Sentencia Social 6565/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 6565/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4099/2023 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 6565/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106648

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10744

Núm. Roj: STSJ CAT 10744:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2022 - 8031816

MJ

Recurso de Suplicación: 4099/2023

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de noviembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6565/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Terrassa de fecha 27 de abril de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 481/2022 y siendo recurrido SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de falta de acción, desestimo la demanda formulada por el Sr. Carlos Ramón con NIE nº NUM000 frente a la empresa SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. con CIF B62718549 y MINISTERIO FISCAL, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El demandante venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. con antigüedad de 06-06-2017 mediante contrato indefinido a tiempo completo, categoría reconocida de comercial/visitador y percibiendo un salario de 2.719,50 € brutos con prorrata de pagas extras, siendo de aplicación entre las partes el convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria.

(folios 20, 24 a 43 y 62 a 64 y 73 a 100 de autos y fundamento jurídico 1º)

2º.- El actor dentro de sus funciones como comercial se dedica a ofertar y vender inmuebles dentro del parque inmobiliario que gestiona Solvia procedente del Banc Sabadell. A partir del 1 de mayo del 2021 las promociones que venía gestionando se cortan y las nuevas asignadas no producen, prácticamente, la venta de inmuebles viendo afectadas sus retribuciones en la parte variable derivada de las comisiones pactadas por cada venta conseguida. Concretamente la retribución neta total percibida desde el marzo/20 a junio del 2022 se concreta en las siguientes cifras: (hecho no controvertido y folios 24 a 42 de autos y 73 a 100 de autos)

3º.- El actor en las declaración de la renta correspondiente al año 2021 declaró unos rendimientos del trabajo en cuantía neta de 26.415, 34 € y en el año 2020 declaró por ese mismo concepto la cantidad neta de 35.368,29 € ( hecho no controvertido y folios 43 a 53 de autos)

4º.- Además del actor, otros dos comerciales/visitadores de la empresa identificados con los números NUM001 y NUM002 también vieron afectadas sus retribuciones variables durante el periodo comprendido entre mayo 2021 a junio 2022 en relación con el periodo

comprendido entre marzo/21 a abril/22. Concretamente las retribuciones variables percibidas durante dichos periodos por cada uno de ellos fueron las siguientes: (folios 73 a 100 y 102 a 158 de autos)

5º.- Por correo electrónico remitido a la empresa en fecha 26-05-2022 con el título "Baja voluntaria actualizada", el actor remite carta fechada el 24-05-2022, que se da en este punto por íntegramente reproducida, por la que comunica su intención de renunciar como asesor personal de promoción de la empresa con efectos del 06-06-2022. (hecho no controvertido y folios 21 y 65 y 66 y 71 de autos)

6º.- El día actor firma documento de saldo y finiquito fechado el 09-06-2022, que también se da en este punto por íntegramente reproducido, en el que tras desglosarse los conceptos objeto de liquidación, el actor declara que ha dejado de prestar servicios en la empresa por baja voluntaria del trabajador, y se da por totalmente saldado y finiquitado, dando por finalizada de forma definitiva la relación que le unía a la empresa. ( hecho no controvertido y folios 22 y 23 y 67 de autos)

7º.- El actor consta de alta desde el 07-06-2022 con contrato indefinido a tiempo completo como responsable comercial de Obra nueva en la empresa Desarrollos Inmobiliarios, Vía Célere. (hecho no controvertido y folios 15 y 72 de autos)

8º.- Por medio de burofax remitido a la empresa el 14-06-2022, el actor remite comunicación a la empresa, que se da en este punto por íntegramente reproducida, en la que manifiesta aclarar que la baja causada el día 06-06-2022 (si bien en la misma indica 09-06-2022) obedecía a "ejercer de facto" la rescisión de su relación laboral al amparo de lo dispuesto en el art. 50 del ET y jurisprudencia interpretativa del mismo.

9º.- El día 16-06-2022 la parte actora presentó en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación la papeleta de conciliación preceptiva en materia de extinción. El día 14-07- 2022 se intentó el acto de conciliación con la presencia de lambas partes finalizando el acto sin avenencia. ( hecho no controvertido y expediente digital)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora don Carlos Ramón, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la excepción de falta de acción, desestimó la demanda sobre extinción del contrato a instancia del trabajador, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de causa de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por falta de ocupación efectiva, así como la procedencia de indemnización por daños y perjuicios por importe de diez mil euros (10.000 euros).

