Sentencia Social Tribunal...io de 2001

Última revisión
20/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de Julio de 2001

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA


Voces

Intimidación

Despido disciplinario

Salario bruto anual

Papeleta de conciliación

Dolo

Extinción del contrato de trabajo

Contrato de Trabajo

Dimisión del trabajador

Traslados colectivos

Carta de despido

Voluntad

Responsabilidad

Vacaciones

Pagas extraordinarias

Despido procedente

Plan de pensiones

Jornada laboral

Violencia

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Pruebas aportadas

Retractación

Baja en la seguridad social

Carga de la prueba

Fundamentos

Sentencia de 20 de julio de 2001

TSJ de Cataluña Sala de lo Social

Nº 6423/01

Ponente: Dª Rosa María Virolés Piñol

 

 

Contrato de trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Dimisión del trabajador

Irrevocabilidad

 

 

Cese voluntario del trabajador. No se aprecia vicio alguno en el consentimiento prestado por el trabajador al firmar su baja voluntaria; no ha habido intimidación ni amenazas, pues, tanto la posibilidad de proceder al despido disciplinario del trabajador como la de denunciar unos hechos (no inexistentes, sino reales y ciertos), constituyen el ejercicio de un derecho y no un acto antijurídico.

 

 

Legislación citada: art. 191 b y c LPL; art. 49.1 d, 55, 56 ET; art. 1265, 1267 CC.

 

 

SENTENCIA   Nº 6423

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

 

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

 

 

En Barcelona a 20 de julio de 2001

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente sentencia

 

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio CA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 672/2000 y siendo recurrido/a SAN MIGUEL, FÁBRICA DE CERVEZA Y MALTA, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 20-7-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Que desestimando la demanda interpuesta por Antonio CA contra San Miguel, Fábrica de Cerveza y Malta, S.a. en reclamación por despido debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

1º.- El actor ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría de director de exportaciones, antigüedad de 1-11-67 y salario anual bruto con prorratas de 25.208.968 ptas (hecho conforme sobre categoría y antigüedad y doc. 2 actor ¿certificado de haberes para Hacienda, sobre salario).

 

2º.- El actor prestaba sus servicios en Lérida, donde permanecía el departamento de exportaciones tras el traslado de la empresa a Barcelona. El actor vive en aquella localidad (hecho conforme y encabezamiento de la demanda sobre domicilio).

 

3º.- El 27-6-00 la empresa llamó al actor a Barcelona, adonde al llegar se le indicó que quien quería hablar con él era el jefe de personal, el Sr. Toledano (hecho conforme).

 

4º.- Se le comunicó por parte de unos detectives privados que se había realizado una investigación sobre su actividad en la empresa por la que podría ser denunciado penalmente, como corroboró un abogado presente (confesión del actor).

 

5º.- Tras la marcha de los citados, y quedarse el actor a solas con el jefe de personal (confesión del actor), se le entregó una carta de despido en la que se relataba pormenorizadamente diversas supuestas irregularidades en su actividad en la empresa respecto de sus relaciones comerciales con diversas empresas relacionadas con el actor; así se le imputaba haber infringido un contrato de exclusividad en importación de bebidas en empresas ligadas con él, veniendo en sus locales otros tipos de marcas (punto 1); haber dedicado parte importante de su jornada a dirigir desde la empresa actividades de sociedades de su propiedad, utilizando además cargamentos de la empresa para abastecerlas (punto 2 y 4), haber percibido comisiones por una sociedad de la que ya percibía el salario en la empresa (punto 3); haber perjudicado económicamente a la empresa por haber ofrecido mejores condiciones económicas a las empresas ligadas al grupo Montiglio, con el que estaba interesado, que a la empresa misma, con pérdidas que se evaluaban en unos 140 millones de ptas (puntos 6 a 8); todo ello en los términos que se relatan en la carta aportada a autos, y que se da por reproducida dada su extensión.

 

6º.- En la carta no se requería ninguna aceptación de responsabilidad o conformidad con su contenido, siendo una mera carta de comunicación de despido.

 

7º.- El actor manifestó en confesión que de haber firmado la carta hubiese sido para él la "muerte" en Lérida.

