Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2508/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5131/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 2508/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102338
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3816
Núm. Roj: STSJ CAT 3816:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 20 de abril de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 14 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 769/2021 y siendo recurridos ARCHROMA IBERICA SL y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"Que procede desestimar la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús, contra ARCHROMA IBERICA S.L, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."
"
Que la empresa demandada cuenta con una plantilla de 325 trabajadores. Y el área de producción se encuentra dividida en 5 secciones: PMP-EX, ACABATS, OBA, AZO i preparaciones pigmentarias (informe de la Inspección de Trabajo).
El cambio de sección también afectó a otros trabajadores.
El motivo del traslado fue el cierre por obras de una de las Zonas.
Que en la sección d'ACABATS no hay turno de noche, solo turno de mañana y turno de tarde. Mientras que en la sección en la que el actor ha venido prestando sus servicios hasta su reubicación, PMP-EX, se realizaban tres turnos: mañana, tarde, noche (Informe de la Inspección de Trabajo, folios 23 y 24 de las actuaciones).
Desde el año 2021 no consta que el actor haya sido designado para trabajar los fines de semana. La asignación del turno de fin de semana requiere la formación de un cuadrante con dos meses de antelación, y durante el año 2021, el actor consta que estuvo en situación de baja médica por IT, luego fue designado como miembro de un jurado popular, y a continuación disfrutó de su período vacacional.
(Testifical depuesta en Plenario).
(Informe de la Inspección de Trabajo, y testificales).
"CONCLUSIONS:
Fundamentos
El demandante, que, según señala la sentencia de instancia, presta servicios para la empresa demandada desde el 12.5.1997 con la categoría profesional de
La sentencia de instancia desestima la demanda porque no considera que se haya producido la vulneración de derechos fundamentales alegada ni que la decisión impugnada sea constitutiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y cinco motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso es impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con carácter general por considerar que las solicitudes de revisión son intrascendentes en relación con el fallo de la sentencia y que la magistrada de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas.
Cada una de las peticiones de revisión fáctica debe ser examinada individualmente. Sin embargo, con carácter previo y común a todas ellas, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, el recurrente solicita añadir al tercer párrafo la frase siguiente:
El recurrente fundamenta dicha adición en el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) a instancias del Juzgado (folios 22 a 24 de los autos) y, en síntesis, alega que la misma es relevante porque muestra que la zona en la que se estaban realizando obras no era aquella en la que prestaba servicios.
La presente solicitud no puede ser estimada porque las actas e informes de la ITSS carecen de valor revisorio a efectos de los motivos de suplicación (por todas, sentencia de esta Sala de 9.4.2021 -recurso 3644/2020-, que recoge ampliamente la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión). Además, si bien es cierto que la ITSS indica que las obras se estaban efectuando en la zona SOLVENT (SD), también recoge las manifestaciones del propio demandante, hoy recurrente, en el sentido de que, a raíz de dichas obras, los trabajadores de la zona SD pasaron a prestar servicios a la zona PQ y a él le llevaron a la sección ACABADOS, lo que priva de relevancia al dato que el recurrente pretende incorporar al relato fáctico.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, el recurrente propone adicionar el texto siguiente:
El recurrente fundamenta dicha adición en el citado informe de la ITSS y señala que la misma es relevante porque muestra que la zona en la que prestaba servicios no estaba en obras cuando fue trasladado.
Dicha solicitud tampoco puede ser estimada porque, además de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior sobre que los informes y actas de la ITSS carecen de valor revisorio a efectos suplicacionales, el dato referido a que el recurrente prestaba servicios en la zona PQ, dentro de la sección PMP-EX, ya consta en el hecho probado cuarto de la sentencia, lo que implica que la adición pretendida es superflua por reiterativa.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, el recurrente solicita que el segundo párrafo pase a tener la siguiente (subrayamos, como el recurrente, la modificación propuesta):
El recurrente fundamenta dicha adición en los documentos citados y, en síntesis, alega que la misma es relevante porque la no designación para trabajar en fines de semana ya en 2020 es un indicio de vulneración de la libertad sindical, que culminó en el cambio de sección, teniendo en cuenta que el recurrente forma parte de la sección sindical de Confederación General del Trabajo (CGT) y ostenta el cargo de representante de los trabajadores desde 2019.