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, amparado en lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la adición al relato de hechos probados de la sentencia de instancia de un nuevo hecho (que no numera) con el siguiente tenor literal:

"A partir de mayo de 2021 al trabajador no se le derivaban inmuebles para poder ofrecerlos a los clientes y esto se tradujo en un descalabro en su nómina dado que la parte "variable" había caído en picado porque era en función de sus ventas como comercial.

Si antes de suceder esto el actor venía cobrando, por ejemplo, 2.670 euros (nómina de abril de 2020), 2.090 euros (nómina de septiembre de 2020), 2.684 euros (enero de 2021), pasó a cobrar 1.391,36 euros (julio de 2021), 1.377,81 euros (octubre 2021), 1.458 euros (febrero de 2022).

O sea, que en 2020 ganó 35.000 euros anuales y en 2021 ganó solo 26.000 euros.

Dado el carácter insostenible de la situación, el trabajador comunicó la extinción del vínculo contractual el 24 de mayo de 2022 apuntando en su carta que lo hacía "por no poder realizar su profesión de vender activos inmobiliarios".

Días después, volvió a comunicar dicha extinción y desarrolló las razones de la misma y el contexto legal y jurídico en el que encuadrar tal decisión y lo hizo a través de sus abogados remitiendo un burofax a la empresa".

Como fundamento de esta pretensión revisora se invocan los documentos remitidos por el trabajador a la entidad (folios 21 y 54 a 58), las nóminas (folios 24 a 42) y la declaración del IRPF (folios 43 a 55) del actor). Ahora bien, de los pacíficos ordinales fácticos segundo y tercero de la sentencia se colige la retribución percibida por el trabajador desde marzo de 2020 a junio de 2022, así como la renta declarada como rendimientos de trabajo durante las anualidades 202 y 2021. A ello ha de añadirse que de los pacíficos hechos probados quinto y octavo se desprende la comunicación del actor a la empresa sobre su decisión, por lo que se trata en ambos casos de datos ya obrantes en el relato, lo que evidencia el carácter innecesario de la adición postulada, no pudiendo accederse a la de valoraciones no dimanantes de tal documental ("dado el carácter insostenible de la situación").

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Por todo ello, se desestima el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como doctrina jurisprudencial que lo interpreta y desarrolla. Se argumenta que la sentencia de instancia incurre en la infracción denunciada al estimar la excepción procesal de la adversa sobre falta de acción por entender que la relación laboral se habría extinguido con anterioridad a su ejercicio, siendo así que lo que aconteció es que el trabajador accionó la autotutela con carácter preventivo y sujeta a futura ratificación judicial, por cuanto la situación era insostenible. Y se continúa esgrimiendo que la empresa incurrió en incumplimiento grave respecto a la obligación de ofrecer activos inmobiliarios al actor, negándole su ocupación efectiva, así como asegurarle la posibilidad de ganar el variable que venía lucrando con anterioridad a mayo de 2021; por lo que se insta la revocación del pronunciamiento de instancia, acordando habría lugar a la extinción de la relación laboral a su instancia, así como a la indemnización adicional por los daños y perjuicios irrogados.

La parte actora, al impugnar el recurso, opone que procede estar a la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, por cuanto la baja voluntaria del actor no se anudaba a la bajada drástica de la retribución variable sino a su voluntad basada en motivos personales consistentes en que había conseguido una oferta de trabajo en otra empresa, comenzando a prestar servicios por cuenta de esta última en junio de 2022, por lo que la relación laboral no se encontraba vigente al momento de ejercicio de la acción, sin que exista circunstancia excepcional que pudiera justificar el ejercicio extemporáneo de la acción.

Con carácter previo a dirimir sobre el fondo de la cuestión suscitada, hemos de precisar que en la instancia la acción ejercitada en la litis tuvo por objeto la extinción de la relación laboral por el trabajador al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, basándose en la vulneración del derecho a la dignidad por falta de ocupación efectiva, a lo que se anudó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios. Si bien en el recurso no se alude a la referida vulneración, dado que se continúa sosteniendo el petitum indemnizatorio, estimamos que ha lugar a resolver sobre ambas acciones, en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 14 de la Constitución.

