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19/03/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 27/6/02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11/12/02 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Beatriz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TERSORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIFUSIÓ TELEMARKETING GRUP, S.A, RETEVISIÓN, S.A. y SERVISAN, S.A., absuelvo a éstos de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) La demandante prestó servicios como teleoperadora por cuenta de la empresa DIFUSIÓ TELEMARKETING GRUP, S.A. durante el período comprendido entre el 2/1/98 y el 21/6/00, en que fue despedida, siendo reconocido el despido como improcedente en acta de conciliación celebrada ante el Departament de Treball el 29/8/00.
2º) La prestación de servicios por la actora se llevaba a cabo en los locales de trabajo de la empresa RETEVISIÓN, S.A., sitos en la calle Ávila nº 27-31, de Barcelona, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios existente entre ambas empresas. En el referido centro de trabajo prestaban servicios 346 personas pertenecientes a la plantilla de DIFUSIÓ TELEMARKETING GRUP, S.A. y 156 a la de RETEVISIÓN, S.A.
3º) La actora había permanecido en situación de IT por enfermedad común durante los siguientes periodos: 30/6/98 a 5/7/98, 9/7/98 a 19/7/98 y 30/11/98 a 10/5/99, y por accidente de trabajo durante los siguientes: 25/6/99 a 6/8/99, 6/8/99 a 7/6/00 (éste fue reconocido inicialmente como derivado de enfermedad común y declarado posteriormente por la contingencia de accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de lo Social nº9 de los de Barcelona de 10/2/01, autos 705/02 y desde el 31/10/00 hasta fecha que no consta.
4º) La empresa RETEVISIÓN, S.A. tenía contratado un tratamiento de desinsectación, desratización y desinfección (DDD) de sus locales de trabajo con la empresa SERVISAN, S.A., habiéndose practicado dichas operaciones, entre otras, en las siguientes fechas: 1/8/98, 19/12/98, 17/4/99 y 26/6/99, en las que se empleó el producto "Diacap 300" mediante pulverización, en dosis de aplicación al 1%. Este producto es una solución acuosa de Diazinon, como principio activo, el 29,5% y está inscrito en el registro de plaguicidas de la Dirección General de la Salud Pública con el núm. 93-30-00636-HA, estando autorizado para uso ambiental, incluso en la industria alimentaria, debiendo ser aplicado no obstante por personal especializado, y no tiene ninguna clasificación específica de peligrosidad. El tiempo de seguridad es de 12 horas desde su aplicación.
5º) Después de cada operación efectuada en los referidos locales se dejó pasar siempre el tiempo de seguridad, ventilándose a continuación las dependencias durante 12 horas más y realizándose después una limpieza a fondo consistente básicamente en quitar el polvo de la moqueta por aspiración y limpieza de mesas y estanterías con agua y vinagre, siendo ocupados nuevamente los locales por el personal al cabo de unas 50 horas de realizadas las operaciones.
6º) No consta expresamente que las operaciones de DDD realizadas en los citados locales hayan afectado perjudicialmente a ninguna otra trabajadora.
7º) No constan los diagnósticos determinantes de las bajas médicas de la actora, salvo el de la baja de 6/8/99 reconocida inicialmente por enfermedad común y declarada posteriormente como derivada de accidente de trabajo por la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº9 de los de Barcelona de 10/2/01, en la que se reconoció el cuadro clínico detallado en el hecho probado sexto de la misma, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad, obrante al folio 100 de autos.
8º) Las conclusiones a que llegó el 31/1/00 el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball en el estudio realizado a consecuencia de las bajas médicas de la actora fueron las siguientes: a) la actora ha estado expuesta a concentraciones indeterminadas de productos plaguicidas (Diazinon y Clorpirifos), si bien la relación causa-efecto entre su afectación y la exposición a plaguicidas "la ha de determinar el servicio médico correspondiente", y b) según el muestreo efectuado a nivel ambiental los valores detectados tanto de Diazinon como de Clorpirifos están muy por debajo del nivel de referencia VLA (Valor límite ambiental).
9º) La demandante solicitó al INSS el 11/7/00 la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en las afecciones sufridas por la misma consideradas accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa DIFUSIÓ TELEMARKETING GRUP, S.A., con imposición del recargo en las prestaciones derivadas del mismo. Se dictó resolución por la entidad gestora el 28/11/00 denegando la petición de responsabilidad empresarial y la imposición del recargo. Contra dicha resolución interpuso la demandante reclamación previa el 2/4/02, que fue desestimada por nueva resolución de 29/5/02, quedando agotada la vía administrativa.
