Sentencia Social Tribunal...re de 1999

Última revisión
19/11/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de Noviembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS


Fundamentos

Sentencia de 19 de noviembre de 1999

TSJ de Cataluña, Sala de lo Social

Sentencia número 8371/1999

Ponente: D. Adolfo Matías Colino Rey.

 

 

Finiquito

Alcance.

 

 

No se da valor extintivo a los recibos de saldo y finiquito que suscriben los trabajadores cuando finalizan los contratos temporales, por considerar que no existe voluntad liberatoria y extintiva de la relación laboral.

 

 

Legislación citada: art. 49.1 a) ET

 

 

 

ILMO. SR.

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA.

Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

ILMO. SR.

D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

 

En Barcelona a 19 de noviembre de 1999

 

En el recurso de suplicación interpuesto por T.P.I., S.A. y  E.T.S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 26 Barcelona de fecha 26 de marzo de 1999 que fue aclarada por auto de fecha 9 de abril de 1999 dictados en el procedimiento nº 1300/1998 y siendo recurrido/a V.S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. Adolfo Matias Colino Rey.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 07.12.98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

 

 "1º.- Que, estimando las pretensiones de la actora debo declarar FIJO DE PLANTILLA a V.S.A. en la empresa que elija. Y debo condenar, consecuentemente a la empresa que resulte elegida, a que readmita inmediatamente a la trabajadora o a que a su elección le abone, en concepto de indemnización, 172.698 Pts.

 

Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario haya optado, se entenderá que procede la readmisión.

 

 2º.- Cualquiera que fuese la elección, condeno asimismo, solidariamente, a T.P.I.S.A. y a  E.T.S.A. ( E.) a que satisfagan a la actora los salarios que no haya percibido, desde la fecha del despido, a saber 28/10/1998 hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en el Hecho Probado 11 y teniendo en cuenta la limitación que establece el artículo 57.1 del E.T.".

 

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 9 de abril de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

 

"Procede aclarar la sentencia recaida en los presentes autos dictada en fecha 26-3-99 en el sentido que en el fallo debe indicar: "1º.- Que, estimando las pretensiones de la actora debo declarar FIJO DE PLANTILLA a V.S.A. en la empresa que elija. Y debo declarar la improcedencia del despido, condenando a la empresa que resulte elegida, a que readmita inmediatamente al trabajador o a que, a su elección, le abone solidariamente con la otra empresa, en concepto de indemnización, CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO ptas. (172.698.-)", aclarando en este sentido la sentencia, manteniéndose en el resto de sus términos".

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

"1º.- El actor ha prestado servicios, por cuenta y dependencia de las codemandadas, con una antigüedad que data del 6/4/1998, con la categoría profesional de teleoperadora y salario ascendente a 120.566 Pts.

 

2º.- Formalmente, la relación laboral se conformó con la empresa  E. mediante la firma el 6/4/1998 de un contrato de duración determinada, al amparo del R.D.L. 8/97, de 16 de mayo, para la realización de una obra o servicio determinados y con el siguiente objeto: "para la atención del servicio TPI, venta de espacios publicitarios en P.A.B. , 4ª campaña, según contrato firmado con el cliente el 1/9/1997". La cláusula Sexta delimitó una vigencia del 6/4/1998 al 4/12/98 "aproximadamente".

 

A resaltar, cláusula adicional 1ª. "Dadas las características de la campaña objeto del presente contrato, con plazo de ejecución determinada pero que necesariamente, exige la máxima flexibilidad que permita la legalidad vigente, en cuanto a la duración y extinción de las relaciones laborales aquí contempladas, es por lo que, por expresa voluntad de las partes, se recoge que el mismo podrá extinguirse en función de la disminución de la actividad y, por tanto, de las necesidades de personal que en la campaña se produzcan".

 

3º.-  E. comunicó al trabajador "... de conformidad con lo previsto en el R.D. 2546/94, le informamos que el día 28/10/98 queda extinguida la relación contractual que le unía con esta empresa, sirviendo, por consiguiente, la presente comunicación como denuncia del mencionado contrato."

