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Última revisión
19/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE


Fundamentos

Sentencia de 19 de julio de 2001

TSJ de Cataluña Sala de lo Social

Nº 6359/01

Ponente: D. Félix V. Azón Vilas

 

 

Derechos fundamentales

Derecho a la libertad sindical

Vulneración

 

 

No siendo precisa para formar las comisiones de trabajo o el comité de salud laboral la proporcionalidad respecto a la representación de los sindicatos en los órganos de representación unitaria, en ningún modo la designación de los miembros del citado comité para estas comisiones vulnera derecho fundamental alguno.

 

 

Legislación citada: art. 191 c LPL; art. 63, 64 ET; art. 2 d LO 11/1985; art. 34, 35, 38 Ley 31/1995.

 

 

SENTENCIA   Nº 6359

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA               DE CATALUNYA

 

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS

 

 

En Barcelona a 19 de julio de 2001

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

 

En el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO COMISIONES OBRERAS, Juan MB y 5 Más y Rosa Maria TF y Otro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 Barcelona de fecha 17 de julio de 2000 dictada en el procedimiento nº 268/2000 y siendo recurrido/a Rosa Maria LM y 4 Más, INDUSTRIAS VALLS, S.A., COMITE DE EMPRESA DE INDUSTRIAS VALLS, S.A., CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE CATALUÑA y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Rosa María Lopera Malagón, D. Mariano BV, Dª Pilar SG, D.Carlos RH y Dª Pilar SG, contra el Comité de Empresa de Industrias Valls, S.A., la empresa Industrias Valls, S.A., Comisiones Obreras, Confederación de Trabajadores de Cataluña, Dª Rosa María TF y D. Agustín CC, D. Juan MB, D. Jesús MV, D. Antonio BF, D. Alejandro SL, Dª Margarita FMy Dª María Vicenta FC, debo declarar y declaro el derecho de los representantes elegidos por la candidatura del sindicato Unión General de Trabajadores e integrantes del Comité de Empresa a forma parte de las comisiones de trabajo de dicho Comité de Empresa atendiendo a criterios de proprocionalidad en función del resultado electoral obtenido en las elecciones sindicales celebrados el 8 de febrero de 1.999, condenando a Dª Rosa María TF y D. Agustín CC, D. Juan MB, D. Jesús MV, D. Antonio BF, D. Alejandro SL, Dª Margarita FM y Dª María Vicenta FC a estar y pasar por dicha declaración y a abonar solidariamente a los actores la cantidad de 25.000 pesetas para cada uno de ellos; absolviendo al resto de demandados.".

 

Aclarado por Auto de fecha 26 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo aclarar y aclaro la Sentencia en el sentido de indicar que en el fallo donde dice "... debo declarar y declaro el derecho de los representantes elegidos por la candidatura del Sindicato Unión General de Trabajadores e integrantes del Comité de Empresa a formar parte de las Comisiones de trabajo de dicho Comite de Empresa..." debe decir: "debo declarar y declaro el derecho de los representantes elegidos por la candidatura del sindicato Unión General de Trabajadores e integrantes del Comite de empresa a formar parte de las Comisiones de trabajo de dicho Comite de Empresa, incluido el Comite de Salud Laboral..."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

 

"1.- En fecha 8-2-1999 se celebraon elecciones sindicales en la empresa INDUSTRIAS VALLS, S.A., resultando elegido el Comité de Empresa con la siguiente composición:

-Comisiones Obreras: 6 representantes.

-Unión General de Trabajadores: 5 representantes.

-Confederación General de Trabajadores: 5 representantes.

 

 

2.- Dª Rosa María LM, D. Mariano BV, D. Carlos RH, Dª Pilar SG, actores en este procedimiento, y Dª María Francisca PM, fueron elegidos por el Sindicato Unión General de Trabajadores, miembros del Comité de Empresa en dichas elecciones.

 

3.- Dª Pilar SG es Delegada Sindical de la Sección Sindical de Unión General de Trabajadores.

 

4.- En reunión de fecha 26 de febrero de 1.999 el Comité de Empresa decidió el organigrama para su funcionamiento durante la legislatura 1.999-2.003, de la siguiente forma:

 

Presidente: J. Moncunill.

Vice-Presidente: R. Torrelles.

1º Secretario: J. Moncunill.

2º Secretario: A. Coll.

Moderador: J. Merin.

Tesorera: M: Figueras.

Comision interlocutora: M. Figueras, R. Torrelles y  J. Moncunill.

Comité salud laboral: V. Fraile, A. Sánchez y A. Balsera.

Colgar actas: M. Figueras y J. Merin.

Seguimiento contratación: J. Merin

TC-2 y seguimiento horas extras: R. Torrelles.

Balances empresa: J. Moncunill.

Redactar actas: M. Figueras, A. Coll y J. Moncunill.

