridad al menos en 7-8 ocasiones, estando acompañado siempre, en todas ellas, por el jefe de sección de la empresa demandante. Conocía cómo se realizaban estas operaciones el técnico intermedio de esta misma empresa Sr. Juan Francisco , responsable del departamento de calidad, designado por la empresa como responsable de prevención de riesgos, aunque en el momento del accidente no se encontraba en la máquina. (Resulta todo ello de la confesión del Sr. Ángel Jesús y de las manifestaciones del testigo Sr. Juan Francisco , presentado por la propia demandante).

4º) Nada más ocurrido el accidente la empresa colocó una pieza metálica tapando la abertura existe en la parte superior de la máquina. (Resulta del informe de la Inspección de Trabajo, de la confesión del Sr. Ángel Jesús y de las manifestaciones del testigo Sr. Juan Francisco ).

5º) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción núm. 9290-01 en el exte. 2061-01 al considerar que el accidente ocurrió por no haberse guardado las debidas medidas de seguridad (folios 103-106), proponiendo al INSS el inicio de actuaciones a fin de determinar la responsabilidad empresarial y la imposición del correspondiente recargo de las prestaciones económicas derivadas del mismo (folios 181-183).

6º) Tramitado el preceptivo expediente, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 5/6/02 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo se incrementaran en el 40% con cargo solidariamente a las empresas COMBIPLAST S.A. y HILLFAST IBERICA S.A., con las consecuencias legales inherentes. (Folios 149-150, entre otros).

7º) Contra dicha resolución formuló la demandante reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución del INSS de 2/9/02 (folios 40-41), quedando agotada la vía administrativa.

8º) A consecuencia del accidente el Sr. Ángel Jesús cobró prestaciones de incapacidad temporal y le ha sido reconocida por el INSS la situación de incapacidad permanente total cualificada. (Resulta del hecho 3º de la resolución del INSS de 5/6/02, folios 149-150, y de la certificación obrante al folio 155).

9º) La empresa demandante tiene convenio de asociación con la MUTUA FREMAP para la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo. (Se desprende del expediente administrativo aportado por el INSS, especialmente folio 181, siendo ello admitido pacíficamente por las partes directamente interesadas)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora HILLFAST IBERICA S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa Hillplast S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Barcelona en fecha 27/5/03 en la que, desestimando la demanda presentada por la misma empresa recurrente contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua Fremap, Combiplast S.A. y contra D. Ángel Jesús , declaraba "procedentes la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y el recargo de las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas de accidente laboral sufrido el 18/5/01 por el mencionado trabajador acordados por el I.N.S.S. en la resolución de 5/6/02 con relación a la empresa demandante....". En la demanda se interesaba que se anulasen las resoluciones administrativas impugnadas que imponían a la demandante un recargo del 40% en las prestaciones que pudieran corresponder al trabajador Sr. Ángel Jesús derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 18/5/01. Se afirma en la sentencia impugnada que "la empresa demandante no cumplió cuanto le venía impuesto en la referida normativa pues mantenía la máquina en la que se produjo el accidente en condiciones tales que hacía posible el acceso manual a su interior, concretamente a la cavidad donde se encontraba el molde mientras la máquina estaba en funcionamiento permitiendo y consintiendo que el trabajador accidentado realizara tan arriesgada maniobra de forma habitual de lo que tenía aquélla pleno conocimiento por la circunstancia de que siempre que el Sr. Ángel Jesús realizaba cualquier operación en la máquina estaba acompañado por personal cualificado de la propia empresa demandante....".

