Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 6846/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3761/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 6846/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022106543
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:11307
Núm. Roj: STSJ CAT 11307:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 20 de diciembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., ENDESA, S.A., COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DEL GRUPO ENDESA y Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 540/2016 y siendo recurridos Herminio y Jacobo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"Que ESTIMO LAS DEMANDAS origen de las presentes actuaciones, promovidas por Don Herminio y Don Jacobo contra Endesa Distribución Eléctrica SLU, Endesa SA y Previsión Social Empelados del Grupo Endesa, Fondo de Pensiones, declarando el derecho de los mismos a que el periodo, coincidente con la duración rte la excedencia con reserva sea considerado como partícipe activo y, por ello, sin aplicación de coeficientes reductores en relación con la prestación por jubilación.
Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda formulada por Don Guillermo Endesa Distribución Eléctrica SLU, Endesa SA y Previsión 8ociaI Empelados del Grupo Endesa, Fondo de Pensiones, a quienes absuelvo de las peticiones deducidas en su contra."
"1°.- Don Herminio, Don Jacobo y Don Guillermo, mayores de edad, con DNI NUM000, NUM001 y NUM002 respectivamente, han venido prestando servicios por cuenta de la empresa Hidroeléctrica de Catalunya SA (HEC SA) desde el día 12 de mazo de 1973, 6 de diciembre de 1977 y 1 de abril de 1983, por el mismo orden.
2°.- Los actores eran partícipes del Plan de Pensiones de HEC SA. Consecuencia de la absorción de HEC SA, la misma desapar8ció, pasando el col8ctivo a FECSA ENHER I SA, agrupándose fnalmente en los Planes de Pensiones del Grupo Endesa o Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa.
3°.- La totalidad de los demandantes se situaron en posición de excedencia con reserva forzosa para pasar a prestar servicios Retevisión Móvil SA y/o Retevisión I SA (Amena y Auna), permaneciendo en esa situación durante los siguientes periodos:
Don Herminio, desde 1 de junio de 1999 a 1 de noviembre de 2012.
Don Jacobo, desde 30 de diciembre de 1999 y hasta 31 de marzo de 2002.
Don Guillermo, desde 1 de junio de 1999 y hasta 1 de noviembre de 2012.
4°.- Entre las condiciones de la excedencia figuraban las relativas al Plan de Pensiones de HEC SA, pasando los actores a la condición de participe en suspenso desde la f8cha de inicio de la excedencia y manteniendo los derechos y obligaciones derivados de la citada situación. Esa situación de partícipe en suspens0 se prolongaria hasta la fecha de reingreso o finalización del periodo de excedencia.
5°.- Don Herminio se reincorporó el día 1 de noviembre de 2012; a su vez, Don Jacobo lo hizo, el día 31 de marzo de 2002, pasando a situación de jubilación el día 20 de noviembie de 2014; y, por último, Don Guillermo, no se reincorporó, sino que extinguió la relación, que fue finiquitada, el dia 28 de febreio de 2013, movilizando su plan y pasando el mismo a otro plan de pensiones a CaixaBank.
6°.- Los actores, por el orden expuesto, se dirigieron a la Comisión de Control en fechas 26 de febrero de 2015, 14 de febrero de 2015 y 14 de diciembre de 2015, solicitando nota actuarial informativa donde constasen años efectivos computados, salario pensionable previsto a la fecha de jubilación, existencia de periodos como partícipe en suspenso y, en su caso, coeficiente reductor que se obtendría por aplicación de la fórmula matemática establecida en la base técnica del plan de pensiones, apartado 3.3.5,A).
7°.- La Comisión de control del Plan de Pensiones contestó a los actores informando del salario pensionable a fecha de su jubilación, aplicando los coeficientes reductores coi"fespondientes a los periodos de excedencia por aplicación de la fórmula matemática, sin computar a tales efectos el periodo de excedencia, durante el que fueron considerados partícipes en suspenso.
8°.- Se ha intentado la evitación del proceso en legal forma."