Repre. Comité proyecto HORITZO: R. Torrelles.

Titulares cartilla Comité: M. Figueras, R, Torrelles y J. Moncunill.

 

4.- En ninguno de los cargos y Comisiones formadas hay representantes de la candidatura del Sindicato Unión General de Trabajadores, estando compuestas por representantes de Comisiones Obreras y de Confederación de Trabajadores de Cataluña.

 

5.- Las Comisiones que se formaron en el Comité de Empresa no tienen facultades decisorias ni de representación, que únicamente posee el Pleno del Comité de Empresa.

 

6.- En fecha 10-12-1.999 los actores remitieron escrito al Presidente del Comité de Empresa y al resto de miembros del mismo reiterando su disconformidad ante el funcionamiento actual del Comité de Empresa, y en fecha 7-2-2.000 los actores volvieron a remitir escrito dirigido al Presidente del Comité de Empresa, a los miembros pertenecientes a Comisiones Obreras y a la Confederación de Trabajadores de Cataluña y a la empresa exigiendo representación en las Comisiones.".

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

    PRIMERO.- El objeto del proceso, que se articula por la modalidad de tutela de derechos fundamentales, deriva de que en el comité de empresa de referencia 6 de sus miembros pertenecen al Sindicato  CC.OO. , 2 al C.T.C., y 5 a U.G.T.; los miembros de este ultimo sindicato no participan en ninguna de las Comisiones de Trabajo del Comité de empresa por haber sido ocupados, y copados, todos los puestos por miembros de los otros dos sindicatos. La sentencia estima la pretensión de la demanda y declara que las comisiones de trabajo han de ser proporcionales a los miembros de cada sindicato y también lo ha de ser el Comité de Salud Laboral. Contra dicha sentencia formulan recurso tanto los demandados afiliados a CC.OO como los afiliados a C.T.C. que han resultado condenados; se formulan varios motivos, todos ellos al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, que vamos a tratar de resumir y resolver conjuntamente. Los demandantes afiliados a UGT impugnan ambos recursos.

   

    En un primer conjunto de razones se alega infracción, por aplicación incorrecta artículos 63 y 64 del Real Decreto Legislativo 11/995, de 24 de  marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 28 de la Constitución y artículo 2 d) de la Ley Orgánica 11/1985 de Sindical y Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 21-12-94 (RJ 1994/10346) y Sentencias del Tribunal Constitucional de 31-1-86, (Sentencia 39/86), 27-6-84 (sentencia 73/84)  30-9-91 (Sentencia 184/91), según enuncia el motivo primero del recurso de los afiliados a CC.OO, y que viene a ser materialmente idéntico con el motivo único del recurso de los afiliados a CTC. La tesis es la de que no siendo comisiones negociadoras las que están en la base del problema no tienen por que ser proporcionales. Traen a colación la doctrina del Tribunal Constitucional así como la del Tribunal Supremo que citan para refrendar su posición.

 

En otro motivo diferenciado se denuncia la infracción, por aplicación incorrecta de los artículos 34, 35 y 38 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en relación al artículo 28 de la Constitución y artículo 2 d) de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical y Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 14-6-89, 3-12-97 y 15-6-98.

 

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21-12-1994, Recurso núm. 2734/1993, es la que actualmente esta en el origen de la posición mayoritaria de la doctrina, seguida por esta Sala. La misma señala, refiriéndose a la proporcionalidad de los sindicatos en las comisiones que derivan de convenio colectivo, pero plenamente aplicables a este caso, que este tema ya ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 73/1984, de 27 junio, y 184/1991, de 30 septiembre, distinguiendo entre Comisiones negociadoras y meramente aplicadoras.  Las primeras son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata -sigue diciendo- de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé; por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión negociadora y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical. Las Comisiones aplicadoras son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados. En tales supuestos entiende el Tribunal Constitucional que sólo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical.

 

La doctrina de esta Sala en la materia, atendiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, esta definida, entre otras, por nuestras  sentencias de 4-10-1999, número 6720/1999, recurso de Suplicación número 5073/1999, y la sentencia de 4-7-2000, núm. 5819/2000. Nuestra posición viene definida dentro de los siguientes limites: Primero, la proporcionalidad de las representaciones de las diversas candidaturas dentro del comité de empresa ha de trasladarse a las comisiones que tienen por objeto la negociación con la representación empresarial, pero a cambio no han de trasladarse mecánicamente a las comisiones emanadas del mismo que no tengan funciones negociadoras y, en consecuencia las llamadas "comisiones de trabajo" no han de respetar dicha proporcionalidad; segundo, la exclusión absoluta de los electos por una candidatura que haya resultado minoritaria de todas y cada una de las comisiones no negociadoras puede suponer, en determinadas circunstancias que habrán de analizarse en cada caso concreto, la vulneración del derecho a la libertad sindical en el caso de que dicha exclusión, en función de la vida orgánica del comité de empresa, implique dejar sin actividad real a dicha representación; y tercero, en el caso especifico del  Comité de Salud Laboral, dado que carecen de capacidad negociadora y sus funciones son  técnicas y de asesoramiento y consulta, la exclusión de un sindicato de su seno no atenta contra la libertad sindical.