Dicha petición tampoco puede ser estimada porque la magistrada de instancia, tras valorar la prueba testifical en los términos que constan en la fundamentación jurídica de la sentencia (fundamento jurídico tercero, párrafo cuarto), descarta declarar probado nada respecto de la cuestión de los fines de semana de 2020, valoración que no puede ser revisada en suplicación, al provenir de prueba testifical. Por otra parte, hay que señalar que los documentos invocados no revelan error alguno en la valoración de las pruebas. En este sentido, los documentos 27, 30 y 36 se corresponden con tres nóminas concretas de 2020, lo que impide extraer conclusión alguna referida a todo el año, y si bien los restantes documentos (47 a 55) se corresponden con los cuadrantes de 2020, no se aportan los de enero, junio y diciembre, por lo que tampoco puede deducirse de ellos la no realización de trabajo en fin de semana durante todo el año.
La redacción que el recurrente propone para este nuevo hecho probado es la siguiente:
El recurrente fundamenta este nuevo hecho probado en el documento que cita y, en síntesis, alega que su incorporación al relato fáctico es relevante porque puede suponer un indicio de vulneración de la libertad sindical.
Dicha petición debe ser estimada porque el documento que cita el recurrente es la copia de un acta referida a un intento de conciliación celebrado en el órgano administrativo competente el 14.7.2021 en materia de conflicto colectivo, terminado sin avenencia y al que asiste, como solicitante, el recurrente, en calidad de delegado sindical de la CGT, junto con un representante del comité de empresa, mientras que, en calidad de no solicitantes, asisten la empresa demandada y otro sindicato. Por tanto, acordamos incorporar al relato fáctico de la sentencia este nuevo hecho probado, sin perjuicio de su valoración como indicio de vulneración de derechos fundamentales, tema que trataremos al examinar el correspondiente motivo de censura jurídica.
La redacción que el recurrente propone para este nuevo hecho probado es la siguiente (suprimimos las referencias a la identidad del facultativo, que no es parte en este litigio):
El recurrente fundamenta este nuevo hecho probado en el documento que cita y, en síntesis, alega que es relevante a efectos de la indemnización por daños y perjuicios porque prueba la afectación de la medida en su salud.
Esta solicitud no puede ser estimada porque si lo que se pretende es únicamente dejar constancia de la realidad del informe médico y su contenido, el dato es intrascendente, pues nadie discute dicha realidad. Y si lo que se pretende es dar por probadas las manifestaciones contenidas en el mismo, hay que señalar que, desde luego, el informe no revela error alguno de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos por la doctrina citada en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia para que pueda prosperar el motivo, dado el carácter genérico y subjetivo de las manifestaciones que constan en el informe, cuyo carácter preconstituido es claro. En definitiva, se trata de un informe que, por sí solo, no prueba nada.
Lo expuesto comporta la estimación parcial del presente motivo del recurso, únicamente referida a la incorporación del nuevo hecho probado decimotercero.
(...)
Lógicamente, dicha doctrina debe ser aplicada por nuestra Sala por elementales razones de seguridad jurídica y con independencia de que la cuestión no haya sido alegada por la empresa recurrida, dado que la materia referida a la recurribilidad es de orden público procesal, lo que nos obliga a examinarla de oficio ( SSTS -Sala 4ª- 18.7.2012 -RCUD 1669/2011- y 28.4.2015 -RCUD 1656/2014-, entre otras).
A la vista de ello, nuestro examen debe circunscribirse a los motivos tercero y sexto del recurso, referidos, respectivamente, a la nulidad de la medida por vulneración de derechos fundamentales e indemnización derivada de la misma, sin poder examinar los restantes motivos, dado que se refieren exclusivamente a cuestiones de legalidad ordinaria, independientes de la alegada vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, el motivo segundo, en el que se denuncia infracción del artículo 41 ET y pacto de turno flexible, versa sobre la calificación de la medida como modificación sustancial de condiciones de trabajo; el cuarto, en el que se denuncia infracción del citado artículo 41, trata del supuesto incumplimiento de los requisitos formales previstos en dicho precepto, y el quinto, en el que se denuncia nuevamente infracción del artículo 41 ET, se refiere al carácter injustificado de la medida por inexistencia de causa que la justifique.