 

Al pie el trabajador firmó con "Recibí y no conforme".

 

4º.- T.P.I., S.A. del grupo T. y socio unipersonal de la codemandada ( E.), se dedica a la promoción publicitaria, edición y distribución de las guías de P.A.B. así como a su comercialización, y es propiedad de un solo socio, T.E.S.A. Su objeto social, según escritura de constitución, es la actividad publicitaria en todo género, la publicidad exterior sobre cualquier tipo de soporte, la publicidad impresa sobre cualquier tipo de publicación, pudiendo editar los folletos que estime conveniente y, en general, cualquier otra clase de actividades que sean complemento o consecuencia de las anteriores o que con ellas se relacionen de modo directo o indirecto.

 

5º.- E., integrada en el Grupo de T., cuya actividad es la denominada TELEMARKETING, tiene contratado con la codemandada, T.P.I.S.A., una parte importante de la venta de espacios publicitarios, facturándose tal servicio por unidades de producción (sin vencimiento ni importe previamente definido). En concreto, las empresas están vinculadas, formalmente, por contrato firmado en "septiembre de 1997", definiéndose su objeto:

 

"El presente Contrato establece las condiciones con arreglo a las cuales  E. pestará a T.P.I.S.A. el servicio de Televenta de espacios publicitarios en P.A. consistente en:

 

-Emisión de llamadas a las personas físicas y jurídicas de una Base de Datos de Clientes y No Clientes facilitada por T.P.I. para la venta de T. de espacios publicitarios de inserción en P.A.". Se delimita un período de vigencia o duración inicial de 3 años desde el 1 de septiembre de 1997 "no obstante podrá prorrogarse tácitamente por períodos anuales, salvo denuncia expresa y por escrito de cualquiera de las partes ..."

 

El Anexo 1 del contrato determina que el servicio:

 

 "... consiste en la emisión de llamadas a las personas físicas jurídicas de una Base de Datos de:

 

i.- "No Clientes" en adelante "Potenciales" para la venta T. de espacios publicitarios de inserción en P.A..

 

ii.- "Clientes" en adelante "Cartera", para la renovación T. de espacios publicitarios de inserción en P.A. de los espacios que estos tengan contratados, y de la venta T. de espacios de mayor valor a los que mantienen contratados".

 

En cuanto a la metodología se previene, sustancialmente:

 

a) T.P.I. suministrará la Base de datos de "Potencial y Cartera".

 

b) E. emite las llamadas de acuerdo con esquema argumental preacordado.

 

c) La planificación de provisión de "Potencial y Cartera" a  E. por parte de T.P.I. se elaborará conjuntamente unos meses antes de la fecha de cierra de las guías (objetivos a cumplir, núm. de agentes televendedores y fecha de cierre de las guías).

 

d)  E. pondrá a disposición de TPI una línea de atención y aclaración de dudas. Línea atendida por personal adscrito al servicio, presentándose en nombre de T.P.I.S.A.

 

e) Los contratos será autorizados por T.P.I.

 

Bajo el apartado "Responsabilidades" se establece que TPI será la responsable de la formación inicial y reciclares de los agentes televendedores (Punto 5 del Anexo 1).  E. es la responsable de la selección y formación en técnicas de venta por teléfono, de los agentes televendedores.

 

Y como "Recursos Humanos" se estructura el servicio, distinguiendo: agentes televendedores, supervisor, administrativo, jefe de equipo y responsable del servicio.

 

6º.- La Guía de P.A.se publica todos los años, sin solución de continuidad.

 

7º.- La plantilla de  E. es sustancialmente temporal y en la modalidad que nos ocupa de contrato de obra abarca el 40%, conformándose como contratos por circunstancias de la producción el resto, destinado al servicio de Atención T. y Averías y Asistencias (1002 y 1004). En concreto, todos los teleoperadores así como los supervisores son trabajadores temporales. Solamente contadas personas, cargos directivos-administrativos-, tienen la condición de fijos en la citada empresa.