Fundamentos
Se articula recurso por la representación de Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos que luego se dirá. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de su demanda.
El recurso ha sido impugnado por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., y ENDESA SA, así como representación de COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL GRUPO ENDESA.
Igualmente han sido interpuestos sendos recursos por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., y ENDESA SA, y por la representación de COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL GRUPO ENDESA, si bien en ambos casos solo por motivos articulados al amparo del artículo 193.c LRJS. Ambos recursos han sido impugnados por la representación de Guillermo.
Las demandas origen del presente procedimiento pretendían la declaración de que el periodo durante el cual los demandantes se situaron en "excedencia" con reserva forzosa del puesto de trabajo sea considerada como "
La sentencia ahora recurrida entiende que existen argumentos jurídicos para estimar las demandas de los dos trabajadores que se reincorporaron a la empresa, pero no estimar la demanda de Guillermo que no llegó a reincorporarse a la misma.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso propone que se modifique el HDP 3º para que en el mismo se corrija lo que es en la práctica un error mecanográfico o material consistente en que la excedencia en el caso del recurrente finalizó el 28 de febrero de 2013. Ambos escritos de impugnación aceptan la propuesta, razón por la que debe ser estimada y rectificar dicha fecha, por más que tal rectificación debio solicitarse mediante escrito en solicitud de aclaración ante el Juzgado de lo Social.
El recurso propone también la adición de un nuevo HDP que debería tener la siguiente redacción:
Sustenta la propuesta en prueba documental, consistente el documento nº 4 de su legajo de prueba y que resulta ser un "
El escrito de impugnación de ENDESA viene a señalar que el reglamento que se pretende incorporar es de fecha 16 de marzo de 2010, y lo que ha aportado la parte recurrente es tan solo una de las versiones del mismo, tras una modificación parcial. El escrito de impugnación de la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN señala que el Plan del que habla el recurso no existía en el momento de la excedencia por haberse integrado en el Plan de Pensiones del Grupo Endesa; señala también que el plan inicial de pensiones al que inicialmente pertenecía el recurrente (el de Hidro Eléctrica de Cataluña) no recogía a la excedencia forzosa como un motivo enervante de la condición de partícipe en suspenso; por fin señala que la doctrina jurisprudencial sostiene que en materia de previsión social complementaria las expectativas de derecho en trance de consolidación tan solo se convierten en derecho adquirido cuando se produce el hecho causante del mismo aplicándosele de regulación vigente en ese momento.
En la Sala entendemos que no debemos estimar la propuesta por la sencilla razón de que no se sustenta en un documento que responda a lo pactado por las partes, sino en uno elaborado por la propia parte recurrente que ella misma reconoce ser un resumen de varias normas, y que, a su vez, es contradicho por otros documentos obrantes en el proceso.
3. Partícipe
Es toda persona física vinculada laboralmente con cualquiera de los Promotores, desde que se adhiere al Plan conforme al presente Reglamento y mientras mantiene la condición de tal conforme al mismo.
4. Partícipe en Suspenso
Se entiende por Partícipe en Suspenso al Partícipe que ha cesado en la realización de aportaciones, directas y/o imputadas, pero mantiene sus Derechos Consolidados dentro del Plan.
20. Grupo de Empresas
De conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 del Código de Comercio, se entenderá que una Empresa forma parte del Grupo de empresas cuando siendo socio de otra sociedad, se encuentre con relación a ésta en alguno de los casos siguientes:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o de destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado exclusivamente con sus votos, la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que se deban formular las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará derecho a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados está vinculada a otra en casos previstos en las dos primeras letras del citado artículo 42
21. Colectivo de origen
Aquél que determina el régimen prestacional de cada Partícipe conforme a lo regulado en el primer Plan de Pensiones promovido por una Entidad perteneciente al Grupo ENDESA en el que adquirió la condición de Partícipe, o en defecto de Plan de Pensiones, por lo establecido en el Convenio Colectivo o en el Sistema de Pensiones de la Empresa con la que inició su relación laboral con el Grupo ENDESA.
