Sentencia Social 5461/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 5461/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 8207/2022 de 02 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 5461/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023105658

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9385

Núm. Roj: STSJ CAT 9385:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8044289

EMA

Recurso de Suplicación: 8207/2022

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 2 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5461/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 20 de junio de 2022, dictada en el procedimiento nº 816/2021 y siendo recurrido Salvador, Beatriz, Segismundo, Sergio, Silvio, Teodoro, Tomás y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda formulada por D. Salvador, Dª Beatriz, D. Jose Francisco, D. Sergio, D. Silvio, D. Teodoro y D. Tomás, frente a la empresa TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades:

D. Salvador: 1.259,18 euros.

Dª Beatriz: 348,58 euros

D. Jose Francisco: 3.389,27 euros

D. Sergio: 1.403,82 euros

D. Silvio: 726,20 euros

D. Teodoro: 207,85 euros

y D. Tomás: 2.420,81 euros

Más el 10% de recargo de mora desde el 2016 y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con la antigüedad y categoría profesional que se detalla en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido.

SEGUNDO.- La empresa adeuda a los actores, por el período 2016 a 2020 (ambos inclusive), las cantidades siguientes:

D. Salvador: 1.259,18 euros.

Dª Beatriz: 348,58 euros

D. Jose Francisco: 3.389,27 euros

D. Sergio: 1.403,82 euros

D. Silvio: 726,20 euros

D. Teodoro: 207,85 euros

y D. Tomás: 2.420,81 euros

TERCERO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SCI en fecha 20/10/21, se celebró acto conciliatorio el día 15/11/21, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada."

TERCERO.- Que por Auto de fecha 8 de julio de 2022 se dictó la Sentencia objeto de estas actuaciones en el sentido de rectificar el Antecedente de Hecho Segundo y Aclarar el nombre de uno de los autores y cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA

Estimo la petición formulada por la parte actora de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 20/06/22 en los siguientes extremos:

- Respecto del antecedente de hecho segundo la fecha correcta de celebracíon del juicio fue el 16/06/22, asimismo debe añadirse que la parte actora actualizó cantidades hasta el 2021, incluido, para todos los actores y posteriormente desistió de éstas (las de 2021) con reserva de acciones.

- Aclarar el nombre de uno de los actores siendo el correcto el de Segismundo y no Jose Francisco."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, S.L, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en suplicación la sentencia que estimo la demanda de los actores condenando a la empresa a abonar a los mismos las cantidades reclamadas y así mismo más el recargo del 10% en concepto de interés por mora desde 2016 como consta en el fallo de la misma que se trascribe en los antecedentes de hecho de la presente, y posterior auto de aclaración de aquella. La sentencia de instancia en sus antecedentes de hecho ya expresa que una vez abierto el acto de juicio la parte actora actualizó cantidades para el periodo reclamado solicitando la condena a la demandada abonarle las cantidades que reclama y que la empresa reconoció adeudar las cantidades pero se opuso al recargo por mora , refiriéndose en sus fundamentos de derecho a que en cuanto a las cantidades reclamadas que se especifican en el hecho probado segundo no se discutió por la empresa que eran debidas siendo que solo se opuso y discutió la obligación de abonar el 10% de recargo por mora del artículo 29 del ET, resolvió esa cuestión con la cita y trascripción en parte de la STS de fecha 10/01/52019 recurso 925/2017 que indicaba se pronunciaba y resolvía tal cuestión.

