Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1204/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6030/2022 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
Nº de sentencia: 1204/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101193
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2460
Núm. Roj: STSJ CAT 2460:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET
En Barcelona a 20 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 12 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 622/2021 y siendo recurridos DENTAL RUMBO S.L.P. y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.
Antecedentes
"Que procede
(Interrogatorio del legal representante de la empresa demandada y testifical de Elsa y documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).
El artº 64. 4 dispone que: "
Fundamentos
La empresa recurrida ha presentado escrito de impugnación del recurso, oponiéndose a los motivos de suplicación planteados, concluyendo el escrito solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido.
Con carácter previo a pronunciarse sobre la modificación fáctica solicitada, conviene recordar los requisitos legales que deben concurrir para que sea viable tal pretensión, exigencias formales que la doctrina jurisprudencial ha venido reiterando desde antiguo para el recurso de casación que,
[...] En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11-); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)."
Teniendo en cuenta los criterios hermenéuticos expuestos, la Sala no puede acceder a la supresión propuesta por varias razones. En primer lugar, se trata de una modificación absolutamente innecesaria pues ya en el mismo H.P. 2º se recoge expresamente que:
La representación letrada de la empresa demandada se opone a esta modificación del relato fáctico alegando que el exceso de jornada que se producía con cierta habitualidad no tan solo era retribuido por la empresa sino que, además, estaba expresamente pactado en el contrato de trabajo, de forma que ninguna trascendencia tendría la realización habitual de exceso de jornada, pues la trabajadora se había comprometido a su realización cuando fuere requerido para ello por la empresa.
Tampoco puede tener favorable acogida la adición fáctica propuesta por diferentes razones. Por una parte, los detallados excesos de jornada que se pretenden agregar a la sentencia de instancia resultan absolutamente novedosos, pues los mismos no se detallaron tampoco en la demanda, en la cual -a pesar de su extensión- ni tan siquiera se mencionó que habitualmente la trabajadora prolongaba su jornada laboral, ni tampoco el hecho de que tales horas de exceso se le retribuían, razón por la cual se explica que la actora no reclamara el pago de horas extraordinarias y ni tan siquiera mencionara el tema en la demanda. Sobre esta cuestión, debe recordarse que dispone el art. 233.1 LRJS que la Sala no admitirá a las partes alegaciones de hechos que no resulten de los autos, regla que consagra el principio de congruencia de las pretensiones procesales de las partes entre el primer y segundo grado jurisdiccional ( SSTSJ de Catalunya de 8 de febrero de 2019, rec. 6010/2018 i 19 de febrero de 2021, rec. 4461/2020). Esta prohibición constituye un mecanismo procesal que tiene como finalidad evitar que se cause indefensión al resto de partes ( STSJ de Catalunya de 16 de abril de 2019, rec. 641/2019), dado que sobre las cuestiones nuevas planteadas en suplicación la contraparte no pudo alegar ni practicar prueba alguna en el acto del juicio, hecho que la coloca en total indefensión. Y si se repasa el escrito de demanda, es claro que la parte demandante no alegó en su defensa la realización habitual de exceso de jornada o de horas extraordinarias.
La revisión fáctica propuesta del H.P. 8º debe desatenderse porque se basa en parte en la declaración testifical de una de las personas que depuso en el acto del juicio y, como es sabido, la testifical no constituye en suplicación (
La modificación propuesta no puede tener favorable acogida pues esta circunstancia es jurídicamente irrelevante si se tiene en cuenta que la letrada que remitió tal comunicación a la trabajadora en nombre de la empresa actuaba en virtud de un encargo profesional de asesoramiento y defensa, es decir, en virtud del contrato de mandato (
Por el contrario, en el escrito de impugnación formulado por la empresa se niega que el despido respondiera a una actuación de represalia, siendo la decisión empresarial consecuencia de las faltas laborales imputadas en la carta de despido y que fueron acreditadas en el acto del juicio, según se recogen en el relato fáctico de la sentencia recurrida.
Por lo que respecta a la invocada conculcación de la garantía de indemnidad, cabe recordar que esta garantía surge tempranamente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de la premisa jurídica de que el legítimo ejercicio de un derecho fundamental nunca puede ser susceptible de sanción ( STC 4/1996, de 16 de enero). Un trabajador no puede ser sancionado por haber articulado pretensiones judiciales contra su empresa (STC14/1993, de 18 de enero). En el campo de la relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de modo que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada de discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 87/2004, de 10 de mayo y 38/2005, de 28 de febrero).