SEGUNDO.- Interesa la empresa recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada y al efecto de modificar o corregir el contenido de un total de cuatro de sus apartados, los que figuran con los ordinales segundo, tercero, cuarto y séptimo de la misma así como la incorporación de un nuevo apartado a la misma que figuraría con el ordinal décimo. Interesa así, y en primer lugar, la rectificación del contenido del apartado segundo de la relación de hechos probados en dos aspectos. El primero es aquél en el que se indica que "el trabajador accidentado había acudido a la empresa Hillfast Ibérica S.A. para atender una anomalía en el funcionamiento de la máquina ya que el molde no expulsaba bien una de las dos bandejas producidas en cada inyectada...". Solicita que en dicho apartado se indique que "el trabajador accidentado había acudido a la empresa Hillfast Ibérica S.A. para atender una anomalía en el funcionamiento del molde ya que el mismo no expulsaba bien una de las dos bandejas producidas en cada inyectada...". La petición de rectificación en cuestión debe ser desestimada toda vez que la consideramos absolutamente irrelevante e innecesaria. La misma se perfila propiamente como una cuestión de redacción de las declaraciones contenidas en el mismo antes que como una rectificación de algún aspecto del contenido de las mismas. No aporta elemento de hecho alguno que no se encuentre ya recogido en la relación de hechos que deba ser considerado a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento. La reparación que vino a efectuar el trabajador se encuentra perfectamente descrita en la relación de hechos probados de la sentencia sin que dicha identificación sea cuestionada en modo alguno por la recurrente con la rectificación de la relación de hechos propuesta. Procede a la vista de tales consideraciones desestimar la petición efectuada. La segundo declaración que impugna la recurrente de este mismo apartado segundo de la relación de hechos probados es aquélla en la que se indica que "para atender tal incidencia el Sr. Ángel Jesús se subió a la bancada de la máquina (apreciable en la reproducción que obra al folio 144 vto.) metiendo en el interior de la cavidad donde estaba situado el molde, y por la parte superior que estaba desprotegida, una pistola de aire comprimido con la mano derecha, dirigiendo el disparo hacia abajo con la finalidad de expulsar la bandeja, todo ello con la máquina en funcionamiento, lo que ocasionó el atrapamiento de la mano entre las dos piezas del molde...". Pretende la recurrente que se indique en lugar de dicha declaración que "el trabajador accidentado, Jefe de Taller y del equipo de trabajo y máximo responsable de su seguridad propia y del equipo de trabajo en el momento del accidente, contra toda lógica y sentido común, se subió a la bancada de la prensa inyectora, accediendo y metiendo la mano derecha en el interior del molde con la máquina en funcionamiento, conociendo los riesgos que ello implicaba por su alta responsabilidad y por la larga experiencia profesional en la construcción de moldes de inyección (35 años) asumiendo él un riesgo innecesario y evitable por él mismo...". Cita también la recurrente para justificar esta petición el contenido de la prueba pericial practicada a su instancia. La petición no puede ser estimada. No se trata ya, y como sucedía con la petición anterior, que la rectificación propuesta resulte irrelevante por no aportar elemento de hecho nuevo alguno que deba ser considerado. Lo que se observa, antes y al contrario, es que dicha propuesta de rectificación contiene, de forma indiscutible a nuestro juicio, elementos que antes que incorporar circunstancias de hecho lo que hacen es ofrecer conceptos o juicios valorativos de las circunstancias de hecho ya recogidas. Su ubicación en la relación de hechos probados de la resolución impugnada no podemos tenerla por ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 de la L.P.L., sino como inadecuada toda vez que el momento y lugar para la realización de tales consideraciones y valoraciones no es otro que el de la fundamentación analítica y jurídica de la resolución.

TERCERO.- El segundo apartado de la relación de hechos probados cuya rectificación interesa la recurrente es, como se ha dicho, el que figura con el ordinal tercero de dicha relación. Pretende que se añada al mismo una nueva declaración en la que se indique que "el trabajador accidentado, el Sr. Ángel Jesús , conocía sobradamente los riesgos de la operación que realizó el día del accidente por su dilatada experiencia de más de treinta y cinco años como Mecánico Ajustador". La petición se justifica en este caso en el contenido de la prueba pericial citada y en el de la prueba de confesión del trabajador demandado. Es evidente que la prueba de confesión judicial no puede ser considerada a los efectos revisorios propuestos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 191.b de la L.P.L. citado. En todo caso no podemos sino descartar la procedencia de la rectificación propuesta por cuanto, y a nuestro juicio, dicha propuesta incide en la misma incorrección apreciada más arriba y en la misma medica en que contiene antes que circunstancias de hecho conceptos o juicios valorativos como el de que el trabajador "conocía sobradamente los riesgos de la operación que realizó" cuya ubicación no puede encontrarse, como se ha explicado, en la relación de hechos probados de la resolución impugnada.

