Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1167/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6238/2022 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIPE SOLER FERRER
Nº de sentencia: 1167/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101160
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2427
Núm. Roj: STSJ CAT 2427:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MC
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 20 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES (ARA DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento nº 1/2021 y siendo recurrida Dª Martina, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.
Antecedentes
Fundamentos
Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex" novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador "a quo" no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Dicho lo cual, se pide que la referencia que se hace en el ordinal fáctico primero a la vinculación laboral de 25 de febrero de 2020 se entienda hecha a un contrato de sustitución y no a un contrato de interinidad. Pretensión que no se acepta, pues en tal fecha, de acuerdo con la regulación vigente del ET y del RD 2780/1998 la nomenclatura correcta era la de "contrato de interinidad" para designar al celebrado, como en el caso de autos, para sustituir al titular de la plaza que se encontraba en situación de ausencia con derecho de reserva del puesto de trabajo. Y aunque la posterior reforma laboral de 2021 (RDL 32/2021) llame ahora a estos contratos temporales como "contratos de sustitución", el "nomen iuris" que se asigne al de autos es del todo irrelevante para la solución del recurso.
La recurrente pretende también introducir en el HP 1º un nuevo párrafo expresivo de que si se computa el tiempo de servicios efectivos durante el periodo comprendido entre la primera vinculación de la actora como educadora social, el 5 de abril de 2009, y su última vinculación el día 19 de noviembre de 2020, resultaría que, en un periodo superior a 11 años, el total de servicios prestados por la demandante en ese periodo es de 3 años, 2 meses y 8 días. Pretensión que, amparada en los docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada, no puede aceptarse, pues en parte alguna de tal documental se recoge el dato concreto sobre el número total de días trabajados durante ese periodo, no siendo misión de la Sala realizar operaciones aritméticas para la fijación precisa de los hechos, sino determinar el derecho que procede aplicar a los que a su contemplación se ofrezcan sin necesidad de recurrir a cálculos matemáticos que implican ausencia de lo evidente. Al tiempo que tal documental ya ha sido valorada por el juzgador de instancia en el hecho probado tercero de su resolución, en la que se recoge la relación de contratos temporales, hasta 211, concertados en ese periodo entre la actora y el Departament de Drets Socials recurrente.
Se interesa también la adición de un nuevo párrafo al HP 3º, del siguiente tenor literal:
"
Adición que solo se acepta en parte. Del documento invocado no se desprenden las vinculaciones de carácter funcionarial, resultando insuficiente la mera mención al "nivel 19" para distinguir los periodos trabajados como funcionaria interina y los trabajados por contrato laboral. Acogemos sin embargo la adición en cuanto a las interrupciones entre contratos. Rechazando en cambio la mención al número total de días trabajados en el periodo controvertido, pues en la documental invocada, como ya se ha dicho, no se recoge ese concreto dato.
Se cuestiona en el motivo la declaración de la relación laboral entre las partes como indefinida no fija, pues considera la recurrente que no se dan los elementos de duración inusualmente larga y fraude en la contratación temporal a la que hace referencia la doctrina jurisprudencial, con cita de la sentencia 649/2021, de 28 de junio, del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, argumentando que el lapso de tiempo transcurrido desde el 5 de abril de 2009 hasta el 19 de noviembre de 2020 es superior a 11 años, pero que dentro de estos 11 años únicamente constan servicios prestados como educadora social por un periodo total de 3 años, 2 meses y 8 días, al tiempo que todos los contratos de sustitución suscritos por la trabajadora demandantes responden a causas lícitas y en todos ellos se indica la persona sustituida y el motivo de la sustitución, excluyendo el art. 15.5 del encadenamiento de contratos temporales a los de interinidad, tipología de contrato que ha suscrito la actora prácticamente en todas las ocasiones, a excepción de algún contrato de refuerzo, por lo que, en definitiva, no puede hablarse de fraude de ley ni de abuso en la contratación temporal.
Debemos analizar si en la contratación llevada a cabo por la administración recurrente se ha cumplido con la legalidad vigente, o ha podido incurrirse en abuso de derecho o fraude. Esta Sala en sentencia de Sala General de 2 de mayo de 2.017, numero 2737/2017, Recurso 7411/2016, estableció que el uso masivo de contratación temporal, aun en el caso de contratos de interinidad, constituye abuso de derecho y ello implica el reconocimiento del carácter indefinido de la contratación. Dice la sentencia:
"
Sentencia que ha sido confirmada por la del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2019, 774/2019, Recurso: 2701/2017, por falta de contradicción.