 

8º.- Personal cualificado de T.P.I., S.A. impartió cursos teóricos y de aprendizaje y asiduamente supervisaron la labor de los teleoperadores y supervisores en el centro de trabajo. En su función, al entender las llamadas, deben resolver según los contenidos planteados y, a través de su presupuesto, pueden transferir la llamada automáticamente a personal de T.P.I., S.A. El público siempre cree tener al otro lado de la línea a personal de T., de hecho, así se identifican.

 

10º.- Por la actividad de la empresa  E., el Convenio colectivo propio es de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y contable (BOE 3/10/1997).

 

11º.- El salario previsto para la categoría de la trabajadora por el Convenio colectivo de la empresa T.P.I., S.A.U. (B.O.E. 23/7/1998) delimita para el operador de sistema de entrada un salario mensual de 197.368 Pts (año 1998)" (SIC).

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las dos partes demandadas T.P.I., S.A. , E.T.S, S.A. que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó ambos recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Recurren en suplicación las demandadas contra la sentencia de instancia que estimando la pretensión del demandante declaró la condición de fijo de plantilla de la empresa que eligiera, la improcedencia del despido y la condena a la que resultara elegida a que optara entre la indemnización y la readmisión, así como al pago de los salarios de tramitación. Los motivos del recurso van dirigidos tanto a la revisión de los hechos probados, como a la infracción de normas de carácter sustantivo.

 

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente T.P.I., S.A., solicita la revisión de los siguientes hechos probados de la resolución recurrida:

 

a) Modificación del ordinal primero, cuya variación sustancial, aunque propone la sustitución de dicho ordinal por un texto alternativo, consiste en que se haga constar que el demandante ha prestado servicios por cuenta y dependencia de  E., S.A., y no para ambas codemandadas, petición que no debe ser aceptada,

 

pues, con independencia de las consecuencias jurídicas, ya consta en el hecho probado segundo que el contrato de trabajo fue suscrito por el trabajador demandante con dicha empresa.

 

b) Adición de un nuevo hecho probado, a intercalar entre los ordinales séptimo y octavo, proponiendo el siguiente texto. "El actor, durante la vigencia de su contrato, prestó sus servicios en el local sito en Gran Vía de las Cortes Catalanas (Barcelona Glorias) nº XXX, local de  E. en virtud de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de abril de 1.997, en el que se encuentran ubicados los medios y materiales precisos para llevar a cabo su actividad de telemarketing", petición que justifica en base al contenido del documento nº 40, ramo de prueba de la otra codemandada, (folios 160 a 169), y que ha de ser estimada, al no ser objeto de discusión que el lugar en que el demandante prestaba servicios era el indicado, constando también el contrato de arrendamiento suscrito entre por empleadora como arrendataria.

 

c) Modificación del hecho probado octavo, a fin de que se sustituya por el texto que propone, petición ésta que no cabe aceptar, en la medida en que ya en la sentencia de instancia, ordinal quinto, se refleja en sus aspectos esenciales, el contenido del contrato suscrito entre ambas codemandadas.

 

d) Modificación del hecho probado undécimo, proponiendo la siguiente redacción: "El Convenio que rige entre T.P.I., S.A. y sus empleados es el publicado en el B.O.E. de fecha 23 de julio de 1.998", petición a la que no puede accederse, pues dicha revisión, en los términos propuestos, es intrascendente para resolver el presente recurso, no sólo por el contenido de la modificación, sino también porque ninguna de las partes recurrentes ha cuestionado si, en el caso de declararse la improcedencia del despido, eran o no correctas las cantidades fijadas en la sentencia recurrida, en concepto de indemnización y salarios de tramitación.