Partiendo de esta doctrina constitucional sobre la garantía de indemnidad, esta Sala ha sostenido reiteradamente, como se recoge en su sentencia de 1 de marzo de 2021, rec. 3713/2020, que:
Y en el presente caso, aunque aparezcan elementos indiciarios que puedan suscitar sospechas de represalia, como son las reclamaciones de la trabajadora en relación al cobro del exceso de jornada y su disconformidad con el cambio de horario, lo cierto es que la empresa solventó la cuestión liquidando deudas anteriores por exceso de jornada y abonando puntualmente las horas extraordinarias que se iban trabajando, solución satisfactoria para la trabajadora, pues ninguna reclamación económica consta que se realizara por tal concepto.
Por tanto, a pesar de la existencia de indicios que se remontan a 2020 consistentes en reclamaciones de la trabajadora referidas al pago del exceso de jornada, quejas que son finalmente atendidas, lo cierto es que habiéndose acreditado las conductas imputadas en la carta de despido, según consta en los ordinales fácticos 7º, 8º y 10º, hechos probados que no han resultado modificados por el conducto procesal del art. 193, b) LRJS, se pone en evidencia la desconexión temporal y causal de tales hechos indiciarios, pues la verificación de causas reales para justificar las medidas disciplinarias adoptadas obligan a concluir que ninguna vulneración de la garantía de indemnidad se ha producido, siendo el despido consecuencia de tales conductas, y ello sin perjuicio de que se valore la sanción impuesta como desproporcionada en relación a la eventual gravedad de las mismas. En consecuencia, debe desestimarse este quinto motivo de recurso pues la empresa ha acreditado la existencia de faltas laborales que justificaban la adopción de medidas disciplinarias aunque, tal y como se razonará más adelante, guardando la correspondiente proporción entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta.
Al respecto, hay que recordar que el art. 183.1 LRJS dispone que:
En el presente supuesto, la parte actora precisó en su demanda la cuantificación de la indemnización reclamada en concepto de daño moral derivado de la supuesta vulneración de la garantía de indemnidad, indemnización que en el
Al respecto, debe recordarse que el art 60.2 ET dispone que:
Tratándose de aplicar el instituto de la prescripción, es problemática recurrente la fijación del
El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y efectivo por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, de forma que, por ejemplo, el mero hecho de efectuar la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas conocidas ( SSTS, de 13 de octubre de 2021, rec. 4141/2018; 27 de noviembre de 2019, rec. 430/2018; 14 de diciembre de 2021, rec. 1869/2019).
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, debe recordarse que los hechos imputados en la carta de despido -y en el escrito aclaratorio- son los acontecidos los días 24 y 25 de mayo de 2021 y las conductas desafiantes y de mala educación de la trabajadora hacia sus empleadores que, de forma continuada, se suceden desde el cambio de jornada a mediados de 2020 hasta la fecha del despido, conductas que al ser continuadas en el tiempo, el cómputo de la prescripción debe iniciarse a partir del momento en que se cometió la última ( SSTS, de 27-11-84; 6-10-88; 15-09-88; 21-11-89; 25-06-90; 7-11-90; 19-12-90; etc.), es decir, hasta la misma fecha en que se produjo el despido. En consecuencia, es claro que las faltas imputadas en la carta de despido y acreditadas en juicio -hechos probados 7º, 8º y 10º- no estaban prescritas, pues no había transcurrido un período superior a 60 días desde que se produjeron. Por otra parte, también conviene aclarar que la sanción acordada por la empresa no se produce por sus reclamaciones salariales de junio de 2020 ni por su oposición expresada abiertamente al cambio de horario producida en setiembre/noviembre de 2020, a la demandante se la despide por los actos puntuales que se relatan en la carta de despido y que se consideran probados en la sentencia y que se producen entre marzo y mayo de 2021.
En cuanto a la eventual improcedencia del despido por defectos formales del contenido de la carta, sostiene la parte recurrente que la epístola punitiva no se ajusta a las exigencias formales legalmente establecidas pues, según argumenta, no precisa con detalle suficiente las faltas laborales que se pretenden sancionar. Asimismo, reitera que no debe otorgarse validez ninguna al escrito de aclaración de la carta de despido, escrito aclaratorio suscrito por la misma letrada de la empresa. Para avalar sus argumentaciones jurídicas la recurrente formula un extenso relato con circunstancias fácticas que no han sido integradas en los hechos probados de la sentencia y, por tanto, que no pueden ser tomadas en consideración por el tribunal
En cuanto a la denuncia de la infracción de las formalidades exigibles en la comunicación del despido, debe recordarse que el art. 55 ET, que regula la forma y efectos del despido disciplinario, dispone textualmente que:
Del precepto reproducido se infiere que el despido disciplinario queda sometido a las siguientes formalidades: 1) La comunicación debe producirse por escrito. 2) En la comunicación deben hacerse constar los hechos que justifican la medida disciplinaria. 3) Igualmente, debe constar en la comunicación la fecha de los efectos extintivos. 4) Deben respetarse las formalidades legales o convencionales, es decir, establecidas en la ley o en el convenio colectivo, tales como la tramitación de expediente contradictorio en supuestos de representantes de los trabajadores y audiencia al órgano de representación unitaria - art. 68, a) ET-, audiencia del delegado sindical en supuesto de afiliados a sindicatos - art. 3, 3º LOLS-, etc.