10º) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe el 25/5/00, en el que después de practicadas las actuaciones oportunas se concluyó que: a) al menos en la aplicación realizada el 26/9/99 se respetaron los plazos de seguridad y medidas de dichas actuaciones que en las aplicaciones anteriores se respetaron también los plazos de seguridad y tiempos de ventilación, b) aunque la empresa RETEVISIÓN, S.A. no comunicaba a las terceras empresas con trabajadores en el centro de trabajo la previsión de las actuaciones de desinsectación, plazos de seguridad, precauciones a adoptar y productos utilizados, ello no supuso la presencia de trabajadores en los locales dentro del plazo de seguridad, c) se constató la existencia de deficiencias en las actuaciones de la empresa aplicadora SERVISAN, S.A. en relación a la posibilidad de mezcla de productos (al utilizar máquinas aplicadoras para realizar la mezcla de distintos insecticidas y deficiencias en la confección de los certificados de los tratamientos por los técnicos de la misma), y d) remitía la determinación de la relación de las afecciones sufridas por la sra. Beatriz con la exposición a sustancias insecticidas al resultado de las pruebas médicas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª. Beatriz , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que denegó la imposición a las empresas demandadas el recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por la recurrente por falta de medidas de seguridad, se alza en suplicación la parte actora por el cauce procesal del artículo 191 apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha sido impugnado por las empresas demandadas.
Los dos cuatro primeros motivos del recurso se dirigen a la revisión fáctica, interesando la modificación de los ordinales cuarto, séptimo, octavo y décimo. Del ordinal cuarto interesa se adicione al mismo que el producto DIACAP 300 pertenece al grupo químico de los organofosforados, cuya adición se rechaza por su intrascendencia desde el momento en que nadie duda y así lo reconocen todas las partes que los accidentes de trabajo sufridos por la recurrente han sido consecuencia de los productos químicos utilizados en la desinsectación, desratización y desinfección del centro de trabajo donde prestaba sus servicios.
Del ordinal séptimo interesa se adicione al mismo que el cuadro clínico que detalla la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona coincide exactamente con el informe médico de la Dra,. Pilar , obrante al folio 95 de las actuaciones, en el cual se concluye que las alteraciones clínicas que presenta la actora son compatibles con una afectación grave por exposición aguda y repetida a organofosforados, cuya adición ha de ser igualmente rechazada por que lo que a la recurrente le interesa no es la consignación del cuadro clínico que detalla la sentencia indicada, la cual se da por reproducida en el relato fáctico, sino que lo que pretende es adicionar la conclusión de la Dra. Pilar que, evidentemente, no es un hecho acreditado.
Del ordinal octavo interesa se adicione al mismo que las conclusiones del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el treball, en lo que se refiere a las concentraciones de Diazinon y Corpirifos, fueron extraídas de un muestreo a novel ambiental efectuado el 26.6.99, cuando hacía exactamente 69 días desde el último tratamiento, cuyo motivo ha de ser igualmente rechazado por reiterativo, pues ya consta en el ordinal cuarto que la última fumigación se produjo el 26.6.99 y en el ordinal que se pretende modificar recoge la fecha de las conclusiones del Centre de Seguretat. Pero, sobre todo, lo que pretende obviar la recurrente es que el indicado informe especifica que les fue comunicado por la empresa que se procedería a realizar un tratamiento de DDD el 28.6.99 y que se optó por efectuar un muestreo antes de que se realizara la aplicación y otro después de efectuado coincidiendo con el momento en que los trabajadores volviesen a incorporarse al local, por lo que las concentraciones de Diazinon y Clorpirifos detectadas en el muestreo no corresponden a las existentes en la empresas 69 días después del último tratamiento, sino a las existentes inmediatamente después del tratamiento.
