Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6565/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4099/2023 de 20 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 6565/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106648
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10744
Núm. Roj: STSJ CAT 10744:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Terrassa de fecha 27 de abril de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 481/2022 y siendo recurrido SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
"Que estimando la excepción de falta de acción, desestimo la demanda formulada por el Sr. Carlos Ramón con NIE nº NUM000 frente a la empresa SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. con CIF B62718549 y MINISTERIO FISCAL, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo."
comprendido entre marzo/21 a abril/22. Concretamente las retribuciones variables percibidas durante dichos periodos por cada uno de ellos fueron las siguientes:
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de causa de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por falta de ocupación efectiva, así como la procedencia de indemnización por daños y perjuicios por importe de diez mil euros (10.000 euros).
"A partir de mayo de 2021 al trabajador no se le derivaban inmuebles para poder ofrecerlos a los clientes y esto se tradujo en un descalabro en su nómina dado que la parte "variable" había caído en picado porque era en función de sus ventas como comercial.
Si antes de suceder esto el actor venía cobrando, por ejemplo, 2.670 euros (nómina de abril de 2020), 2.090 euros (nómina de septiembre de 2020), 2.684 euros (enero de 2021), pasó a cobrar 1.391,36 euros (julio de 2021), 1.377,81 euros (octubre 2021), 1.458 euros (febrero de 2022).
O sea, que en 2020 ganó 35.000 euros anuales y en 2021 ganó solo 26.000 euros.
Dado el carácter insostenible de la situación, el trabajador comunicó la extinción del vínculo contractual el 24 de mayo de 2022 apuntando en su carta que lo hacía "por no poder realizar su profesión de vender activos inmobiliarios".
Días después, volvió a comunicar dicha extinción y desarrolló las razones de la misma y el contexto legal y jurídico en el que encuadrar tal decisión y lo hizo a través de sus abogados remitiendo un burofax a la empresa".
Como fundamento de esta pretensión revisora se invocan los documentos remitidos por el trabajador a la entidad (folios 21 y 54 a 58), las nóminas (folios 24 a 42) y la declaración del IRPF (folios 43 a 55) del actor). Ahora bien, de los pacíficos ordinales fácticos segundo y tercero de la sentencia se colige la retribución percibida por el trabajador desde marzo de 2020 a junio de 2022, así como la renta declarada como rendimientos de trabajo durante las anualidades 202 y 2021. A ello ha de añadirse que de los pacíficos hechos probados quinto y octavo se desprende la comunicación del actor a la empresa sobre su decisión, por lo que se trata en ambos casos de datos ya obrantes en el relato, lo que evidencia el carácter innecesario de la adición postulada, no pudiendo accederse a la de valoraciones no dimanantes de tal documental ("dado el carácter insostenible de la situación").
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Por todo ello, se desestima el primero de los motivos del recurso.
La parte actora, al impugnar el recurso, opone que procede estar a la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, por cuanto la baja voluntaria del actor no se anudaba a la bajada drástica de la retribución variable sino a su voluntad basada en motivos personales consistentes en que había conseguido una oferta de trabajo en otra empresa, comenzando a prestar servicios por cuenta de esta última en junio de 2022, por lo que la relación laboral no se encontraba vigente al momento de ejercicio de la acción, sin que exista circunstancia excepcional que pudiera justificar el ejercicio extemporáneo de la acción.
Con carácter previo a dirimir sobre el fondo de la cuestión suscitada, hemos de precisar que en la instancia la acción ejercitada en la litis tuvo por objeto la extinción de la relación laboral por el trabajador al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, basándose en la vulneración del derecho a la dignidad por falta de ocupación efectiva, a lo que se anudó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios. Si bien en el recurso no se alude a la referida vulneración, dado que se continúa sosteniendo el petitum indemnizatorio, estimamos que ha lugar a resolver sobre ambas acciones, en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 14 de la Constitución.
