ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 26 de abril de 2022 dictada en el procedimiento nº 378/2020 y siendo recurrido SILVALAC, S.A. y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMO la demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por D. Carlos Antonio contra SILVALAC, S.A. y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a ella dirigidos en el suplico de la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El actor, D. Carlos Antonio, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de SILVALAC, S.A., dedicada a la fabricación de envases y embalajes de plástico, en virtud de contrato indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional de operario de producción (grupo 2), antigüedad de 14/07/2004, y un salario de 2.749,65 euros brutos mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
No consta que durante la relación laboral el actor haya desempeñado funciones de maquinista (grupo 4).
Es habitual que los trabajadores realicen horas extraordinarias que son posteriormente abonadas por la empresa como excesos de jornada.
El actor no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.
Desde el inicio de la relación laboral, el Sr. Carlos Antonio ha venido trabajando en la sección de extrusión CAST de la fábrica que la empresa tiene en la Av. Cal Rubió núm. 42 de Santa Margarida i els Monjos (Barcelona).
El convenio colectivo por el que se rige la relación laboral es el de la empresa SILVALAC, S.A. para los años 2019-2023, aprobado mediante resolución del Departamt de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya de 04/03/2020.
(Folios 95 a 111, 113, 114, 139 a 158, 160 a 164, 165 a 190, 191, 192, 193 a 200, 222 a 284, 383 y 387; testifical del Sr. Pedro Francisco)
SEGUNDO.- La empresa demandada distribuye su actividad en la planta de extrusión, la de intrusión y la de impresión. La planta de extrusión, que es en la que el actor presta servicios, se integra por la sección CAST (producción horizontal) y BLOWN (producción vertical). Existen dos naves por sección. En la sección de extrusión CAST existe 1 maquinista y 1 operario por cada máquina (6 máquinas en total), mientras que en la sección de extrusión BLOWN existe 1 maquinista y un equipo de 2-3 operarios (14 máquinas en total), sin que cada uno de estos estén adscritos a una máquina en concreto toda vez que la organización del trabajo se encuentra sectorizada.
La responsabilidad y funciones que realizan los operarios de producción tanto en la sección de CAST como de BLOWN son idénticas, a saber:
* Vigilar la línea.
* Alimentar la máquina.
* Controlar su correcto funcionamiento.
* Realizar pequeñas reparaciones.
* Revisar que las bobinas salen bien.
* Auxiliar al maquinista cuando sea preciso.
Por necesidades de la producción y en función de la demanda de los productos que son objeto de fabricación en cada una de las secciones de extrusión (CAST y BLOWN), el Departamento de Planifición de la empresa demandada traslada de manera temporal a personal adscrito de una sección a otra, mayoritariamente de la sección CAST a la sección BLOWN. Dichos cambios o traslados se hacen constar en color naranja en los cuadrantes de turnos de los trabajadores. Desde octubre 2019 y hasta septiembre de 2020, 7 trabajadores fueron traslados de la sección de extrusión CAST a la de BLOWN, entre los que se encuentran tanto el Sr. Carlos Antonio como el Sr. Agapito. Durante dicho periodo se efectuaron 122 cambios de secciones en total de los cuales 78 fueron de la sección CAST a BLOWN.
La actividad productiva es más estable y constante en la sección de BLOWN que en la de CAST a causa de que en esta última la demanda es más fluctuante, llegando a tener que detener máquinas cuando su puesta en funcionamiento no resulta rentable.
La mayor parte de los contratos temporales concertados por la empresa demandada lo son para cubrir vacantes en la sección de extrusión de BLOWN.
(Folios 226 a 305, 306 a 346, 388 a 391, 393 y 393; Testificales del Sr. Pedro Francisco, Sr. Agapito y Sr. Ambrosio)
TERCERO.- En fecha de 11/01/2020 la empresa le comunicó que pasaría a desarrollar sus funciones en la sección de extrusión BLOWN de la fábrica de Santa Margarida i els Monjos. El actor ha mantenido el grupo, categoría profesional y el salario que tenía anteriormente en la sección de extrusión de CAST.