 

TERCERO.- La recurrente E.T., S.A., solicita la revisión del hecho probado quinto, proponiendo un texto alternativo, petición que no puede ser aceptada, en la medida en que, en algunos aspectos propuestos, como el referente al lugar de prestación de servicios, ya han sido admitidos y los restantes, en los aspectos esenciales, ya figuran en los hechos probados de la sentencia de instancia, mismo hecho probado cuya revisión se postula, referente a las distintas categorías profesionales, y los restantes aspectos se refieren a cuestiones más valorativas que fácticas, sin perjuicio de que, en base a los documentos que cita la parte recurrente, no se constata el error en que haya podido incurrir la Magistrada de instancia, debiendo resaltarse que para que proceda la modificación del relato fáctico, dicho error ha de evidenciarse directamente de los documentos designados, sin que pueda efectuarse en base a conjeturas, hipótesis o razonamientos.

 

CUARTO.- Tres son las cuestiones que las recurrentes plantean por la vía del examen del derecho aplicado: en primer lugar, la cuestión relativa a si el demandante carece o no de acción de despido al haber suscrito un documento de saldo y finiquito; en segundo lugar, la relativa a la cláusula de temporalidad del contrato; y, por último, si existe o no cesión ilegal de trabajadores.

 

En cuanto al primer aspecto, la codemandada E.T., S.A., denuncia la infracción del artículo 49,1,a) del Estatuto de los Trabajadores, alegando que el trabajador demandante carece de acción por despido, al haber suscrito un documento de saldo y finiquito en el que expresamente se consignaba "que quedan saldadas y finiquitadas cuantas relaciones laborales me unían con la empresa, sin que tenga nada más que pedir ni reclamar", lo que patentiza, a juicio de la recurrente, una voluntad clara de extinguir la relación laboral. Esta argumentación no puede ser compartida por la Sala, que considera acertada la conclusión a la que llega la Magistrada de instancia, al apreciar que el documento firmado no tiene valor como causa de extinción de un contrato. En la sentencia recurrida ya se abordan los aspectos relacionados con el valor de los recibos de saldo y finiquito, con cita de resoluciones de esta Sala, y poco más hay que añadir sobre dicho aspecto -doctrina que la recurrente indica en su recurso que ya conoce-, y se alude a la naturaleza principal de dicho documento como medio probatorio, y no como una causa autónoma de extinción del contrato; la secuencia fáctica permite llegar a esta conclusión, en la medida en que dicho documento se firma después de habérsele notificado al trabajador demandante la extinción del contrato de trabajo por finalización del período convenido, comunicación en la que se indica la causa de extinción, que no es ninguna de las previstas en el artículo 49,1, apartado a) (por mutuo acuerdo de las partes), y d) (por voluntad del trabajador); además, en el caso de autos la decisión del trabajador en los días inmediatos de reclamar por despido es contraria a la apreciación de la extinción contractual justificada por la voluntad de éste. Este criterio ha venido siendo mantenido por el Tribunal Supremo, en Sentencias, por ejemplo, de 29 de marzo de 1.993 -no se da valor extintivo a los recibos de saldo y finiquito que suscriben los trabajadores cuando finalizaban los sucesivos contratos temporales, por considerar que no existía una voluntad liberatoria y extintiva de la relación laboral que podía calificarse como de carácter indefinido-, de 19 de junio de 1.990 -que considera que no puede considerarse como causa de extinción del contrato por mutuo acuerdo de las partes el supuesto de que el trabajador firma un recibo de saldo y finiquito tras recibir comunicación de la empresa de extinguir el contrato por no haber superado el período de prueba, cuando este período ya se había superado-, y de 6 de julio de 1.990 -en la que se afirma que carece de eficacia el recibo de saldo y finiquito que se suscribe después de que la empresa comunicara al trabajador su cese por terminación del contrato temporal, cuando dicho contrato se había celebrado en fraude de ley, encubriendo una relación laboral de carácter indefinido-. Además de lo dicho, lo que sería suficiente para desestimar este motivo del recurso, en el supuesto que se enjuicia, el documento a que se hace referencia no puede tener el carácter liberatorio que pretende la parte recurrente, pues el propio trabajador consignó, junto a su firma, que no estaba conforme, lo que evidencia, como sostiene la sentencia de instancia, que no estamos ante una extinción consentida de la relación laboral, sin que sean atendibles los argumentos que sobre dicho extremo efectúa la recurrente, indicando que ello va contra los actos propios y por la contradicción de ambas declaraciones de voluntad, disconformidad y manifestación de no tener nada más que reclamar, pues tal declaración lo que pone de manifiesto es que no existe una voluntad inequívoca del trabajador de extinguir la relación laboral.

