Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5955/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2324/2023 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 5955/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106036
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9902
Núm. Roj: STSJ CAT 9902:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 20 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Teofilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 30 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento nº 570/2021 y siendo recurrida TARRABUS EXPRESS, S.L. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Que estimando la demanda por despido interpuesta por D. Teofilo contra la
empresa TARRABUS EXPRESS S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada con efectos desde el día 5-7-21.
Y, en su virtud, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes
del despido o la indemnice en la cantidad de 203,30 euros.
Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de
esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.
En caso de optar por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.
Que estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por D. Teofilo contra la empresa TARRABUS EXPRESS S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 118,24 euros, sin que proceda el devengo del 10% de interés por mora.
Asimismo, debo absolver y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pueda corresponder en los términos previstos legalmente.
Se imponen a la empresa TARRABUS EXPRESS S.L. las costas del proceso, incluídos honorarios del Letrado de la parte contraria que se cuantifican en 200 euros."
"
En cumplimiento de la Normas vigentes en materia de contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en la misma".
cantidades y conceptos:
La demanda por despido se presentó en el Juzgado el 19-8-21.
Fundamentos
Se articula el recurso los motivos refiriéndose primero a lo que identifica como antecedentes para referirse a la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora y citando los artículos 91.2 y 94.2 de la LRJS afirma que "...en virtud de la incomparecencia de la demandada y de la ausencia de la documental requerida, debieran tenerse por probadas las alegaciones de la demandante... (y que) se ha visto perjudicada por la no personación de la demandada con los documentos requeridos y sobre todo por la inaplicación de los mencionados artículos...". En ese mismo apartado de antecedentes también la recurrente se refiere a que no impugna la declarada improcedencia del despido acordada en la sentencia que recurre, pero sí "...la fecha inicial y final de la relación laboral, la fecha de baja médica y la de la indemnización por despido...y lo acordado en cuanto al convenio colectivo aplicable, y a las diferencias salariales, y en cuanto a la realización de horas extraordinarias y la procedencia del pago de las dietas.". Y tras la expresión de dichos antecedentes articula los motivos de recurso que sostiene al amparo del artículo 193 b) (primero) y articulo 193 c) (motivo segundo que contiene hasta 7 puntos) de la LRJS. En el que identifica como primer motivo de recurso -el de la revisión fáctica- no tiene propiamente contenido alguno, y sin embargo en el que identifica como segundo motivo - el de la censura jurídica en el que identifica la infracción o errónea aplicación de los artículos 94.2 y 91.2 de la LRJS, convenios aplicables y jurisprudencia expresa que "Desarrollando ambos motivos en su conjunto procede analizar todos los hechos y fundamentos jurídicos cuya modificación se solicita...".
No se ha impugnado el recurso
"...
Y esta Sala ha incidido en ello mismo, con la cita de la propia doctrina de la sala Social del Tribunal Supremo, en sentencias como la de fecha 14 de mayo de 2018, recurso de suplicación 618/2018. "... esa formulación del Tribunal Supremo es reiterada
El Tribunal Constitución ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992 ) que:
La lectura del escrito de interposición del recurso permite advertir, ciertamente que la recurrente ha obviado todas las reglas de la técnica de la suplicación, como a continuación expondremos, en cuanto al sostenido motivo de recurso para la revisión fáctica, lo que por sí solo debería implicar la desestimación, porque aunque se identifica en el escrito de recurso que se ampara en los motivos de los apartados b) y luego c) del artículo 193 de la LRJS sin embargo esta vacío de cualquier contenido el motivo primero, para revisar los hechos probados.
No es sino en el apartado 7 del motivo segundo, dedicado a la censura jurídica, que identifica el recurrente lo que sigue y reproducimos literalmente entrecomillado: "...7. REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y DEL FALLO DE LA SENTENCIA. En relación con todo lo anteriormente expuesto, alegando la infracción de los preceptos reiteradamente descritos, y el error en la valoración de la prueba documental practicada, procede revisar los hechos probados en la sentencia en el sentido siguiente...". En ese apartado propone para cada uno de los hechos probados de la sentencia que identifica una alternativa a la redacción que consta en la sentencia. Son los hechos que identifica el primero, el tercero y el quinto y el sexto conjuntamente puesto que en este último caso la redacción alternativa los engloba.
Pero aparte de ese texto alternativo no identifica el recurrente documento en que funde la misma para cada uno de esos hechos relacionado con un "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". Lo que por esta vía de recurso se posibilita es un examen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas de carácter documental o pericial se acredite que algún extremo de aquella es equivocado como reiterada doctrina jurisprudencial identifica ( SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 , 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas). Decimos pues que, en relación a los hechos probados, cuando se pide su modificación, se ha de fundamentar aquella en base a prueba documental o pericial fehaciente, oportunamente señalada y con la propuesta de un texto alternativo, justificando y razonando la equivocación del Juzgador en su valoración, tal y como exige el cauce procesal del art. 193 b) de la citada Ley. Pese a formular un texto alternativo en ningún caso identifica el recurrente documento alguno como fundamento de la existencia de un error de la Juzgadora en la apreciación de la prueba. Tal circunstancia aboca, como avanzábamos, a la desestimación de ese motivo de recurso.