18.1. Se entiende por Partícipes en suspenso, aquellas personas que han cesado en la realización de aportaciones, tanto directas como imputadas, pero mantienen sus Derechos Consolidados dentro del Plan.
18.2. Pasará a la condición de Partícipe en Suspenso aquel Partícipe que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:
a) Tener el contrato de trabajo suspendido por cualquiera de las causas que se enumeran a continuación:
a.1. Suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias.
a.2. Fuerza mayor temporal.
a.3. Excedencia voluntaria.
a.4. Cierre legal de la Empresa.
b). Extinción de la relación laboral, mientras no se haya procedido a la movilización de los Derechos Consolidados conforme se estipula en el artículo 33 de estas especificaciones.
c). Haber cesado en la realización de las aportaciones obligatorias que, en su caso, correspondan de conformidad con lo que se establece para los distintos colectivos en la Disposición Adicional Tercera.
18.3. En las circunstancias mencionadas en las letras a), b), y c) del apartado 18.2, se dejarán de hacer aportaciones, manteniendo el Partícipe los Derechos Consolidados que se irán ajustando a los resultados económicos del Fondo.
18.4. No obstante lo anterior, no tendrán la consideración de Partícipe en Suspenso aquellos partícipes que tengan el contrato de trabajo suspendido por cualquiera de las siguientes causas:
a) Maternidad, adopción de menores de seis años y acogimiento, durante los periodos de descanso que se disfruten de acuerdo con lo previsto legalmente.
b) Incapacidad Temporal o, habiendo finalizado dicha situación por agotamiento del plazo, hasta que se produzca la calificación definitiva que corresponda.
c) Aquellos casos de suspensión de contrato en cuyos términos se garantice que el empleado continuará disfrutando a su reincorporación de las mismas condiciones laborales que tenía en la Empresa.
d) Prisión preventiva por razones profesionales derivadas del desempeño de su puesto de trabajo, así como privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.
e) Excedencia forzosa, incluidos los supuestos de ejercicio de cargos públicos que imposibiliten la asistencia al trabajo, aun cuando como consecuencia de aquella el partícipe se incorpore a otro plan de pensiones, plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial.
f) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
g) Ejercicio del derecho de huelga.
...
18.6. Un Partícipe en Suspenso del Plan, perderá tal condición, por alguna de las causas siguientes:
a) Por adhesión a otro plan de pensiones, plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial, ejerciendo el derecho de movilización de sus derechos Consolidados, en tanto no conserve derechos pendientes por el Plan de Reequilibrio.
b) Por recuperar la condición de Partícipe del Plan, de acuerdo con lo establecido en estas Especificaciones. En dicho caso, las aportaciones del Promotor se reanudarán en el mes siguiente en que cese la suspensión de la relación laboral.
c) Por pasar a la situación de Beneficiario no derivada de otros Partícipes.
d) Por fallecimiento.
e) Por causa de disolución o terminación del Plan.
19.1. Los Partícipes en Suspenso tienen los siguientes derechos:
Derechos Económicos
c) La titularidad sobre los Derechos Consolidados que le correspondan conforme al presente Reglamento. Tales derechos se verán ajustados por la imputación de los resultados que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el Plan de acuerdo con el sistema de capitalización que les resulte aplicable.
d) Movilizar sus Derechos Consolidados en las circunstancias y condiciones previstas en el artículo 33 del presente Reglamento.
e) Mantener sus Derechos Consolidados en este Plan de Pensiones con la categoría de Partícipe en Suspenso, en las situaciones previstas en el artículo 18 de este Reglamento.
f) Recibir la prestación cuando se convierta en Beneficiario o a originarla a favor de quienes, en su caso, designe como tales en los casos y circunstancias previstos en este Reglamento y el Anexo que le sea de aplicación.
A los Partícipes de este Plan que provengan de un Plan de Pensiones de cualquiera de las entidades integrantes del grupo de Empresas en que ENDESA, S.A. tiene la condición de dominante con arreglo al artículo 42.1 del Código de Comercio, les serán de aplicación, además de lo establecido en los artículos 25.3 y 27 de este Reglamento, las condiciones que pudieran haberse establecido en las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta.