Formula el recurso la representación letrada de la empresa TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, S.L. pretendiendo que se revoque exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a los intereses, para estimar que ha de iniciarse el computo desde el 23/04/2019 fecha de la sentencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo que resuelve el recurso frente a la sentencia de conflicto colectivo en que se funda la reclamación del presente procedimiento y que sostiene será la fecha que ha de considerarse como fecha "a quo" o de vencimiento a efectos de generar intereses. o subsidiariamente desde el 28/02/2018 fecha esta de la sentencia de esta Sala dictada en primera instancia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo. Sostiene la parte recurrente como motivo del recurso el contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado b) c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de los demandantes que se oponen al mismo solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos que refiere al devengo íntegro del interés por mora del artículo 29.3 del estatuto de los Trabajadores en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo citando en concreto la sentencia de fecha 10/01/2019 numero 16/2019 Rcud 925/2017 que se cita en la misma y se trascribe en parte. Añade a ello la parte recurrida que en el mismo sentido sobre la determinación del dies a quo o fecha inicial del devengo de intereses del artículo 29.3 del ET en la fecha en que la deuda salarial debió ser satisfecha y no lo fue y cita en apoyo de ellos otras sentencias de la Sala cuarta del Tribunal Supremo, así las de fecha 11/07/2012 Rcud 3479/2011, de fecha 17/06/2014 Rcud 1315/2013, de fecha 24/02/2015 Rcud 547/2014. También apunta la parte recurrida la referencia a sentencias de esta misma Sala en respaldo de la interpretación que sostiene y que es la que acogió la sentencia recurrida, identificando la STSJ de Catalunya número 5540/2020 de 11 de diciembre o número 6152/2021 de 25 de noviembre, que trascribe en parte.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SEGUNDO .- Por la vía de la censura jurídica que con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS articula el recurrente, únicamente identificándolo como objeto de impugnación de la sentencia la imposición de intereses que se hace en la misma señalando como infringido el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 23/04/2019 rec 62/2018 que resuelve el conflicto colectivo en que se funda el presente procedimiento. Con carácter previo a la identificación del motivo de recurso realiza la recurrente la que denomina contextualización de los hechos y la reclamación de cantidad e interese moratorios expresando que trae causa de la existencia de una previa sentencia de esta sala dictada en materia de conflicto colectivo que recurrida por la Associació Catalana d'empreses d'ambulàncies ante el Tribunal Supremo fue revocada en parte por sentencia de fecha 23/04/2019 recurso 62/2018 del Alto Tribunal al estimarse en parte aquel recurso.

Argumenta la recurrente, en resumen, que por esta Sala en su sentencia se condenaba a abonar en el periodo de vacaciones anual las retribuciones correspondientes al promedio de las horas de presencia, el plus de nocturnidad y el plus de domingos y festivos. Pero que la sentencia del Tribunal Supremo en el recurso presentado frente a la misma en el apartado 4 de su fallo estableció "...4) Declarar el derecho de quienes perciban tales complementos seis o más meses de entre los once precedentes (en la misma proporción si la prestación de servicios fuese inferior), a que en la retribución de vacaciones se le abone el promedio satisfecho por tales conceptos...." con lo que es esa sentencia la que lleva aparejado el nacimiento de una obligación empresarial y el derecho a instar acciones en reclamación de cantidad por parte de los trabajadores. Y mantiene entonces la recurrente los intereses moratorios solo nacen en el momento en que los acreedores conocen con absoluta certeza, a través de sentencia firme e irrecurrible, que adeudan cantidades dinerarias con lo que solo podían generarse los intereses moratorios desde 23/04/2019 ya que hasta ese momento desconocida la empresa los conceptos que debían integrarse en la retribución por vacaciones. Subsidiariamente entiende que esa fecha no podría ser anterior a 28/02/2018 refiriendo ello a la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 28/02/2018 (rec. 16/2017) y de 09/04/2018 (rec. 73/2017) que determinó cuales eran los criterios respecto a la incorporación de variables en el cómputo de retribución de vacaciones, y por el mismo argumento: desconocer la empresa los conceptos que debían integrarse en la retribución por vacaciones hasta esa fecha, por ello no podrían nunca computarse intereses moratorios en ejercicios anteriores (2016 y 2017).

TERCERO.- Respecto a las cuestiones previas o contextualización que realiza la parte recurrente, conforme a la demanda la reclamación de cantidad por el periodo de 2016 a 2017 lo es por diferencias en el cálculo de la retribución por vacaciones por los conceptos horas de presencia, plus nocturnidad, festivos y domingos. Ya en la propia demanda se hacía constar el dictado de la sentencia de esta sala de fecha 16/11/2017 autos 36/2018 que en procedimiento en materia de conflicto colectivo resolvió "... estimando la demanda interpuesta por la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya debemos de condenar y condenamos a la demandada Associació Catalana d'Empresaris d'Ambulàncies a abonar en el período de vacaciones anual la retribución correspondiente al promedio de las horas de presencia, el plus de nocturnidad, y el plus de domingos y festivos, en los términos solicitados.". Esa sentencia fue recurrida en casación ordinaria y el Tribunal Supremo en la citada sentencia de fecha 23/04/2019 resolvió:

"1) Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de la Asociación Catalana de empresarios de Ambulancias (ACEA), representada y defendida por el Letrado Sr. Martínez del Castillo.

2) Casar y anular en parte la sentencia 41/2017 de 16 noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos nº 36/2017 , seguidos a instancia de la C.S. de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (sindicato CC.OO.) contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo, en la medida necesaria para acomodarla al presente fallo. 3) Confirmar la procedencia de incluir como conceptos computables en el cálculo de la retribución de vacaciones -aparte de los conceptos ya recogidos en el Convenio Colectivo de aplicación- los complementos de "horas de presencia", trabajo nocturno, "festividades y domingos".