Con independencia de lo anterior y en el desarrollo de ese motivo de recurso lo que pasa a argumentar la recurrente es su discrepante valoración de la prueba practicada por la Juzgadora para sostener su propia y definitiva valoración citando los diversos documentos aportados por la parte actora, prácticamente todos ellos, identificando los que conforme a su propia numeración aporto de documento 1 a 6, doc. 9, 12, 13 en el acto de vista oral. Mantiene conforme a ello y en correlación con la inaplicación que la sentencia recurrida realiza de las identificadas normas artículos 94.2 y 91.2 de la LRJS su discrepancia en relación a la determinada en sentencia sobre la fecha de antigüedad -fecha inicial de la relación laboral- fecha del despido -final de la relación laboral- el salario y convenio aplicable manteniendo una discrepancia en la indemnización acordada en sentencia, y también la realización de horas extraordinarias la falta de abono de dietas conforme al convenio que señala de aplicación y diferencias en la cantidad de liquidación de vacaciones.
Y termina fijando la indemnización en relación a la opción prevista en el artículo 56.1 del ET como una de las consecuencias jurídicas de la declaración del despido improcedente (que recordemos no se combate en el recurso) en base al salario y días trabajadora en relación a la fecha inicial y final del vínculo laboral que la propia sentencia fija.
Específicamente refiriéndose ya a la reclamación de cantidad sostenida expresa la Juzgadora en su sentencia que la estimación de la misma es parcial partiendo de que se ha "...acreditado la antigüedad, categoría, salario y período de prestación de servicios de la parte actora, en los términos probados, unido al hecho de la incomparecencia de la empresa demandada al acto del juicio, a pesar de haber sido citada en forma y con los apercibimientos legales (por lo que se la tiene por confesa con los hechos de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91.2 LRJS)..." y de nuevo con expresa referencia a la valoración que también se realiza del informe de la inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en autos en cuanto a las diferencias salariales y dietas por cuanto fueron reclamadas en base a la aplicabilidad de un convenio colectivo distinto al tomado como referencia por la empresa que, la sentencia sostiene que es el correcto y en el resto de pretensiones y también haciendo especial referencia en los datos que se desprenden de dicho informe entiende que no se han acreditado la realización de horas extraordinarias o exceso de jornada o desplazamientos que determinasen el devengo de dietas y en cuanto a las vacaciones atendiendo al periodo total acreditado de prestación de servicios finalmente únicamente reconoce la sentencia una compensación económica de 118,24 euros, que no fue incluida en el finiquito emitido por la empresa ni ha sido satisfecha por ésta, por lo que la condena a su pago.
No podemos dejar de destacar que la parte recurrente apuntadas las normas que considera vulneradas, lo que construye un discurso paralelo al de la sentencia, revalorando la prueba como si se tratara de alegaciones en la fase de instancia o de un escrito de apelación. Además, vuelve a insistir en sus planteamientos iniciales de demanda realizando para ello una valoración de la prueba subjetiva
La sentencia recurrida no niega que pueda tenerse por confesa a la demandada ante su incomparecencia al acto de juicio, es más identifica que ha considerado en la valoración de la prueba tal previsión, pero no entiende que se trate de una especie de resorte de aplicación automatizada, como parece que sostiene la parte recurrente cuando afirma que la infracción de los señalados artículos lo es porque no acoge la sentencia las tesis de la parte actora. La Juzgadora expresa en la sentencia que ha realizado sus deducciones y ha formado su convicción también a partir, junto con ello de la valoración de la prueba documental que se aportó según las reglas de la sana critica con especial relevancia del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En materia de despido por esta Sala ya se ha establecido de forma reiterada en sus sentencias, citando, a título de ejemplo de ello, la de
En el presente caso la Magistrada realiza precisamente esa valoración en su conjunto de la prueba practicada para decidir el valor que otorga a la incomparecencia de la demandada y así mismo a la falta de aportación de alguna documentación requerida en cuanto a los aspectos que determina sobre las circunstancias del vínculo laboral (antigüedad, salario, fecha del despido). También en cuanto a la determinación del convenio de aplicación, y las consecuencias de ello derivadas, atendida la actividad que identifica de la empresa conforme consta en el relato factico que no ha sido modificado. De todo ello deduce y desprende la magistrada las consecuencias jurídicas que refleja en los fundamentos de la sentencia relacionados con la declaración de improcedencia del despido y sus consecuencias legales, pero también relacionada con la estimación parcial de la reclamación de cantidad acumulada en los términos que hemos señalado anteriormente.
Hemos de confirmar el criterio de la Magistrada de Instancia que vio y analizó la prueba con la inmediación del procedimiento laboral que es de instancia única ha de recordarse. Entendemos que con su decisión la Juzgadora no ha infringido las normas que se citan por el recurrente lo que nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto, y por otro lado y sumando a lo anterior, sin variación del relato judicial de los hechos probados que consta en la sentencia no habríamos llegado a otro fin que no fuere también la desestimación del recurso
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de quien fue parte demandante D. Teofilo frente a la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2022 en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida seguidos con el número 570/2021 (acumulados autos nº 585/2021
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