Centrada, por lo expuesto, la controversia, en la lesión del derecho a la dignidad por falta de ocupación efectiva del actor al no ofrecérsele por la empresa activos inmobiliarios a partir de mayo de 2021, lo que se afirma que habría repercutido en sus retribuciones desde la referida fecha, procede traer a colación el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Del mismo se colige que el trabajador venía prestando servicios por cuenta y orden de la entidad empleadora demandada, dedicándose a ofertar y vender inmuebles dentro del parque inmobilario por aquélla gestionado. A partir de mayo de 2021, las promociones se pararon, reportando las nuevas asignadas tanto para el actor como para otros dos comerciales/visitadores de la empresa los emolumentos que obran a los ordinales fácticos segundo y cuarto de la sentencia que, por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución, damos por reproducidos. En fecha 26 de mayo de 2022 el actor remitió carta fechada el 24 de mayo de 2022 por la que se comunicó su intención de renunciar como asesor personal de promoción de la empresa con efectos de 6 de junio de 2022, firmando documento de saldo y finiquito el 9 de junio de 2022. El actor consta de alta desde el 7 de junio de 2022 con contrato indefinido a tiempo completo como responsable comercial de obra nueva en la empresa Desarrollos Inmobiliarios, Vía Célere. Por burofax remitido a la empresa el 14 de junior e 2022, el actor remite comunicación a la empresa en que manifiesta aclarar que la baja causada el día 6 de junio de 2022 (si bien en la misma indica 9 de junio de 2022) obedecería a "ejercer de facto" la rescisión de su relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Expuestos los presupuestos fácticos que determinarán nuestro pronunciamiento, resulta de interés recordar la normativa y doctrina jurisprudencial en la materia. De este modo, de conformidad con el artículo 50.1 del Estatuto de los trabajadores, la persona trabajadora podrá solicitar la extinción del contrato por modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador (apartado a), así como por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario o de la empresaria, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como ante la negativa del/de la mismo/a a reintegrar a la persona trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados (apartado c).

Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa concurre la circunstancia adicional de que el actor comunicó, previamente al ejercicio de la acción objeto del recurso (y de la litis), su "baja voluntaria actualizada", mediante carta fechada el 24 de mayo de 2022, en que hizo saber a la empresa su intención de renunciar como asesor personal de promoción de la empresa con efectos de 6 de junio de 2022. El actor firmó documento de saldo y finiquito fechado el 9 de junio de 2022, en que tras desglosar los conceptos objeto de liquidación, declaró que había dejado de prestar servicios en la empresa por baja voluntaria del trabajador, y que se da por totalmente saldado y finiquitado, dando por finalizada la relación que le unía a la empresa. Por medio de burofax remitido a la empresa el 14 de junio de 2022, el actor remite comunicación a la empresa que se da por reproducida, en la que manifiesta aclarar que la baja causada el día 6 de junio de 2022 (si bien en la misma indica 9 de junio de 2022) obedecía a "ejercer de facto" la rescisión de su relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina interpretativa del mismo.

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de acción por entender que el actor había extinguido su relación laboral antes del ejercicio de la acción fundamentada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, conclusión ésta combatida en el recurso basándose en que la comunicación efectuada a la empresa sobre su "baja voluntaria actualizada" se habría adoptado como autotutela pendiente de ratificación judicial. Ahora bien, de la doctrina jurisprudencial en la materia se colige que su conducta no resultó acorde con el mantenimiento de la acción sino que, en efecto, en el momento de interposición de la demanda, la acción se encontraba extinguida.

Así, recuerda la STS/4ª de 30 de junio de 2017 (RCUD 3402/2015) que resulta "doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 14-2-83 , 23-6-83 , 12-12-84 , 28-2-85 , 2-4-85 , 18-11-85 , 2-7-85 , 4-2- 86 , 22-10-86 , 26-11-86 , 19-5-88 , 12-7-89 , 18- 7-90 , 18/09/89 , 29-12-89 , 11-4-90 , 22-5-00 ) que "el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta" ( SSTS 26-10-2010 citada), y aunque sea posible ejercitar la acción resolutoria pese a que se haya iniciado un ERE que esté pendiente de decisión ( STS 5-4-2001, R. 2194/00 ), lo verdaderamente cierto y relevante a los efectos que aquí interesan no es sino que, como concluye de modo literal nuestra repetida sentencia de 26-10-2010 al analizar un caso en el que el ERE ya había concluido, "Mal se puede declarar que un contrato se extingue desde la fecha de la sentencia y con derecho a determinada indemnización [45 días por año de servicio], si el mismo ya había fenecido anteriormente por mor de una legítima decisión administrativa y con otra indemnización [20 días por año de servicio]; por definición, sólo cabe "extinguir" lo que esté "vivo"".