Finalmente del ordinal décimo interesa se adicione al mismo una deficiencia más de las que recoge constatada por la Inspección de Trabajo y consistente en aplicar en superficies absorbentes (tejidos y moquetas) ya que ello alarga sus efectos. Así, mientras el efecto del Diazinon suele ser de 3 meses, si se hace sobre tejidos y moquetas, puede llegar hasta los 6 meses, deficiencia que consta recogida en el informe del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball al folio 83 de las actuaciones. Tal modificación tampoco puede ser aceptada, primero porque el ordinal se refiere exclusivamente a los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y la deficiencia alegado no fue constatada por tal organismo y, segundo, porque el informe que se cita del Centre de Seguretat en momento alguno certifica que existiera tal deficiencia en el centro de trabajo, sino que lo que realiza es una mera indicación de que los tratamientos desinfectantes repetitivos en presencia de superficies absorbentes pueden originar contaminaciones ambientales de fondo que pueden afectar al estado de salud de las personas que trabajan y de personas especialmente sensibles, pero en momento alguno constata que ello se hubiera producido en el presente caso.
SEGUNDO.- El primer motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.
Alega la recurrente que en el presente supuesto podemos identificar toda una retahíla de infracciones cometidas por la empresa aplicadora del tratamiento DDD que afectan tanto a las medidas generales como a las particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, citando en concreto los incumplimiento recogidos en el ordinal décimo de la narración fáctica y que le parece evidente que tales infracciones, como mínimo, son totalmente incompatibles con cualquier criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal suficientes; e incumplimientos por parte de RETEVISIÓN, S.A. en cuanto no comunicaba a las terceras empresas con trabajadores en el centro de trabajo la previsión de las actuaciones de desinsectación, plazos de seguridad, precauciones a adoptar y productos utilizados.
El motivo no puede ser estimado en cuanto no alcanzado éxito la revisión fáctica interesada, ha de estarse a las conclusiones llegadas por la sentencia impugnada en cuanto no se desprende que las empresas demandadas incurrieran en falta de medidas de seguridad determinantes de las afecciones sufridas por la actora. A mayor abundamiento, las infracciones que se recogen en el ordinal décimo cometidas por la empresa aplicadora del tratamiento no demuestran que hayan sido las causantes de las dolencias de la recurrente, pues el mezclar los distintos productos insecticidas en una misma máquina aplicadora puede ser incorrecto pero tampoco se ha demostrado efecto lesivo alguno. Y en cuanto a las infracciones de RETEVISIÓN, S.A. tampoco demuestran una relación de causa a efecto, pues lo cierto y acreditado es que todos los trabajadores, tanto de la empresa propia como de las subcontratadas, cesaban en la prestación de servicios durante un período muy superior al establecido para la seguridad de los trabajadores, aparte de que ninguno de los productos utilizados está clasificado como de peligrosidad específica.
La única conclusión que puede extraerse es que quizá la recurrente presenta una hipersensibilidad a los productos utilizados, dado que ha sido la única trabajadora que ha sufrido enfermedad por consecuencia de las desinsectaciones llevadas a cabo en el centro de trabajo, pero desde luego no se acredita por parte de ninguna de las empresas intervinientes en el proceso infracción alguna de las medidas de seguridad, ni generales ni particulares, que puedan conllevar su sanción al pago del recargo peticionado.
TERCERO.- Se denuncia también la infracción del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por parte del empresario principal, pero lo cierto es que no es especifica infracción alguna cometida por el mismo, sino que se refiere a la protección general de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Resulta evidente que para poder imputar a la empresa principal una infracción de su obligación de protección, antes ha de demostrarse la relación de causalidad entre el riesgo sufrido por el trabajador y la acción culposa de alguna de las empresas intervinientes en el proceso, lo que desde luego no ha resultado acreditado en forma alguna, y respecto de las infracciones imputadas a la empresa principal a través de la revisión fáctica, aparte de que no alcanzó éxito ha de reiterarse que la misma mantuvo a los trabajadores alejados del centro de trabajo un tiempo muy superior al exigido como de seguridad.
También imputa la recurrente a la empresa principal un incumplimiento flagrante del artículo 24.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por la falta de coordinación entre empresas que la propia sentencia de instancia identifica.
A lo que ha de contestarse, reiterando nuevamente lo dicho, que la responsabilidad de la empresa principal por la falta de coordinación no conduce a su sanción automática cuando no se ha demostrado infracción alguna imputable a alguna de las empresas intervinientes, por lo que tampoco existe nexo causal adecuado entre el siniestro y la conducta empresarial.
Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Beatriz frente a la sentencia del Juzgado de lo social nº 12 de los de Barcelona, dictada el 11 de Diciembre de 2.002 recaída en los Autos 547/02 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIFUSIÓ TELEMARKETING GRUP, S.L., SERVISAN, S.A. y RETEVISIÓN,, S.A. sobre recargo por falta de medidas de seguridad, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