4) Declarar el derecho de quienes perciban tales complementos seis o más meses de entre los once precedentes (en la misma proporción si la prestación de servicios fuese inferior), a que en la retribución de vacaciones se le abone el promedio satisfecho por tales conceptos.

5) No realizar declaración alguna sobre imposición de costas."

CUARTO.- Entrando ya en la resolución del recurso, la cuestión que se plantea como objeto del mismo es estrictamente jurídica y se refiere a la consideración y aplicación que hace la sentencia en cuanto a la determinación de los intereses moratorios del artículo 29.3 del ET.

Establecido lo anterior resulta un dato a considerar también que en el presente caso y una vez establecida en el momento de la ratificación de la demanda la cantidad total reclamada por cada uno de los trabajadores por el periodo de 2016 a 2020 (es la que consta en el hecho probado segundo al que nos remitimos), la empresa reconoció adeudar la misma. No existió pues oposición alguna a ello.

En relación al motivo de recurso que alega el recurrente sobre la vulneración del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores hemos de referirnos a los pronunciamientos de la doctrina unificada sobre esta cuestión en atención a la que se calificó, a partir de la STS Sala cuarta de fecha 17/06/2014 rec 1315/2013 ECLI:ES:TS:2014:2785 , como moderna postura en torno a los intereses de mora que abandona la que califica como doctrina tradicional de la Sala en torno al artículo 29.3 del ET , y más recientemente reitera la sentencia de esa misma Sala Cuarta de fecha 21/09/2021 recurso 4707/2019 ECLI:ES:TS:2021:3410 con apoyo en doctrina previa que reitera ( cita la sentencia de la misma Sala de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013) recordando que la Sala IV ha acogido el moderno planteamiento de la Sala I en diversas resolución para identificar en su fundamento de derecho quinto con el título clarificación de la actual posición de la Sala que:

"... de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés "indemnizatorio" del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado"...". E insiste dicha sentencia en el concepto de que " ... el interés del 10%, tal y como establece el artículo 29. 3 del ET , de forma terminante "El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado". Dicho interés se devenga siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado, bien en todo o bien en parte. La doctrina actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación...".

Cierto es que la última de las sentencias citadas al reiterar la doctrina antecedente en esta materia de la Sala recurre a la expresión de esa doctrina por la trascripción de la sentencia de fecha 16/04/2014 y que en la misma ya se expresaba que "... a la par hemos de reconocer que se excluyen los intereses estatutarios por la vía -más bien tradicional- de argumentar el "tortuoso" camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos ( STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -)....". Pero este no es el presente caso. La mera existencia del conflicto colectivo en los términos que antes hemos identificado no revela el tortuoso camino al que se refería precisamente la excepcionalidad en la aplicación del criterio jurisprudencial asentado.

Así lo hemos reconocido en la Sala al abordar un caso similar, y lo cita el impugnante del recurso, en que existe la previa resolución de la sala en materia de conflicto colectivo declarando que conceptos deben integrar la retribución de las vacaciones anuales de los trabajadores a los que afecta el Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Socio Sanitarios y de Salud Mental concertados con el Servei Català de la Salut, además de los conceptos retributivos que ya se tienen en cuenta en la actualidad. Es cierto que es distinto el convenio de aplicación, pero no se trata de ello, pues no se cuestiona la norma convencional en su interpretación, sino que se centra la cuestión litigiosa en la determinación de la aplicación del artículo 29.3 que realiza la sentencia de instancia una vez se ha determinado la existencia de un debito salarial consistente en las diferencias por vacaciones anuales, en relación a unas cantidades reclamadas, fijadas definitivamente en el acto de juicio, y a las que no se ha opuesto la empresa demandada. Decíamos en nuestra sentencia de fecha 11/12/2020 recurso de suplicación 3437/2020 ECLI:ES:TSJCAT:2020:10196