La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta comporta la desestimación de la infracción invocada, por cuanto el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificado en esta sede, evidencia que la relación laboral se había extinguido en el momento de ejercicio de la acción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, siendo así que el actor contaba en ese momento con una oferta laboral en otra empresa del sector que, al día siguiente de la fecha de efectos de su baja en la empleadora demandada, se habría hecho efectiva, suscribiéndose el 7 de junio de 2022 contrato indefinido a tiempo completo como responsable comercial de obra nueva en la empresa Desarrollos Inmobiliarios, Vía Célere.

Si bien se continúa argumentando en el recurso que la extinción de la relación laboral se habría ejercitado de forma preventiva, a la espera de ratificación judicial como una suerte de autotutela, no nos encontramos ante uno de los supuestos contemplados en el artículo 79.7 en relación con el artículo 180.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de medidas cautelares que afecten a procesos en que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Ciertamente, en tales supuestos se contempla la opción de que, de justificarse que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador que pudiera comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, pudiera acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 180.4 de la norma rituaria laboral, con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia, entre las que se preve la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse. Y decimos que no nos encontramos ante tales supuestos por cuanto el actor no postuló medida cautelar alguna, sino que cesó en la prestación de servicios previa comunicación a la empresa de su decisión en tal sentido, iniciando prestación laboral por cuenta de tercera empresa al día siguiente. Si bien tal opción le habría permitido ejercitar posteriormente la acción prevista en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (a cuyo efecto procedería estar a los requisitos contemplados por la doctrina jurisprudencial - STS/4ª de 24 de febrero de 2016, recurso 2920/2014-), conviene insistir en que no nos encontramos ante el indicado iter procesal, lo que impide la aplicación de la "autotutela" esgrimida en el recurso.

Procedía, por ello, estimar la excepción de falta de acción, lo que comporta el fracaso de la infracción denunciada en relación a este particular.

A mayor abundamiento, procedería añadir que tampoco han sido acreditadas circunstancias de las que se desprenda el incumplimiento empresarial ni la situación de hostigamiento relatada en la demanda (que entendemos postulada tácitamente al reproducirse la solicitud indemnizatoria anudada a aquélla). Así, a pesar de que a partir de mayo de 2021 se parasen las promociones que el actor venía gestionando, siendo así que las nuevas determinaron una disminución de las retribuciones percibidas, no ha sido probado una situación de excepcionalidad o insostenibilidad de la situación económica del actor ni que ello derivase de una situación de acoso moral o trato denigrante por parte de la empresa, en ausencia de ulterior concreción en la demanda y en el recurso. A tal efecto, procede estar a la doctrina contenida en la STC 56/2019, de 6 de mayo, conforme a la cual la intromisión contraria al artículo 15 de la Constitución, "consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al "riesgo relevante" de sufrirlos, esto es, a un "peligro grave y cierto" para la integridad personal. Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control", pudiendo bastar "la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma" ( SSTC 11/1998 , de 13 de enero, FJ 6; 124/1998 , de 15 de junio, FJ 2; 126/1998 , de 15 de junio, FJ 2; 225/2001 , de 26 de noviembre, FJ 4; 66/2002 , de 21 de marzo, FJ 3, y 80/2005 , de 4 de abril, FJ 5; y 12/2019 , de 28 de enero, FJ 5). En cuanto al menoscabo, no es preciso "que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse" ( STC 221/2002 , de 25 de noviembre, FJ 4; en el mismo sentido: SSTC 35/1996 , de 11 de marzo, FJ 3, 220/2005 , FJ 4). En cualquier caso, "no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma" ( STC 220/2005 , FJ 4)"; extremos éstos que no pueden colegirse del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, ante las circunstancias expuestas.

Por todo ello, no habiendo sido acreditada vulneración de derechos fundamentales, no habría lugar a dirimir sobre la indemnización postulada, ligada a aquélla. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, desestimamos la infracción denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte actora recurrente de aquel derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Ramón contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Social número 3 de Terrassa, en autos sobre extinción de la relación laboral a instancia del trabajador seguidos con el número 481/2022 en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Salvia Servicios Inmobiliarios, S. L., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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