 

QUINTO.- La siguiente cuestión que debe abordarse, por cuestiones lógicas, es la relativa a si en la situación enjuiciada existe o no cesión ilegal de trabajadores, y que ha sido planteada por ambas recurrentes, al alegar la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, que es apreciada en la sentencia recurrida. En relación con este aspecto, debe puntualizarse que la cesión de trabajadores se justifica por la ausencia de entidad real de la contrata celebrada entre ambas empresas condenadas, situación en la que debe procederse a un examen de las condiciones de su celebración, así como de los términos concretos en los que se desarrolla, partiendo de los criterios de delimitación entre ambas figuras, reflejados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1.991, en la que se declara que estamos ante una contrata "cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosela imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso, a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección, conservando con respecto a los mismos los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador". Por el contrario, si se evidencia que la utilización de la contratación de obras y servicios encubre un negocio meramente interpositorio, cuando la empresa prestadora del servicio sea una mera apariencia externa, carente de entidad propia y con ausencia de bienes, de organización y de autonomía, siendo, por tanto, un mero instrumento, se destruye el aspecto formal patentizado en la celebración del negocio jurídico. La Sala, en supuesto similar al que ahora se enjuicia, partiendo también de la diferenciación entre ambas figuras -cesión ilegal y subcontratación de servicios- ya se ha pronunciado (entre otras, Sentencia de 22.10.99, Rollo 4854/99) en sentido negativo; se decía en esta resolución que el hecho de que "la empleadora real sea filial de la codemandada, ni tampoco que ésta es el principal cliente de aquella" no basta para afirmar que nos hallemos ante una cesión ilegal de trabajadores, criterio que ahora hemos de reproducir, partiendo de los siguientes elementos fácticos: a) La empleadora para la que el demandante prestaba servicios dispone de una organización autónoma e independiente de la otra codemandada; b) La actividad desempeñada por la empresa contratista no se identifica con la de la empresa principal, cuyo objeto social se describe en el hecho probado cuarto; c) Entre ambas empresas se suscribió una contrata en los términos reflejados en el hecho probado quinto, que no integraba la totalidad de las actividades desempeñadas por la empresa principal, sino que afectaba sólo a algunos aspectos, referente a la venta de espacios publicitarios y, concretamente, el servicio de televenta de espacios publicitarios en P.A.; d) Dicha empleadora cuenta con medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de su actividad; así, el inmueble en el que el demandante prestaba servicios era el de la codemandada  E., S.A., en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con la titular del mismo, desempeñando los trabajos el personal de dicha empresa, no coincidente con el centro de trabajo distinto del de la otra codemandada; e) El demandante percibía de su empleadora su salario y recibía de ésta las ordenes e instrucciones en el desempeño de sus funciones, sin que las facultades de control en algunos aspectos asumidas por la empresa principal desnaturalicen la contrata -formación inicial y reciclajes de los agentes televendores-, no constando que existiera ningún tipo de dependencia en el desarrollo de sus funciones.

 

SEXTO.- La recurrente alega también la infracción, del artículo 15,1,a), por interpretación errónea, y 15, 3, por aplicación indebida, del Estatuto de los Trabajadores, lo que permite abordar la cuestión relativa a la cláusula de temporalidad del contrato, encontrándonos ante un supuesto de contratación temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, en el que se consignó como objeto del mismo "para la atención del servicio TPI, venta de espacios publicitarios en P.A.B., 4ª campaña, según contrato firmado con el cliente el 01/09/97".