"...Y es que la previsión del art. 29.3 en cuestión apunta, como subraya el alto Tribunal, a una finalidad sancionadora del empresario incumplidor que, pese a las alegaciones formuladas al efecto, no vemos razones para no atender en este caso. Como se advierte en esta última sentencia citada el Tribunal Supremo "....solo se ha apartado de esa doctrina en algún supuesto excepcional en el que concurrían singulares circunstancias que dieron lugar a un tortuoso azar procesal cuya enorme complejidad llevó a considerar más ajustado a derecho liberar a la empresa del pago de intereses moratorios en razón de tan especiales elementos......de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla" ( STS citada 1/3/2018 ). Ciertamente no cabe desconocer esa otra doctrina del Tribunal Supremo que admite la excepcional posibilidad de liberar a la empresa del pago de intereses de mora pero, y ya en ese mismo caso y pese a la notable complejidad del itinerario procesal contemplado, "....expresamente indica que no resulta aplicable a un supuesto como el presente en el que las empresas han llegado incluso a allanarse parcialmente a las reclamaciones de los trabajadores -sin consignar sin embargo cantidad alguna en su favor-, que existen pronunciamientos previos del TSJ de Andalucía sobre la normativa convencional de cobertura, y en el que no concurre un iter procesal como el relatado en la de contraste, lo que impide considerar la presencia de tan singulares circunstancias que pudieren conducir a excepcionar la regla general de la imposición objetiva y automática de intereses moratorios....". Una consideración que, y como hemos advertido, no entendemos que deba ser alterada tampoco en este caso. Un caso en el que la reclamación efectuada con la demanda no es ya, y siquiera, discutida en este trámite de recurso y en el que se dictó, como se expresa en la sentencia recurrida y recuerda la propia parte recurrente, en el año 2017 un pronunciamiento al efecto de este mismo Tribunal Superior de Justicia reconociendo que la retribución de la paga de vacaciones ha de efectuarse en los términos ahora reclamados en la demanda origen de las actuaciones. Lo que nos lleva, como indicábamos, a la decisión desestimatoria apuntada en relación al primer motivo de recurso que, y por lo demás, debemos, prácticamente por los mismos argumentos, hacer extensiva a la petición subsidiaria dado que, y, además, la declaración del art. 29.3 en cuestión es, podría decirse, taxativa, esto es, no deja lugar a una interpretación o aplicación matizada, respecto a la extensión y cuantía del interés contemplado en el precepto. Sanciona éste, recordemos, que "el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado" sin atender, como decimos, a matiz alguno como el temporal reclamado por la ahora recurrente. Lo que fuerza, como hemos advertido, a la decisión desestimatoria de este segundo motivo del recurso..."

Únicamente añadiremos que en el presente caso que las cantidades a cuyo pago ha sido condenada la empresa recurrente derivan de la sentencia que esta Sala dictó en materia de conflicto colectivo en fecha 16/11/2017 autos 36/2018 que resolvió en cuanto al abono del periodo de vacaciones anual que debían incluirse en el mismo "..la retribución correspondiente al promedio de las horas de presencia, el plus de nocturnidad, y el plus de domingos y festivos, y el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23/04/2019 resolviendo el recurso de casación frente a la misma confirmó la procedencia de incluir como conceptos computables en el cálculo de la retribución de vacaciones -aparte de los conceptos ya recogidos en el Convenio Colectivo de aplicación- los complementos de "horas de presencia", trabajo nocturno, "festividades y domingos", declarando el derecho de quienes perciban tales complementos seis o más meses de entre los once precedentes (en la misma proporción si la prestación de servicios fuese inferior), a que en la retribución de vacaciones se le abone el promedio satisfecho por tales conceptos. Y ese dato no altera que conceptos habían de incluirse como computables, sino que remiten a una fórmula de cálculo, según meses trabajados, para poder promediar el importe satisfecho por los mismos en el año que es una cuestión que no consta en la sentencia recurrida relacionada de ningún modo con la cuantificación que para cada trabajador se realiza en el hecho probado segundo de las cantidades, que recordemos, se reconoció que se adeudaban por la entidad demandada hoy recurrente.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

QUINTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria de la sentencia ha sido rechazada y que por ello es la parte " vencida en el recurso", y conforme al apartado 2 del citado artículo " Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 600 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , " 1. Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme...3. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a lo prevenido en esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos. 4. Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la sentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.".

Confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir y en cuanto a las consignaciones y aseguramientos que hubiere hecho del importe de la condena, se condena a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda por el Juzgado de procedencia cuando la sentencia sea firme y/o se mantendrán los aseguramientos prestados, de ser el caso, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, S.L frente a la sentencia del Juzgado Social núm. 29 de Barcelona dictada el 20 de junio de 2022 aclarada posteriormente por Auto de fecha 8 de julio de 2022 en procedimiento ordinario seguido con el número 816/2021 y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen las costas en importe de 600 euros a TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, S.L costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso . Se decreta la pérdida de los depósitos constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Así mismo de las consignaciones yo/ aseguramientos prestados, de ser el caso, del importe de la condena se procederá en los términos señalados en cuanto a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o en cuanto al mantenimiento de los aseguramientos prestados, de haberlos, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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