Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 2724/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6252/2022 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 2724/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102676
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4619
Núm. Roj: STSJ CAT 4619:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 2 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Isidro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 30 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 764/2020 y siendo recurridos REPARA TU DEUDA LEGAL GROUP, S.L, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"Que
Todo ello absolviendo al
"
-Antigüedad de fecha 11 de marzo de 2020.
-Categoría Profesional de Auxiliar, según el convenio colectivo de aplicación.
-Salario bruto mensual de 1.371,27 euros, con inclusión de prorrata de gratificaciones extraordinarias.
-El trabajador no ostenta ni ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa.
-Centro de trabajo sito en Avinguda Francesc Macià, número 60, piso 10º, de la ciudad de Sabadell. (Hechos incontrovertidos en cuanto a antigüedad y categoría profesional y, en cuanto al salario, folios números 153, 155, 157 y 159 de los autos).
Fundamentos
En la demanda, el demandante, como petición principal, solicitaba que el acto extintivo fuera declarado despido nulo por vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral, y tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad), y que se condenara a la demandada a su readmisión con abono de los salarios dejados de percibir más una indemnización de 105.000 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Subsidiariamente, solicitaba la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias legalmente procedentes más la condena a la demandada de una indemnización adicional de 25.000 euros.
La sentencia de instancia desestima la petición de nulidad del despido por considerar que no se ha producido la vulneración de derechos fundamentales alegada y estima la petición de improcedencia por considerar que el contrato de trabajo ha sido celebrado en fraude de ley y que, en consecuencia, la relación laboral es indefinida. Sin embargo, desestima la petición de indemnización adicional de 25.000 euros formulada en la demanda.
Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a seis motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y tres motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso es impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Dichos motivos deben ser examinados conjuntamente porque se refieren a los hechos probados en los que se plasman los burofaxes que se remitieron las partes y obrantes a los folios 84 a 91 y 94 de los autos. En este sentido, frente a la redacción de dichos hechos probados que figura en la sentencia de instancia, transcrita en el apartado de antecedentes de hecho de la presente resolución, el recurrente, con invocación de los burofaxes mencionados, propone nueva redacción para los hechos probados cuarto y quinto, al mismo tiempo que, como consecuencia de la nueva redacción de los mismos, solicita la supresión de los hechos probados séptimo y decimosexto por reiterativos.
La empresa, por su parte, se opone a la estimación de los motivos por considerar, en síntesis, que son fruto de la libre valoración de la prueba, realizada por el magistrado de instancia.
A la vista del planteamiento del recurrente y una vez examinada la nueva redacción que propone para los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, que damos por reproducida, consideramos que si bien la sistemática de la sentencia de instancia al ordenar los hechos probados puede resultar algo confusa, pues parecería más lógico que los hechos probados séptimo y decimosexto figuraran a continuación del cuarto y el quinto, los datos contenidos en la nueva redacción propuesta por el recurrente ya constan en los cuatro hechos probados, leídos conjuntamente, además de que la remisión a los burofaxes hace innecesario detallar su contenido en el relato fáctico. Todo ello, a excepción del dato referido a las fechas de envío y recepción del burofax empresarial fechado a 26.6.2020, en el que se le concede teletrabajo al recurrente durante sesenta días, pues, frente al hecho probado decimosexto de la sentencia de instancia, donde se declara que la comunicación se produjo el mismo 26.6.2020, el recurrente sostiene que la empresa le concedió el teletrabajo el 6.7.2020 y después de que mandara el primero de los dos burofaxes de ese día, reiterando la solicitud formulada el 22.6.2020. Sin embargo, dichas alegaciones, en las que el recurrente basa el texto que propone para los nuevos hechos probados cuarto y quinto, no pueden ser acogidas porque se basan, exclusivamente, en las manifestaciones que efectúa el recurrente en el segundo de los burofaxes del 6.7.2020 y que, además, solo se refieren a la recepción del burofax empresarial, no a la fecha de emisión, aparte de que dificilmente podía la empresa, el mismo 6.7.2020, recibir la segunda solicitud de teletrabajo y enviar su burofax, de modo que este fuera recibido por el recurrente el mismo día y antes de las 13:55 horas. Lo lógico es pensar que fue mandado antes del 6.7.2020, aunque llegara a conocimiento del recurrente después de que este mandara el primer burofax de dicho día. En cualquier caso, como decimos, ninguno de los documentos invocados por el recurrente permite afirmar que la empresa no decidió conceder el teletrabajo a este hasta la recepción de la segunda solicitud. Y, desde luego, carece de sentido alguno sustentar dicha tesis arguyendo que la empresa, en el burofax fechado a 1.9.2020 (folio 92), al que haremos referencia más adelante, dijo acusar recibo de los burofaxes del recurrente de 22.6.2020 y 6.7.2020, pues es palmario que ya los había recibido antes, a tenor de las propias manifestaciones del recurrente en el segundo burofax de 6.7.2020, donde, recordemos, agradece que se le haya concedido el teletrabajo.