Por su parte el TS en su sentencia de 13 de marzo de 2019, número 207/2019, Recurso 3970/2016 (caso Diego Porras), establece:
Posteriormente nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2018, Recurso 5010/2018, razona con mayor detalle e intensidad nuestra posición respecto al abuso de derecho y fraude de ley, tanto en el sector público como en el privado, con referencia a la doctrina comunitaria: en definitiva, se trata de que no es admisible el uso de la contratación temporal, aun cuando pueda realizarse bajo cobertura formalmente legal, cuando se trata de cubrir con ésta contratación temporal, necesidades estructurales y permanentes de la empresa y, además, cuando dicha práctica afecta directamente a una sola persona, como si fuera una especie de "comodín", nos hallamos ante una situación de abuso de derecho, que debe tener la mismas consecuencias que el fraude de ley del artículo 15.3 ET.
En el caso de autos, la actora fue contratada a través de 211 contratos temporales, en su práctica totalidad de interinidad por sustitución, para sustituir a trabajadores que disfrutaban de días propios por asuntos personales, vacaciones, incapacidad temporal, licencias por estudios, horas sindicales, ausencia por libre, por enfermedad grave de familiar, traslado de domicilio, compensación de horas, permisos sin retribución, hospitalización de familiar, defunción de familiar, deberes inexcusables y asistencia a cursos de formación. Si bien pudiera parecer que los contratos son regulares por cuanto consta la causa de sustitución y la persona sustituida, la realidad es que dichos contratos encubren la sustitución de supuestos perfectamente previsibles e integrados dentro de la dinámica ordinaria de la gestión del organismo recurrente, ocupando la actora siempre el mismo tipo de puestos en los diversos contratos firmados (diplomada educación social o educadora social), por lo que en realidad vienen a cubrir necesidades permanentes del mismo, desnaturalizando la causa de temporalidad de los contratos, como acertadamente entiende el juzgador de instancia. Ello determina que debamos considerar que los contratos celebrados lo son en fraude de ley y que la contratación laboral temporal se tornó en indefinida "no fija".
La doctrina unificada sobre la materia se contiene en la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2020, rec 970/2018, cuyo fundamento de derecho quinto, es del siguiente tenor:
".- 1. La resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/2015 (RJ 2017, 4657), donde valoramos la doctrina de la STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2010, en la cual se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos "atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles). De hecho, diversas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS 8-11- 2016, rcud. 310/15 (RJ 2016, 5895) , 6-06-2017, rcud. 113/15 , 7-06-2017, rcud. 1400/16 (RJ 2017, 3166) y 113/2015 , 21-09-2017, rcud. 2764/15 (RJ 2017, 4657) y 28-02-2019, rcud. 2768/17 (RJ 2019, 1663) han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. - Así, en STS18-11-2020, rcud. 3954/2018 (RJ 2020, 4959) hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.
En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de STJUE 19-03-2020, C-103/18 (Asunto Sánchez Ruíz ), en la que se ha establecido que "las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público". La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que "...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18 , EU:C:2019:402 , apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada)", concluyendo, por consiguiente que, "...so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada".
Parece por lo expuesto que el TS, a la hora de evaluar si las interrupciones entre el fin de un contrato temporal y el inicio del siguiente son significativas o no, está adoptando un posicionamiento más flexible, relativizando la importancia de dichas interrupciones a partir de diversos parámetros (entre ellos, especialmente, la extensión temporal de todo el período de vinculación contractual). Ejemplo de esta tendencia interpretativa es la citada STS-8-11-2016, que lleva a considerar que no tiene alcance rupturista una interrupción de 111 días producida en un periodo total de contrataciones temporales de poco más de seis años. Antes de esta resolución puede observarse la STS 26 de febrero 2016 (rec. 1423/2014), para la cual una interrupción de 69 días no es significativa. Frente a los 45 días de la STS 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014), pudiendo pues apreciarse una consolidación de una interpretación más amplia del concepto "unidad esencial del vínculo".