 

8º.- El jefe de personal le puso en la alternativa de recibir la carta o de aceptar un cese voluntario. El actor aceptó firmar el cese en los términos siguientes: "A través de la presente le comunico mi deseo de causar baja voluntaria en esa Empresa, con efectos del día de la fecha, o sea 27 de junio de 2000. El motivo de mi solicitud de baja voluntaria obedece a motivos personales. En consecuencia y toda vez que mi decisión es irrevocable, le agradeceré que me prepare la liquidación correspondiente a partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias, vacaciones y demás emolumentos. Rogando acuse recibo de mi solicitud irrevocable, reciba un saludo."

 

9º.- Al día siguiente efectuó en Lérida un acta de manifestaciones ante notario en que indicaba haber sido amenazo, motivo por el que firmó la carta (doc. 12).

 

10º.- Al día siguiente 28-6-00 quedó por la mañana con el Sr. Toledano en una gasolinera de Lérida, desde donde fueron a los locales de la empresa a fin de despedirse del personal. Conforme a la testifical de dos de los presentes el actor manifestó en sustancia que ya hacía tiempo que quería dejar la empresa y que había llegado a un acuerdo con la misma; luego pidió quedarse a solas con el personal, lo que hizo, y manifestó que no le agradaban las últimas directrices de la empresa -desde que se realizó una fusión con Mahou-, que había alcanzado un acuerdo, que iba a dedicarse a los negocios de la familia y que quedaba a su disposición.

 

11º.- Desde el momento del cese trabaja efectivamente en los negocios familiares, conforme a la testifical de detectives (docs. 72 y 73 empresa).

 

12º.- El 29-6-00 dirigió al Sr. TO dos notas manuscritas y firmadas solicitando el abono de unos gastos pendientes (docs. 24 y 25 empresa).

 

13º.- La empresa tenía suscrito a favor del actor un plan de pensiones, no válido en caso de cese voluntario o despido procedente, que ascendía a unos 50 millones de ptas según previsiones actuariales de revalorizaciones 1992, en los términos del doc. 9 del actor, y en los términos de las condiciones particulares que constan en el doc. 32 de la empresa.

 

14º.- Tras la remisión de misiva a la empresa denunciando a mediados de julio que el cese había sido involuntario, presentó papeleta de conciliación previa el 18-7, en cuyo acto celebrado el 4-9 la empresa se opuso alegando existía cese voluntario, y en todo caso para el supuesto de que se considerase la existencia de despido limitaba la carta en el sentido de haber utilizado la infraestructura y medios de la empresa durante su jornada laboral y de forma continuad para dirigir sus empresas familiares Distribuciones Igan S.L. y Marly Internacional S.L., habiendo redactado y dirigido numerosos escritos de diverso tipo que pormenorizadamente se detallan hasta un total de 191 desde 1995 al 2000, según averiguación realizada por perito informático.

 

15º.- Se le advertía de que las investigaciones continuaban y de que la nueva carta era en todo caso sin perjuicio de las actuaciones civiles y penales procedentes.

 

16º.- La averiguación se inició a raíz de detectarse en el servicio informático varios correos electrónicos recientes dirigidos por el actor, en base al que se encomendó la realización de una pericial sobre 33 diskettes encontrados en el despacho del actor, el disco duro del PC que en el mismo existía, conectado a su vez al portátil que utilizaba y a la red corporativa de la empresa, así como en un CD-Rom con copia de seguridad del ordenador central de la empresa que había copiado el disco local del PC del actor (doc. 22 y pericial en acto de juicio, así como testifical del jefe de personal).

 

17º.- Se aportan numerosos textos de los negocios familiares del actor obrantes en los medios indicados, si bien en orden no corresponden con la numeración y secuencia alegados en la carta, así como los diskettes de los que resulta contienen los docs. referidos.

 

De ellos resulta que efectivamente en los medios informáticos utilizados por el actor en la empresa constaba desde hacía años material personal sobre sus empresas, que iba incrementándose progresivamente, elaborados por él (docs. 111 a 361 empresa).

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-  Contra la sentencia de instancia que  desestimando la demanda interpuesta por D. Antonio CA, frente a San Miguel, Fábrica de Cerveza y Malta, S.A. en reclamación por despido, absuelve a la demandada de la demanda en su contra formulada; interpone Recurso de Suplicación el demandante, que tiene por objeto  la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la empresa demandada.