Los compromisos recogidos en las presentes especificaciones a los que da cobertura el Plan de Pensiones del Grupo ENDESA constituyen dos grandes Regímenes Prestacionales en los que se agrupan, en función de los Colectivos de origen a los que se adscriben, los Partícipes y Beneficiarios del mencionado Plan de Pensiones [
Por su parte, el Código Civil establece:
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.
Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
Por cuanto ahora interesa, la sentencia razona que la cuestión a dilucidar es la tipología de la excedencia, y aunque ésta tuvo la condición y naturaleza de voluntaria, entiende que sus efectos eran los propios de la excedencia forzosa pues tenían reserva forzosa de su puesto de trabajo durante el tiempo en que tenían suspendido el contrato por pasar a otras empresas del grupo o participadas por Endesa. Entiende que por tal razón y se les declaró como partícipes suspensos en el Plan, dado que el artículo 18.1 de su Reglamento establece que "
De los anteriores razonamientos deduce la estimación de la demanda de Herminio y Jacobo por entender que no se les puede aplicar las consecuencias de su condición de partícipe en suspenso; por el contrario, entiende que procede la desestimación de la demanda de Guillermo, al no haberse reincorporado a la empresa.
Parte el recurso de que nos encontramos ante una situación de excedencia voluntaria según reconoce la propia sentencia en su fundamento de derecho tercero, pero entiende (el recurso) que se interpreta inadecuadamente el reglamento de aplicación, que necesariamente debe interpretarse como un todo y no en lecturas parciales como realiza la parte demandante; señala que el reglamento del grupo Endesa es la refundición de los distintos planes de las compañías que han ido integrándose en el grupo, por lo que debe acudirse a los planes de origen (que se mantienen como apéndices al reglamento del grupo) para entender muchas de las cuestiones planteadas; así recuerda que el Reglamento establece en su ordinal 21 el concepto de Colectivo de Origen: "
Señala también el recurso que aun cuando pudiera entenderse que no les era de aplicación el plan de pensiones de la antigua HEC S.A., sino simplemente el de FEC S.A. también integrado en el Reglamento del Plan de pensiones de los empleados del Grupo se llegaría a la misma conclusión, en función de lo previsto en el apartado 3.2 del Apéndice tantas veces citado. Señala que la interpretación que realiza la sentencia es contraria al artículo 1.281 del código civil pues los términos de la excedencia son absolutamente claros y no dejan lugar a dudas en la intención de los contratantes, así como el artículo 3 del mismo código civil. Cita jurisprudencia al respecto y pone de manifiesto que el espigueo entre los artículos del plan, para deducir de ellos derechos que analizados individualmente puedan favorecer a los demandantes produciría un enriquecimiento injusto de estos y un perjuicio para el resto de los partícipes del plan que en consecuencia verán reducida la rentabilidad de sus participaciones.
Explica el recurso que, a su entender, el hecho de que se establezca por escrito el derecho al reingreso tan pronto se solicite, no convierte a una excedencia voluntaria en excedencia forzosa, sino simplemente le añade unos pactos que son perfectamente acordes con el ordenamiento jurídico y que, en todo caso, complementan la escasa regulación que de la misma hace el ET. Por otra parte, pone de manifiesto que quien ejerció jurisdicción en la instancia mantuvo un criterio contrario al actual -respecto a esta cuestión de la excedencia voluntaria y sus efectos- en la sentencia anterior que cita en el razonamiento jurídico segundo de la hora recurrida, donde razonó que "...