CUARTO.- Interesa igualmente la recurrente la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida para incorporar al mismo una nueva declaración en la que se indique que "la prensa inyectora, a pesar de habérsele colocado una pieza metálica tapando la abertura existente en la parte superior de la misma por donde se colocan mediante puente grúa los moldes de inyección, sin cuya abertura es imposible la colocación de los mismos, cumplía con lo previsto en el apartado 1.2.5 del Anexo I del R.D. 1435/92 y la modificación contemplada en el R.D. 56/95 de 20 de enero. La tapa metálica que la empresa colocó tapando la abertura existente en la máquina lo hizo de forma totalmente voluntaria extremo éste acreditado al folio 134 vuelto". El defecto antes apuntado en los dos apartados inmediatamente anteriores de esta resolución es, si cabe, más claro en esta última rectificación propuesta donde la recurrente pretende introducir directamente afirmaciones relativas al cumplimiento de distintas normas jurídicas. Circunstancia que obliga a desestimar la petición formulada al efecto.

QUINTO.- La última de las peticiones de la recurrente dirigidas a la rectificación de la relación de hechos probados de la sentencia que impugna con su recurso interesa la incorporación de un nuevo apartado a la misma, el que figuraría, como se ha dicho, con el ordinal décimo. En él se indicaría que "el trabajador accidentado se desplazó por cuenta de la empresa Combiplast S.A. a la del cliente de ésta, Hillplast S.A., para comprobar y ajustar un molde de inyección de plástico fabricado por la primera, llevando a cabo una maniobra de ajuste por una zona de la máquina que no era la determinada por el empresario para la realización de la comprobación del funcionamiento del molde ya que no lo contemplan así las normas de seguridad y operación de la prensa". También esta última petición de rectificación de la relación de hechos probados debe ser desestimada. La misma incorpora por un lado circunstancias ya recogidas en la relación de hechos probados de la sentencia resultando por ello y en tales aspectos irrelevante y por otro incide nuevamente en la incorporación de conceptos o juicios valorativos impropios de tal relación de hechos al afirmar, por ejemplo, que la maniobra de ajuste realizada por el trabajador no era la determinada por el empresario "ya que no lo contemplan así las normas de seguridad y operación de la prensa". Procede, en consecuencia a tales consideraciones, desestimar igualmente esta última petición de rectificación de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.

SEXTO.- Interesa finalmente la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L., la revocación de la sentencia recurrida por considerar que la misma incurre en directa infracción de los mandatos legales contenidos en el art. 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la doctrina jurisprudencial que igualmente cita, discutiendo tanto la legitimidad de la imposición del recargo de prestaciones cuestionado como, y de forma subsidiaria, el porcentaje con que el mismo es aplicado. Afirma al efecto, en primer lugar, que "el trabajador accidentado actuó de forma temeraria al subirse encima de la máquina inyectora de unos dos metros de altura con los mecanismos de funcionamiento accionados sin que nadie le obligase a ello y sin que nadie pudiese prohibírselo por tratarse de la persona de máxima responsabilidad del equipo de trabajo en aquel momento y por ser el responsable de la prevención y seguridad laboral de las personas que tenía a su cargo" y niega que la norma citada pueda dar "cobertura a los actos temerarios del trabajador que prescinde de las más elementales normas de seguridad en el trabajo".