 

SEGUNDO.-  Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:

 

1º.- Que el hecho probado 1º quede redactado como sigue:

"El actor ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría de director de exportaciones, antigüedad 1/11/67, y salario anual bruto de 26.641.271,- ptas. (hecho conforme sobre categoría y antigüedad y doc. 2,3,4,y 9 del actor).";

 

2º.- Que el hecho probado sexto sea suprimido, por entender que es predeterminante del fallo;

 

3º.- Que se suprima asimismo el hecho probado séptimo, por predeterminante del fallo;

 

4º.- Que el hecho probado onceavo, quede redactado como sigue:

"El actor con posterioridad a su despido ha visitado las dependencias de Distribuciones Igan, S.L. en Lérida."; designando  los documentos 72 y 73 del ramo de prueba de la demandada;

 

5º.- Que el hecho probado 14 sea sustituido por otro con la siguiente redacción:

"Tras la remisión del  actor el día 14 de julio de misiva a la empresa denunciando que no reconocía el cese voluntario por haber sido bajo amenazas y coacciones, presentó papeleta de conciliación previa el 18/7, en cuyo acto celebrado  el 4/9 la empresa se opuso alegando existía cese voluntario, y en el negado supuesto de que se considerase la existencia de un despido se hace entrega de una carta de fecha 4-9-2000 de aclaración a la anterior de fecha 27-6-2000."; designando los documentos obrantes al folio 15,  145 a 148, y 151 a 160 de los autos;

 

6º.- que el hecho 17º sea suprimido, "por no haber sido probados ni discutidos dichos documentos en el juicio" y entender nuevamente que son predeterminantes del fallo.

 

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige:

 

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

 

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

 

c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

 

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación , y supresión del relato fáctico en los términos expuestos, por cuanto los documentos que se designan, han sido tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia en valoración conjunta de las probanzas practicadas, sin que se aprecie error alguno en aquella valoración, expresando la  convicción del juzgador "a quo".

 

TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 49-1-d), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1265 y 1267 del Código Civil, y de la Jurisprudencia, con cita de sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia.

 

La cuestión litigiosa la centra el propio recurrente,  en determinar la validez o no del desistimiento efectuado por el actor , y si dicho desistimiento fue prestado mediante intimidación o dolo.

 

Como resume la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico 1º,  se constata acreditado en la litis que "la empresa efectuó diversas investigaciones sobre las actividades del actor, hasta que lo llamó a Barcelona para comunicarle el despido. En los locales de Barcelona un detective le comunicó que se le había estado haciendo una investigación, conforme ratificó un penalista. Conforme a su confesión en el acto de juicio ya sólo con el jefe de personal, ante la disyuntiva de ser despedido con las imputaciones de deslealtad en los términos  relatados en la carta o el desestimiento voluntario optó por este último, firmando el documento que obra en autos", siendo la carta una mera comunicación del despido.

 

Sigue señalando que "ciertamente hubo en su decisión (del actor) un condicionante fundamental, sin el que no hubiera renunciado con seguridad. Y es que se le advirtió de una posible actuación penal y/o civil por los hechos que se le imputaban y que a su juicio el conocimiento público de los hechos imputados iba a redundar en su perjuicio en la localidad en que vive. Pero la decisión la tomó no inmediatamente y en presencia de una numerosa reunión, sino sólo con el jefe de personal (...). En suma, no puede negarse que  el actor actuó con el condicionante referido, pero ello no implica una actuación involuntaria obtenida por intimidación, conforme al art. 1267 del Código Civil(...)".

 