Señala después que la sentencia aplica indebidamente el artículo 18 del Reglamento del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa, que no existía cuando pasaron la situación de excedencia voluntaria, momento en que les era aplicable el plan de HEC S.A. (después subrogado por el Plan de Pensiones FECSA-ENHER I) en cuyo reglamento no existía ninguna previsión para la excedencia forzosa como circunstancia enervadora de la condición de "
Explica que el Reglamento del Plan de Pensiones de FECSA-ENHER I, en su artículo 8.1, párrafo segundo, modifica la definición y establece: "
Entiende el recurso que la fusión por absorción de la empresa en la que habían trabajado los demandantes por otra nueva tan solo conlleva que ésta se sitúa en la posición de promotor del plan de pensiones anterior, pero sin que ello suponga la modificación de los pactos de excedencia, al no haber alcanzado en dicho momento un nuevo pacto que modificase el anterior. Pone de manifiesto que las empresas a las que pasaron a trabajar tras su excedencia no formaban parte del Grupo FECSA-ENHER I. Es cuando entra en vigor el Reglamento del Plan de Pensiones del Grupo Endesa cuando aparece una definición de "grupo de empresas" (Definición 20) y remite al indicado artículo 42 del Código de Comercio, pero al respecto no ha sido practicada prueba alguna en el proceso.
Finalmente, el Reglamento del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa en su art. 18.4 e) contempla expresamente la "
Entrando a analizar los motivos del recurso señala que el Reglamento del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo ENDESA en vigor (texto refundido de 18.12.2014), dice en su Disposición Final Única que "
* El Reglamento del Plan de Pensiones en el momento de la excedencia (el de HEC, S.A. aprobado el 18.12.1997) sobre el punto de "participe en suspenso", señala que: "
* El Reglamento de FECSA-ENHER I, S.A. (que absorbe a HEC, S.A.), de 1.12.1999 dice: "...
* Por su parte, el Reglamento del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo ENDESA en vigor establece en su artículo 18.4 que "
Concluye "
Entrando en el fondo del asunto señala que nadie ha puesto en cuestión a lo largo del proceso que el grupo ENDESA crease en su momento las filiales RETEVISIÓN MÓVIL S.A. y RETEVISION S.A., a las que desplazó a los demandantes para su gestión. Añade que "...
En la Sala entendemos que debemos estimar el recurso, tanto de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., y ENDESA SA, como el de COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL GRUPO ENDESA, y ello en razón a que tienen la misma pretensión por más que con argumentos en parte coincidentes, en parte complementarios. Y debemos adelantar que, a nuestro modo de ver, el debate no debe centrarse en si estamos ante una excedencia de carácter voluntario o ante una excedencia forzosa, pues la propia sentencia reconoce en su fundamento de derecho tercero, párrafo segundo, que la excedencia "...
Pero en nuestra opinión no nos encontramos ante una excedencia (en ningún caso lo seria forzosa en la medida en que no se trata de ninguno de los supuestos de excedencia previstos en el artículo 46.1 del ET) sino ante un
Sin embargo o anterior no agota el debate, pues resulta evidente que nos encontramos ante las previsiones del artículo 18.4.c) del mismo Reglamento ( Aquellos
Sin embargo también es cierto que, continuando con la lectura del documento -que es firmado de mutuo acuerdo por ambas partes- encontramos que se suscribe otra condición que literalmente dice "
En definitiva, la demanda debería ser estimada de no haberse firmado el pase voluntario a la situación de participé en suspenso, pero al haber sucedido esto último entendemos que la demanda debió ser desestimada y en consecuencia ahora deben ser estimados los recursos analizados.
Resulta obvio a la vista de lo razonado en los apartados anteriores que el recurso interpuesto por el demandante que vio desestimada su pretensión debe ser también desestimado, sin necesidad de entrar al análisis que en el mismo se plantea, al existir una razón previa a aquella por la que la sentencia de instancia ha desestimado la pretensión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que en los recursos interpuestos por Guillermo, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., y ENDESA SA, y por la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL GRUPO ENDESA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, de fecha 29-10-2021, recaída en autos 540, 541 y 542/2016, seguidos a instancia de Guillermo, Herminio y Jacobo contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., y ENDESA SA, y contra la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL GRUPO ENDESA, en proceso sobre seguridad Social complementaria, tomamos las siguientes decisiones:
La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello firme que sea la presente resolución.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