 

El artículo 15, 1 a) del Estatuto de los Trabajadores establece los supuestos en los cuales podrán celebrarse contratos de trabajo de duración, entre los que enumera cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, modalidad contractual que desarrolla el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre -aplicable al caso enjuiciado y que reproduce el contenido del Real Decreto 2104/1984-, en cuyo artículo 2 dispone que "este contrato tiene por objeto la realización de una obra o un servicio determinados, con autonomía y sutantividad propia en relación la habitual de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta", exigiéndose que en dichos contratos se especifique con precisión y claridad el carácter de la contratación y se identifique suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto; como ha venido declarando esta Sala en reiteradas resoluciones, tal modalidad de contratación se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actuación que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades no permanentes de la empresa, siendo ilícito el uso de esta modalidad contractual para la ejecución de tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo; únicamente puede acudirse a esta modalidad contractual cuando la obra o servicio tiene sustantividad y autonomía propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trata de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial, debiendo precisarse que el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores permite que los convenios colectivos podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

 

Teniendo en cuenta estas previsiones normativas, la cuestión referente a si debe considerarse como valida la cláusula de temporalidad que ahora se enjuicia debe resolverse en sentido negativo a la tesis sostenida por la empresa recurrente, como ya ha declarado esta Sala en la Sentencia de 30 de julio de 1.999 (Rollo nº 2605/1999), en la que se analiza la misma cláusula que ahora se enjuicia respecto a otro contrato de trabajo suscrito con otra trabajadora y en la que se afirma que "el servicio prestado por la trabajadora ha sido el de la emisión de llamadas, siendo un servicio de tracto sucesivo en el que la mención de una campaña que unilateralmente crea la empresa, que además es de duración anual y prorrogable por igual período, no permite su identificación y desde luego no constata la autonomía y sustantividad del servicio, cuando el mismo se identifica plenamente con la actividad habitual y normal de la empresa cual es el marketing telefónico, sin que tal autonomía y sustantividad se adquiera tampoco por la designación del cliente, por la división del servicio en campañas anuales, o por la fijación de objetivos comerciales diferentes relacionados con la consecución de un determinado nivel de ventas, en cada una de las campañas.

 

Tampoco nos encontramos ante una prestación de servicios que concluya con su total realización, dado que la obra o servicio se renueva constantemente de año en año con carácter de permanencia e indefinición, siendo la temporalidad del contrato mediante la división del servicio en campaña".

 

Es cierto que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo el criterio de que es posible concluir un contrato de trabajo en la modalidad por obra o servicio determinado durante el tiempo de duración de una concesión (STS de 18 de diciembre de 1.998, Recurso nº 1767/98, siguiendo la postura mantenida en la Sentencia de 15 de enero de 1.997, Recurso 3827/95, referente a una contrata de empresas de seguridad, aunque con anterioridad vino denegando esta posibilidad, entre otras, en Sentencia de 26 de septiembre de 1.992 -rescisión de una contrata de limpieza- y Sentencia de 30 de noviembre de 1.992 -contrata para el mantenimiento del servicio de alumbrado en una entidad local-; como se afirma en la primera resolución citada, reiterando los argumentos de la anterior respecto a los servicios concretos objeto de la contrata, en tales casos "existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste", no pudiéndose argumentar que "la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato. Concluye esta sentencia admitiendo la validez, como contrato temporal concertado bajo la cobertura del contrato por servicio determinado". Ahora bien, incluso admitiendo la existencia de autonomía y virtualidad del servicio en relación con el contrato suscrito por la demandada con T.P.I., S.A., en el supuesto que se enjuicia no debe desconocerse que dicha contrata tiene una duración inicial hasta el 31 de agosto del año 2000, sin perjuicio de que puede ser prorrogada tácitamente por años, en cuyo supuesto, debe afirmarse que la obra o servicio para la que fue contratada la actora no ha terminado, lo que por si sólo es causa suficiente para considerar que la decisión extintiva debe ser calificada como un despido; por tanto, como se declara en la Sentencia de la Sala anteriormente citada, "en ambos casos ha de llegarse a la misma conclusión, cual es que la relación de la trabajadora no era temporal, sino de carácter indefinido y que la comunicación de su extinción no puede ser calificada más que como un despido improcedente por inexistencia de causa con las consecuencias que fija el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