Respecto al consentimiento, señala el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 6 de noviembre de 1.985: "(...) Afirma el art. 1265 CC que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, y argumenta el recurrente se dan en el supuesto de autos los elementos exigidos jurisprudencialmente para la apreciación del error, sustancialidad, inimputabilidad de quien lo padece, y nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretende; tal alegación carece totalmente de fundamento, pues los hechos probados ponen de relieve que la empresa ha afirmado haber detectado irregularidades en el comportamiento profesional del demandante por lo que le previno de las graves consecuencias que ello habría de tener en el orden laboral, y posiblemente, en el penal, sin que conste que la misma tomare la iniciativa en orden a la dimisión del interesado, quien después de anunciarla de modo verbal, la ratifica por escrito varios días después, con perfecto conocimiento de su trascendencia, sin que la retractación en la decisión de dimitir se produzca hasta pasado un nuevo período de varios días en que, a consecuencia de la aceptación de dicha dimisión por la empresa, se produce su baja en el trabajo, lo que determina la desestimación del submotivo, dado que, aunque no se precisa con claridad en él la clase y naturaleza del error que se denuncia, ha de entenderse en relación a los motivos de la dimisión, por discordancia entre el hecho constar en la carta anunciándola, razones de carácter exclusivamente familiar, y el antecedente de haberle sido imputado irregularidades en el trabajo, discordancia que no impide la existencia de una decisión del trabajador libre y conscientemente adoptada, de dar por terminado el contrato por su voluntad. No invalida tal decisión el que el móvil que le haya inducido a tomarla sea uno u otro, porque el error sobre los motivos, como acepta la doctrina civilista, no invalida el contrato, salvo que se hayan elevado expresamente a causa o condición, lo que aquí no acaece, en cuanto no se vincula el cese a ninguna razón o acontecimiento familiar concreto.(...).  El motivo segundo, que denuncia aplicación indebida del art. 49.4 ET, tampoco puede prosperar. En él se reiteran los argumentos expuestos en el anterior y se destaca que la carta la redactó la empresa y que no existe causa, mas en cuanto a lo primero es ello intranscendente, porque está probado que fue el actor el que puso de manifiesto su voluntad de dimitir, que ratificó varios días después firmando la carta que le presentó la empresa, lo que, como queda dicho, hizo de modo libre y consciente, y, por lo que se refiere a la causa de la dimisión, con independencia de lo que se ha expuesto sobre los motivos, es obvio que radica en el efecto que está llamada a producir tal decisión, es decir, la terminación del contrato por su voluntad. Por otra parte se comprenden en este motivo referencias a las pruebas y a su resultado en opinión del recurrente, que resultan totalmente intranscendentes en cuanto no se identifican con los hechos declarados probados.(...) Si no existe el despido invocado y el contrato se termina por otra causa con eficacia legal para producir tal efecto, el fallo de la sentencia no puede tener otro sentido que el absolutorio, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la procedencia, improcedencia o nulidad de un despido inexistente; el hecho de que hayan producido unas imputaciones anteriores a la dimisión del actor, no obligan a un pronunciamiento sobre su certeza en este proceso, en cuanto no llega a motivar una decisión empresarial de resolver el contrato. No se ha incurrido por ello en la infracción de los arts. 359 y 361 LEC que se invoca en el tercer motivo.(...)."

 

Siguiendo la doctrina expuesta, la Sala en sentencias, entre otras, de 24 de febrero de 2.000 (R.5979/1999), señala : "(...) con denuncia de infracción por la sentencia de instancia del contenido de los arts. 1265 del Código Civil y 24 de la Constitución Española que, partiendo de la certeza jurídica del -conforme a lo precedentemente argumentado- invariado relato de hechos declarados como probados en el particular correspondiente de dicha resolución, ha de seguir la misma suerte desestimatoria. Y ello:

 

A) Porque si como por la recurrente se aduce a tenor del contenido del articulo 1265 del Código Civil para que el consentimiento sea y se declare o judicialmente valore como nulo es menester que haya sido prestado por error, violencia, intimidación o dolo, es claro que de conformidad con lo prevenido por el articulo 1214 del Código Civil y sea cual fuere la tesis que sobre la carga de la prueba se sustente al demandante invocante de sentimiento de intimidación y estado mental que le impedían valorar las consecuencias de sus actos, incumbe su acreditamiento o demostración como reiteradamente ha proclamado la doctrina jurisprudencial contenida entre otras múltiples coincidentes sentencias de 19 de Mayo de 1987, 24 de Octubre de 1994, 24 de Marzo y 9 de Abril de 1997. Y si en ningún lugar de las actuaciones se constata ni determina como acreditada la existencia y concurrencia de tales vicios de la voluntad y por el contrario, argumentadamente, el juzgador a quo concluye que no hubo coacciones, amenazas ni vicio alguno en el consentimiento del actor al suscribir su documento de cese voluntario en su relación laboral mantenida con la demandada, es claro que la denuncia de infracción del precepto legal aludido no responde a la realidad. Y sin que a ello obste la evidencia en contrario de la recurrente pues con abstracción del respeto que el mismo ha de merecer es lo cierto que conforme al viejo aforismo con valor de principio procesal "quod non est in iuditio non est in mundo" (...)".