En el supuesto que se examina, se reconoce por ambas partes que la comunicación del despido ha sido por escrito. Asimismo, consta en la epístola punitiva la fecha de sus efectos extintivos así como los motivos que dan lugar a la imposición de la máxima sanción laboral, precisándose con detalle suficiente tanto las fechas como las conductas sancionadas, de forma que la conclusión que se alcanza
Entrando en más detalle, cabe recordar que sobre la concreción de los hechos imputados en la carta de despido, desde antiguo la jurisprudencia laboral ha sostenido que para evitar la indefensión del trabajador, habrá que incluir en dicha comunicación los detalles de la conducta imputada que resulten indispensables para su cabal identificación en cuanto a su naturaleza o acaecimiento ( STS 28 de febrero de 1995), no exigiéndose una descripción exhaustiva de los hechos sino sólo una indicación clara y concreta de los mismos, de suerte que el trabajador pueda identificarlos para la articulación de su defensa ( SSTS, 4ª, de 22 de febrero de 1993 y 21 de mayo de 2005). La suficiencia en la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador ( STS, 4ª, de 20 de abril de 2012).
La STS, 4ª, de 12 de marzo de 2013, rec. 58/2012, razona que: En este sentido, la sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997, reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010, señala que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores "
Y en el presente supuesto enjuiciado, la Sala no puede compartir el reproche jurídico-formal que se formula de la carta de despido y ello por cuanto que el detalle de los hechos imputados es suficiente como para que la trabajadora sancionada pueda desplegar una defensa eficaz en torno a cada una de las imputaciones. Y en cuanto al escrito aclaratorio de la carta de despido, que se limita a corregir dos fechas concretas, es evidente que, tal como se ha razonado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, debe producir plenos efectos, pues dicho escrito fue rubricado y remitido por la letrada de la empresa que, por su condición de mandataria de la misma, estaba facultada para aclarar un error de la carta de despido que presumiblemente ella misma redactó, y ello aun cuando no estuviera apoderada como representante legal mediante ninguna de las formas establecidas en el art. 18.1 LRJS. En definitiva, no se han conculcado los preceptos alegados por la recurrente referidos a eventuales defectos formales de la carta de despido, por cuanto que se relata con concisión suficiente los hechos que constituyen faltas laborales que dan pie a la adopción de la medida disciplinaria.
Respecto a esta última alegación de la recurrente, debe recordarse que en cuanto a la graduación de las faltas y sanciones laborales, el Estatuto de los Trabajadores ha instituido un régimen disciplinario en base a la graduación de conductas sancionables y puniciones previstas. En efecto, el art. 60. 2 ET establece, al regular la prescripción de las faltas laborales, una graduación de las mismas que condiciona los regímenes disciplinarios dispuestos en la negociación colectiva. Concretamente prevé dicho precepto legal que:
La graduación de las faltas laborales en función de su gravedad permite que el principio de proporcionalidad despliegue sus efectos a la hora de adoptar la sanción. Para determinar la gravedad de la falta y la culpabilidad del infractor habrán de tenerse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas, los antecedentes y las circunstancias coetáneas a los hechos ( STS de 9 de abril de 1986). La aplicación de la teoría gradualista en los despidos disciplinarios por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza exige la valoración individualizada de todas las circunstancias concurrentes ( STS 19-07-10, RJ 2010\7126). De esta forma, el principio de proporcionalidad requiere que la medida sancionadora deba someterse a una adecuada y razonable proporción de medio y fin, debiéndose ponderar todas las circunstancias presentes en cada caso. Para la jurisprudencia social, deberá aplicarse el principio de proporcionalidad entre el hecho, la persona del trabajador y la sanción, analizando de forma específica e individualizada cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano ( STS 2-04-92). Al respecto, la doctrina jurisprudencial ( STS, 4ª, de 15 de enero de 2009, rec. 2302/2007) ha afirmado que el ejercicio de la potestad disciplinaria debe producirse desde un enfoque de ponderación:
En el caso que nos ocupa, la Sala considera que las conductas laborales que son objeto de sanción de despido y que se describen básicamente en los hechos probados 7º, 8º y 10º no revisten la gravedad necesaria como para ser catalogadas como faltas muy graves. En cuanto al hecho puntual acontecido el día 24 de mayo de 2021, y que se refiere al abandono del puesto de trabajo 20 minutos más tarde de concluir su horario laboral ordinario, aunque ciertamente es reprobable, pues lo lógico hubiera sido advertir de su marcha al doctor al que asistía en una endodoncia, dicha actuación no reviste la máxima gravedad por cuanto que la trabajadora ya advirtió al empresario a media mañana que aquel día -por las razones personales que fueran- no podría prolongar su jornada y que marcharía a su hora, es decir, a las 19 horas. Es evidente que el empresario, con total falta de empatía, hizo caso omiso del aviso de la trabajadora y a las 19 horas no la eximió de continuar prestando servicios, marchando la trabajadora sin más aviso pasados 20 minutos de su horario. Aunque no puede negarse la falta de profesionalidad de la demandante, al no advertir al momento de su marcha, pues el doctor estaba atendiendo una visita con su asistencia, tampoco puede obviar esta Sala la carencia del empresario de la más mínima consideración hacia la trabajadora, pues por la mañana ya le había advertido de la necesidad de concluir su jornada en el horario previsto. En consecuencia, catalogar dicha conducta de falta laboral muy grave resulta, al menos, desproporcionado.