En el desarrollo del motivo, el recurrente, en síntesis, parte de que, como afirma en la demanda, la decisión de la demandada de cambiarle de sección el 1.9.2021 no es sino la culminación de una serie de actos llevados a cabo por la demandada en represalia a su nombramiento como representante de los trabajadores en 2019 y actuaciones reivindicativas realizadas a raiz de dicho nombramiento, como ocurre con la presentación de la papeleta de conciliación en materia de conflicto colectivo. Dichos actos empresariales previos al cambio de sección se concretan, según el recurrente, en la no asignación de trabajo en fines de semana desde 2020 e imposición de dos sanciones sin fundamento alguno (la alegación de que dejó de cobrar el complemento de puesto de trabajo 2, formulada en la demanda y rechazada por la sentencia de instancia, no se reproduce ya en el presente motivo). Por otra parte, respecto del propio cambio de sección, el recurrente alega que las obras se estaban realizando en otro lugar distinto de aquel en el que prestaba servicios, por lo que el traslado carece de justificación. Todo ello, según el recurrente, comporta la existencia de indicios de vulneración de la libertad sindical, frente a los cuales, la demandada no ha aportado pruebas que desmientan dicho móvil.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone genéricamente a todos los motivos de censura jurídica con base en los hechos probados y razonamientos de la sentencia de instancia.
Por lo que hace a la asignación de trabajo en fines de semana durante 2020, las alegaciones del recurrente parten de la estimación de la solicitud de revisión fáctica referida al hecho probado séptimo, por lo que no pueden ser acogidas, dada la desestimación de la misma. En este sentido, el hecho probado se refiere solamente a 2021 y no puede afirmarse que la no asignación de fines de semana en dicho año no estuviera justificada en las circunstancias que expone el indicado ordinal, esto es, sucesivamente, incapacidad temporal, participación en un jurado popular y vacaciones. Del mismo modo, por lo que respecta a dicho año, el citado hecho probado no permite tampoco plantear la existencia de fines de semana no abarcados por las situaciones que detalla el mismo, aparte de que la sentencia, en el fundamento jurídico tercero, párrafo cuarto, pero con indudable valor de hecho probado, señala que
Por lo que hace a las dos sanciones, la única referencia es la del hecho probado décimo, que se limita a declarar que el demandante
Por lo que hace a la celebración del acto de conciliación administrativa el 14.7.2021 (hecho probado decimotercero), al que, como hemos visto, asistió el hoy recurrente como parte solicitante en representación del sindicato CGT, junto con el representante del comité de empresa, frente a la empresa y otro sindicato, debemos señalar que, descartados los anteriores indicios alegados por el recurrente, dicha intervención, por sí sola, no nos parece suficientemente relevante para poder afirmar la existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en la actuación empresarial posterior a aquel intento de conciliación, que sería la referida al cambio de sección, pues si bien la proximidad cronológica es clara (el cambio de sección fue comunicado el 1.9.2021), hay que tener en cuenta que, según el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, cuya petición de revisión ha sido desestimada, el cambio también afectó a otros trabajadores y su causa radicó en el cierre por obras de una de las zonas, lo que aleja la idea de una motivación antisindical. Además, no podemos olvidar que, a tenor del hecho probado undécimo, que acoge, en este punto, las afirmaciones de la ITSS, el cambio de sección no ha supuesto variación de grupo profesional, pues las tareas que actualmente desempeña el recurrente en la sección de ACABADOS son subsumibles en el mismo grupo profesional que las que desempeñaba en la sección PMP-EX (grupo 4). Es cierto, desde luego, que el cambio ha comportado para el recurrente dejar de cobrar el plus por trabajo nocturno, que percibió durante 57 ocasiones entre septiembre de 2020 y septiembre de 2021 (hecho probado sexto), además de perder igualmente la posibilidad de trabajar en fines de semana, pues ninguno de los dos turnos existe en la sección de ACABADOS (hecho probado octavo). Sin embargo, dichas cuestiones, esgrimidas por el recurrente para fundamentar que el cambio de sección es constitutivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo (la sentencia recurrida lo niega -fundamento jurídico cuarto- y el recurrente dedica a ello el primero de los motivos de censura jurídica), son ajenas a la posible existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y no nos es posible entrar en ellas, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada más arriba.
En definitiva, coincidimos con la sentencia de instancia cuando afirma que no consta la existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, que es el único alegado en esta fase de recurso. Ello comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Barcelona el 14 de febrero de 2022 en los autos 769/2021, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