(Folios 122 a 131 y 132 a 138; hecho no controvertido)
CUARTO.- En fecha de 21/01/2020 el actor causó baja laboral por IT derivada de contingencias comunes por haber sido diagnosticado de un trastorno adaptativo con ansiedad. En fecha de 28/10/2021 se le prescribió el alta médica.
No se ha instado procedimiento alguno impugnando el alta médica ni la determinación de contingencia.
(Folios 117 a 121, 376 a 384, 385; hecho no controvertido)
QUINTO.- En fecha 25/05/2020 la parte actora formuló papeleta de conciliación celebrándose el intento de conciliación el 18/09/2020 con el resultado de "sin acuerdo".
En fecha 25/05/2020 formuló demanda judicial ante este Juzgado.
(Folios 2 a 6 y 30)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada SILVALAC, S.A., lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En la demanda se argumentaba, en síntesis, que la medida empresarial sobrepasaba los límites previstos en el art. 39 ET reservados a la movilidad funcional descendente y que el apartamiento de las funciones del actor como "maquinista" para derivarlo a otras de inferior categoría constituía una medida que solo se explicaba como represalia directa por su propuesta de no continuar realizando excesos horarios de forma habitual, lo que, a juicio del actor, constituía una transgresión de la garantía de indemnidad protegida por el art. 24 CE, así como una vulneración del derecho a la promoción laboral y dignidad en el trabajo especialmente protegidos en el art. 4.2, apartados b) y c), del ET y en el art. 35 CE, lo que revelaba un auténtico abuso de derecho en el ejercicio de las facultades organizativas de la empresa, que debe conllevar a la declaración de nulidad de la citada modificación, que según el demandante había provocado una grave repercusión en su vida personal, siendo la causa directa del cuadro ansioso depresivo que presenta.
La sentencia del Juzgado consideró que la decisión empresarial de cambiar de sección al actor no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues no solo no ha visto modificado su salario, categoría ni grupo profesional, sino porque tampoco se ha acreditado que haya existido una modificación de las funciones que desarrolla en la sección de BLOWN respecto de las que hacía en la sección de CAST, descartando la resolución judicial que el cambio responda a una represalia empresarial por su petición a su superior jerárquico de no realizar más horas extraordinarias, rechazando también que los hechos tengan entidad lesiva alguna respecto de la dignidad ni de la integridad moral, así como que el proceso de IT por consecuencia del trastorno ansioso obsesivo, derivado de contingencia común, pueda relacionarse con la decisión empresarial.
Disconforme con la resolución judicial se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, impugnado de contrario, tiene por objeto, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado en dicha resolución.
SEGUNDO.- Antes de entrar al examen del recurso es preciso traer a colación la reciente STS núm. 840/2022 de 19 octubre, según la cual en el recurso de suplicación contra sentencia dictada en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, con invocación de lesión de derechos fundamentales, el conocimiento de la Sala de suplicación queda limitado a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, no pudiendo entrar a resolverse las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales. Señala dicha sentencia que: "(...) el art. 191 .2 LRJS , dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma. Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS , al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo. 3. - El art. 91.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva". De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal. Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación. Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual. 4 Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario". Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible. Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas. Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación. En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela. 5. - La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS , se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación. (...) La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación. Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ) cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso. 2. - La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala. Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales. (...) 3. - De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso. Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación. Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución. Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales. 4 El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta. En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación. En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior. Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso. 5. - Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles. Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.". Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras. Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente. De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria".
TERCERO.- Dicho lo cual, en sede de revisión de hechos probados, se pide que se adicione al hecho probado primero que en el año 2019 el actor realizó un exceso horario de 243 horas, superando el límite de 80 horas previsto en el art. 35.2 ET. La pretensión modificatoria se sustenta en las hojas salariales de dicho año obrantes a folios 95 a 101, sin que la impugnante del recurso cuestione el número de horas extraordinarias que se dicen realizadas. No obstante, la modificación resulta intrascendente para la solución del recurso, pues además de que no se discute que es habitual en la empresa que los trabajadores realicen horas extraordinarias que les son posteriormente abonadas como excesos de jornada, como reza el ordinal discutido, la verdadera controversia suscitada en autos respecto a la posible vulneración de derechos fundamentales en su vertiente de garantía de indemnidad se centra en determinar si una solicitud del actor de no hacer horas extraordinarias comportó una represalia de la empresa a modo de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, cuando lo cierto es que, en hechos probados, no consta que el actor formulara tal solicitud, expresando el juzgador "a quo", con todo detalle, en el fundamento jurídico segundo de su resolución, las razones por las que no estima acreditado que el actor, verbalmente o por escrito, formulara dicha solicitud a su superior jerárquico.