Centrada, por lo expuesto, la controversia, en la lesión del derecho a la dignidad por falta de ocupación efectiva del actor al no ofrecérsele por la empresa activos inmobiliarios a partir de mayo de 2021, lo que se afirma que habría repercutido en sus retribuciones desde la referida fecha, procede traer a colación el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Del mismo se colige que el trabajador venía prestando servicios por cuenta y orden de la entidad empleadora demandada, dedicándose a ofertar y vender inmuebles dentro del parque inmobilario por aquélla gestionado. A partir de mayo de 2021, las promociones se pararon, reportando las nuevas asignadas tanto para el actor como para otros dos comerciales/visitadores de la empresa los emolumentos que obran a los ordinales fácticos segundo y cuarto de la sentencia que, por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución, damos por reproducidos. En fecha 26 de mayo de 2022 el actor remitió carta fechada el 24 de mayo de 2022 por la que se comunicó su intención de renunciar como asesor personal de promoción de la empresa con efectos de 6 de junio de 2022, firmando documento de saldo y finiquito el 9 de junio de 2022. El actor consta de alta desde el 7 de junio de 2022 con contrato indefinido a tiempo completo como responsable comercial de obra nueva en la empresa Desarrollos Inmobiliarios, Vía Célere. Por burofax remitido a la empresa el 14 de junior e 2022, el actor remite comunicación a la empresa en que manifiesta aclarar que la baja causada el día 6 de junio de 2022 (si bien en la misma indica 9 de junio de 2022) obedecería a "ejercer de facto" la rescisión de su relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
Expuestos los presupuestos fácticos que determinarán nuestro pronunciamiento, resulta de interés recordar la normativa y doctrina jurisprudencial en la materia. De este modo, de conformidad con el artículo 50.1 del Estatuto de los trabajadores, la persona trabajadora podrá solicitar la extinción del contrato por modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador (apartado a), así como por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario o de la empresaria, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como ante la negativa del/de la mismo/a a reintegrar a la persona trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados (apartado c).
Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa concurre la circunstancia adicional de que el actor comunicó, previamente al ejercicio de la acción objeto del recurso (y de la litis), su "baja voluntaria actualizada", mediante carta fechada el 24 de mayo de 2022, en que hizo saber a la empresa su intención de renunciar como asesor personal de promoción de la empresa con efectos de 6 de junio de 2022. El actor firmó documento de saldo y finiquito fechado el 9 de junio de 2022, en que tras desglosar los conceptos objeto de liquidación, declaró que había dejado de prestar servicios en la empresa por baja voluntaria del trabajador, y que se da por totalmente saldado y finiquitado, dando por finalizada la relación que le unía a la empresa. Por medio de burofax remitido a la empresa el 14 de junio de 2022, el actor remite comunicación a la empresa que se da por reproducida, en la que manifiesta aclarar que la baja causada el día 6 de junio de 2022 (si bien en la misma indica 9 de junio de 2022) obedecía a "ejercer de facto" la rescisión de su relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina interpretativa del mismo.
La sentencia de instancia estima la excepción de falta de acción por entender que el actor había extinguido su relación laboral antes del ejercicio de la acción fundamentada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, conclusión ésta combatida en el recurso basándose en que la comunicación efectuada a la empresa sobre su "baja voluntaria actualizada" se habría adoptado como autotutela pendiente de ratificación judicial. Ahora bien, de la doctrina jurisprudencial en la materia se colige que su conducta no resultó acorde con el mantenimiento de la acción sino que, en efecto, en el momento de interposición de la demanda, la acción se encontraba extinguida.
Así, recuerda la STS/4ª de 30 de junio de 2017 (RCUD 3402/2015) que resulta "doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 14-2-83 , 23-6-83 , 12-12-84 , 28-2-85 , 2-4-85 , 18-11-85 , 2-7-85 , 4-2- 86 , 22-10-86 , 26-11-86 , 19-5-88 , 12-7-89 , 18- 7-90 , 18/09/89 , 29-12-89 , 11-4-90 , 22-5-00 ) que "el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta" ( SSTS 26-10-2010 citada), y aunque sea posible ejercitar la acción resolutoria pese a que se haya iniciado un ERE que esté pendiente de decisión ( STS 5-4-2001, R. 2194/00 ), lo verdaderamente cierto y relevante a los efectos que aquí interesan no es sino que, como concluye de modo literal nuestra repetida sentencia de 26-10-2010 al analizar un caso en el que el ERE ya había concluido, "Mal se puede declarar que un contrato se extingue desde la fecha de la sentencia y con derecho a determinada indemnización [45 días por año de servicio], si el mismo ya había fenecido anteriormente por mor de una legítima decisión administrativa y con otra indemnización [20 días por año de servicio]; por definición, sólo cabe "extinguir" lo que esté "vivo"".