 

Y en la 13 de marzo de 2.000 (R. 8714/1999), señala: "(...)Aplicando tal doctrina al presente caso, el documento de baja voluntaria que firmó el trabajador en los términos que se relacionan en el hecho probado quinto de la Sentencia de instancia, no consta que no fuera firmado libremente o por efecto de error, dolo, violencia o intimidación, que son los defectos que invalidan el consentimiento a tenor del articulo 1265 del Código Civil. En el hecho probado cuarto se dice que cuando el demandante se encontraba trabajando el pasado día 25 de junio de 1.999, sobre las 13 horas fue llamado para mantener una reunión con el gerente del hospital de la demandada D. Santiago, estando también presente la jefa de personal Dª Luisa. La reunión se realizó en el despacho del gerente del hospital. El gerente D. Carlos le puso de manifiesto al actor D. Antonio que tenía pruebas de que sustraía el dinero de las máquinas de bebida de coca-cola, ante lo cual se le daba a elegir entre dos opciones: la de aceptar la baja voluntaria o, en caso contrario, se procedería a despedirle mediante una carta que se le exhibió y que ya se tenía preparada, por ser su conducta muy grave, y además se le denunciaría ante los Mossos d'Esquadra, añadiéndose en el apartado siguiente que el actor decidió firmar, de su puño y letra, la baja voluntaria en este mismo momento. Como bien se dice en la Sentencia recurrida ni la advertencia que se le hizo al trabajador en el sentido que de no firmar su baja voluntaria se procedería a su despido o que se le denunciaría como autor de un delito, en modo alguno puede ser entendida como una amenaza o una intimidación, pues tanto la posibilidad de proceder a un despido disciplinario como el de denunciar unos hechos constituyen el ejercicio legítimo de un derecho y no un acto antijurídico, y la alternativa ofrecida a la baja voluntaria no fue la del despido o la denuncia por unos hechos inexistentes, sino reales y ciertos, ya que la propia Sentencia declara probado que el actor, en ocasión de encontrarse repostando la máquina de coca-cola los días 17, 24, 26 28 y 31 de mayo de 1.999, y 2, 7, 11, 16, 18 y 25 de junio del mismo año, manipuló el monedero de dicha máquina de coca-cola con la finalidad de sustraer varias monedas, sin poderse concretar la cuantía exacta sustraída, siendo las únicas personas autorizadas en el hospital para retirar las monedas de dichas máquinas los guardias de la empresa contratada "Seguridad S.", por todo lo cual, al no haberse producido vicio alguno en el consentimiento prestado por el trabajador al firmar su baja voluntaria, y no haberse infringido ninguno de los preceptos que denuncia, el motivo debe ser desestimado.(...)".

 

Aplicada la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, ha de concluirse que no ha habido intimidación  ni amenaza, pues tanto la posibilidad de proceder al despido disciplinario del actor, como la de denunciar unos hechos ( no inexistentes, sino reales y ciertos), constituyen el ejercicio de un derecho y no  un acto antijurídico. No se aprecia vicio alguno en el consentimiento prestado por el actor al firmar  su baja voluntaria; y no puede aceptarse la tesis del recurrente, partiendo de la certeza jurídica del relato fáctico y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, al igual que no puede obviarse que el actor ostentaba en la empresa, la categoría de "Director de exportaciones",  con una "amplia experiencia en el mundo de los negocios, ampliamente acostumbrado a negociaciones" (F.j.3) lo que hace impensable que en tal situación  pudiere firmar su baja voluntaria bajo coacciones y amenazas. En consecuencia, estamos ante un cese voluntario del actor válido, y no ante un despido.

 

No se aprecia la infracción de los preceptos denunciados; y respecto a la doctrina jurisprudencial que cita (doctrina de Tribunales Superiores de Justicia), ha de significarse, que no constituye "jurisprudencia" invocable en Suplicación al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL., en relación con el  art. 1-6º del Código Civil. No obstante ello, respecto a la sentencia invocada de esta Sala de fecha 4 de febrero de 2.000, ha de señalarse que no es contradictoria con la expuesta, atendiendo a las circunstancias personales concurrentes en el supuesto enjuiciado.

 

Se impone por lo expuesto, la desestimación del recurso, y confirmación de la sentencia recurrida.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. ANTONIO CA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, de fecha 28 de noviembre de 2.000, dictada en los autos nº 672/00, seguidos a instancias del recurrente, frente a la empresa  SAN MIGUEL, FABRICA DE CERVEZA Y MALTA, S.A.; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

 

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de Julio de 2001

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