Lo expuesto comporta la desestimación de los motivos primero, segundo, cuarto y sexto del recurso.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, recoge el contenido de la carta de la empresa, fechada a 1.9.2020, obrante al folio 92 (la referencia de la sentencia al 1.9.2022 es, claramente, fruto de un error material) y en la que esta comunica al recurrente las razones por las que no le ha abonado las nóminas de julio y agosto y le deniega el pago de cantidades reclamadas, añadiendo que
Frente a la redacción actual del hecho probado, el recurrente propone la que indica en el motivo, que damos por reproducida y cuyas únicas diferencias con la que ya consta son la referencia a que la empresa acusa recibo de los burofaxes de 22.6.2020 y 6.7.2020 y que la fecha de remisión de la carta es la del 3.9.2020 (dice 3.9.2022, lo que, claramente, obedece a error material), fecha para la que invoca el documento obrante al folio 93.
Dicho motivo, al que la recurrida no se refiere expresamente en su escrito de impugnación del recurso, debe ser estimado en lo que respecta a la fecha del 3.9.2020, que se extrae directamente del folio 93 (informe sobre fecha y hora de imposición del burofax), pero no respecto de los acuses de recibo, pues el hecho probado se remite al documento, lo que implica que la adición propuesta por el recurrente es superflua. En consecuencia, acordamos incorporar al hecho probado sexto el dato atinente a que la comunicación, fechada a 1.9.2020, fue remitida el 3.9.2020, manteniendo el texto restante del hecho probado.
Como hemos visto, la sentencia, en este hecho probado, recoge la denuncia formulada por el demandante, hoy recurrente, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), denuncia que el hecho probado sitúa en el 29.7.2020, y el informe remitido por dicho órgano, dando por íntegramente reproducidos denuncia e informe (folios 95 a 101).
Frente a dicha redacción, el recurrente propone la que expresa en el recurso, que damos por reproducida y en la que, por una parte, no figura la fecha de la denuncia y la del 29.7.2020 viene referida a la fecha de la visita de la ITSS al centro de trabajo, mientras que, por otra parte, incorpora algunos pasajes del contenido del informe de dicho organismo.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que las actas e informes de la ITSS carecen de valor revisorio en suplicación.
El presente motivo debe ser estimado en lo que respecta a la fecha del 29.7.2020, pues el escrito de denuncia no contiene fecha alguna y la indicada se refiere a la visita que realiza la ITSS al centro de trabajo. Sin embargo, no podemos acoger el texto referido al contenido del informe de la ITSS porque, como alega la recurrida, las actas e informes de la ITSS carecen de valor revisorio a efectos del recurso de suplicación (por todas, sentencia de esta Sala de 9.4.2021 -recurso 3644/2020-, que recoge ampliamente la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión).
Por lo expuesto, con estimación parcial del motivo, acordamos que el hecho probado octavo pase a tener la redacción siguiente:
En el presente motivo, el recurrente, partiendo de que la sentencia de instancia ha declarado que el acto extintivo llevado a cabo por la empresa demandada el 10.9.2020 es constitutivo de despido improcedente por haberse celebrado el contrato temporal en fraude de ley y ser indefinida la relación laboral, expone las razones por las que considera que dicho acto extintivo debe ser declarado despido nulo por vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, y tutela judicial efectiva.
Respecto del derecho fundamental a la integridad física y moral, el recurrente, tras advertir de que es un trabajador de riesgo y vulnerable al covid por padecer asma bronquial de cuarenta y cinco años de evolución, alega, en síntesis, que el despido es una represalia a las peticiones de teletrabajo, unida a la denuncia interpuesta en la ITSS por falta de medidas de seguridad contra el covid. En este sentido, el recurrente señala que la empresa no contestó inicialmente a su petición de teletrabajo y no adoptó las medidas de seguridad necesarias, según indica la ITSS en su informe y confirman las fotografías aportadas a los autos, todo lo cual desembocó en que causara baja médica por ansiedad el 23.6.2020.
Respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad), el recurrente considera que el despido también es una represalia empresarial a sus reclamaciones laborales, teniendo en cuenta que la empresa le comunica su intención de extinguir el contrato el 3.9.2020, después de que formulara reclamaciones por medio de los burofaxes de 22.6.2020 y 6.7.2020, y presentara la denuncia en la ITSS, lo que dio lugar a la visita inspectora.
Por su parte, la empresa, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo remitiéndose a los razonamientos de la sentencia recurrida, que descarta la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales.
A la vista de dichas consideraciones generales, debemos examinar individualmente las alegaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y psíquica y las referidas a la vulneración de la garantía de indemnidad.
Tampoco nos parece relevante, a efectos de establecer la existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental que ahora nos ocupa, que la ITSS, fruto de la denuncia del recurrente, requiriera a la empresa para que adoptara una serie de medidas de prevención frente al contagio por covid (informe en folio 98 a 101), pues dichas medidas son de alcance general, independientemente de que el recurrente, al padecer asma bronquial (hecho probado décimo), pudiera ser considerado trabajador especialmente sensible al contagio por covid. Y, desde luego, frente a todo ello, la Sala no puede valorar las fotografías aportadas por el recurrente (folios 114 a 121), dado que no tienen reflejo en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Finalmente, debemos advertir de que, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no cabe vincular el diagnóstico de la baja médica de 23.6.2020 (
Por todo lo expuesto, debemos descartar la existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral.
A la hora de aplicar dicha doctrina al caso que nos ocupa, la Sala no puede compartir el criterio de la sentencia de instancia, que descarta la existencia de indicios de vulneración de dicha garantía (fundamento jurídico decimosegundo). En este sentido, es necesario empezar teniendo en cuenta que, en el contrato inicial, se estableció que el mismo tendría una duración de tres meses (11.3.2020 a 10.6.2020; hecho probado segundo) y que si bien la empresa acordó la prórroga del contrato por tres meses más, esto es, desde el 11.6.2020 hasta el 10.9.2020 (hecho probado decimocuarto), dicha comunicación de prórroga tuvo lugar el 11.6.2020, según se sigue del documento obrante al folio 152 de los autos, que la Sala puede examinar porque el hecho probado decimocuarto se remite al mismo. Es decir, la comunicación de prórroga se produjo durante el primer periodo de teletrabajo del recurrente (16.3.2020 a 19.6.2020; hecho probado tercero) y antes de que este formulara reclamación alguna a la empresa, pues todas las que constan probadas, y que inmediatamente examinaremos, son de fecha posterior.
Partiendo de dicha circunstancia, hay que tener en cuenta ahora que, tras finalizar el primer periodo de teletrabajo (16.3.2020 a 19.6.2020) y acudir el recurrente al centro de trabajo el lunes 22.6.2020, tienen lugar la reclamación referida al segundo periodo de teletrabajo, formulada en el burofax de la misma fecha (folio 85) y que contiene ya una serie de quejas sobre las medidas de seguridad frente al covid, y, sobre todo, la reclamación salarial formulada en el burofax de 6.7.2020 (folios 86 a 91; horas extraordinarias y comisiones), muy detallada y con un tono claramente conminativo. En este sentido, el recurrente, después de varias páginas en las que detalla su reclamación, finaliza con la frase "QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADOS E INTERPELADOS". A ello, sigue la carta de la empresa, fechada a 1.9.2020 y remitida por burofax el 3.9.2020, en la que esta, tras manifestar que acusa recibo de los dos burofaxes y oponerse a las reclamaciones, le comunica al recurrente la extinción del contrato de trabajo con efectos al 10.9.2020. Dicha cronología muestra, de forma palmaria, la relación causa-efecto entre las reclamaciones y la voluntad de extinguir el vínculo, que se reitera en la carta de 10.9.2020 (hecho probado decimoctavo), después de que el recurrente, el 17.8.2020, haya remitido nueva comunicación escrita con reclamaciones similares a las del burofax de 6.7.2020 y con idéntica frase final (hecho probado noveno). En definitiva, hay indicios palmarios de que la voluntad de la empresa de extinguir el contrato de trabajo es reactiva a la reclamación de derechos laborales efectuada por el recurrente.
Por otra parte, no podemos olvidar que, a raíz de la denuncia del recurrente a la ITSS, esta giró visita al centro de trabajo el 29.7.2020 (hecho probado octavo, en la redacción incorporada en virtud de la estimación parcial del correspondiente motivo de revisión fáctica). Es cierto, desde luego, que no hay prueba directa de que la empresa supiera de la existencia de la denuncia e identidad del denunciante, datos que, como es obvio, no aparecen en el documento de requerimiento remitido a la empresa (folios 190 a 193). Sin embargo, la empresa tenía motivos racionales bastantes para relacionar la visita de la ITSS con actuaciones del recurrente, a la vista de los antecedentes que se habían producido y más teniendo en cuenta que la comunicación de extinción del contrato tiene lugar tan solo unos días después de la visita de la ITSS (3.9.2020).