SÉPTIMO.- Debemos recordar en este punto que las prestaciones de Seguridad Social que traigan su causa de un accidente de trabajo pueden ser incrementadas de acuerdo con lo previsto en el art. 123 de la L.G.S.S. cuando en el accidente de trabajo en cuestión se haya producido o concurra una infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo que resulten aplicables al caso. Es un recargo que, según la gravedad de la infracción, puede variar de un 30 a un 50% del importe de la prestación siendo su pago siempre a cargo del empresario. Una doctrina jurisprudencial reiterada ha podido, sin embargo, matizar tal exigencia requiriendo la existencia de algún tipo de culpa o negligencia por parte del empresario y, finalmente, requiriendo igualmente la existencia de una relación de causalidad entre la infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo producida y el accidente (v. entre otras STS 8/6/8 o STSJ Cataluña 30/4/99). Ha podido así descartarse su imposición por el mero hecho de que se hayan omitido los dispositivos de precaución reglamentarios o de que se hayan inobservado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, exigiéndose antes, y al contrario, que el accidente se produzca por tales incumplimientos (v. en tal sentido STSJ País Vasco 26/1/99). E igualmente ha podido descartarse la concurrencia de dicha relación de causalidad o del nexo causal citado cuando es la imprudencia del trabajador la causante del accidente (v. entre otras STSJ Cataluña 21/6/99). Desde otra perspectiva ha podido decirse que tal ruptura del nexo causal por una actuación imprudente del trabajador exigiría, por un lado, que el trabajador hubiera incumplido de forma negligente obligaciones en materia de seguridad que le fueran exigibles y, por otro, que se pueda afirmar que el cumplimiento de dichas obligaciones hubiere evitado el accidente (STS 6/5/98,). La aplicación de estos criterios doctrinales al caso enjuiciado obliga, según nuestro criterio, a negar que concurra en el caso el imprescindible nexo causal que debe existir entre la infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo que se declaran producidas y el accidente. Varias son las razones que determinan a nuestro juicio tal conclusión. Es innegable, y no lo niega de hecho tampoco la sentencia, que el comportamiento del trabajador accidentado es, podría decirse, altamente negligente. Así lo pudo reconocer con claridad el propio trabajador, con una honestidad y probidad ciertamente loables, al reconocer como propia la imprudencia que condujo al accidente y afirmar, incluso, que hubiera prohibido a cualquiera de los trabajadores a su cargo la realización de la maniobra que determinó el mismo. Es obvio que prescindió de cualquier criterio o prevención en materia de seguridad en el trabajo al incorporarse a la bancada o parte superior de la prensa en una superficie obviamente no prevista para ello y acceder al interior de la prensa, con ésta en funcionamiento, por la abertura superior de la máquina destinada únicamente a la introducción de los moldes con los que debía trabajar la prensa. Debe igualmente reconocerse que la infracción en materia de seguridad que se denuncia por la Inspección de Trabajo no fue en modo alguno la causa del accidente. Como bien llega a reconocer el propio trabajador accidentado la existencia de una tapa o cubierta de la abertura por la que accedió al interior de la prensa no hubiera impedido el accidente por cuanto es indudable que el trabajador pretendía realizar la reparación con, precisamente, la máquina en marcha. El trabajador hubiera podido así, y simplemente, extraer la citada tapa para efectuar, como pretendía, la maniobra de reparación en las condiciones indicadas. En otros términos, la presencia de una cubierta como la descrita por la Inspección de Trabajo no hubiera impedido, vistas las circunstancias del accidente, el acaecimiento del mismo. Y, finalmente, debe destacarse que el trabajador accidentado era un trabajador de una empresa externa especializado en el funcionamiento y reparación de la prensa en cuestión y que acudió de hecho, como técnico experto, a la empresa recurrente propietaria de la prensa a efectuar una de tales reparaciones. El trabajador accidentado tenía de hecho la categoría de Jefe de Taller y era, como reconoce el mismo, el mando superior del departamento encargado de las reparaciones como la que llevaba a cabo en el momento del accidente. No se trataba así ni de un trabajador de dicha empresa ni de un trabajo habitual ni propio de la misma. Debe por ello concluirse que las facultades de supervisión y vigilancia sobre el trabajo efectuado por el mismo eran muy inferiores, cuando no prácticamente inexistente, respecto de las que le hubieran correspondido sobre sus propios trabajadores o sobre los trabajos habituales de la empresa. Esta es en definitiva la opinión de la Sala y así lo debemos declarar y declaramos teniendo por ello, y al haber sido aplicado indebidamente los preceptos legales de referencia que permiten aplicar la imposición del recargo de prestaciones impuesto a la recurrente, que revocar la sentencia impugnada para, con estimación de la demanda presentada, dejar sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas de fecha 5/6/02 y 2/9/02 que procedían a la imposición de dicho recargo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Hillfast S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Barcelona en fecha 27/5/03 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 889/02 seguidos a instancia de la propia empresa recurrente contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua Fremap, Combiplast S.A. y contra D. Ángel Jesús , debemos revocar y revocamos dicha sentencia para, con estimación de la demanda presentada por la recurrente, dejar sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas de fecha 5/6/02 y 2/9/02 que procedían a la imposición de dicho recargo. Procédase asimismo a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados una vez sea firme la sentencia.

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