La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta comporta la desestimación de la infracción invocada, por cuanto el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificado en esta sede, evidencia que la relación laboral se había extinguido en el momento de ejercicio de la acción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, siendo así que el actor contaba en ese momento con una oferta laboral en otra empresa del sector que, al día siguiente de la fecha de efectos de su baja en la empleadora demandada, se habría hecho efectiva, suscribiéndose el 7 de junio de 2022 contrato indefinido a tiempo completo como responsable comercial de obra nueva en la empresa Desarrollos Inmobiliarios, Vía Célere.
Si bien se continúa argumentando en el recurso que la extinción de la relación laboral se habría ejercitado de forma preventiva, a la espera de ratificación judicial como una suerte de autotutela, no nos encontramos ante uno de los supuestos contemplados en el artículo 79.7 en relación con el artículo 180.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de medidas cautelares que afecten a procesos en que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Ciertamente, en tales supuestos se contempla la opción de que, de justificarse que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador que pudiera comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, pudiera acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 180.4 de la norma rituaria laboral, con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia, entre las que se preve la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse. Y decimos que no nos encontramos ante tales supuestos por cuanto el actor no postuló medida cautelar alguna, sino que cesó en la prestación de servicios previa comunicación a la empresa de su decisión en tal sentido, iniciando prestación laboral por cuenta de tercera empresa al día siguiente. Si bien tal opción le habría permitido ejercitar posteriormente la acción prevista en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (a cuyo efecto procedería estar a los requisitos contemplados por la doctrina jurisprudencial - STS/4ª de 24 de febrero de 2016, recurso 2920/2014-), conviene insistir en que no nos encontramos ante el indicado iter procesal, lo que impide la aplicación de la "autotutela" esgrimida en el recurso.
Procedía, por ello, estimar la excepción de falta de acción, lo que comporta el fracaso de la infracción denunciada en relación a este particular.
A mayor abundamiento, procedería añadir que tampoco han sido acreditadas circunstancias de las que se desprenda el incumplimiento empresarial ni la situación de hostigamiento relatada en la demanda (que entendemos postulada tácitamente al reproducirse la solicitud indemnizatoria anudada a aquélla). Así, a pesar de que a partir de mayo de 2021 se parasen las promociones que el actor venía gestionando, siendo así que las nuevas determinaron una disminución de las retribuciones percibidas, no ha sido probado una situación de excepcionalidad o insostenibilidad de la situación económica del actor ni que ello derivase de una situación de acoso moral o trato denigrante por parte de la empresa, en ausencia de ulterior concreción en la demanda y en el recurso. A tal efecto, procede estar a la doctrina contenida en la STC 56/2019, de 6 de mayo, conforme a la cual la intromisión contraria al artículo 15 de la Constitución, "consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al "riesgo relevante" de sufrirlos, esto es, a un "peligro grave y cierto" para la integridad personal. Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control", pudiendo bastar "la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma" ( SSTC 11/1998 , de 13 de enero, FJ 6; 124/1998 , de 15 de junio, FJ 2; 126/1998 , de 15 de junio, FJ 2; 225/2001 , de 26 de noviembre, FJ 4; 66/2002 , de 21 de marzo, FJ 3, y 80/2005 , de 4 de abril, FJ 5; y 12/2019 , de 28 de enero, FJ 5). En cuanto al menoscabo, no es preciso "que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse" ( STC 221/2002 , de 25 de noviembre, FJ 4; en el mismo sentido: SSTC 35/1996 , de 11 de marzo, FJ 3, 220/2005 , FJ 4). En cualquier caso, "no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma" ( STC 220/2005 , FJ 4)"; extremos éstos que no pueden colegirse del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, ante las circunstancias expuestas.
Por todo ello, no habiendo sido acreditada vulneración de derechos fundamentales, no habría lugar a dirimir sobre la indemnización postulada, ligada a aquélla. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, desestimamos la infracción denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Ramón contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Social número 3 de Terrassa, en autos sobre extinción de la relación laboral a instancia del trabajador seguidos con el número 481/2022 en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Salvia Servicios Inmobiliarios, S. L., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