Por todo ello, hay indicios racionales evidentes de que la extinción del contrato de trabajo fue una represalia de la empresa a las reclamaciones del recurrente en defensa de los derechos laborales de que se creía asistido.
Frente a ello, no podemos acoger ninguno de los razonamientos que expresa la sentencia de instancia en el fundamento jurídico decimosegundo, donde, pese a advertir previamente de que
Por todo lo expuesto, el despido del recurrente debe ser declarado nulo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 55.5 ET y 108.2 LRJS. Ello comporta la estimación de este primer motivo de censura jurídica del recurso y obliga a revocar la sentencia de instancia, que declara improcedente el despido.
En este motivo, el recurrente expone las razones por las que considera tener derecho a una indemnización de 105.000 euros por los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, como ya solicitó en la demanda rectora de autos. De dicha cifra, 25.000 euros corresponderían a datos materiales y el resto, a daños morales. Todo ello, según dice, aplicando analógicamente las cuantías previstas para las sanciones en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; en adelante, LISOS).
Respecto de los daños materiales, el recurrente, en síntesis, alude a que tiene 50 años, su reincorporación obligada el 22.6.2020 sin ningún tipo de medida de seguridad para su salud y que, a raíz del despido, ha dejado de percibir una salario anual con promedio de comisiones de 25.000 euros.
Respecto de los daños morales, el recurrente, en síntesis, alude a los producidos en su salud física y mental, pérdida de autoestima, salario que le correspondería por su preparación académica y negligencia de la empresa en la adopción de medidas sanitarias, que afecta a toda la plantilla.
Por su parte, la empresa, en el escrito de impugnación del recurso, alega únicamente que la desestimación del motivo del recurso referido a la declaración de nulidad del despido comporta la del que nos ocupa.
A la hora de aplicar dicha doctrina al caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta que la vulneración de la garantía de indemnidad sería subsumible, orientativamente, en la infracción muy grave tipificada en el artículo 8.12 LISOS, la cual, con arreglo a lo previsto en el artículo 40.1.c) de dicho cuerpo legal, llevaría aparejada una sanción (multa) que, en su grado mínimo, va desde 6.251 a 25.000 euros (redacción aplicable en la fecha del despido). Ante ello, la Sala considera ajustado a Derecho, en este caso, fijar el importe de la indemnización por los daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la indicada cantidad mínima de 6.251 euros, teniendo en cuenta que ninguna de las alegaciones del recurrente justifica una cantidad mayor. En este sentido, las alegaciones referidas al riesgo sanitario no pueden ser acogidas, dado el derecho fundamental que se considera vulnerado, como no pueden ser acogidas las relativas a los perjuicios psíquicos y profesionales, que, como hemos indicado en el fundamento jurídico anterior, carecen de apoyo alguno en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto, la empresa demandada debe ser condenada a abonar al recurrente la cantidad de 6.251 euros por el concepto indicado. Ello comporta la estimación parcial del presente motivo del recurso e impide el examen del motivo restante, referido a la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido y formulado con carácter subsidiario para el caso de desestimarse los anteriores.
La estimación parcial del presente motivo del recurso comporta, a su vez, la estimación parcial del recurso y de la demanda, en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sabadell el 30 de mayo de 2022 en los autos 764/2020, revocamos dicha sentencia; en su lugar, con estimación parcial de la demanda presentada por el indicado recurrente contra REPARA TU DEUDA LEGAL GROUP S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,
1) declaramos nulo, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el despido notificado por REPARA TU DEUDA LEGAL GROUP S.L. al indicado recurrente con efectos al 10 de septiembre de 2020;
2) condenamos a la citada empresa a la inmediata readmisión del recurrente en las mismas condiciones laborales que tenía en el momento del despido y al abono de los salarios dejados de percibir por dicho señor desde el despido hasta que la readmisión se haga efectiva, a razón de 45,08 euros diarios brutos;
3) condenamos a la citada empresa a abonar 6.251 euros al recurrente en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de la vulneración del indicado derecho fundamental;
4) absolvemos a la citada empresa de las restantes peticiones formuladas contra ella en la demanda;
5) absolvemos al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las peticiones de la demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