En cuanto a la conducta imputada del día 25 de mayo de 2021, en que la trabajadora atendió a su hija empleando las instalaciones de la clínica para realizarle una higiene dental, la Sala considera que, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, tampoco esta conducta reviste la máxima gravedad ni justifica la imposición de la máxima sanción laboral. La transgresión de la buena fe contractual en esta concreta conducta también debe ponerse en tela de juicio, pues es muy evidente que no existió ningún ánimo de la trabajadora de ocultar dicha actuación, pues la visita para la higiene bucal de la hija fue anotada en la agenda de la clínica, haciéndose constar nombre y apellidos, razón por la cual la empresa - tanto el doctor como su esposa- pudo tener conocimiento de dicha conducta cuando revisó la agenda y decidió despedir a la demandante por tal conducta. Y el hecho de que la limpieza bucal se hiciera en una hora en la que no estaba presente ni el doctor ni su esposa no deja de tener su lógica, pues se escogió entre las horas disponibles en que los servicios que se prestan en la clínica no requieren intervención facultativa, como sucede con este concreto servicio de higiene dental. Por otra parte, para ponderar la supuesta gravedad de esta conducta tampoco puede obviarse el hecho de que la empresa no ponía objeción a este tipo de asistencia gratuita de las trabajadoras de la clínica a sus familiares o personas muy próximas, asistencias que se producían con cierta habitualidad y con la anuencia o la autorización del empleador. Es cierto que en el presente caso la actora no logró demostrar la autorización previa del empleador, pero no es menos cierto que tampoco existió ninguna voluntad de ocultamiento, posiblemente porque la anuencia de la empresa se daba por descontada. En fin, que la imposición de la máxima sanción laboral por esta conducta también debe valorarse como un ejercicio desviado, por desproporcionado, del poder sancionador del empresario.
Finalmente, en cuanto a las conductas reiteradas de la trabajadora demandante durante los dos meses anteriores al despido relativas a una actitud de indiferencia de la demandante hacia sus empleadores, a los que negaba el saludo al acceder al puesto de trabajo y al marchar tras la jornada laboral, provocando situaciones de tensión cuando ello se producía ante los clientes, es claro que son del todo inapropiadas y reprobables, pero sin duda tales conductas tampoco pueden tipificarse como faltas laborales muy graves ni transgresoras de la buena fe contractual. Y con independencia de que estas problemáticas en las relaciones humanas en el ámbito de la empresa deban ser afrontadas solventando los problemas de fondo que encubren y no con el régimen disciplinario, es evidente que es facultad empresarial la aplicación del régimen sancionador cuando se producen conductas subsumibles en el catálogo de faltas laborales, graduando las sanciones en correspondencia con la gravedad de la falta, no siendo razonable aplicar la máxima sanción laboral a conductas personales que evidencian carencia de modales y mala educación, pero que, al margen de enrarecer la convivencia entre las personas que comparten el puesto de trabajo, tampoco tienen mayor alcance.
En definitiva, teniendo en cuenta que las conductas que se declaran acreditadas en el relato fáctico de la sentencia de instancia no constituyen faltas laborales muy graves, la Sala debe concluir que se infringen los preceptos legales invocados por cuanto que la sanción por despido resulta injustificada, por lo que debe estimarse este último motivo de recurso y, con ello, debe tener acogida favorable la petición subsidiaria contenida en la demanda y en el recurso de suplicación, procediendo en consecuencia a la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, estimando en parte la demanda de despido y declarando su improcedencia con los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Virtudes contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social 1 de Reus, autos 622/2021, la cual debemos revocar y revocamos a fin de declarar la improcedencia de su despido producido con efectos del día 1-06-2021, condenando a la empresa demandada Dental Rumbo SLP a que, a su opción -que habrá de manifestar ante esta Sala en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia-, proceda a readmitir a la trabajadora recurrente a su anterior puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad o a indemnizarle con la cantidad de
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