 

    TERCERO.- En el presente caso debemos distinguir entre dos supuestos, como también lo hace la sentencia impugnada y los motivos de recurso. De una parte el Comité de salud Laboral y de otra el resto de las comisiones.

 

 

Respecto al Comité de Salud Laboral ya hemos dicho que nuestra posición esta reseñada en la sentencia de 4-7-2000, núm. 5819/2000. Al respecto nuestra posición es aceptar la solución adoptada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de junio de 1999 en la que alude a las anteriores del propio Tribunal de 3 de diciembre de 1997 y 15 de junio de 1998. Se expresaba en la segunda de las citadas que el artículo 38 de la Ley de Prevención de Riesgos citada establece que el Comité de Seguridad y Salud del que la sentencia impugnada señala que debe formarse con criterios de proporcionalidad es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos, que estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra. Estos Delegados de Prevención, según el art. 35 de la propia Ley, son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos y serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación Comités de Empresa, Delegados de Personal y representantes sindicales, en el número que se determina en el núm. 2 del propio art. 35, designación respetada con la elección de cuatro. El Alto Tribunal continúa argumentando que ni el artículo 34 ni el 35 de la Ley citada, referentes a los derechos de participación relacionados con la prevención de riesgos y con la misión y funciones de los delegados de prevención tratan del tema de la proporcionalidad en la designación de representantes de los trabajadores aquí suscitado. Cuestión específica que tampoco aborda el artículo 38 dedicado expresamente al Comité de Seguridad y Salud. La inclusión, pues, de estos Comités dentro de las excepciones al principio de proporcionalidad discutido, queda también implícitamente justificado en la propia ley comentada de 8 de noviembre de 1995 cuando en su exposición de motivos (punto 61) se alude a que *partiendo del sistema de representación colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los denominados Delegados de Prevención Elegidos por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de representación el ejercicio de las funciones especializadas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos.

   

Respecto al resto de las denominadas "comisiones de trabajo" ya hemos dicho que en principio la exclusión total de la U.G.T. de las mismas podría ser vulnerador del derecho a su libertad sindical; ahora bien, si analizamos el caso concreto comprobamos que más que de comisiones parece que se trata de responsabilidades de trabajo dentro del comité de empresa: En efecto existe la comisión para "colgar actas", la de "seguimiento de la contratación", la de TC2 y seguimiento de horas extras", etc. que no parece que carezcan de capacidad negociadora, si no que ni siquiera parece que deban tener un nombre tan aparentemente trascendente como el de "comisiones" (HDP4 de la sentencia impugnada), lo que hace que en el caso concreto no entendemos vulnerado derecho alguno a la demandante.

 

En todo caso, y al margen de lo expuesto, si las denominadas comisiones de trabajo impiden que los miembros restantes del Comité de Empresa dispongan de la información  o del material al que legalmente deban tener acceso, ello debe dar lugar a otro tipo de procedimiento, pero no se debe confundir el derecho de todos los representantes legales a acceder a la información prevista legalmente con su derecho a estar en todas las comisiones no decisorias, donde lo que rige es el principio de la operatividad.

 

    Todo lo anteriormente expuesto obliga a la Sala a estimar los recursos interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social y revocar la misma para desestimar la demanda por cuanto no siendo precisa para formar las comisiones de trabajo o el comité de salud laboral la proporcionalidad respecto a la representación de los sindicatos en los órganos de representación unitaria, en ningún modo la designación de los miembros del citado comité para estas comisiones vulnera derecho fundamental alguno.

   

   

            Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar como estimamos los recursos interpuestos por las representaciones de JUAN MB, JESUS MV, ANTONIO BF, ALEJANDRO SL, MARGARITA FM , VICENTA FC , ROSA MARIA TF y AGUSTIN CC contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº18  de Barcelona, de fecha 17 de julio de 2000, recaída en procedimiento nº 268/2000, seguido a instancias de ROSA MARÍA LM, MARIANO BV, PILAR SG, CARLOS RH y PILAR SG contra el COMITÉ DE EMPRESA DE INDUSTRIAS VALLS, S.A., la empresa INDUSTRIAS VALLS, S.A., COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE CATALUÑA,  ROSA MARÍA TF, AGUSTÍN CC, JUAN MB, JESÚS MV, ANTONIO BF, ALEJANDRO SL , MARGARITA FM y MARIA VICENTA FC, con intervención del Ministerio Fiscal y revocando la misma debemos desestimar como desestimamos la demanda origen del proceso.

   

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

 

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