 

SEPTIMO.- La declaración de improcedencia del despido de la demandante, plantea la cuestión, ante la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores, de si en las situaciones contempladas en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa principal debe responder solidariamente con la contratista de los salarios de tramitación devengados por despido nulo o improcedente; dicho aspecto fue resuelto inicialmente por el Tribunal Supremo en sentido positivo, extendiendo a los salarios de tramitación por despido declarado improcedente la responsabilidad solidaria de la empresa principal de las obligaciones salariales de la empresa contratista, durante la vigencia de la contrata (Sentencia de 7 de julio de 1.994, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso nº 93/94, siguiendo el criterio de otras Sentencias de la Sala que en la misma se citaban, como las de 9 de abril de 1.984, 27 de octubre de 1.986 y 22 de enero de 1.988, entre otras). Ahora bien, esta doctrina ha sido reconsiderada en la Sentencia de 14 de julio de 1.998 (Recurso nº 3482/97), en el sentido de que "la obligación impuesta al empresario principal que responde durante el año siguiente a la terminación de su encargo de las obligaciones contraidas por los contratistas con sus trabajadores, por el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores se refiere "a las obligaciones de naturaleza salarial", sin que puedan ser conceptuados como obligaciones de estricta naturaleza salarial, los denominados salarios de tramitación, los cuales, aunque tienen características salariales, como la obligación de cotizar por ellos, tienen también una finalidad indemnizatoria, rerpoduciéndose en la sentencia citada la de la propia Sala de 13 de mayo de 1.991, dictada en Sala General, en la que se declara que "la figura de los salarios de tramitación o salarios de tramite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de del despido y durante la instrucción del despido correspondiente", doctrina que tiene sus precedentes en la de 29 de Enero de 1987 y las de 27 de Febrero, 30 de Abril y 11 de Mayo de 1990, seguida por las de 2 de Diciembre de 1992 y 19 de Mayo de 1994. En base a dicha doctrina, no cabe, por tanto, extender la responsabilidad solidaria del empresario principal al abono ni de la indemnización, ni de los salarios de tramitación, como consecuencia de la calificación de despido improcedente.

 

OCTAVO.- En base a lo expuesto, procede estimar los recursos interpuestos por las empresas recurrentes y revocar parcialmente la sentencia de instancia, en cuanto al pronunciamiento de condena solidaria de ambas codemandadas, por considerar que no existe cesión ilegal de trabajadores, sin que dicha responsabilidad pueda extenderse tampoco a los supuestos contemplados en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, respecto al abono de los salarios de tramitación derivados de la declaración de improcedencia del despido del demandante, debiendo acordarse la devolución del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto a la recurrente T.P.I., S.A.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por T.P.I., S.A. y estimando parcialmente el formulado por E.T., S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 26 de marzo de 1.999, aclarada por Auto de 9 de abril de 1.999, dictada en los autos 1300/98, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto al pronunciamiento de condena de la recurrente T.P.I.,S,A, absolviendo a la misma de las pretensiones en su contra formuladas y condenando a E.T., S.A., a las consecuencias de la calificación de despido improcedente del demandante declarado en la sentencia recurrida. Firme que sea esta resolución devuélvanse a las recurrentes los depósitos constituidos para recurrir, al ser estimados total o parcialmente los recursos, acordándose asimismo la devolución a la recurrente T.P.I., S.A. del aseguramiento prestado para recurrir y manteniendo el de la recurrente E.T., S.A. Sin costas.

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

 

 

 

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