En el caso de autos, de acuerdo con el indiscutido hecho probado cuarto, constan interrupciones de la prestación de servicios que quedan justificadas por situaciones excepcionales, como son dos procesos de IT y el nacimiento de dos hijos de la actora, que no obstan a la unidad del vínculo laboral, pues si bien la trabajadora formaba parte de una bolsa de trabajo de personal laboral temporal y que ésta tiene unos criterios de aplicación en el orden de llamada, entre los cuales se suspende la orden de llamada en la situación de incapacidad temporal, lo cierto es que, tras el primer periodo de IT de 28/4/2014 a 15/2/2015, que enlaza con el descanso por maternidad por el hijo tenido el 15/2/2015, se renueva la cadena contractual a partir del 17/7/2015, sin que pueda discriminarse a la trabajadora por razón de su embarazo y maternidad, y otro tanto cabe decir del periodo de IT entre el 13/11/2018 y el 9/11/2019, pues se contrata de nuevo a la trabajadora el 25/2/2020. Como señala la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, en el listado de contratos suscritos entre las partes las interrupciones entre el fin de un contrato y el inicio de los siguientes apenas superan los 20 días, siendo la mayoría de las interrupciones inferiores a tal cantidad de días. No obstante, en el revisado hecho probado tercero se ha hecho constar a petición de la recurrente que entre el 19 de febrero de 2012 y el 24 de junio de 2012 no hay vinculación durante 125 días, entre el 6 de enero de 2011 y el 19 de abril de 2011 hay 102 días sin vinculación o entre el 31 de marzo de 2013 y 1 de julio de 2013 hay un total de 91 días sin prestación de servicios. Pese a lo cual, desde la fecha de la primera contratación temporal en 5 de abril de 2009, se ha prolongado en el tiempo una situación fraudulenta y abusiva que minora la relevancia de las interrupciones contractuales producidas entre la finalización de cada contrato temporal y la suscripción del siguiente, siendo la mayor a tener en cuenta de 125 días, pero no debe entenderse significativa atendido que la vinculación global es superior a 11 años, para realizar la misma actividad para la entidad recurrente, como diplomada en educación social o educadora social, respondiendo a una necesidad permanente de la administración demandada, por lo que debe computarse a efectos del tiempo de servicios toda la trayectoria profesional de la demandante dentro de la administración recurrente.
Este motivo no puede acogerse. Aunque la Sala no acepte la figura del despido tácito a que recurre el Juez de instancia, ello no es óbice para seguir calificando el cese de la trabajadora como constitutivo de un despido improcedente.
Se ha de partir de que la relación laboral de la actora, por mor de la contratación fraudulenta, había devenido en indefinida (no fija). Basta acudir al HP 3º para ver como la actora, a modo de "comodín" si se permite la expresión, ha sido empleada reiteradamente por la administración recurrente mediante el encadenamiento irregular de múltiples contratos de interinidad o sustitución, para cubrir vacaciones, permisos de asuntos propios, asistencia a cursos de formación, horas sindicales y otros supuestos que no entran dentro del ámbito de dicha modalidad de contratación temporal, por lo que la relación laboral, convertida en indefinida (no fija), no puede quedar válidamente extinguida por la finalización de un último "contrato temporal" que no es realmente tal, de modo que el cese de la actora, carente de causa, constituye un despido improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración, que no son sino las establecidas en la sentencia de instancia, sin que la doctrina jurisprudencial a que se remite la recurrente respecto a la indemnización de los indefinidos no fijos sea de aplicación al caso, pues hace referencia a los contratos de interinidad por vacante de duración inusual e injustificadamente larga, que no es el caso, y concluye que la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo por la cobertura reglamentaria de su plaza conlleva el reconocimiento a su favor de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades (por todas, STS 193/2022, de 8 de marzo).
Debemos, pues, confirmar los pronunciamientos del fallo recurrido, con desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (actualmente Departament de Drets Socials) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Barcelona de fecha 14 de marzo de 2022, en sus autos de despido núm. 1/2021, en virtud de demanda deducida por Dª Martina, confirmando en todos sus pronunciamientos el fallo recurrido. Con imposición de costas a la recurrente, que abonará al Letrado de la actora la suma de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