Seguidamente se interesa la revisión del hecho probado segundo, que se ha de rechazar, por referirse a una cuestión ajena a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, pues se centra la modificación en las funciones y tareas que realizan los operarios de producción en las secciones de CAST y BLOWN. Y, en cuanto a la permanencia en la empresa del Sr. Agapito hasta el 6 de septiembre de 2020, resulta irrelevante para la suerte final del recurso, pues el testimonio de dicho trabajador fue valorado por el Juez "a quo", quien le restó verosimilitud por la enemistad manifiesta que mantiene con la empresa (vid. FJ 2º), lo que no supone error valorativo alguno, sino una valoración imparcial obtenida en base a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen en el procedimiento laboral, que debe prevalecer sobre la interesada de la parte recurrente.
CUARTO.- En sede de censura jurídica se acusa en primer término vulneración de lo previsto en el art. 39 ET, relativo a la movilidad funcional débil, y en el art. 41 ET, en relación al anexo 6 del Convenio Colectivo del centro de Santa Margarida i els Monjos.
Censura en la que no podemos entrar por referirse a una cuestión de pura legalidad ordinaria, sobre el carácter justificado o injustificado de la modificación sustancial en litigio, que no guarda relación con los derechos fundamentales esgrimidos por el demandante.
Por las mismas razones se ha de rechazar la denuncia de infracción de los requisitos de forma previstos en el art. 41.3 ET y 138.7 LRJS, por ser cuestión de pura legalidad ordinaria.
Y también la invocación de vulneración de lo previsto en el art. 138 LRJS al apreciarse de oficio la caducidad de la acción, pues estamos también ante una cuestión de legalidad ordinaria, al entender el juzgador que el plazo de caducidad debía contar desde la comunicación de la medida al trabajador en fecha 11-01-2020, lo que podrá ser o no correcto, pero irrelevante en cualquier caso, pues el juzgador de instancia, pese a entender concurrente dicha excepción, no dejó por ello de resolver con exhaustividad sobre el fondo del asunto.
Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración de la garantía de indemnidad contemplada en el art. 24 CE, cabe señalar que esta denuncia debe analizarse a la luz de los hechos probados de la resolución de instancia, de ahí que el Tribunal no pueda entrar a valorar la cuestión planteada al margen de dichas objetivaciones fácticas, de modo que no puede analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia. Dicho lo cual, del "factum" de la resolución impugnada no se desprende hecho o indicio alguno de que la decisión empresarial modificativa de funciones responda a una represalia empresarial por una negativa del actor a seguir realizando horas extraordinarias. Si a eso se añade que por necesidades de la producción y en función de la demanda de productos objeto de fabricación en cada una de las secciones la empresa traslada de manera temporal a personal adscrito de una sección a otra, mayoritariamente de la sección CAST a la de BLOWN, y así, desde octubre de 2019 hasta septiembre de 2020 7 trabajadores fueron trasladados de la sección CAST a la de BLOWN, y que durante dicho periodo se realizaron 122 cambios/día de la sección de CAST a otras secciones, de los cuales 78 cambios/día han correspondido a operarios de la sección CAST enviados a la sección BLOWN, teniendo en cuenta además que la actividad productiva es más estable y constante en la sección de BLOWN que en la de CAST, a causa de que en esta última la demanda es más fluctuante, llegando a tener que detener máquinas cuando su puesta en funcionamiento no resulta rentable, hay que concluir por todo ello que no se ha acreditado que la afectación del actor a la sección de extrusión responda a una represalia de la empresa, lo que nos lleva al rechazo del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Antonio contra la sentencia de 26-4-2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en sus autos nº 378/2020, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.